CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
Santafé de Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).
Ref.: Expediente No. 4534
Despacha la Corte el recurso de casación que la parte demandante interpusiera en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá que data del dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida dentro del proceso ordinario instaurado por la señora ROSALBA CANO DE KOEHLER en frente del señor ANDREAS KOEHLER.
A N T E C E D E N T E S:
I.- Al Juzgado 28 Civil del Circuito de esta ciudad, le correspondió asumir el conocimiento de la demanda presentada por la recurrente ya nombrada para que, con citación y audiencia del demandado, se declarase que este, "...en ejercicio de un mandato gratuito otorgado por la demandante... en la ciudad de Melgar, el mes de mayo de 1989, retiró de la cuenta corriente de ésta en el VOLKSBANK LINDENBERG EG de la República Federal de Alemania, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y SEIS PUNTO CERO SIETE MARCOS ALEMANES (MD 253.816.07)". Y para que, subsecuentemente, se le condenase a restituirle a la actora la suma dicha, más sus intereses comerciales a la tasa vigente en Colombia, advirtiéndose que si el demandado prefiere efectuar el reembolso en moneda legal colombiana, deberá hacerlo junto con sus intereses al tipo de cambio vigente el día del pago.
II.- Esas pretensiones se extrajeron de los hechos que a continuación se resumen.
a) Con el producto de la venta de una casa de su propiedad, que ascendió a la suma de 440.000,oo marcos alemanes, la demandante abrió una cuenta corriente en el Volksbank Lindenberg EG., de la ciudad de Lindenberg, República Federal Alemana, lo que sucedió el 4 de abril de 1989. En el mes de mayo siguiente, "la demandante supuestamente le otorgó un mandato gratuito al señor Andreas Koehler..., para disponer de su cuenta corriente... en papel membreteado del citado Banco, que ella no tenía por qué tener en su poder y del que jamás solicitó al Banco su envío para diligenciarlo".
b) Se ha afirmado la existencia de un poder supuestamente otorgado por la demandante, "toda vez que el 20 de octubre de 1989 el VOLKSBANK LINDENBERG le envió a ésta, vía fax, una copia de un poder otorgado por ella en el mes de mayo de 1989 desde la ciudad de Melgar..., en favor del demandado, para retirar fondos de su cuenta corriente en el Banco alemán antes mencionado, entre otras facultades". Pero la demandante, por las circunstancias que en el hecho se describen, "…no tiene conciencia de haber firmado tal poder en el mes indicado ni en ninguna otra época".
c) El demandado, "En ejercicio de ese sospechoso poder", retiró del Volksbank Lindenberg la cantidad de 253.816.07 marcos alemanes.
d) El banco respondió las solicitudes de la demandante pero ocultando "…el retiro del sospechoso apoderado, como si existiera entre aquel y éste un acuerdo doloso".
e) Después dirigió comunicación a la hoy recurrente, en la que consta la cantidad retirada. Dicho escrito lo transcribe y traduce la propia demandante, según consta en el libelo.
f) El demandado no ha negado tener en su poder la suma aquí reclamada, pero está tomando tal circunstancia como un elemento de presión ilegal para forzar a la demandante a suscribir un contrato donde haga declaraciones que no corresponden a la verdad y que son perjudiciales, respecto de asuntos que serán objeto de otros procesos.
g) "Independientemente de que el poder sea falso (esta demanda parte de la base de que es legal) y de que el VOLKSBANK LINDENBERGERG (sic) EG haya servido como cómplice necesario, lo cierto es que el apoderado retiró, en ejercicio de ese poder, la cantidad de MD 253.816.07 en calidad de mandatario de la demandante, según la comunicación del Banco transcrita y por consiguiente está obligado a restitituirla (sic) a la mandante, lo que no ha hecho...".
III.- El demandado respondió la demanda anterior oponiéndose a las pretensiones de la actora. Para ello negó que ésta le hubiese otorgado un mandato gratuito para disponer de su cuenta corriente en el Volksbank Lindenberg EG, señalando que le era imposible reconocer documentos que no gozan de autenticidad y que se encuentran en idioma extranjero sin su correspondiente traducción oficial. Dice no constarle el envío por parte del banco de un poder con destino a la demandante, "toda vez que a la demanda se aporta un papel sin autenticidad alguna e ilegible, proveniente de un tercero, que su apoderado denomina <Fax >".
Expresó que "…nunca ha hecho uso de poderes sospechosos", y que la actora deberá probar que el
demandado retiró del Banco la suma mencionada, pues ignora, además, que ese dinero estuviera previamente consignado en dicho establecimiento bancario.
Advirtió que "…la apreciación de documentos en idioma extranjero requiere de solemnidades señaladas en la ley, que en este caso no se han cumplido", afirmando seguidamente que desconocía "el valor probatorio o demostrativo que tengan o lleguen a tener los documentos que se mencionan en este hecho" (se refiere al 6).
Adujo que la demandante ha actuado con <temeridad y mala fe> pues atenta “…contra las (sic) más elemental lealtad procesal al presentar para reconocimiento documentos sin firma".
Finalmente, propuso excepciones de mérito.
IV.- Entablado el litigio en los términos resumidos, el a-quo adelantó el trámite correspondiente a la primera instancia, a la cual le puso fin con decisión desestimatoria de las pretensiones de la actora, quien interpuso recurso de apelación, el que fue desatado por el Tribunal de manera adversa a la misma.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL AD-QUEM
I.- Empieza el Tribunal sus consideraciones anotando que están presentes los presupuestos procesales, recordando la pretensión de la demandante, al igual que lo prescrito por los artículos 174 y 177 del C. de P.C. y 1757 del C.C., para entonces expresar que a la actora correspondía "probar que el demandado sí efectuó el retiro de los dineros de su cuenta corriente en el Banco Alemán, que es ella la titular de esa cuenta, y que quien hizo el retiro (y de ello señala al demandado), actuó en forma desautorizada pues no de otra manera nacería para este caso la obligación de restituirlo". Y, además, al demandado por su parte, le incumbía demostrar los hechos sustentadores de sus excepciones. Añadió: "si la parte demandante no prueba los hechos de la demanda, está relevado el demandado de demostrar los que fundamentan las defensas, lo mismo que el fallador queda relevado de entrar a revisar las excepciones...".
II.- Sentado ese criterio, pasa a examinar el material probatorio incorporado al proceso, así:
a) En cuanto a los documentos anexados a la demanda, orientados a demostrar que la actora tiene una cuenta corriente en el Volksbank Lindenberg EG. en la ciudad alemana de Lindenberg, de la cual el demandado retiró la suma de 253.816.07 marcos alemanes, afirma que "aun cuando fueron traducidos oficialmente, son privados y provienen de terceros, y siendo declarativos, debieron ser ratificados...", concluyendo, entonces, que "no pueden tenerse como acreditados los hechos que pretendieron demostrarse con los mismos".
b) Respecto del poder con el cual se dice, "que actuó el demandado para retirar el dinero de la demandante, tampoco se allegó prueba" .
c) Se refiere a la petición que la demandante le elevara para que de oficio se practicara una inspección judicial al banco alemán con miras a establecer la veracidad del poder que aparece en un fax cuyo contenido se ha desvanecido, para indicar que como la propia demandante en interrogatorio de parte, "manifiesta no haber otorgado dicho poder, y su apoderado, quien presentó la demanda y ahora solicita la prueba, también asegura en la demanda que dicho poder no pudo ser otorgado por su mandante", entonces no ve por qué motivo "… se quiere demostrar la existencia de un documento que la misma demandante asegura que no existe. Y menos aún puede acatarse solicitud en tal sentido, si se ha negado su otorgamiento por quien pide la prueba".
Finalmente, agrega que tampoco se demostró que el demandado hubiese falsificado dicho documento o elaborado a espaldas de la demandante para efectuar el engaño y menos que hubiese ejercido presión ilegal para obtenerlo.
III.- Esas razones, entonces, conducen al Tribunal a concluir que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada y de ese modo lo decide.
LA DEMANDA DE CASACION:
I.- Contiene un solo cargo, planteado al amparo de la causal primera del artículo 368 del C. de P.C. En él, por la vía indirecta, se acusa la sentencia por la falta de aplicación de los artículos 2142, 2149, 2150, 2155, 1256, 2157, 2158, 2160, 2181, 2182 y 2183 del C.C., como consecuencia de graves errores de derecho en la apreciación de las pruebas, que tuvieron como violación medio la de los artículos 22, 25 y 62 del Decreto 2651 de 1991.
II.- Los errores cometidos fueron los siguientes:
a) No reconocer como prueba el escrito dirigido por el Volksbank Lindenberg EG a la demandante (fl. 104), donde el banco le manifiesta "que siguiendo las instrucciones de Andreas Koehler, han colocado los recursos producto de la venta de la casa de Schlierbach".
b) No valorar la carta que la entidad bancaria le dirigió a la demandante (fl. 106), "en la cual el banco le manifiesta... que por razón del secreto bancario alemán no están autorizados para recibir instrucciones de clientes que no conozcan personalmente".
c) No apreció la comunicación escrita dirigida por el mismo banco a la demandante (fls. 109 y 110), donde aquél le informa a esta "de qué manera manejó el depósito de su propiedad por valor de 440.000 marcos y que Andreas Koehler dispuso de la suma de 253.816.07 de dichos marcos".
d) No estimar probatoriamente la carta remitida por el banco a la demandante (fl. 104), en la cual le pide que "guarde paciencia mientras ellos aclaran el asunto del dinero".
III.- Al abordar la explicación del cargo, la parte recurrente recuerda que el Tribunal basó su decisión en la falta de ratificación de los documentos aportados con la demanda, los cuales consideró que carecían “…en absoluto de valor probatorio". Empero, objeta que "de conformidad con los artículos 22 y 25 del Decreto 2651 de 1991, si bien es cierto que los documentos provenían de terceros, al ser allegados al proceso debidamente traducidos y ser aducidos en contra de la parte demandante (sic), ésta ha debido, si su propósito era enervar su poder de convicción, exigir de manera expresa su ratificación. En el expediente -afirma-, no hay constancia de que así haya procedido, ni de que el demandante (sic) contra quien los documentos se adujeron haya solicitado someter las pruebas practicadas a la nueva legislación, y por lo tanto, de conformidad con las normas citadas, dicha prueba documental adquirió total valor probatorio".
IV.- Hace un recuento sobre la manera como el mencionado acervo probatorio se incorporó al expediente, afirmando que fue aportado en idioma alemán y en original y que, "sabedor el apoderado de la demandante de la necesidad de cumplir con ellos la carga procesal de darles autenticidad y traducción oficial, en la demanda solicitó que tales dos diligencias se cumplieran". Dice que el abogado del señor Koehler, al contestar la demanda, "con el argumento de que los documentos estaban redactados en un idioma distinto al castellano y que no habían sido oficialmente traducidos, se abstuvo de pronunciarse sobre su contenido y autenticidad". Incluso, no le permitió a Koehler en la primera diligencia de interrogatorio de parte, leer esos documentos escritos en su idioma nativo, por lo cual "…un pronunciamiento sobre los mismos, y en consecuencia, su valoración procesal, quedaron diferidos al momento en que la traducción oficial de los mismos obrara en el expediente".
Al remitirse los documentos a Alemania para su autenticación por el Banco, este los devolvió sin efectuarla y, realizada su traducción oficial, "el apoderado de la demandante los allegó al Juzgado, anunciándolos en el memorial que obra a folio 113 del cuaderno principal".
Una vez cumplido lo anterior, se continuó con la diligencia de interrogatorio de parte y cuando al demandado se le pidió explicación sobre la comunicación del Banco a la demandante "en la cual se le informaba que el demandado había retirado el dinero de su cuenta, Koehler se limitó a sostener, contra la certificación bancaria, que él no había retirado ningún dinero y que la dicha carta `...no me parece verás (sic) en su contenido ni me parece auténtica...'. Sobre las tres restantes comunicaciones, el demandado guardó absoluto silencio".
Después del relato precedente, asevera que el apoderado del demandado, ni en ese momento ni después, "ha desconocido el valor probatorio de la documentación que traducida oficialmente obra en el expediente, limitándose sólo en sus alegatos de conclusión a hacer referencia al artículo 277 del C. de P.C., desconociendo que ha sido transitoriamente derogado por el 22 y el 25 del Decreto 2651 de 1991. Tampoco solicitó, como era su deber, que las pruebas se practicaran de conformidad con la nueva legislación".
V.- Trae a cuento el artículo 277 del C. de P.C. para señalar que en él se apoyó el ad-quem cuando no dio por probada "la existencia de los dos supuestos fundamentales de este proceso, como son la existencia de un mandato de la demandante al demandado y la disposición del dinero por parte de este último". Pero rechaza que tal fuera la norma llamada a resolver el asunto en litigio porque fue dejada sin vigencia por el Decreto 2651 de 1991, cuyos artículos 22 y 25 le dieron un tratamiento bien diferente a los documentos emanados de terceros.
Reitera que durante el lapso de vigencia de los preceptos sobredichos, los aludidos documentos no deben valorarse a la luz del artículo 277 del C. de P.C., por estar transitoriamente suspendido su vigor, sino de conformidad con aquéllos.
VI.- Después de insistir en su punto de vista, expone que "...bajo circunstancia alguna puede pretenderse que las vagas e imprecisas manifestaciones hechas por el señor apoderado de la parte demandada al contestar la demanda tienen virtualmente el efecto de desconocer los documentos, pues, recuérdese bien, la tesis central de dicho apoderado fue la de que su cliente no podía pronunciarse sobre ellos por venir estos en un idioma distinto del castellano. De allí que, pedida como estaba su traducción oficial, resultaba necesario esperar a que esta obrara en el expediente a fin de que el señor Koehler se manifestara sobre su contenido". Y, repite luego que quedó patente "que el demandado no exigió expresamente la ratificación por parte del Volksbank Lindenberg EG, tercero suscriptor de los documentos, de su contenido".
VII.- Agregó que el Tribunal erró ostensiblemente, pues estando obligado a ello, le negó cualquier valor probatorio a las certificaciones emanadas del Volksbank Lindenberg EG, cuando ellas son prueba irrefutable de cuatro hechos fundamentales en el proceso:
a) "Que el banco alemán reconoce y certifica que Andreas Koehler atendía frente a ellos asuntos pertinentes a... Rosalba de Koehler y que era depositario del producto de la venta de la casa de propiedad de esta última. Además, es prueba de la petición hecha por (la demandante) de que se le transfirieran sus recursos a Colombia (documento visible a folio 104)".
b) "Que el banco alemán... buscó confundir a (la demandante) en torno a las informaciones que ella demandaba acerca del destino de su dinero (documento folio 106)".
c) "Que el banco alemán certifica que el señor Andreas Koehler, `su apoderado', dispuso de la suma de 253.816.07 marcos alemanes, que estaban depositados en la cuenta de ésta".
Al estar acreditados esos cuatro hechos, -dice- con la prueba documental debidamente incorporada, eran suficientes para que el Tribunal concluyera en la prosperidad de las pretensiones, porque quedó establecido, "…así durante el trámite del proceso se haya borrado el fax contentivo de un supuesto poder, que Koehler sí obró ante el banco alemán en nombre y representación de mi poderdante, y que en ejercicio de tal calidad se apropió del dinero de su representada, el cual no le ha restituido".
VIII.- La parte final del ataque la dedica la recurrente a demostrar los términos en que se habría dado la inaplicación de las normas sustanciales que considera vulneradas. Al respecto dijo :
“En efecto, probado con las certificaciones bancarias que ANDREAS KOEHELER (sic) gestionó ante el VOLKSBANK LINDENBERG EG negocios en nombre y representación de ROSALBA CANO DE KOEHLER se acredita que si era su mandatario y que, de consiguiente, resultaba imperioso aplicar los artículos 2142, que define el contrato de mandato; 2149, que establece las modalidades para conferirlos; 2150, que establece cómo se perfecciona el contrato; 2155, sobre las responsabilidades del mandatario; 2156, sobre las modalidades del contrato; 2157, 2158 y 2160 que regula los limites (sic) y obligaciones en el obrar del mandatario; 2181 sobre el deber de rendir cuentas que compete al mandatario y pagar los cargos que contra él justifique el mandante; 2182, sobre el deber de pagar el mandante al mandatario intereses sobre las sumasa (sic) adeudadas; y, 2183, que define la responsabilidad del mandatario por razón de las sumas recibidas de terceros.
“ Ninguna de estas normas fue aplicada por el Tribunal a pesar de su pertinencia al asunto debatido, constituyendo tal omisión la infracción denunciada en el presente cargo”.
S E C O N S I D E R A:
1.- El punto de partida del asunto en estudio, admitido incluso o, por lo menos no cuestionado por la parte recurrente, reside en que las pruebas por cuya desestimación se ataca la sentencia del Tribunal, son documentos de naturaleza declarativa, provenientes de una entidad bancaria, el Volksbank Lindenberg EG.
2.- El Derecho Mercantil, en últimas, surge cuando los excesivos formulismos del Derecho Civil se convirtieron en obstáculos para el desarrollo de las prácticas comerciales, las que por la rapidez con que deben ocurrir, necesitan de un cúmulo de normas ágiles, expeditas y descomplicadas, las cuales no se encontraron en el llamado Derecho Común.
3.- Tratándose de establecimientos bancarios, dado el trascendental papel que cumplen en el plano de la economía de un país, como intermediarios crediticios y financieros que son y, en especial, por ser depositarios del ahorro privado, su actividad es una de las más severamente vigiladas por el Estado. Por la confianza que dichas entidades generan tanto en quienes mantienen en ellas depositados sus dineros, como frente a toda la comunidad, el legislador incluyó expresamente como documentos cuya autenticidad se presume los "...contratos de cuentas corrientes bancarias, extractos del movimiento de éstas y de cuentas con aquellos establecimientos, recibos de consignación y comprobantes de créditos, de débitos y de entrega de chequeras, emitidos por los mismos establecimientos...". (artículo 252 del C. de P.C.).
Posteriormente, la Constitución Política consideró de interés público las actividades financieras relacionadas en general con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación, disponiendo en su artículo 335 que “sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley…”. Por ello, si uno de estos organismos controlados, como se dijo, al máximo por el Estado, emite un documento relativo a las funciones que le son propias, ese escrito, con sobrada razón, deberá presumirse serio y ajustado a la verdad.
Por supuesto que ese tratamiento jurídico no es extraño al documento bancario de origen extranjero, porque para este tipo de documentos el Código de Procedimiento Civil no establece ningún régimen especial distinto a la exigencia de su traducción cuando ha sido extendido en idioma distinto del castellano, conforme lo preceptúa el artículo 260 del código mencionado.
4.- El decreto 2282 de 1989 modificó el precitado artículo 252 para incluir, entre los documentos que se presumen auténticos, los arriba mencionados. Dicho ordenamiento entró en vigor el 1º de junio de 1990. Es decir, que para el día 18 de julio de 1991, fecha en la cual se aportaron al proceso, debidamente traducidos al castellano, los documentos extendidos en idioma alemán relativos a la cuenta corriente de la actora, ya estaban vigentes las modificaciones introducidas a la norma que les otorgó la calidad de auténticos.
5.- De otra parte, cabe agregar que el apoderado de la demandada, quien se había reservado el derecho de pronunciarse sobre la validez de los referidos documentos, para cuando se allegaran junto con la correspondiente traducción oficial, no lo hizo así. Por el contrario, se observa que en forma alguna intentó desvirtuar la veracidad de tales pruebas, a pesar de que al señor Koheler, en su condición de ciudadano alemán, le era muy fácil hacerlo; prefiriendo observar una conducta pasiva, tal vez ambigua o evasiva y, en todo caso, inexplicable, dadas las circunstancias relevantes del pleito. En fin, el demandado no cuestionó la autenticidad de los documentos obrantes en el proceso, ni los tachó de falsos en su oportunidad, limitándose, cuando se le puso de presente uno de ellos, a decir escuetamente: “no me parece verás (sic) en su contenido ni me parece autentica (sic)”.
6.- Aunado a lo anterior, las partes en conflicto admitieron en forma tácita pero clara, la naturaleza bancaria del Volksbank Lindenberg EG, aspecto sobre el cual no hubo discrepancia. Además, ante la negativa de esta entidad de pronunciarse por escrito sobre la autenticidad de los documentos en mención, el Cónsul de Colombia en Munich, en su condición de funcionario público y mediante certificación, reafirmó el carácter bancario de dicho establecimiento, cuando a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, le hizo saber al Juzgado que el citado Volksbank Lindenberg EG, aceptó ser el autor de los escritos y de su posterior envío a la señora Cano de Koehler.
7.- Todo lo anterior para arribar a la conclusión de que no anduvo acertado el Tribunal en la escogencia de la norma probatoria al resolver el caso sub judice, puesto que debió aplicar el último inciso del artículo 252 del C. de P.C., dándole a los escritos emitidos por el Volksbank Lindenberg EG, el carácter de documentos cuya autenticidad se presume, con la fuerza probatoria que a ellos otorga la ley procesal, teniendo en cuenta que en los mismos, el mencionado banco le comunicaba a uno de sus clientes los movimientos realizados en relación con los dineros que tenía depositados en su cuenta corriente.
8.- Se colige, en esta forma, que los documentos reseñados por la acusación, contienen información veraz de operaciones efectuadas por el Volksbank Lindenberg EG sobre los dineros de propiedad de la demandante, depositados en cuenta corriente abierta a su nombre en el referido establecimiento bancario. Dichas pruebas demuestran de manera fehaciente, de una parte, la preexistencia de un depósito que por valor de 440.000 marcos alemanes, fue constituido a nombre de la señora Rosalba Cano de Koehler quien, como titular de la respectiva cuenta corriente y que, al no haberse probado lo contrario, debe tenerse como propietaria de los valores allí consignados; y, de otra, el hecho del retiro de la suma de 253.816,07 marcos alemanes efectuada por Andreas Koehler persona que, ante el banco depositario, actuó como apoderado de la depositante.
9.- Se tiene, entonces, que siendo auténticos tales documentos, esto es, las comunicaciones enviadas a Rosalba Cano de Koheler por el Volksbank Lindenberg, mediante las cuales se hace constar que la señalada entidad bancaria, siguiendo instrucciones del señor Andreas Koheler, colocó en depósito los recursos obtenidos por la venta de su casa en Schlirebach por un total de 440.000 marcos alemanes; el extracto bancario correspondiente a la cuenta de la que era o es titular la señora Rosalba Cano de Koheler, donde se explica pormenorizadamente el manejo dado a la citada suma, haciendo énfasis en que Andreas Koheler dispuso de la cantidad de 253.816,07 marcos alemanes; el documento en que se le informa a la aquí demandante que por razón del secreto bancario alemán, no están autorizados para recibir instrucciones de clientes que no conozcan personalmente, y, en fin, la carta por la que el banco pide a la señora Cano de Koehler, “guardar” paciencia mientras ellos aclaran el asunto del dinero, el Tribunal ciertamente incurrió en el error de derecho que le enrostra la censura, al aplicar equivocadamente el artículo 277 del C. de P.C., pues les negó el poder demostrativo que a las referidas pruebas les otorga el artículo 252 en cita, norma que, como ya se observara, era la aplicable a este caso y no las del Decreto 2651 de 1991, invocadas por la acusación. Debió el ad quem, entonces, estimar los mentados documentos sin ratificación alguna, no porque la parte contra quien se adujeron se hubiera abstenido de solicitar dicha formalidad, sino porque al ser auténticos por disposición legal, no requerían de la mentada ratificación. En fin, lo cierto es que la prueba en mención debió ser apreciada, porque cualquiera fuera la perspectiva jurídica (la del casacionista o la de la Corte), ella gozaba de eficacia probatoria con independencia de la predicada ratificación.
Este error fue trascendente, toda vez que de no haberse presentado, la solución habría sido contraria a la tomada por el ad quem.
10.- Desde tiempo atrás la Corte ha dicho que el "...error de derecho, para que pueda conducir al quiebre de la sentencia contra la cual se interpone el recurso extraordinario de casación, debe ser trascendente, es decir, que haya determinado la violación de las normas sustanciales por una incorrecta evaluación de las pruebas, bien porque el juzgador les dio el mérito que no tenían, bien porque les negó el que sí les correspondía de conformidad con la ley, bien, en fin, porque entendió mal las disposiciones concernientes a su producción, pertinencia y eficacia" (Sent. de agosto 25 de 1985).
11.- Como el error cometido por el Tribunal fue la causa determinante del fallo adverso a las pretensiones de la demanda, la sentencia del ad quem deberá casarse por haber quebrantado indirectamente los preceptos sustanciales que el recurrente señala en su demanda. Empero, previamente a la sentencia sustitutiva, se decretarán de oficio algunas pruebas, atendiendo lo preceptuado en los artículos 307 y 375 del Código de Procedimiento Civil.
D E C I S I O N
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, C A S A la sentencia de fecha l6 de diciembre de l.992, proferida en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y, en sede de instancia, dispone:
1.- Ordenar de oficio la práctica de una peritación que con arreglo al Art. 243 del C. de P. C., llevará a cabo el Banco de la República con el fin de establecer, tomando en consideración las normas de control de cambios que resulten aplicables y teniendo a la vista el documento obrante a folio 68 del cuaderno No. 1 del expediente, el equivalente en moneda colombiana de 253.816.07 Marcos Alemanes para la fecha en que se rinda el correspondiente dictamen, así como también para los meses de abril (enajenación del inmueble) y julio (retiro de fondos depositados en un banco en Alemania) de 1989, partiendo del supuesto de que la mencionada cantidad representa parte del precio de venta de un bien raíz de propiedad de la actora en este proceso y ubicado en Alemania, precio recibido en su totalidad también en este último país donde igualmente tuvo lugar la celebración del contrato el día 4 del mes de abril de 1989.
Una vez efectuado lo anterior y fijadas las sumas por las que se indaga, el Banco de la República liquidará sobre cada una los intereses bancarios corrientes causados desde las fechas indicadas hasta la fecha de elaboración del dictamen, teniendo en cuenta los períodos durante los cuales tuvieran vigencia las tasas correspondientes.
Por Secretaría líbrese oficio con destino al Gerente General del Banco de la República para que designe el funcionario que deba rendir el peritazgo decretado en esta providencia, haciéndole saber que dicho funcionario dispone para tal fin del término de diez (10) días contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación y que el dictamen debe ser remitido a esta Corporación, por conducto del Director General, dentro de los tres (3) días siguientes.
2.- Sin costas en casación por la prosperidad del recurso extraordinario y acerca de las causadas en instancia, la Corte resolverá en su oportunidad, atendiendo las reglas que sobre el particular
consagra el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Referencia: Expediente No. 4534
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
JORGE SANTOS BALLESTEROS