CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Referencia: Expediente Nº 6810
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación con que la demandante ANA TERESA TOQUICA DE GAITAN dice sustentar el recurso extraordinario que interpuso contra la sentencia proferida el 16 de julio de 1.997, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Islas, dentro del proceso ordinario promovido por ella contra MARIA AUXILIADORA BRUN DE YEPES, JENNIFER, JUAN DARIO, LEILA y NADIA YEPES BRUN.
ANTECEDENTES
Mediante demanda presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés Islas, ANA TERESA TOQUICA DE GAITAN, pretendió que se declarara la nulidad del contrato de mutuo y la hipoteca que lo garantizaba, actos jurídicos que se hicieron constar en la escritura pública número 482 del 13 de junio de 1.992, otorgada en la Notaría Unica de San Andrés Islas, en la que figura la demandante como deudora y HERNAN DARIO YEPES PALACIO como acreedor. Como segunda pretensión deprecó la actora que se declarara nula la hipoteca por no haberse identificado el inmueble hipotecado con su ubicación y nomenclatura.
La demanda, dirigida contra los herederos de HERNAN DARIO YEPES, es decir, contra MARIA AUXILIADORA BRUN DE YEPES, como cónyuge supérstite y contra sus menores hijos JENNIFER, JUAN DARIO, LEILA y NADIA YEPES BRUN, se apoya en síntesis, en que la mutuaria y demandante, ANA TERESA TOQUICA DE GAITAN, no recibió la suma que se dice recibida en calidad de mutuo en la escritura prenombrada, en la cual ella fue representada por su cónyuge, Humberto Gaitán Bandera.
La primera instancia culminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones de la actora, quien por ello interpuso recurso de apelación, que fue desatado por el Tribunal con sentencia confirmatoria de la de primera instancia.
El Tribunal, en síntesis, confronta la manifestación vertida en la escritura pública de hipoteca por parte del representante de la demandante, quien declaró haber recibido la suma dada en mutuo, con las afirmaciones de la demandante, su hija y su cónyuge y a la sazón representante en el acto atacado, declaración y testimonios que dicen lo contrario y que analizados por el Tribunal fueron desestimados con los argumentos que al efecto adujo el juez a quo, de quien expresa que sus motivaciones corresponden íntegramente al haz probatorio. Puntualiza además el Tribunal que los testimonios obrantes en el proceso le merecen poca credibilidad no sólo por provenir de parientes de la demandante, sino por corresponder a personas con demasiados intereses en los resultados de la litis. Prosigue luego el Tribunal con el análisis de la segunda pretensión, que deniega al constatar con la lectura de la escritura la debida individualización del inmueble afectado con el gravamen hipotecario.
Contra la sentencia que se dejó resumida el recurrente formuló recurso de casación, que sustenta a través de cinco cargos montados sobre la causal primera, los cuales pasan a examinarse.
LOS CARGOS
1. El primer cargo se hace consistir en la violación directa de los artículos 83 de la Constitución Política y 1.500, 2.221 y 2.222 del Código Civil. En desarrollo del cargo, alude el casacionista a las condiciones de existencia del contrato de mutuo, referidas fundamentalmente a la entrega (tradición) de la cosa prestada, sin vicios ocultos o mala calidad, para luego expresar que las garantías en el mutuo tienen la característica de ser contratos accesorios por cuya razón están llamados a correr la misma suerte del contrato principal.
Desciende así a la sustentación del cargo indicando que el ad quem erró en la providencia que combate cuando frente a la Escritura Pública Número 482 le da “el rol absoluto desde el punto de vista probatorio, por cuanto considera que al haberse manifestado por Humberto Gaitán Bandera de haber recibido la suma de dinero mutuada en nombre de Teresa Toquica de Gaitán es suficiente para que se ratifique que efectivamente se perfeccionó el contrato de mutuo convenido entre las partes”.
Concluye luego que “no obstante indicarse lo contrario en la Escritura Pública Numero 482, efectivamente los dineros correspondientes al contrato de mutuo que nos ocupa nunca se recibieron por parte de la Sra. Ana Toquica de Gaitán” sin que puedan descalificarse los testimonios arrimados al proceso en la forma como lo hizo el Tribunal. Remata afirmando que por existir error de derecho debe casarse la sentencia de esa Corporación.
2. El segundo cargo lo hace consistir en la violación de una norma probatoria por violación directa de las siguientes normas: Artículo 83 de la Constitución Política y artículos 187, 217, 218 inc 3º y 228-1 del Código de Procedimiento Civil.
En procura de demostrar los yerros que le achaca al ad quem, el recurrente expresa que la apreciación de los testimonios obrantes en el proceso se hizo en forma aislada sin buscar sus conexidades y afinidades entre ellos. Y así, admitiendo que a los testigos sospechosos no se les impide que rindan su testimonio, sino que su dicho deberá apreciarse por el juzgador con mayor severidad, critica la postura del ad quem , que “de un solo tajo y sin hacer un verdadero análisis de las pruebas testimoniales” concluyó que las relaciones de parentesco y familiaridad afectaban la credibilidad de los testigos por lo cual, estima el recurrente, se violaron los principios de la sana crítica y por ello erró de derecho el Tribunal.
3. En síntesis, el tercer cargo es idéntico al que acaba de dejarse resumido, con la única diferencia que al final expresa el recurrente que el Tribunal cometió error de hecho.
4. El cuarto cargo lo hace consistir en la violación de una norma probatoria por violación directa del artículo 177 inc. 2º del Código de Procedimiento Civil. Expresa que el Tribunal incurrió en error de derecho al determinar que la negación indefinida planteada por el demandante se suple con lo manifestado en la aludida escritura pública No. 484, para así concluir que existe plena prueba de la entrega del dinero objeto del mutuo. Expresa que es claro que se debía imponer a los demandados la necesidad de ratificar la entrega del dinero si realmente se había efectuado, circunstancia que no fue tenida en cuenta por el Tribunal, sin que los demandados aportaran prueba de la efectiva entrega del dinero.
5. En síntesis, el quinto cargo es idéntico al que acaba de dejarse resumido, con la única diferencia que al final expresa el recurrente que el Tribunal cometió error de hecho.
CONSIDERACIONES
1. Es sabido que el recurso extraordinario de casación, erigido para la guarda del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia, pero también en interés privado, debe ser propuesto a instancia de parte, la que debe señalar la senda por donde habrá de transitar la actividad de la Corte, con miras al quiebre de la sentencia.
Sin embargo, el ámbito que el recurrente le delimita a la Corte debe trazarlo con sujeción a los requisitos que, para la debida estructuración de la demanda que sustenta el recurso, señala el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, sin que le sea dado a la Corte suponerlos cumplidos o ignorar su pretermisión, por lo que la falencia en algún cargo de los formulados, de aquellos requisitos de que trata el artículo 374 mencionado, conduce a que la Corte deba inadmitirlo, que es lo que acontece con todos los cargos propuestos y que se han dejado resumidos.
En síntesis, a la Corte no le es legalmente permitido interpretar la demanda para llenar sus vacíos o replantear cargos deficientemente propuestos, salvedad hecha de las pautas interpretativas señaladas en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991, precepto que, moderando el rigor formalista del recurso, dejó establecido que cuando mediante demanda de casación se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, “será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza" que constituya fundamento esencial del fallo impugnado, "sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa".
Sobre este particular se ha señalado por la Corte que una norma es de derecho sustancial cuando “en razón de una situación fáctica concreta, declara, crea, modifica o extingue relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación”. Y no tienen tal calidad aquellas que “sin embargo de encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos integrantes de estos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo” (sentencia del 24 de octubre de 1.975, G.J. Tomo CLI, página 254).
Se ha dicho lo anterior por cuanto ninguno de los cargos propuestos contra la sentencia impugnada contiene siquiera una norma de derecho sustancial, como en efecto, pasa a verse:
Los artículos 83 y 228 de la Constitución Política (presunción de buena fe y declaratoria de función pública, independiente y permanente de la administración de justicia con prevalencia del derecho sustancial) no son pilares fundamentales para el litigio desatado con la sentencia que se combate, ni el recurrente ha mostrado la forma como estas normas fueron violadas por el Tribunal, pues sólo se limitó a enunciarlas.
En cuanto a las normas del Código Civil, debe afirmarse que los artículos 1.500, 2.221 y 2.222 tampoco son normas sustanciales, pues su preceptiva se circunscribe a definir los diversos tipos de contratos (consensuales, reales o solemnes), el contrato de mutuo y la manera como éste se perfecciona. Ahora, si bien puede predicarse del artículo 2.228 de esa obra su rango de norma sustancial comoquiera que establece responsabilidades en el mutuante por la mala calidad de la cosa dada en mutuo y otorga derechos al mutuario, es lo cierto que ni por asomo ese precepto fue o ha debido ser la base fundamental del fallo, alusivo, strictu sensu, a la pretensa nulidad del contrato de mutuo y de su contrato accesorio de hipoteca, mas no a responsabilidades derivadas de aquel primer acto jurídico.
Y lo mismo debe predicarse de los artículos del Código de Procedimiento Civil denunciados como infringidos por la sentencia, todos de estirpe netamente procesal o probatoria, mas no sustancial: el artículo 177 inciso 2º exime de prueba los hechos notorios y las negaciones o afirmaciones indefinidas, el artículo 187 indica la manera como el juez debe apreciar las pruebas, el artículo 217 define los testigos sospechosos, el 218 inciso tercero le otorga al juez la discrecionalidad del caso para apreciar los testimonios sospechosos, el artículo 228-1 le ordena interrogar al testigo sobre sus circunstancias personales, el artículo 232 erige la ausencia de un principio de prueba por escrito en indicio grave de inexistencia del acto y en fin, el 265 consagra la solemnidad ad substancian actus y el efecto probatorio de su inobservancia.
2. Basta lo dicho para concluir que como no se denunció ninguna norma sustancial y base fundamental del fallo los cargos no son admisibles. Sin embargo, otros defectos de técnica exigidos en el artículo 373 son manifiestos en todos los cargos, como a simple vista se aprecia cuando en el encabezamiento de cada uno de ellos el casacionista determina la clase de violación de la ley -directa- que le endilga a la sentencia, pero a renglón seguido, desarrolla los cargos por la vía indirecta.
En razón de lo dicho, es preciso reiterar que entre la violación directa de la ley sustancial y la indirecta se presentan diferencias que no admiten su aplicación en forma indiscriminada en un mismo cargo. “La primera tiene lugar cuando independientemente de la cuestión de hecho, el fallo combatido resulta infringiendo la ley sustancial. De manera que el casacionista no puede separarse ni un ápice de las conclusiones fácticas del ad quem. El desarrollo dialéctico de la labor de impugnación debe darse en el marco estrictamente jurídico de los textos legales sustanciales que se consideran vulnerados por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. En tratándose de la segunda, es decir de la indirecta, el quebranto de la ley sustancial se presenta como consecuencia de errores de hecho o de derecho cometidos por el juzgador de segundo grado en la apreciación de las pruebas. De ahí que en el caso de esta modalidad de censura el impugnante cuestiona la conclusiones fácticas del Tribunal; como la norma de derecho sustancial no se viola directa o rectamente, pues esta proviene de los errores en que incurre el juez en la tarea investigativa de los hechos que se invocan, al recurrente le corresponde demostrar frente a pruebas determinadas los errores en su apreciación, ya sea de hecho o de derecho” (Sentencia 055 de 13 de agosto de 1.996).
Ahora bien, los yerros de derecho y de hecho son asimismo inconfundibles. La Corte sobre este punto ha reiterado: “Es deber inexcusable del impugnante que apoya la acusación por violación indirecta de las normas sustanciales, determinar con claridad y precisión si el error de apreciación probatoria que le atribuye al sentenciador es de hecho o de derecho; así lo exigen las formalidades propias de la demanda de casación (artículo. 374 del Código de Procedimiento Civil) y así emerge del carácter eminentemente dispositivo que distingue el recurso de casación, por el cual resulta indispensable que el recurrente señale específicamente las falencias que le imputa al fallador. Es sabido que a la Corte le está vedado determinar sobre cuál yerro versa la acusación, cuando está en frente de las deficiencias y equívocos que en ese sentido muestra el cargo” (sentencia del 19 de julio de 1.996).
Aplicadas las anteriores nociones, encuentra la Corte que, en efecto, en los cargos primero y segundo se anuncia la violación directa de la ley sustancial, pero en ambos, líneas adelante, con cita jurisprudencial de la Corte, critica la apreciación que el juez hizo de los testimonios, achacándole error de derecho. En los cargos tercero y quinto le endilga al Tribunal error de hecho, pero no cumple con el deber que le impone el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil de indicar la protuberancia o evidencia del error cometido, ni coteja las conclusiones del ad quem contra las que fluyen del acervo probatorio. En el cuarto cargo, al igual que en el primero, el recurrente acusa la sentencia de infringir directamente la ley sustancial, pero lo remata achacándole al Tribunal error de derecho, que, como quedó visto, supone una violación indirecta.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve:
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por ANA TERESA TOQUICA DE GAITAN contra la sentencia proferida el 16 de julio de 1.997, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Islas, dentro del proceso ordinario promovido por ella contra MARIA AUXILIADORA BRUN DE YEPES, JENNIFER, JUAN DARIO, LEILA y NADIA YEPES BRUN.
2. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS