CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997)
Referencia: Expediente No. 4577
Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante señor JAIRO JARAMILLO JARAMILLO contra la sentencia del 13 de mayo de 1993, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en este proceso ordinario reivindicatorio instaurado por el recurrente contra el señor GONZALO GALVEZ CANO.
ANTECEDENTES
1. Por escrito presentado el 31 de julio de 1991 (fol. 25v, c. 1), ante el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas), el señor JAIRO JARAMILLO JARAMILLO, por conducto de apoderado, demandó al señor GONZALO GALVEZ CANO para que previo el trámite del procedimiento ordinario de mayor cuantía, se condenara al demandado a restituir los bienes identificados en los literales a, b, y c, de los numerales 1º. y 2º. de los hechos de la demanda, quien por ser poseedor de mala fe no tiene derecho al pago de mejoras y está obligado a pagar frutos civiles “por lo menos desde la notificación de la demanda”.
2. Los hechos básicos de la causa petendi se resumen así:
2.1. JAIRO JARAMILLO JARAMILLO “es propietario pleno e inscrito, de los siguientes bienes inmuebles:
“A.‑ Lote de terreno ubicado en la calle 14 A #5A‑22, de la urbanización el Rincón, en esta ciudad, constante de 7,25 mts de frente por 18 mts de centro aproximadamente y que tiene los siguientes linderos: Por el frente con la calle 14A, en 7,25 mts, Por (sic) el centro con predio de CONRADO PEREZ; Por (sic) un costado en 18 mts aproximadamente, con predio de GUILLERMO VILLEGAS, y por el otro costado con el lote Nro. cinco, en aproximadamente l8 mts. Este (sic) predio se distingue con la matricula (sic) inmobiliaria Nro. 100-0036305.
"B.‑ Lote de terreno con casa de habitación de dos plantas, construida en material, ubicada en la carrera 5a Bis, Nro. 14A‑74, de esta ciudad, Urbanización el RINCON, constante de 6,15 de frente por 8.70 mts de centro y que tiene los siguientes linderos: Por el frente con la Carrera (sic) 5aA en 6,15; por el centro en 6,15 mts con el lote Nro. 5, por un costado con el lote Nro. 6 y por el otro costado con el lote Nro 8 Casa (sic) y lote distinguido con la matricula (sic) inmobiliaria Nro. 100‑0036308.
"C.‑ Lote de terreno, con casa de habitación de dos plantas, construida (sic) en material, ubicada en la calle 14A carrera 5aA, esquina, distinguida con la nomenclatura Nro. 14A‑80 de esta ciudad, constante de 6,15 mts de frente por 8,70 mts de centro y que tiene los siguientes linderos Por (sic) el frente, en 6,15 mts con la carrera 5aA; por el centro con el lote Nro. 5 en 6,15 mts, por un costado con el lote # 7 y por el otro costado con la calle 14 Este (sic) lote con casa de habitación se distingue con la matricula (sic) inmobiliaria Nro. 100‑0036309”.
2.2. Conforme a la inspección judicial realizada a los anteriores lotes con casas de habitación, por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, con citación y audiencia del señor Gonzalo Galvez Cano, el 10 de julio de l991, los linderos, nomenclatura y dimensiones actuales son:
A.- Lote ubicado en la calle 14A N° 5A‑22, urbanización el Rincón Chinchiná, no tiene nomenclatura visible, consta de 7,25 mts de frente por 18,96 mts de fondo, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: por el frente con la calle 14A en 7,25 mts; por el costado norte, con predio del señor GUILLERMO VILLEGAS, en l8,96 mts. por el costado sur, con predio POSEIDO por el señor GONZALO GALVEZ CANO, en igual extensión de 7,25 mts. con propiedad de JESUS ARTURO QUINTANA, predio que da a la calle 15 N° 5‑31.
B) Lote con casa de habitación, ubicado en la carrera 5A N° 14A‑74, de la urbanización el Rincón de esta ciudad, según el plano anexo ‑Hoy 14‑A‑62‑ consta de 6,15 mts de frente por 8,90 mts. de centro y comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el frente, 6,15 con la carrera 5aA; por el costado oriental en 8,90 mts. con la casa de habitación N° 14A‑80 -hoy 14A‑56‑; por el costado occidental, con la propiedad 14A‑68 ‑hoy 14A‑16‑ y por el norte en 6.15 mts. con el lote 5A-28, que queda en la calle 14A.
C) Lote de terreno mejorado con casa de habitación de dos plantas, ubicado en la esquina de la carrera 5aA con calle 14A, con nomenclatura antigua 14A‑80 según el mencionado plano, hoy nomenclatura visible 14A‑56 constante de 6,15 mts de frente por 8.90 mts. de fondo y comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el frente, en extensión de 6,15 mts. con la carrera 5aA: por el centro con el lote que da a la calle 14A‑28: por el costado occidental con la calle 14A y por el otro costado en 8.90 mts. con el segundo lote descrito en la inspección judicial o sea el 14A‑‑‑14A‑62.
2.3. De la inspección judicial y del interrogatorio de parte practicados por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas) los días 10 y 11 de julio de 199l, con citación y audiencia del señor GONZALO GALVEZ CANO, se desprende que la posesión de los “mentados lotes y sus construcciones” la tiene el demandado; bienes que adquirió el demandante “por adjudicación en acta de remate, en el proceso ejecutivo Hipotecario de JAIRO JARAMILLO JARAMILLO vs. JOSUE GOMEZ URIBE, que cursaba en el Juzgado Trece Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá D.C. realizada el 19 de marzo de 1986 y registrado a los folios de matriculas (sic) ya citados, en forma legal” (fols. 22 y 23, c.1).
2.4. A su turno el señor JOSUE GOMEZ URIBE, había adquirido dichos predios en común y proindiviso con los señores GUSTAVO OROZCO LOAIZA y GUSTAVO GALVIZ FLOREZ, según escritura pública No 763 del 6 de septiembre de 1974, suscrita por el señor Juez Primero Civil del Circuito de Manizales a nombre del señor GONZALO GALVEZ CANO, en el proceso ejecutivo “de suscripción de documentos” instaurado por los primeros contra el segundo (fol. 23, c. 1).
2.5. El señor GONZALO GALVEZ CANO, sin mediar “justa causa o título que lo pueda acreditar como propietario”, al tomar posesión de los lotes en el año de 1984 encontró construidas las casas descritas en los literales B y C, levantadas con dineros del peculio del señor JOSUE GOMEZ URIBE “y que por esa razón se remató en forma legal” (fol. 23, c. 1).
2.6. A la fecha de presentación de la demanda el señor GONZALO GALVEZ CANO no había realizado obra o mejora alguna en los predios que el actor pretende reivindicar.
3. Admitida la demanda mediante auto del 14 de agosto de l991 (fols 27 y 28, c. 1), se ordenó correrla en traslado a la parte demandada, quien por conducto de mandatario judicial le dio oportuna contestación (fols. 51 a 54), expresando que los hechos primero, cuarto y octavo requieren prueba por el actor; aceptando como ciertos el segundo y el tercero; negando los hechos quinto, sexto, séptimo y noveno, por cuanto los señores JOSUE GOMEZ URIBE, GUSTAVO OROZCO LOAIZA y GUSTAVO GALVIZ FLOREZ, por medio de la escritura pública No. 763 del 6 de septiembre de 1974 “adquirieron fue parte del predio total en donde están ubicadas (sic) los bienes que por medio de esta demanda se solicita su reivindicación, pero en dicha compra no se incluyeron tales bienes, toda vez que Gonzalo Galvez Cano, al observar que la Escritura Pública o con la Escritura Pública Nro. 763 se había abarcado más de lo que Galvez Cano había prometido vender a los citados compradores, por medio de un juicio reivindicatorio tramitado en Manizales y en la H. Corte Suprema de Justicia, contra dichos compradores, obtuvo sentencia favorable a sus intereses, ....y así fue como mediante fallo de fecha primero (1) de Octubre de l979 logró reivindicar los lotes de terreno con sus respectivas mejoras a su favor, lotes que como lo dije antes, habían abarcado en la venta relacionada en la citada Escritura Pública Nro. 763, pero ante la evidencia del referido fallo de la H. Corte Suprema de Justicia, los predios que por medio de esta demanda, se pretende su restitución, le fueron entregados al señor Gonzalo Galvez Cano, en diligencia de entrega practicada por el Juzgado Civil del Cto de Chinchiná (sic)= Cds -el propio Juzgado hizo la entrega‑ el dia (sic) 23 de Mayo de l.980. entrega que se hizo en favor de Galvez Cano, no solo del terreno en si (sic) sino tambien (sic) de las mejoras (casas) que de mala Fe (sic) se había construido (sic) sobre el mismo. Sobra advertir, que la totalidad del terreno o de los lotes objeto de la litis, los adquirió el demandado Gonzalo Galvez Cano mediante las Escrituras Públicas números 345 y 346 de fecha 5 de VII/55 titulación con más antigüedad que los títulos con los que ahora se pretende reivindicar, Escrituras que fueron corridas en la Notaría Unica de Chinchiná‑Cds....” (fols 51 y 52, c. 1).
La primera instancia terminó con sentencia del 16 de septiembre de 1992 (fols. 25 a 29, c.1), negando las pretensiones y condenando en costas al demandante; decisión contra la cual el actor interpuso recurso de apelación que fue decidido por sentencia del 13 de mayo de 1993, confirmatoria de lo resuelto por el a‑quo, amen de haber condenado en costas de la segunda instancia al recurrente.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
Luego de hacer un breve resumen del proceso y verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, precisa el sentenciador los elementos de la pretensión reivindicatoria.
A continuación señala que para la demostración del derecho de dominio del actor sobre los predios litigiosos, presupuesto necesario para el buen suceso de tal pretensión, se allegaron copias auténticas de las escrituras públicas Nos 4727 del 1 de diciembre de 1987 de la notaría Cuarta del Círculo de Manizales por la cual “se protocolizó .... la Diligencia de REMATE llevada a cabo dentro....del proceso Hipotecario adelantado por el señor Jairo Jaramillo Jaramillo al señor Josué Gómez Uribe”; la escritura pública No 763 del 6 de septiembre de 1974, mediante la cual el señor Juez Primero Civil del Circuito de Manizales, en el proceso ejecutivo de Josué Gómez Uribe, Gustavo Galvis Flórez y Gustavo Orozco Loaiza contra Gonzalo Galvez Cano “les vendió a aquellos a nombre de éste el inmueble a que se refiere la promesa de compraventa suscrita entre ellos el 15 de enero de 1974 y adicionada al día siguiente”, así como los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 1000036305, 100‑0036308 y 100‑0036309 (fol 26v, c. 15).
Menciona de igual manera que el demandado, por su parte, incorporó fotocopia auténtica de las escrituras publicas Nos. 345 y 346 del 5 de julio de 1955 otorgadas en la Notaría Unica del Círculo de Chinchiná (Caldas), con la expresa mención de demostrar con tales títulos que “su derecho de propiedad sobre ‘la totalidad del terreno o de los lotes objeto de la litis’, son mucho mas antiguos que los allegados por el demandante” (fol 27, c. 15).
Puntualizado lo anterior, advierte que el presupuesto atinente al dominio de la parte actora sobre los lotes objeto de reivindicación, representa uno de los aspectos de mayor trascendencia en el asunto sub-júdice, pues “aun cuando su titulación la inicia con la escritura No 763 de 6 de Septiembre (sic) de 1.974, es lo cierto que la misma pudiera tener una extensión temporaria muchísimo mayor si se tiene en cuenta que en la cláusula segunda del contrato preliminar que originó la suscripción de este instrumento se dice que el predio prometido en venta lo había adquirido el demandado ‘en mayor porción por compra hecha a Teresa y Emilia Castillo, según consta en la escritura publica número 345 otorgada ante la Notaria Unica del Circulo de Chinchiná el 5 de julio de 1.955’, y la cual fue acompañada con el escrito con que se dio respuesta a la demanda” (fol 27, c. 15).
En todo caso encuentra que la titulación aducida para acreditar el dominio del actor es insuficiente, porque, de una parte, la escritura pública No 4727, “...solicitada de oficio”, por medio de la cual el demandante “adquirió los ... lotes y sus construcciones, en el proceso Ejecutivo Hipotecario ... que cursaba en el Juzgado Trece Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá D.C.”, no contiene los folios correspondientes a la diligencia de remate a que ella se refiere. De otra, porque no se allegó copia auténtica del instrumento por el cual el señor Josué Gómez Uribe se hizo dueño de los derechos de Gustavo Galvis Flórez y Gustavo Orozco Loaiza “sobre el bien raíz a que se refiere la escritura suscrita por el señor Juez Primero Civil del Circuito de Manizales el día 6 de Septiembre (sic) de 1.974, en ‘cumplimiento a lo ordenado en el artículo 501 del C. de P. C. y en la sentencia ... condenatoria (de) ....... Agosto (sic) 14’ de ese año. (la No 763..... )” (fol. 27v, c. 15).
En cuanto tiene que ver con el derecho de dominio que el actor afirma detentar sobre los lotes materia de la litis, con fundamento en la escritura No. 763 del 6 de septiembre de 1974, anota que de conformidad con lo definido por esta Corporación en el fallo de 1 de octubre de 1979, mediante el cual resolvió el recurso de casación interpuesto por el señor Gonzalo Gálvez Cano en el proceso ordinario reivindicatorio que instauró contra Gustavo Galvis Flórez y Gustavo Orozco Loaiza, Gonzalo Gálvez Cano compró el mismo día, mediante los instrumentos públicos Nos. 345 y 346, dos predios colindantes, ubicados en la zona urbana de Chinchiná; que años después prometió en venta a los demandados el inmueble adquirido por medio de la escritura 345, reservándose un pequeño solar con casa de habitación de 20 metros de fondo, aproximadamente; que como consecuencia del proceso ejecutivo promovido en su contra por los promitentes compradores, el juez del conocimiento “vendió a éstos según escritura 763, en nombre del citado Gálvez, un lote que no sólo abarcó el que había sido objeto de la promesa sino que, so pretexto de aclarar los linderos respectivos comprendió igualmente el que Gálvez había comprado por medio de la escritura 346 ....” (fol. 27v, c. 15 lo subrayado al texto).
“Esa porción, continúa la Corte, que constituye el exceso de lo vendido forzadamente por medio del instrumento No 763 de 1974... es la que fue objeto de la pretensión reivindicatoria del demandante y la misma que éste adquirió por compra a Manuel Castillo por escritura 346 de 1955 otorgada en la Notaría de Chinchiná....
“..... Esos ‘linderos aclarados’ y que aparecen en la cláusula séptima de la escritura 763, abarcaron el predio que Gálvez Cano había adquirido por medio de la escritura 346, el cual no había sido prometido en venta a los demandados”.
Frente a tal estado de cosas concluye que los derechos del demandante “sobre los lotes de terreno descritos en el libelo demandador”, al prosperar la pretensión reivindicatoria sobre el inmueble “alinderado en la escritura No. 346 de 5 de julio de 1955”, quedaron circunscritos, “(de haberse aportado el instrumento y los folios echados de menos en otro aparte de este proveído) y conforme se deduce del fallo de la Corte, al inmueble delimitado en la escritura No. 345 de 1955, (contenido en la cláusula cuarta del instrumento No. 763 de 1974), o sea, a los descritos en la promesa de compraventa celebrada entre Gonzalo Gálvez Cano y los señores Josué Gómez Uribe, Gustavo Galvis Flórez y Gustavo Orozco Loaiza,...".
Apoyado en dicha conclusión y en el dictamen pericial recaudado en el proceso, estima que “resulta aún mas (sic) palmario” que el actor “no comprobó dentro de la controversia su derecho de dominio sobre los inmuebles materia de sus pretensiones”, pues “los lotes materia de reivindicación no hacen parte de los lotes descritos en la escritura 345”.
LA DEMANDA DE CASACION
Un cargo con apoyo en la causal primera del articulo 368 del C. de P. C., formula el censor contra la sentencia acabada de resumir.
CARGO UNICO
Se acusa el fallo de violar en forma indirecta, por falta de aplicación, las siguientes normas de derecho sustancial: el artículo 228 de la Constitución Política, y los arts. 946, 947 inc. 1°, 943 inc. 1°, 950, 952, 961, 962, 963, 964, 969, 970 del Código Civil.
“Violación en que incurriose como consecuencia de ERROR DE DERECHO POR INAPLICACION de los arts. 179 y 37-4 (con la reforma del art. 10‑19 del decreto 2282 de 1989), 180, 174, 175 y 6 del Código de Procedimiento Civil; y ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO en la apreciación probatoria que adelante especifícase”.
En el desenvolvimiento del cargo el casacionista afirma que el ad‑quem incurrió en “ERROR DE DERECHO por no decretar/practicar, aún ex officio, las pruebas necesarias para obtener la verificación de los hechos y alegaciones litigiosos, y en ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO en la apreciación de la prueba aducida al proceso (que adelante especifícase), con lo que se toleró la injusticia de permitir que el demandado se quede con unos predios que en menor extensión vendió forzadamente a los tradentes del demandante (mediante remate, por no cumplir voluntariamente con promesa de compraventa), violándose además la cosa juzgada de una sentencia de casación reivindicatoria” (lo resaltado fuera del texto).
Con el propósito de demostrar el error de derecho endilgado al sentenciador el casacionista comienza por enlistar los documentos aducidos al proceso, que acreditan la tradición de los predios en litigio ( folios de matrícula inmobiliaria, escrituras públicas, copia auténtica de los procesos ejecutivos y reivindicatorio atrás mencionados, fols. 15 y 15v, c. Corte), agregando a continuación que el fallador incurre en error de derecho cuando la sentencia llega a ser absolutoria por falencia probatoria, “siéndole posible ... decretar/ practicar pruebas ex officio, o si decretándolas éstas resultan insuficientes y se omiten pruebas necesarias o aún meramente útiles”, por cuanto los preceptos constitucionales y procesales indicados como violados, por falta de aplicación, "son de orden público y obligatorio cumplimiento”.
Expresa enseguida que la falencia advertida por el fallador en torno a los títulos que acreditaran la tradición de los predios en litigio por un período igual o anterior al abarcado por la titulación aducida por el demandado, se pudo superar con su incorporación “ex officio al proceso”, pues ellos aparecen cronológicamente relacionados en los folios de matrícula inmobiliaria Nos 100‑0036305, 100‑0036308 y 100‑0036309 que obran en el expediente, y remontan la titulación del demandante, sin solución de continuidad, hasta antes de 1.955. Tales instrumentos, agrega el impugnador, son las escrituras públicas Nos. 597 del 12 de julio de 1974, 848 del 16 de octubre de 1975, 455 del 17 de mayo de 1977, y 674 del 8 de septiembre de 1976, otorgadas en la Notaría de Chinchiná (fols. 16v. y l7, c. Corte).
En lo atinente al yerro de facto que de igual manera denuncia, manifiesta que se concretó en lo siguiente :
Negó el Tribunal la existencia procesal de los anexos de la escritura pública N° 4727 del 1 de diciembre de 1987 de la Notaría 4a. de Manizales, relativos al remate de los predios litigiosos verificado por el Juzgado Trece Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario adelantado por Jairo Jaramillo Jaramillo contra Josué Gómez Uribe, los cuales aparecen a folios 26v. a 33 del cuaderno N° 2.
Confundió el ad‑quem los tres predios reivindicables con el fundo entregado al demandado el 23 de mayo de 1.980, en cumplimiento de la sentencia de casación de 1 de octubre de 1979, error en el cual incurrió como secuela de las siguientes omisiones:
a) “Omitió el ad quem que en el hecho 2. A. B. C. de la demanda (fols. 22 y 23 cdno. 1), conforme habíase constatado y actualizado en Inspección (sic) judicial practicada el 10 de julio de 1991 por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná con citación del demandado (fols. 14 fte a 17 vto. cdno. 1), expresamente se identificaron los linderos actuales los predios litigiosos (sic); hecho que no sólo fue confesado por el demandado al contestar la demanda (fol. 51 cdno. 1) sino que fue ratificado en la audiencia de Conciliación (fol. 58 vto. cdno. 1)”.
b) “Omitió el ad quem que en el primer peritazgo, rendido por los peritos URIEL CEBALLOS J. y JORGE NOEL OSORIO C. (fols. 1 a 5 cdno 2), expresamente se conceptuó la coincidencia actual de esos tres predios sin ningún reparo de las partes (ni aclaración ni complementación ni objeción), aunque se cambió el orden en la demanda: el predio 2.A. de la demanda corresponde con el II.c. del peritazgo; y el predio 2.C. de la demanda corresponde con el II.a. del peritazgo. Confróntese”.
c) “Omitió el ad-quem que en el segundo peritazgo, rendido por los peritos GERMAN CADAVID LOPEZ y JOSE ARBOLEDA VELEZ (fols. 20 a 24, 28 a 29, y 40 a 44 cdno. 3), no se citó ni por asomos ninguno de esos tres predios coincidentes, ni por sus linderos particulares ni por su nomenclatura ni por sus cédulas catastrales ni por sus folios inmobiliarios ni etc. (sic). Cómo entonces creerles a esos peritos?...” (fol. 20, c. Corte).
d) “Omitió el ad-quem que el predio entregado al demandado en cumplimiento de la sentencia de casación de 1º. de Octubre 1.979 (citada en la sentencia: supra III. 2.), dictada en el proceso ordinario reivindicatorio de GONZALO GALVES CANO (aquí demandado) versus JOSUE GOMEZ URIBE y otros, conforme con la diligencia de entrega realizada por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná el 23 de mayo de 1.980 (fols. 9 fte. a 11 vto. cn. 12), no coincide con los tres predios en litigio, ni por sus linderos, ni por su nomenclatura ni por su cédula catastral ni por su folio inmobiliario ni etc., por lo que necesariamente los predios reivindicables son diferentes de los predios otrora entregados al demandado.
Apreció erróneamente el dictamen pericial rendido por Germán Cadavid López y José Arboleda Vélez, con fundamento en el cual concluyó que “...si como lo conceptuaron los expertos en el curso o desarrollo del presente proceso luego de realizados los correspondientes estudios, ´los lotes materia de reivindicación no hacen parte de los lotes descritos en la escritura 345´, resulta aún más palmario que el demandante no comprobó dentro de la controversia su derecho de dominio sobre los inmuebles materia de sus pretensiones”, prueba en cuya ponderación, incurrió en los siguientes yerros fácticos:
a) Omitió el ad-quem que en el proceso se rindieron dos dictamenes periciales, pues en su fallo sólo se refirió al practicado por Germán Cadavid López y José Arboleda Vélez, aclarado en dos ocasiones, pretermitiendo el rendido por los peritos Uriel Ceballos Jiménez y Jorge Osorio Cardona.
b) No reparó en que la confrontación de los dos dictamenes rendidos pone al descubierto que la especificación de los predios en litigio no es coincidente en ellos, y por lo mismo no podía acoger ninguno de los dos. Si advirtió esa incongruencia y no la disipó, incurrió en yerro de derecho.
c) No advirtió que los peritos en parte alguna del dictamen, incluidas su complementación y aclaración, manifiestan haber considerado los folios de matrícula inmobiliaria y las cédulas catastrales de los predios en litigio, las escrituras públicas Nos. 4727, 597, 848, 455, 674, 173, “documentos imprescindibles citados en los folios de matrícula inmobiliaria allegados al proceso” (fols. 20v., c. Corte).
d) Tampoco se percató el ad‑quem que en el dictamen referido los peritos se limitaron a transcribir los linderos de la escritura pública No 345, indicando en lugar del nombre de los colindantes de los predios, su número, así como su medida en metros en vez de varas, “sin reparar que, por las adquisiciones posteriores y divisiones y reloteos, ninguno de los predios corresponde a su configuración del año de 1955 (fecha de las E.P. 345 y 346 citadas), lo que adquiere dimensiones de autentica certeza con la confrontación de los linderos señalados en la diligencia de entrega de 23 de mayo de 1980...” y con los transcritos en los apartes 2.2.1 y 2.2.2 de la demanda de casación (fol. 21, c. Corte).
e) No tuvo en cuenta que aunado a lo anterior, los peritos omitieron la dirección de un lindero y tergiversaron la dirección del lindero final de los predios reivindicables, “pues dijeron: ‘... de este punto y en dirección (sic: no señalaron en qué dirección!) en una longitud de 1,60 mts, hasta encontrar el punto 4; de allí en dirección Oriente, hasta cerrar el punto de arranque’ (supra 2.2.1. 5°); mientras que el lindero originario dice: ‘... de este centro de solar mencionado y hacia el Oriente, a encontrar con predio de Manuel Castillo L.; éste hacia el Norte y Oriente, lindando con predio también del mismo Castillo L., a salir a la calle 14, su primer lindero’ (supra 2.2.1. 1° 2o.). Omisión y tergiversación que son concluyentes para el resultado de la litis” (fols. 21 y 21v., c. Corte).
7. No tuvo en cuenta el Tribunal que los peritos no fundamentaron debidamente su dictamen, porque:
a) “Sin los documentos referentes a la división y reloteo del predio originario del cual se desmembraron los tres predios litigiosos ..., era físicamente imposible determinar a qué predio de los citados en la E. P. 345 ó 346 ...corresponden estos tres predios”.
b) El propio a-quo les ordenó fundamentar su dictamen, dado que en él sólo aparecen datos escuetos. Al acatar la orden judicial se limitaron a mencionar los elementos que les sirvieron para “el levantamiento a cinta de la manzana” con un “censo de propietarios de cada predio” (sic: ni un solo propietario es citado por esos peritos!) y “se estudiaron las escrituras 345, 346 y 763” y “Con la información de escrituras sobre planos se elaboraron las conclusiones del experticio (sic)”, fundamentación que relieva la insuficiencia de los datos examinados por los peritos y sus errores evidentes en las conclusiones. Además, la aclaración rendida ni por asomo desvirtuó la omisión y tergiversación del lindero final resaltado en literal anterior, falencia suficiente para desestimar la experticia y evidenciar el yerro de facto que en su apreciación cometió el sentenciador.
Errónea apreciación de la posesión del demandado: “Omitió el ad-quem que el propio demandado confesó al contestar la demanda que su posesión material de los predios litigiosos data apenas 'desde el 23 de mayo de 1980, fecha desde la cual viene poseyendo dichos bienes con sus respectivas mejoras...' (fol. 52 medius cdno. 1), y por lo tanto le bastaba con aducir una titulación anterior a esa fecha, como lo es la E.P. 763 de 6 de septiembre 1974 Notaría de Chinchiná. Más como demostrose aquí, el demandado aventuró en el proceso la refundición el predio (sic) reivindicado y entregado en cumplimiento de la sentencia de casación citada con los predios reivindicables, para obtener la confusión de los juzgadores, lo que finalmente obtuvo en ambas instancias y debe rectificarse en casación” (fols 21v. y 22 c. Corte).
Para culminar expresa que al edificarse la sentencia enjuiciada en dos pilares contradictorios, como fueron la ausencia de prueba del derecho de dominio del demandante sobre los predios litigiosos y no estar comprendidos dichos lotes en el bien descrito en la escritura pública No. 345, es suficiente la demostración del error en cualquiera de tales fundamentos para aniquilarlo.
Apoyado en lo anterior solicita casar la sentencia impugnada para que actuando como Tribunal de instancia la Corte revoque "la sentencia del a quo (sic) y, en su lugar, previo decreto/práctica de la prueba documental omitida y de nuevo dictamen pericial idóneo, decretar la REIVINDICACION de los predios litigiosos y condenar en costas de casación y de ambas instancias” (fol. 22v., c. Corte).
CONSIDERACIONES
Con fundamento en los artículos 946, 947, 950 y 952 del Código Civil, la jurisprudencia se ha encargado de estructurar la acción reivindicatoria o de dominio, apoyándola en los siguientes elementos: derecho de dominio del demandante; posesión actual del demandado; identidad entre el bien perseguido por el demandante y el poseído por el demandado, y tener por objeto una cosa singular reivindicable o cuota determinada proindiviso de una cosa singular.
Los dos primeros elementos definen los extremos subjetivos de la pretensión, identificando por ende los legítimos contradictores, que no son otros que el titular del dominio por el aspecto activo y el poseedor actual de la cosa por el pasivo, quien por razón de la presunción consagrada por el art. 762 del C. Civil, se reputa dueño del bien en disputa, instituyéndose así la acción como un instrumento idóneo para desvirtuar la presunción y tutelar el verdadero dominio.
En el asunto sub-júdice, el sentenciador no halló la prueba del derecho dominio afirmado por el actor sobre los bienes de cuya reivindicación se trata. Por consiguiente, negó la tutela jurídica reclamada, pues dada la ausencia de dicho derecho, entendió desvanecida la facultad de persecución inherente a él.
A dicha conclusión arribó con fundamento en dos consideraciones cardinales:
1. La insuficiencia de la titulación aducida por el actor para justificar el citado derecho, por cuanto la escritura pública No. 4727 de 1º. de diciembre de 1.987, no contenía los folios correspondientes a la diligencia de remate efectuada en el proceso ejecutivo hipotecario que promovió ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de la ciudad contra Josué Gómez Uribe, mediante la cual afirmó haber adquirido el dominio de los lotes cuya restitución solicitó. También halló deficiente la titulación, porque tampoco acompañó el instrumento por el cual Josué Gómez Uribe adquirió los derechos de Gustavo Galvis Flórez y Gustavo Orozco Loaiza sobre el fundo descrito en la escritura pública No. 763 del 6 de septiembre de 1.974, otorgada por el juez Primero Civil del Circuito de Manizales en cumplimiento a lo ordenado por el art. 501 del C. de P.C.
2. No estar comprendidos los lotes objeto de la litis, en el bien descrito en la escritura pública No. 345 del 5 de julio de 1.955, al cual quedaron circunscritos los derechos del demandante sobre los predios descritos en el libelo introductor, como consecuencia de la prosperidad de la acción reivindicatoria adelantada respecto del inmueble alindado en la escritura pública No. 346 de la misma fecha, según dedujo de lo expresado por la Corporación en fallo del 1º. de octubre de 1.979, predio que es el mismo al que se refiere la cláusula cuarta de la escritura 763 de 1.974, otorgada en cumplimiento a la sentencia proferida en el proceso ejecutivo promovido por Josué Gómez Uribe, Gustavo Galvis Flórez y Gustavo Orozco Loaiza, contra Gonzalo Galves Cano, exhibida por el demandante como título antecedente del derecho de dominio que invocó sobre los aludidos predios.
Para combatir la primera de las conclusiones sentadas por el fallador, el censor le endilga haber incurrido en yerro de derecho derivado de la desatención del deber impuesto por los arts. 228 de la C.P., 6º. , 37-4, 179 y 180 del C. de P.C., en ejercicio del cual hubiera podido incorporar las pruebas que echó de menos para tener por demostrado el derecho de dominio que alegó el actor sobre los bienes perseguidos, dado que en los folios de matrícula inmobiliaria de los mismos, obrantes en el proceso, aparecía la relación cronológica de los instrumentos públicos necesarios para el efecto. De igual manera le enrostra la incursión en yerro de facto consistente en haber negado la existencia procesal del acta levantada con motivo de la diligencia de remate efectuada dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el demandante ante el juzgado 13 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante la cual adquirió el dominio de los lotes objeto de la pretensión restitutoria, pues ella obra a fols. 26 vto a 33 fte. del c. 2.
En relación con el yerro de facto atinente a la falta de apreciación del acta de remate, debe decirse que el sentenciador no incurrió en él, pues lo cierto es que la escritura pública No. 4727 de 1º de diciembre de 1987, cuya copia auténtica aparece a fols. 15 y 16 del C. No. 15, no incluye los folios correspondientes a la diligencia de remate de los bienes hipotecados, adjudicados al demandante.
Ahora bien, como frente a la otra consideración del juzgador, atinente a no estar comprendidos los bienes cuya recuperación pretendió el actor, en el predio descrito en la escritura pública No. 345 del 5 de julio de 1.955, al cual quedaron circunscritos los derechos adquiridos por Josué Gómez Uribe, Gustavo Galvis Flórez y Gustavo Orozco Loaiza mediante escritura pública No 763 del 6 de septiembre de 1.974, exhibida como título antecedente en la tradición del derecho de dominio alegado por el actor sobre los lotes adjudicados en la diligencia de remate efectuada en el proceso ejecutivo hipotecario que promovió contra Gómez Uribe, resultaba inocua la incorporación de la titulación reseñada por el impugnador, para acreditar la tradición del dominio del demandante hasta mucho antes de 1.955, pues ella, de conformidad con lo precisado por el sentenciador, serviría a la demostración del derecho de dominio sobre bienes distintos de los pretendidos en reivindicación.
Por tal razón se abordará en primer lugar el examen del yerro de facto atribuido al sentenciador en la apreciación de la prueba que fincó tal conclusión, pues sólo en la medida en que ella se destruya podría abrirse paso el enjuiciamiento de la actividad probatoria de aquel, ataque que constituye el pilar del yerro de derecho que se le imputa.
Con tal propósito se recuerda que la censura acusa la confusión por parte del ad-quem, de los predios perseguidos con el bien entregado al demandado Gonzalo Galves Cano en cumplimiento de la sentencia de casación de 1º. de octubre de 1.979, desacierto que a su juicio cometió por no reparar que en el hecho 2. A.B.C. de la demanda se identificaron los predios litigiosos por sus linderos actuales, atendiendo la verificación efectuada en diligencia de inspección judicial practicada por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, el 10 de julio de 1.991, con citación del demandado, hecho que éste admitió al replicar la demanda y ratificó en la audiencia de conciliación. Además, por no haber tenido en cuenta que en el primer peritazgo, rendido por Uriel Ceballos J. y Jorge Noel Osorio (fols. 1 a 5 C. 2), se conceptuó sobre la “coincidencia actual” de los mismos predios, sin objeción alguna de las partes, en tanto que en el segundo peritazgo, practicado por Germán Cadavid López y José Arboleda Vélez (fols. 20 a 24, 28 a 29 y 40 a 44 C. 3), no se citaron dichos predios por ninguno de sus caracteres distintivos, razón por la que carece de poder de convicción. Finalmente, por no tener en cuenta que el predio entregado al demandado en cumplimiento de la sentencia de casación referida, de conformidad con la diligencia de entrega llevada al efecto por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná el 23 de mayo de 1.980 (fols 9 a 11 C. 12), “no coincide con los tres predios en litigio, ni por sus linderos ni por su nomenclatura ni por su cédula catastral ni por su folio inmobiliario” y por ende se trata de un predio diferente de los reivindicables.
En relación con la identificación actual de los predios pretendidos por el reivindicador, fundamento del primero de los mencionados argumentos, debe predicarse que ella en manera alguna se pretermitió y menos aún originó la confusión que señala el impugnador, pues la resolución adoptada por el fallador se cimentó en el dictamen rendido por Germán Cadavid López y José Arboleda Vélez, obrante a fols. 19 a 24, 28, 29 y 40 a 44 del cuaderno No. 3, quienes para elaborar su trabajo, según informaron al presentar la complementación solicitada, (fols. 28 y 29 C. 3), realizaron el levantamiento a cinta de la manzana respectiva, para así obtener los datos relacionados con la longitud de los frentes y centros de cada predio, la localización de los lotes y de las vías y el censo de propietarios de los mismos, que a la postre les permitieron confeccionar el plano acompañado al dictamen, con indicaciones que a no dudarlo exteriorizan la observación de los predios litigiosos en sus condiciones actuales.
Por lo demás, su consideración de no estar incluidos dichos lotes en el predio descrito por la escritura pública No. 345 del 5 de julio de 1955, título por el cual Gonzalo Galves Cano adquirió el predio que posteriormente transfirió mediante escritura pública No. 763 del 6 de septiembre de 1974, anexada por el actor como antecedente de la titulación exhibida para probar el derecho de dominio que alegó sobre los bienes pretendidos en reivindicación, no obedeció a que los hubiera confundido con el bien comprendido en la escritura pública No. 346 del 5 de julio de 1955, que fue el ordenado restituir a Gonzalo Galves Cano en sentencia de 1º de octubre de 1979, pronunciada en el proceso ordinario reivindicatorio promovido por aquel contra Josué Gómez Uribe, Gustavo Galvis Flórez y Gustavo Orozco Loaiza, sino a que así lo dictaminaron los expertos Germán Cadavid López y José Arboleda Vélez en el trabajo que presentaron, en el cual concluyeron que “la escritura pública 346 es la que específicamente trata de los predios materia de reivindicación” y son “los mismos involucrados en la diligencia de entrega llevada a cabo por el mismo juzgado el día 23 de mayo de 1980” (fol. 23 C. 3).
La falta de coincidencia entre la identificación de los lotes pretendidos y la del predio entregado al demandado en diligencia verificada el 23 de mayo de 1980, en manera alguna apareja como conclusión obligada que se trate de predios diferentes, pues ella se explica porque mientras la diligencia versó sobre un globo de terreno delimitado en forma general, de acuerdo con las condiciones que ofrecía para cuando se llevó a cabo, esto es, para el 23 de mayo de 1.980, la pretensión reivindicatoria recae sobre tres lotes que forman parte del globo general, delimitados en forma particular con los linderos y características constatadas en inspección judicial efectuada el 10 de julio de 1991, lotes a los cuales se les abrió su correspondiente folio de matrícula inmobiliaria. Luego la coincidencia buscada por el censor como condición para colegir que éstos efectivamente corresponden al inmueble entregado al demandado en la diligencia mencionada, no sólo es explicable, sino que dadas las circunstancias referidas, resulta imposible.
Por otra parte, el casacionista le atribuye al fallador haber incurrido en error de hecho en la apreciación del dictamen que fincó la aludida conclusión, es decir, en el rendido por los peritos Germán Cadavid López y José Arboleda Vélez. Según su argumentación el error tuvo como origen la no apreciación de la otra experticia obrante en el expediente, rendida por los peritos Uriel Ceballos Jiménez y Jorge Osorio Cardona (fols. 1 a 5 C. 2).
El dictamen pericial cuya omisión acusa el cargo, fue solicitado por la parte demandante con el objeto de establecer los frutos civiles y naturales que los lotes pretendidos hubieren podido producir de haber estado en poder de su propietario ( fol. 25 C. 1), frutos a cuyo pago solicitó condenar al demandado en la súplica tercera del libelo introductor.
Consecuentemente con lo anterior, los resultados ofrecidos por tal medio de prueba eran de utilidad para el juzgador en el momento de proveer sobre las mutuas restituciones entre reivindicante y poseedor vencido, en particular sobre el pago de frutos a cargo de éste, de conformidad con lo preceptuado por el art. 964 del C.C.. Empero, fallida la pretensión reivindicatoria y con ella el reclamo de los frutos producidos por los bienes perseguidos, se tornaba inocua la consideración de la prueba ordenada con el fin de cuantificarlos, por cuanto se presentaba una verdadera sustracción de materia. De manera que, en ningún desacierto incurrió al juzgador al no tomarla en cuenta como fundamento de su resolución.
La divergencia que a juicio del censor reflejan los dos dictamenes periciales en la especificación de los predios litigiosos, que impedía acoger cualquiera de ellos y se constituyó en fuente del yerro de facto atribuido al sentenciador en la ponderación del último, no deja de ser un argumento carente de lógica y fundamentación, pues si la experticia obrante a fols. 1 y 2 del cuaderno 2. describe los lotes pretendidos en reivindicación, y la que milita a fols 19 a 24 del cuaderno 3. especifica los fundos enajenados mediante escrituras públicas Nos. 345 y 346 del 5 de julio de 1.955, en su comprensión general, de ninguna manera podía surgir la coincidencia que reclama la censura en su descripción, pues los primeros son predios distintos del especificado en la escritura pública No. 345 mencionada, en tanto que si bien corresponden al contenido en la escritura No. 346, las circunstancias expresadas con antelación impiden que en su identificación exista la conformidad que echa de menos el impugnador.
No haberse apoyado los peritos para la confección del dictamen en los títulos y documentos que enlista el casacionista, que en su opinión eran imprescindibles para elaborarlo, así como el hecho de haberse limitado aquellos a transcribir los linderos contenidos en las escrituras públicas Nos. 345 y 346 con las pequeñas modificaciones destacadas en el cargo, constituyen de igual manera acusaciones huérfanas de sustento y contrarias a la evidencia procesal. La primera, porque los peritos fueron investidos de facultades para apoyar su trabajo en los elementos de juicio obrantes en el proceso que estimaran necesarios para el efecto, como quiera que el a-quo fue explícito en indicarles que para emitir su concepto debían “...tener en cuenta la identificación de los lotes materia de reivindicación que están descritos en la demanda y en especial en la diligencia de Inspección Judicial extraproceso del 10 de Julio de mil novecientos noventa y uno visibles a folios 14 a 17 cuaderno principal. De igual manera tendrán a disposición todos los documentos que obran en el expediente que sean necesarios para producir su experticio” (fol. 17 vto C. 3). Era a ellos, entonces, a quienes correspondía seleccionar los elementos de convicción que consideraran indispensables para realizar la tarea encomendada, no al censor, quien mal puede entonces determinar en cuál o cuáles documentos debieron basar su labor, máxime, cuando salvo la escritura pública No. 4727 del 1º. de diciembre de 1977 y los folios de matrícula inmobiliaria de los lotes en litigio, los restantes documentos relacionados por él ni siquiera fueron aducidos al expediente.
En relación con la segunda, no es veraz el impugnador cuando expresa que en dicho dictamen los “...peritos se limitaron a transcribir los linderos de la E.P. 345 (supra 0.1.. 1o-2 a.) y la E.P. 346 (supra 0.1. 1o-2. b), pero en lugar del nombre de los colindantes de los predios pusieron números y redujeron las medidas de varas a metros (...) sin reparar en que, por las adquisiciones posteriores y divisiones y reloteos, ninguno de los predios corresponde a su configuración del año 1.955”, fecha de su otorgamiento, pues un examen cuidadoso de él revela que no corresponde a la simple transcripción de los linderos que identifican los predios contenidos en los instrumentos públicos referidos, sino que por el contrario, partiendo de la visita e inspección al terreno, los peritos tomaron las medidas o contornos geométricos de la manzana, ayudados de decámetro (levantamiento a cinta), obteniendo así la información ya relacionada (longitud de los frentes y centros de cada predio, localización de los lotes y de las vías, etc.), con el cual elaboraron el plano que sustenta su dictamen, plano en el que localizaron los predios descritos en dichos instrumentos públicos. De modo que la información que de ellos trae el trabajo presentado no sólo es actualizada, sino que permite ubicarlos en dicho plano, que a su vez refleja la conformación y entornos actuales de la manzana en la cual se ubican.
Similar acotación cabe hacer con relación al yerro que derivado de dicho trabajo endilga la censura, pues en su opinión este dictamen no podía ser apreciado, porque en él se omitió un lindero y se tergiversó el alindamiento concreto de los predios. Al respecto afirma el recurrente que sobre el particular los peritos expresaron: “… de este punto y en dirección (sic: no señalaron en qué dirección!) en una longitud de 1,60 mts, hasta encontrar el punto 4; de allí en dirección Oriente, hasta cerrar el punto de arranque’ (supra 2.2.1. 5°); mientras que el lindero originario dice: ‘... de este centro de solar mencionado y hacia el Oriente, a encontrar con predio de Manuel Castillo L.; éste hacia el Norte y Oriente, lindando con predio también del mismo Castillo L., a salir a la calle 14, su primer lindero’ . Pues bien, aunque es innegable que al describir el predio contenido en la escritura pública No. 345 los peritos incurrieron en la falencia advertida por la censura, también lo es que al rendir las aclaraciones pedidas por la parte recurrente, entre ellas la relacionada con las medidas, luego de precisar que resultaron de referenciar los puntos que determinan los linderos, previa confrontación del contenido de las escrituras con el terreno y en el plano, lo cual estimaron verificable con cualquier instrumento de medición, los peritos señalaron: “Lo que sí es necesario aclarar es que al hacer la transcripción del lindero sobre el que se pregunta, debía decir: ´... hasta encontrar el punto 5, antes descrito, y de allí en la misma dirección hasta encontrar el punto 4 también descrito atrás, de este punto en dirección Norte en una longitud de 1.6 mt hasta encontrar el punto 4´, de allí en dirección oriente hasta cerrar con el punto 1 de arranque´”.
Así entonces, debe afirmarse que el defecto tan sólo se presentó en la transcripción de la información alusiva a dicho lindero, pues lo cierto es que como lo revela la localización del predio identificado en el plano elaborado por los peritos, en él se observaron la dirección y las especificaciones dadas por el instrumento que lo contiene. Con todo, el mismo fue enmendado en la aclaración pericial.
Acerca de la falta de fundamentación del dictamen, que el recurrente sostiene para imputar otro error de hecho al sentenciador, como se colige de lo hasta ahora expuesto, ésta es otra sinrazón del impugnador, pues aunque los expertos consignaron sus conclusiones en forma concisa, no por ello resultan carentes de fundamentación, como quiera que, según quedó visto, ellas se fincaron en todo un trabajo previo de examen del terreno, mediciones, localizaciones, recopilación de datos, confrontación con títulos, que les permitió arribar a las conclusiones vertidas en el trabajo presentado y en el plano anexo, que a su vez constituye un documento representativo de la labor de campo cumplida y por ende fundamento de las declaraciones vertidas en la experticia.
Ahora, si la conclusión del ad-quem alusiva a que los lotes pretendidos en reivindicación no están comprendidos en el lote descrito en la escritura pública No. 345 del 7 de julio de 1.955, no es contraria a lo reflejado por el dictamen pericial en mención, prueba que adicionalmente revela que dichos lotes corresponden al inmueble referido en la escritura pública No. 346 del 5 de julio de 1.955, presentada por el demandado para justificar la propiedad de ellos y la posesión ejercida desde que se los entregaron en cumplimiento de la sentencia de casación referenciada en esta providencia, es claro que resultaba inocuo el despliegue de actividad probatoria oficiosa, encaminada a completar la titulación aducida por el demandante, por estar referida a predio distinto de los pretendidos en reivindicación, predios cuyo dominio, como quedó precisado, se demostró con la escritura pública No. 346 del 5 de julio de 1.955 exhibida por el demandado Gonzalo Galves Cano.
Por último, debe advertirse que la omisión del deber de decretar pruebas de oficio, impuesto por los arts. 37 ord. 4 y 180 del C. de P. C., en manera alguna genera un error de derecho en el campo probatorio, que a su vez pudiera, como lo hace el recurrente, enarbolarse como violación medio de normas probatorias para llegar al quebrantamiento de normas sustanciales, y así estructurar un cargo con apoyo en la causal 1ª del art. 368 del C. de P. C. A decir verdad, la Corte Suprema de Justicia, en forma por demás reiterada, ha sostenido, siguiendo en el punto el argumento legal del art. 37 ord. 4 del C. de P. C., que el decreto oficioso de pruebas, cuando ellas se consideran útiles para verificar los hechos investigados, no es simplemente discrecional o voluntarista, sino un deber, porque el juez debe estar comprometido con el hallazgo de la verdad histórica. Con todo, el incumplimiento de ese deber no configura un error de derecho, derivado de la inaplicación de las normas probatorias que lo reconocen, como bien ha tenido oportunidad de explicarlo la Corte, pues sus consecuencias quedan limitadas al ámbito de las responsabilidades del juez que por desidia u otra causa cualquiera olvida su compromiso. Concretamente sobre el punto ha dicho la Corte (Sentencia de Casación Civil de 12 de septiembre de 1994): “Ciertamente, como en muchas ocasiones lo ha reiterado esta Corporación la atribución que la ley le otorga al juez o magistrado para decretar pruebas de oficio cuando quiera que ‘las considera útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes’ (art. 179 C.P.C.) si bien, por el interés público del proceso, no constituye una facultad sino un deber para tales funcionarios establecida para garantizar la búsqueda de la verdad real que no aparece en el expediente (Sentencia No. 444 del 26 de octubre de 1988); no es menos cierto que sólo le corresponde al mencionado funcionario juzgador, juez o magistrado, determinar previamente a la decisión del decreto de oficio de pruebas, cuales son las alegaciones de las partes y los hechos relacionados con éstas, así como cuáles de estos hechos requieren de su verificación o prueba y cuáles estima o considera útiles para tal efecto. De allí que si bien no se trata de una mera discrecionalidad del juzgador de la atribución para decretar o no decretar de oficio una prueba, sino de un deber edificado sobre el juicio y conclusión razonable del juzgador, no es menos cierto que sólo a él le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio, pues le basta decretarlas sin recurso alguno (art. 179, inc. 2º. C.P.C.) o simplemente abstenerse de hacerlo (pues, solo depende de su iniciativa). Por ello resulta explicable que no se incurra en error de derecho cuando el juez, en uso de sus atribuciones, se abstiene de decretar pruebas de oficio y, por consiguiente, no procede a darle valoración a prueba inexistente o a prueba irregularmente presentada o incorporada al proceso.”
En armonía con lo anterior, el cargo resulta impróspero.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 13 de mayo de 1.993, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el proceso ordinario promovido por JAIRO JARAMILLO JARAMILLO contra GONZALO GALVES CANO.
Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase oportunamente al Tribunal de origen.
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS