CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA



Magistrado Ponente:  Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS



Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).



Referencia:  Expediente Nº 6644


               

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación con que el demandado GUILLERMO DIAZ sustenta el recurso extraordinario que interpuso contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 1.995, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido contra él y contra EULISES DE JESUS TANGARIFE, FLOR RIAÑO y RICARDO AREVALO por MARC SCHUCHARD y MONICA GOOD DE SCHUCHARD


ANTECEDENTES


La demanda incoatoria del proceso en que se profirió la sentencia del Tribunal, pretendió que se declarara de propiedad de MARC SCHUCARD y MONICA GOOD DE SCHUCHARD un lote de terreno, junto con sus mejoras y anexidades, situado en Santafé de Bogotá, alinderado como se indica en el libelo e identificado con  matrícula inmobiliaria  No. 050-0240597 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. Asimismo, que se ordenase la restitución del inmueble así como el pago a cargo de los demandados, como poseedores de mala fe, del valor de los frutos naturales y civiles; se declarase que los demandantes no están obligados al pago de expensas y mejoras y, en fin, se ordenase el registro de la sentencia y la condena en costas a cargo de los demandados.


El Tribunal, luego de sentar los antecedentes del pleito y sus consideraciones, revocó la sentencia del juez de primera instancia  y en su lugar accedió a las pretensiones de los actores, ante lo cual el demandado GUILLERMO DIAZ interpuso el recurso de casación para cuya sustentación formula tres cargos contra la sentencia del ad quem, de los cuales encuentra la Corte, conforme a las consideraciones que siguen, que el primero no cumple con los requisitos legales, por fuerza de lo cual, deberá rechazarse.


EL CARGO


El cargo primero está referido a la violación de “normas de derecho sustancial a consecuencia de errores de derecho por violación indirecta de normas probatorias”. Denuncia como normas sustanciales indebidamente aplicadas y por tanto violadas por el Tribunal, las contenidas en los artículos 946, 947, 950, 952, 959, 961, 962, 964, 965, 966, 967 y 969 del Código Civil. Y como normas no aplicadas por aquella corporación las de  los artículos 665, 762, 768, 769, 786, 792, 2518, 2522, 2727, 2534, 2535 y 2538 del Código Civil.


Y para sustentar el cargo, expresa el recurrente que el Tribunal encontró probados los requisitos para la prosperidad de la acción reivindicatoria intentada por los demandantes, pero olvidó que el demandado aportó pruebas contundentes para demostrar su derecho, “tales como documentos de compra de posesiones, los cuales superan los veinte años de posesión pacífica y tranquila”, posesión que fue tácitamente reconocida en otro proceso que cursó en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, razón por la cual la magistrada ponente de la sentencia atacada debió declarar la existencia de la excepción de prescripción extintiva del dominio, propuesta por el demandado. Y recalca que si bien es cierto que existe una escritura “que demuestra título, también es cierto que los señores Schuchard jamás han estado en posesión del predio”, situación ésta que sí se puede predicar del recurrente.


A continuación se duele de la omisión de la magistrada ponente, consistente en haber dejado de estudiar el poder general conferido por los demandantes a quien finalmente otorgó poder para adelantar el litigio (Roberto Maquinay), poder que no comprende la facultad de comprar bienes raíces, por lo que puede afirmarse entonces que quien compró fue el apoderado Roberto Maquinay, amén de no haberse constatado en las instancias si los poderdantes y demandantes “aun existen o si ya fallecieron”, pues el certificado de supervivencia que consta en el expediente alude a nombres diferentes de los demandantes.


CONSIDERACIONES


Es sabido que el recurso extraordinario de casación, erigido para la guarda del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia, pero también en interés privado, debe ser propuesto a instancia de parte, la que debe señalar la senda por donde habrá de transitar la actividad de la Corte, con miras al quiebre de la sentencia.


Sin embargo,  el ámbito que el recurrente le delimita a la Corte debe trazarlo con sujeción a los requisitos que, para la debida estructuración de la demanda que sustenta el recurso, señala el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, sin que le sea dado a la Corte suponerlos cumplidos o ignorar su pretermisión, por lo que la falencia en algún cargo de los formulados, de aquellos requisitos de que trata el artículo 374 mencionado, conduce a que la Corte deba inadmitirlo, que es lo que acontece con el cargo primero.


Cuando en el cargo se imputa a la sentencia la violación de normas sustanciales como consecuencia de errores de derecho, debe el recurrente, para aspirar a la admisión de ese cargo, indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas y explicar en qué consiste la infracción, que es lo que de manera diáfana consagra el artículo 374 in fine del Código de Procedimiento Civil, como requisito para la admisión de la demanda. El yerro de derecho supone que el sentenciador vio la prueba en su materialidad misma, pero no le otorgó el valor demostrativo que la ley le asigna, o le atribuyó uno que ésta le niega.


Y estos aspectos son los que resalta el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil cuando exige que el recurrente indique qué normas probatorias violó el sentenciador y cómo ocurrió esa violación, vale decir, cómo interpretó el Tribunal ad quem la norma probatoria, dándole a una determinada prueba un valor diferente (por defecto o por exceso) al que le otorga esa norma probatoria denunciada como violada.


En este caso, el recurrente acusa la sentencia de ser violatoria de normas sustanciales a consecuencia de errores de derecho por “violación indirecta de normas probatorias”. Sin embargo, aunque algunas de las normas indicadas son de ese linaje,  no demuestra en qué consistió la infracción del Tribunal, tal como se ha señalado.


                       Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve:


                       1.        ADMITIR la demanda de casación presentada por el demandado GUILLERMO DIAZ, en cuanto a los cargos segundo y tercero formulados contra la sentencia proferida el  18 de diciembre de 1.995, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.


                       2.        INADMITIR la misma demanda respecto del cargo primero formulado contra la referida sentencia.


                       3.        Con entrega del expediente, córrase traslado por sendos términos de quince (15) días, para los efectos previstos en el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, a la parte opositora, en el siguiente orden:


Primero a Marc Schuchard y Mónica Good de Schuchard. Luego a Eulises de Jesús Tangarife y Flor Riaño, y finalmente a Ricardo Arévalo.

NOTIFIQUESE




JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ





NICOLAS BECHARA SIMANCAS





JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES





CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS





PEDRO LAFONT PIANETTA





RAFAEL ROMERO SIERRA





JORGE SANTOS BALLESTEROS