CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA



Santafé de Bogotá, D. C., doce (12) de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).-            




                               Ref: Expediente No. 6882



Visto el contenido del escrito de demanda que con el fin de sustentar el recurso de casación interpuesto presentó ante esta Corporación la parte demandante en el proceso de origen, y en orden a lo dispuesto por el artículo 373, inciso 4°, del Código de Procedimiento Civil, es pertinente señalar:


Siendo el papel propio de las demandas de esta índole el de formalizar un recurso con las características especiales del de casación, importa por sobre todo no olvidar que en esta materia, al litigante que se considera agraviado y a tal medio de impugnación acude, la ley le impone observar ciertas y determinadas ritualidades encaminadas a justificar en últimas, la existencia del derecho a recurrir por esta vía limitada y a obtener la enmienda de los errores de juicio o de procedimiento con influencia substancial en lo dispositivo, que le son atribuidos a la sentencia cuya anulación pretende. Así, tratándose de la primera de las causales consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 374 de este mismo estatuto -numeral tercero- señala precisos requisitos que de no ser cumplidos a cabalidad, se constituyen sin duda alguna en impedimento para la admisión a trámite de la demanda y, en todo caso, aún cuando por inadvertencia se hubiere llegado a la fase de decisión del recurso, no permiten que se entre a conocer de las cuestiones de fondo planteadas por quien lo interpuso; en efecto, requiere la última de las disposiciones citadas que si se trata de acusaciones formuladas por la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, “se señalen las normas de derecho substancial que el recurrente estime violadas”, añadiendo que si dicho quebranto es consecuencia de error probatorio de derecho, “se deberá indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”.


En particular, este último requisito adquiere especial significación frente al escrito de cuyo examen hoy se ocupa la Corte por cuanto en el único cargo formulado en contra de la sentencia objeto de impugnación, salta a la vista que el recurrente omitió citar norma alguna reguladora de la prueba que, como violación medio, pudiera haber conducido al quebrantamiento del Art. 950 del Código Civil, omisión ésta que de suyo entraña la insuficiencia técnica de la acusación pues como tantas veces lo ha repetido la Corte con firme sustento en los textos legales atrás citados, tratándose de errores probatorios de derecho como el que en este caso se denuncia, “es indispensable, para el estudio de fondo, que el censor señale los pertinentes textos legales de disciplina probatoria que hubiesen sido quebrantados por el Tribunal en la tarea valorativa de determinados medios, ya para otorgarles un mérito del que carecen, o ya para negarles el que tienen según las correspondientes normas…” (G. J. T. CXLIII, pág. 200).


                               DECISION


Por fuerza de las consideraciones precedentes, la Corte declara INADMISIBLE la demanda presentada para sustentarlo y, por consiguiente, DESIERTO el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha cinco (5) de marzo del año en curso, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario adelantado por MARIA CORDOBA VIUDA DE BORJA contra VIOLETA AYALA DE CASTILLO y el MUNICIPIO DE QUIBDO.


COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE LA ACTUACIÓN AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





       JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ










       NICOLAS BECHARA SIMANCAS





       JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES




       

       

       CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS





       PEDRO LAFONT PIANETTA





       RAFAEL ROMERO SIERRA









          JORGE SANTOS BALLESTEROS