CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Santafé de Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)
Referencia: Expediente No. C-6850
Decídese sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la parte demandante para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 24 de febrero de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D. C., en el proceso ordinario promovido por LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ FRANCO frente a LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA.
ANTECEDENTES
1.- En el proceso de la referencia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D. C., el actor, señor LUIS FRANCISO GARCIA FRANCO, pretendía se declarara, frente a los demandados, LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA y LA PARROQUIA DE SAN FRANCISCO JAVIER, que le pertenecía el dominio pleno y absoluto de un inmueble urbano situado en el “Barrio San Cristóbal”, parte de “Los Laches”, denominado “La Cabaña”, de la ciudad capital, identificado como aparece en la demanda. Consecuentemente impetró se condenara a los demandados a restituir el inmueble citado, con los frutos civiles y naturales percibidos o que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia, cuidado y actividad, declarando, en todo caso, que no se encuentra obligado a pagar suma alguna al poseedor vencido por concepto de mejoras, toda vez que “los agentes de las entidades demandadas obraron de mala fé (sic.)” (fols. 158-171, C-1).
2.- Con oposición expresa de LA NACION-MINSTERIO DE DEFENSA, quien formuló las excepciones perentorias que nominó falta de concordancia en la identidad del predio a reivindicar e ineficacia de la acción incoada, y habiéndose excluido de la litis a LA PARROQUIA DE SAN FRANCISCO JAVIER, según se desprende de la audiencia celebrada con fundamento en el artículo 101 del C. de P. C. (fols. 220-226, C-1), la primera instancia concluyó con sentencia de 22 de julio de 1993 (fols. 486-500, ib.), declarando probadas las excepciones de fondo, y negando las pretensiones de la demanda, decisión esta que, apelada por la parte demandante, fue confirmada por el Tribunal, mediante la suya de 24 de febrero de 1997 (fols. 14-30, C-3).
El ad-quem argumentó para dicho efecto, en síntesis, que si bien no era “necesario acreditar la posesión anterior del demandante sobre la cosa reivindicada, por cuanto no es presupuesto de la acción de dominio”, como equivocadamente lo señaló el fallo de primera instancia, en lo cual “si le asiste razón al apelante”, no le era suficiente al reivindicador la aportación de títulos, sino que le incumbía infirmar o desvirtuar “la presunción de dominio que de acuerdo al Art. 762 de la ley sustancial ampara al poseedor, de manera que si éste además de la posesión exhibe títulos”, correspondía elucidar cuál de ellos tenía mejor derecho. Precisamente, luego de acometer esa tarea, el Tribunal concluyó que “la pretensión reivindicatoria no estaba llamada a prosperar”, por cuanto se había demostrado que el inmueble pretendido no sólo quedaba en predios de propiedad del Ministerio de Defensa, cuyos títulos datan de 1917 y 1926, sino porque la posesión del demandado es anterior al titulo de propiedad exhibido por el actor.
4.- Concedido y admitido el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la anterior decisión, en la demanda que presentó para sustentarlo, formuló un sólo cargo, acusando la sentencia impugnada de haber violado, indirectamente, los artículos 762 del Código Civil y 187 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de derecho cometidos en la apreciación probatoria.
En orden a demostrarlo, el censor señaló, de manera lacónica, que en la apreciación en conjunto de la prueba, no es admisible que sólo se tenga en cuenta los testimonios de una de las partes, dejando de lado y sin prestarle la menor atención, los testimonios de Héctor Martínez Bodher, Rafael Barragán Fonseca y German Arturo Galindo Rivera (fols. 260-264), para concluir el Tribunal que “la presunción de dueño que ampara al demandado”, no fue destruida, lo cual no es cierto, “pues, por una parte, los títulos del demandante datan del año de 1907, y, por la otra, los citados declarantes concuerdan al informar que hacia los años 1984 y 1985 el citado predio se encontraba libre de extraños ocupantes, es decir, completamente desocupado”.
Igual trato, agrega, mereció la mayor parte de la prueba documental, como la licencia de construcción expedida a su favor, el plano topográfico del Departamento de Planeación Distrital, el certificado de tradición, la plancha M-21 del plano de Bogotá, “y así sucesivamente”. Además, debe tenerse en cuenta que en la querella policiva acreditó “cómo…perdió de manera violenta la posesión de que gozaba sobre el predio en mención”.
SE CONSIDERA
1.- Bien se sabe que el carácter extraordinario del recurso de casación, de suyo eminentemente dispositivo, exige que el libelo presentado en orden a sustentarlo, se ciña estrictamente a las exigencias formales establecidas en la ley, para que pueda ser admitido y estudiado en la respectiva sentencia, so pena de ser inadmitido, aparejando, consecuentemente, la declaratoria de desierto por falla en su sustentación formal (artículo 373, inciso 4º, del C. de P. C.).
2.- Dentro de tales requisitos formales, es ineludible para el recurrente, tratándose de la causal primera de casación, señalar las normas de derecho sustancial que estime violadas (artículo 374, ibídem), imperativo este que si bien se refiere a la integración de la proposición jurídica completa, se encuentra atenuado por el decreto 2651, artículo 51, prorrogado en su vigencia por las leyes 192 de 1995, 258 de 1996 y 377 de 1997), según el cual será “suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, de donde se colige que sobre el recurrente continúa gravitando la carga de indicar siquiera una de las normas de carácter sustancial en que el fallo esté o deba estar apoyado.
3.- Desde antaño se ha dicho que no es la ubicación de la norma en los Códigos sustantivos la determinante para establecer su naturaleza sustancial, sino que es su contenido el que le da tal entidad, razón por la que se admite que aún en los Códigos procesales puede encontrarse normas de esa naturaleza. Por ello, la jurisprudencia ha sido reiterativa en sostener que norma sustancial es aquella que declara, crea, modifica o extingue relaciones jurídicas concretas, no teniendo ese calificativo aquellas disposiciones que no obstante encontrarse en los Códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos, como tampoco las que regulan la actividad in procedendo, sin que por sí solas puedan fundar un cargo en casación apoyado en la causal primera.
4.- En el presente caso, el requisito antedicho no fue cumplido por el recurrente en el único cargo que enfiló contra la sentencia del Tribunal, pues únicamente señaló como quebrantados los artículos 762 del Código Civil y 187 del Código de Procedimiento Civil, ninguno de los cuales reúne los rasgos característicos atinentes a las disposiciones de estirpe sustancial. En efecto, el primero se limita a definir la posesión material y a establecer la presunción de dueño, mientras el segundo consagra una pauta probatoria destinada a señalar el sistema de evaluación de la prueba, coligiéndose que en verdad el impugnador no denunció violación de norma sustancial relativa a la pretensión reivindicatoria desestimada, siendo medular citar, para el caso concreto, el artículo 946 del Código Civil, norma esta que atribuye al titular del derecho de dominio, cuya posesión ha perdido, el derecho de recuperar el bien de quien lo tenga bajo su poder alegando ser el dueño del mismo, tal cual esta Corporación lo tiene dicho1.
Para este caso, precisamente, a propósito del artículo 762 del Código Civil, vale recordar cómo en sentencia de 8 de octubre de 19702, la Corte definió que dicho precepto “no es norma sustancial, pues en su primer inciso se limita a definir la posesión, y en el segundo a consagrar la presunción de que ‘el poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo’, pero sin crear, modificar o extinguir derechos ni obligaciones”; o como en otra oportunidad tuvo a bien decirlo, los artículos 187 del Código de Procedimiento Civil y el inciso 2º del artículo 762 del Código Civil, “son normas de claro contenido probatorio y no sustancial y por tanto no pueden fundar, por sí solas, un cargo en casación con apoyo en la causal primera3”. Con todo, resulta importante advertir que la negación del carácter sustancial del art. 762 no es absoluta, porque eventualmente en consideración al caso concreto pudiera serlo, aunque en este evento es clara la razón de la negativa, porque ni siquiera ese artículo fue el fundamento basilar de la decisión, como bien se nota en el contenido de la sentencia.
5.- Si lo anterior fuera poco, habiéndose denunciado la comisión de errores de derecho en la estimativa probatoria, la ley exige también como requisito formal de la demanda contentiva del recurso de casación, la demostración de los yerros imputados (artículo 374, numeral 3o. del C. de P.C.), requisito este que también fue omitido por el recurrente, pues, según quedó compendiado, se limitó a exponer unas apreciaciones probatorias, a manera de un alegato de instancia, pero sin explicar cómo la tarea evaluativa de las distintas probanzas se llevó a cabo al margen del análisis conjunto exigido por el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “poniendo de manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o coincidencia”4.
Obsérvese, en efecto, cómo en el cargo propuesto simplemente se menciona que el sentenciador dejó de ver algunos medios persuasivos que, en sentir del recurrente, refutan la conclusión probatoria del Tribunal “para amparar a la parte demandada con una presunción de dominio que nunca realmente ha obrado en su favor”.
6.- Al encontrarse, por lo tanto, que la demanda presentada para sustentar el recurso de casación, formalmente es inidónea, se impone indadmitirla, para, en su lugar, declarar desierta la impugnación.
DECISION
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria;
RESUELVE:
Primero: Inadmitir la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuso contra la sentencia de 24 de febrero de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D. C., en el proceso ordinario promovido por LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ FRANCO frente a LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA.
Segundo: Declarar, como secuela de lo anterior, desierto el recurso de casación aludido.
Tercero: Remitir el expediente al Tribunal de origen para los fines legales consiguientes.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS
1 Sentencia de 7 de marzo de 1994, expediente No. 3905.
2 G. J. CXXXVI, pág. 24.
3 G. J. CLVIII, pág. 25. Sentencia de 27 de febrero de 1978.
4 Cas. Civ. Sentencia de 4 de marzo de 1991.