CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).
Rad. Expediente No. 4505
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por la señora MARIA GILMA URAN DURANGO en frente de la CORPORACION FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A.
ANTECEDENTES:
I. Mediante demanda que por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, la señora María Gilma Urán Durango instauró proceso ordinario en frente de la citada Corporación, a fin de obtener las siguientes o semejantes declaraciones judiciales: 1a.) Que se declare responsable a la demandada a pagar perjuicios (sic) que constituyen lucro cesante, daño emergente y perjuicios morales, a título de responsabilidad culposa, teniendo en cuenta el fallo dictado por el Juzgado 6o. Civil del Circuito (sic), las pruebas que se anexan, las que se van a decretar y los artículos 308 y 510 del C. de P.C.. 2a.) Que, consecuentemente, se imponga condena a la demandada a pagar $3.000.000.oo por concepto de daño emergente; $13.500.000.oo, por concepto de lucro cesante, a razón de $10.000 diarios a partir del 6 de agosto de 1.985; $500.000.oo, por daños morales; además, pidió se condene a la demandada a pagar costas e intereses bancarios (sic).
II. Tales pedimentos se basan en los hechos que a continuación se compendian:
1. Que el señor Horacio de Jesús Herrera Vélez contrajo una obligación con la Corporación aquí demandada, por valor de $158.400.oo, garantizada con prenda sobre el vehículo de placas TI 2324.
2. Que el deudor citado incurrió en mora, por lo que la entidad financiera instauró proceso ejecutivo que se tramitó en el Juzgado 6o. Civil del Circuito, cuya demanda se intentó notificar por edicto ya que la entidad ejecutante ignoraba que el ejecutado hubiese fallecido el 1o. de agosto de 1982; por ese error, a pedimento de la esposa legítima del causante mencionado, el juez decretó la nulidad del proceso y condenó en abstracto a la demandante a pagar perjuicios, según el art. 308 del C. de P.C.; también se le impuso condena en costas y se ordenó el levantamiento del embargo y secuestro que pesaban sobre el vehículo antes citado.
3. Que tramitado el incidente para liquidar la condena en abstracto, el juez antes de decidirlo consideró que los perjuicios reclamados debían cobrarse por la vía ordinaria, decisión que fue apelada y confirmada por el Tribunal y "así terminó el proceso"; que ese proceder contradice lo dispuesto en el art. 510 del C. de P.C. y la condena en firme al pago de perjuicios.
4. Que los perjuicios radican en que por razón del embargo y secuestro del vehículo practicado el 6 de agosto de 1985, el automotor permaneció inactivo desde esta fecha y que por ser de servicio público, produce $10.000 diarios, libres; que fue abandonado y se encuentra en los patios de Tránsito Municipal, quedando hoy solo vestigios de chatarra; y, en fin, que la demandante sufrió daño moral ya que el vehículo dejó de producir y como era su sustento, se vió entonces obligada a trasladarse al municipio de Urrao, junto con sus hijos. Dichos perjuicios los cuantifica la demandante por los valores expresados en las pretensiones antes referidas.
III. Enterada la Corporación Financiera de la demanda presentada en su contra, dio respuesta oportuna a la misma; en el escrito respectivo reconoció algunos hechos y negó otros dando a entender su oposición a las pretensiones; entre las defensas invocadas, controvirtió la legitimación de la actora por estimar que en la hipótesis de que los perjuicios se hubieren dado, la persona llamada a reclamarlos no sería la demandante sino la sucesión del fallecido Horacio de Jesús Herrera Vélez. La demandada, por su parte, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.
IV. Trabada la litis en los anteriores términos y tramitado el proceso, tanto la primera como la segunda instancias concluyeron en forma adversa a la demandante. Los sentenciadores respectivos, para absolver a la entidad financiera, estimaron que aquella no se hallaba legitimada en la causa. Contra la decisión del Tribunal la actora interpuso el recurso de casación.
LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
El ad quem, después de reseñar los antecedentes del caso, las peticiones de la demandante, los hechos constitutivos de la causa petendi, la respuesta a la demanda, la sentencia de primera instancia y los fundamentos de la apelación que fue interpuesta por aquella, centró su atención en el examen de la legitimación en la causa de la demandante.
Estima que dicha legitimación determina quiénes están interesados para incoar la acción y obtener las decisiones frente a la persona civilmente responsable; que el punto atañe a la titularidad activa y pasiva del derecho; que únicamente está legitimado en la causa, en su condición de demandante, la persona que tiene el derecho que realmente es suyo y que, según jurisprudencia de la Corte que trae en cita, la legitimación de la que se trata es cuestión propia del derecho sustancial y su ausencia determina un fallo adverso a las pretensiones del demandante.
Situado en el caso concreto, el sentenciador señala y concluye:
a) La demandante otorgó poder para que se presentara demanda en proceso ordinario de mayor cuantía en contra de la Corporación Financiera demandada, con el fin de obtener el pago por parte de esta del lucro cesante y el daño emergente; a su vez, el apoderado judicial presentó la demanda siguiendo los lineamientos trazados en el mandato que le fue conferido.
b) La actora presentó demanda a nombre propio sin que dijera que obraba en nombre de su esposo fallecido ni en representación de sus hijos menores.
c) La demandante pretende obtener la cancelación de perjuicios ocasionados con motivo de la demanda ejecutiva que en contra de su esposo Horacio de Jesús Herrera Vélez le incoara la Corporación Financiera del Transporte S.A., dentro del cual fue embargado y secuestrado el vehículo de placas TI 2324 de propiedad de aquel.
d) En el citado proceso ejecutivo, como el ejecutado había fallecido antes de presentar la demanda incoativa del mismo, se emplazó a una persona que no era sujeto de derecho; fue entonces cuando la demandante se presentó a dicho proceso y pidió su nulidad, para ello adujo la calidad de cónyuge supérstite, la condición de heredera legítima e indicó que actuaba en representación de sus dos hijas menores. (Fls. 156 a 168 de C. Ppl.).
e) La juez que conoció del proceso de ejecución declaró la nulidad pedida, levantó la medida preventiva y condenó en costas a la ejecutante; después, por auto complementario, condenó a ésta a pagar los perjuicios ocasionados al demandado con la medida preventiva levantada y remitió al trámite del incidente previsto en el art. 308 del C. de P. C. (Fls. 178 y 179 del C. Ppal). En ese trámite se presentó liquidación de dichos perjuicios por valor de $5.200.000.oo; pero, finalmente, se decidió que los perjuicios serían dilucidados a través de un proceso ordinario.
f) Añade el Tribunal que la demandante procedió a incoar, a nombre propio, la demanda que dio origen al presente proceso ordinario; que el proceso de sucesión de Horacio de Jesús Herrera Vélez está en trámite donde aun no ha sido adjudicado el automotor cuyo desembargo se dispuso, el cual todavía está en sucesión; y que los herederos, en calidad de tales, disfrutaban del vehículo por conducto de un hermano del causante.
g) De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1155 del C.C., los herederos representan a la persona del causante y son sus sucesores en los derechos y obligaciones transmisibles, en el patrimonio los vincula activa y pasivamente en todos los contratos en que intervino el causante.
h) La demandante manifestó que disfrutaba de lo que producía el automotor secuestrado y que, como tal, demandó a nombre propio, pero que es necesario tener en cuenta que el vehículo se encontraba en el patrimonio de su cónyuge, pero que ella gozaba de los frutos del mismo por haber estado unida en matrimonio con el propietario del mismo beneficiándose las dos hijas habidas de esa unión.
i) Por último, dice el sentenciador que fallecido el propietario y mientras no se siga el proceso de sucesión definiéndose a quién se adjudica ese bien, cualquiera de los herederos está legitimado por activa para demandar en favor de la sucesión. "Si no se hizo así y la cónyuge demandó en nombre propio, se configura perfectamente la falta de legitimación en la causa por activa", cuyo examen es materia de estudio al momento de fallar a pesar de que fue planteado el tema como excepción previa y ésta no prosperó.
LA DEMANDA DE CASACION.
CARGO UNICO
Con fundamento en la causal primera de casación consagrada en el art. 368 del C. de P.C. se acusa la sentencia impugnada de haber violado, indirectamente, los artículos 822, 883, 884, 200, 1006 y 1036 del Código de Comercio; 1494, 63, 1738, 1731, 66, 1571, 1579, 2344, 1568, 1513, 1514, 2347, 2348, 2349, 1617, 1502, 1505, 1604, 2341, 2356, 2302, 1969, 1970, 2358, 1008 a 10016, 1155, 762, 775, 823, 972, 978, 870 y 2342 del Código Civil; 100, 104, 105 y 106 del Código Penal, "como consecuencia del manifiesto error de hecho en la interpretación de los hechos y las pruebas que evidencian la llamada Facultad Jurídica de la legitimación en la causa por activa".
La censura empieza por señalar que no aparece en el fallo de segunda instancia un mínimo esfuerzo para interpretar en forma integrada y armónica los hechos de la demanda ya que ni siquiera el Tribunal cuestionó el artículo 2342 del C. Civil, norma fundamental para el caso. Este error vino a repercutir equivocadamente en la falta de legitimación de la parte demandante, por lo que el cargo único se orienta a analizar si la demandante tiene capacidad que la legitime para actuar a título personal, como se hizo en la demanda.
En primer lugar, y sobre la base de que el Tribunal consideró la legitimación en la causa como asunto propio del derecho sustancial y no del derecho procesal y que la demandante no era titular de ese derecho sustancial para reclamar, señala el impugnante que de ese modo se está indicando que quien ejerce una acción debe estar cobijado por una norma sustancial que le otorgue esa legitimación. Pone de presente que la demandante es la esposa legítima del fallecido Horacio de Jesús Herrera Vélez; que al fallecer este tomó posesión del taxi y lo usufructuaba; y que puede pedir la indemnización de perjuicios "no solo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador o el usuario, si el daño IRROGA perjuicio" a su derecho, principio que se origina en el art. 2342 del C. Civil, norma en que la demandante basa sus pretensiones.
Agrega el censor que no puede olvidarse que el Taxi estaba reportando beneficios para el sostenimiento de la demandante y de sus dos hijas por lo que el deterioro y la destrucción de la cosa en manos del hoy demandado, amerita el pago de perjuicios; como damnificada en los supuestos del art. 2342 citado tiene el carácter de acreedor de los perjuicios; "ese fue el error en que incurrió el H. Tribunal, en no tener dentro del marco de la ley sustancial a la esposa legítima del finado quien a la sasón (sic) del asunto era poseedora del Taxi, usufructuaria, tenía en su poder la cosa al momento de ser embargada y secuestrada y por lo tanto estaba legitimada en la causa para cobrar los perjuicios como lo ha venido haciendo".
En segundo lugar, pasa la censura a controvertir la consideración del Tribunal según la cual la demandante otorgó poder a nombre propio y nada dijo de actuar como cónyuge supérstite de Horacio de Jesús Herrera, ni en representación de sus hijas menores; arguye a ese respecto que por el hecho de que la demandante haya actuado individualmente no quiere decir que no tenga legitimación en la causa, pues no se trata de cualquier particular sino de quien es "esposa legítima, poseedora, usufructuaria y tenía la cosa en el momento de ser embargada y secuestrada"; se equivocó el Tribunal en su conclusión, acorde con lo que dispone el art. 2342 del C. Civil, " cuando de bulto se puede observar que esta no solo está legitimada en la causa, sino que no era necesario afirmar que era poseedora, usufructuaria o heredera porque de hecho y de derecho lo es y está suficientemente probado dentro del proceso..".
Tras mencionar los perjuicios que le irrogó a la demandada por estar embargado y secuestrado el mencionado taxi y por permanecer inactivo mientras duró dicha medida preventiva, relieva "que quien más que la madre cabeza visible del hogar era la indicada para demandar...se puede ver con claridad y precisión que la esposa legítima del finado ha sufrido perjuicios incalculables, ya que el taxi de servicio público era el único bien de sostenimiento de la familia" y ese daño patrimonial y moral lo sufren de contragolpe los hijos, de tal manera que si la demandante obtiene la indemnización quedará esta cancelada totalmente en cuanto a la sucesión o a cualquier otro heredero".
Anota que el vehículo ya no existe porque se desintegró en los patios de Tránsito y subsisten unos derechos litigiosos sobre el mismo; de ese modo, los perjuicios derivados de su pérdida los puede solicitar la demandante sin necesidad de coadyuvancia de los hijos y de actuar a nombre de la sucesión; que si quien los reclama, además de ejercer una acción individual, ha sufrido un daño, es poseedora, es heredera y es usufructuaria se halla legitimada en la causa. Anuncia que sin perjuicio de la propia legitimación en la causa de la demandante, acompaña copias para acreditar que ese derecho litigioso en la actualidad se encuentra en cabeza de la demandante exclusivamente.
En tercer lugar, la acusación critica el hecho de que el sentenciador haya encontrado carente de legitimación en la causa a la demandante por actuar a nombre propio y no de la sucesión de su fallecido esposo -propietario del vehículo-, apoyado en el art. 1155 del C. Civil, en lugar del art. 2342 íb. Sostiene que se equivocó el Tribunal porque la ley no dispone que cuando se reclaman perjuicios a nombre propio se tenga que demandar a nombre de la sucesión o de los herederos o a título personal, sino que el último precepto citado enumera las condiciones en que una persona tiene legitimación en la causa y en este caso la demandante fuera de ser poseedora, heredera, usuaria y usufructuaria, "el daño le irrogó perjuicios"; que también se equivoca el Tribunal cuando da a entender que cualquiera de los herederos puede demandar en favor de la sucesión y "ya sabemos" que la demandante tiene esta calidad, lo que quiere decir que el Tribunal le está reconociendo legitimación en la causa.
Con apoyo en cita doctrinal sobre lo que ocurre cuando existe contradicción acerca de la prueba de la titularidad con que se actúa, afirma el censor que dentro del proceso está probado que la demandante ejerció la acción individualmente pero en calidad de poseedora, usufructuaria y usuaria del vehículo y que tanto ha querido demostrar su legitimación que una vez iniciado el presente proceso abrió el de sucesión de su esposo con la única finalidad de demostrarle al juez su calidad de heredera. Y que para ahondar en garantías todos los derechos litigiosos están en su cabeza lo que se traduce en una "legitimación en la causa concentrada". Remata el impugnante diciendo que el Tribunal dejó de aplicar el art. 2342 del C.C. y fue injusto al no examinar con meridiana capacidad la calidad que ostenta la demandante.
Toda esa errada apreciación probatoria llevó al sentenciador a infringir el citado art. 2342, "pues dio por supuesto el hecho de que la demandante tenía que actuar en una determinada forma cuando no era así", razón por la que se quebrantaron las normas que relaciona el cargo único propuesto.
La demanda culmina dando explicación detallada de las infracciones a la ley sustancial con cita de cada una de las normas, haciendo énfasis en que por virtud del artículo 2342 del C.C. estaba habilitada para actuar, motu proprio, en busca de la indemnización de perjuicios demandada y, por ende, se halla legitimada en la causa, razón por la cual solicita se case la sentencia impugnada.
SE CONSIDERA:
I. Es evidente que el Tribunal, fundado en los aspectos fácticos que le ofrece la demanda introductoria al proceso y en distintos medios de prueba, arribó a la conclusión de que el derecho indemnizatorio sobre el que ella versa le corresponde disputarlo, desde el punto de vista activo, a quienes sean sucesores por causa de muerte del señor Horacio de Jesús Herrera Vélez en los derechos patrimoniales que recaen sobre el vehículo, bien embargado y secuestrado como medida cautelar decretada en proceso ejecutivo adelantado en contra del causante.
Así, claramente se observa que el sentenciador entendió que la demanda incoativa del presente proceso, y más concretamente la pretensión indemnizatoria, se basa en la condena al pago de perjuicios que en abstracto se produjo como consecuencia del levantamiento de las referidas medidas cautelares, dentro del proceso ejecutivo adelantado por la Corporación Financiera del Transporte contra el señor Horacio de Jesús Herrera Vélez; que según la misma demanda y distintas demostraciones que obran en el expediente, tal condena se hace valer acá porque así lo dispuso el juez que conoció del incidente de liquidación de la misma; que esa condena se produjo a la sazón porque la demandante de hoy promovió la nulidad del proceso ejecutivo, diciendo obrar allí en la condición de cónyuge supérstite y en representación de sus hijas; que aun sigue sin liquidar el proceso de sucesión respecto del ejecutado, quien figura como propietario del vehículo; que la demandante, sin embargo, nada dijo de actuar en estas calidades y reclama como suyos o en nombre propio los perjuicios derivados de aquella condena, situación que se observa en el poder que otorgó y en la demanda presentada por el respectivo apoderado; y, por último, que en esas circunstancias la demandante carece de legitimación en la causa.
II. Empero, el cargo único se endereza por la vía indirecta con el fin de denunciar el quebranto de distintos preceptos "como consecuencia del manifiesto error de hecho en la interpretación de los hechos y las pruebas que evidencian la llamada Facultad Jurídica de la legitimación en la causa por activa", censura general y global que se patentiza a través de su fundamentación y que hace inidónea la acusación.
III. Ciertamente el impugnador, sin tener en cuenta que toda demanda de casación debe contener "...la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa.." y que "Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre" (Art. 374 C. de P.C.), opta por ensayar su propio análisis jurídico, antes que fáctico, atinente al caso, sobre los derechos que le asisten a la parte demandante para reclamar directamente perjuicios con base en lo dispuesto por el art. 2342 del C. Civil, en los cuales estima que se finca su particular legitimación en la causa.
A primera es advertible en el cargo la intención de desplegar un ataque general, en lugar del concreto que le correspondía dada la naturaleza y estructura del recurso de casación; sin duda, la demanda en que éste se sustenta muestra rasgos de un alegato de conclusión propio de las instancias, en la que se soslaya la indicación clara y precisa de los yerros en que pudo haber incurrido el sentenciador en la contemplación objetiva de la demanda o de las distintas pruebas en que este se basó para no hallar a la demandante legitimada en la causa.
En verdad, la fundamentación del cargo único está dedicada, en buena parte, a demostrar por qué jurídicamente la demandante se halla legitimada para demandar indemnización de perjuicios en nombre propio, pero con olvido absoluto de que la misma demanda incoativa del proceso trasluce que esa pretensión la hizo derivar de una condena judicial precedente que obtuvo actuando en la condición de cónyuge del ejecutado fallecido y en representación de los hijos herederos de este; pasa de largo el censor sobre las consideraciones que hizo el ad quem para descartar, aun en la hipótesis del reclamo propio e individual, la falta de legitimación en la causa de la demandante, cuya carencia dedujo de distintos medios de prueba, entre los cuales cabe citar las actuaciones del proceso ejecutivo en donde se dictó la medida bajo cuyo amparo se reclaman los perjuicios objeto de la demanda.
Es palmario, pues, que dichos aspectos consustanciales al fallo impugnado no fueron objeto de ningún ataque específico; ni por asomo, en el cargo se menciona un aparte de la demanda o de las actuaciones o de las pruebas consideradas por el sentenciador en orden a demostrar específicamente que el sentenciador al apreciarlas alteró de algún modo lo que tales actos muestran, en relación con el origen de la indemnización emanante de pedimento que hizo la recurrente en otro proceso cuando invocó - allí sí -la calidad de sucesora del propietario del vehículo que fuera embargado y secuestrado.
En fin, desde el punto de vista fáctico el cargo apenas alude, de manera aislada y global, a una interpretación no armónica de la demanda; al poder que otorgó la demandante para que en su nombre se instaurara el presente proceso; a que está demostrado - sin decir por cuáles medios de convicción - que la demandante era poseedora, usufructuaria y tenía en su poder el vehículo cuando se practicó su embargo y secuestro; a que por derivar su sustento de la explotación económica del automotor, ella, como cabeza de familia, estaba legitimada para obrar; o se refiere a una situación de derechos litigiosos por entero extraña al asunto propuesto en la demanda introductoria del proceso.
IV. Sobre esos tópicos de la técnica del recurso de casación a los cuáles no se ajusta la demanda sub-exámine, ha dicho la Corte, invariable e insistentemente, que:
"Si, como reiteradamente lo tiene dicho la jurisprudencia, la acusación de un fallo por error de hecho manifiesto o error de derecho en la estimación de las pruebas no puede prosperar cuando se refiere a una o algunas, si las demás constituyen un soporte suficiente de la decisión, debe seguirse que el cargo no puede prosperar por no ajustarse a la técnica de la casación.
"No es procedimiento correcto en este recurso extraordinario el ataque aislado de los medios de prueba, porque aun en el evento de hacerlo victoriosamente, subsistirán las razones que en torno a los demás expuso el sentenciador, y que por ser suficientes para fundar la decisión impugnada hace inevitablemente impróspera la acusación"(G.J. CXLII, p. 146).
Y específicamente, en torno al ataque global de pruebas, ha puntualizado:
"Ha sido doctrina constante e invariable de la Corte, que a la luz de lo preceptuado por dicha norma conserva hoy toda su vigencia, la de que no es de recibo en casación hacer referencia genérica e indeterminada al conjunto de pruebas, o a todas ellas; que siendo improcedente acusar la sentencia a través del planteamiento global del problema probatorio, es deber inexcusable del recurrente singularizar cada uno de los medios que se pretenden no considerados o erróneamente apreciados por el sentenciador" (CXLVIII, p. 207).
V. Síguese, pues, de todo lo dicho anteriormente que el cargo único no puede prosperar.
D E C I S I O N
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO C A S A la sentencia de trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por la señora MARIA GILMA URAN DURANGO en frente de la CORPORACION FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A.
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS