CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss
Santafé de Bogotá D.C.,veintitrés (23) de Mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).-
Ref: Expediente 4504
Se deciden por la Corte los recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de abril de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario seguido por BLANCA CECILIA SANGUINO DE SAN JUAN, GLORIA AMPARO MILLAN DE CONTRERAS, en su propio nombre y en el de sus hijos SANDRA MILENA, CARLOS FELIPE y CESAR ANDRÉS CONTRERAS, y MARÍA EUGENIA ARARAT DE MONTES, en su propio nombre y en el de su hijo OSCAR MOISÉS MONTES, contra la empresa AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., AVIANCA.
I. EL LITIGIO
1. Por escrito presentado ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá el 10 de octubre de 1988, los actores en “acción extracontractual” demandaron a la empresa AVIANCA, apoyándose en los artículos 1880, 1881 y 1006 del Código de Comercio, así como en los Arts. 2341 y siguientes del Código Civil, ello con ocasión del accidente aéreo en que perdieron la vida Cesar Humberto Contreras Chaustre, Oscar Montes Gamboa y León San Juan Baptista, para pedir que en sentencia se declare que la empresa demandada es responsable de la muerte de dichos señores ocurrida a bordo de un avión perteneciente a esa aerolínea, el HK1716 - vuelo AV 410 - ruta Bucaramanga- Cúcuta- Cartagena- Barranquilla. En consecuencia se la condene a pagar a título de indemnización a: 1) GLORIA AMPARO MILLAN DE CONTRERAS, esposa de Cesar Humberto Contreras, y a CARLOS FELIPE, CESAR ANDRÉS y SANDRA MILENA CONTRERAS MILLAN, sus hijos; 2) MARÍA EUGENIA ARARAT DE MONTES, esposa de Oscar Montes, y a OSCAR MOISES MONTES ARARAT su hijo; y 3) BLANCA CECILIA SANGUINO DE SAN JUAN, esposa de León San Juan, los perjuicios de carácter material y moral que esa responsabilidad implica y que estiman los demandantes en: 1) veinticinco mil (25.000) gramos oro puro, o su equivalente en pesos, ciento diecisiete millones doscientos cincuenta y ocho mil pesos ($ 117’258.000); 2) dieciocho mil setenta y siete con 31/100 (18.077,31) gramos oro puro, o su equivalente, ochenta y cuatro millones setecientos ochenta y ocho mil cuatrocientos catorce pesos con 28/100 ($84.788.414,28); y, once mil ciento treinta y dos con 37/100 (11.132,37) gramos oro, o su equivalente, cincuenta y dos millones doscientos catorce mil cuatrocientos pesos ($52’214.400), respectivamente, sumas que dejan de percibir los herederos a causa de la muerte de sus respectivos esposos y padres de quienes dependían económicamente; no obstante, solicita la demanda que para la determinación final de las indemnizaciones, se tenga en cuenta la inflación ocurrida desde el 17 de marzo de 1988 hasta el momento en que se produzca la cuantificación de la condena, a objeto de mantener el valor adquisitivo de la suma que se les pague a los damnificados, puesto que dicha indemnización es un derecho que nace en el momento de la muerte de los señores Contreras, Montes y San Juan de tal suerte que la sentencia no hará mas que reconocer dicho derecho y no constituirlo; e igualmente, que sobre las sumas correspondientes se condene a la demandada a pagar intereses a la tasa corriente. En fin, solicitan que a dicha entidad se le imponga la obligación de pagar las costas causadas durante el curso del proceso.
Como soporte fáctico de las anteriores pretensiones, los actores relatan que el día diecisiete (17) de marzo de 1988 se accidentó en el cerro “Espartillo”, en jurisdicción del Municipio de Zulia, Departamento del Norte de Santander, el avión HK 1716 perteneciente a la empresa AVIANCA que hacia el vuelo AV-410, ruta Bucaramanga- Cúcuta- Cartagena- Barranquilla y despegó de la ciudad de Cúcuta aproximadamente a las 13:17 horas; y que los señores Cesar Humberto Contreras Chaustre, Oscar Montes Gamboa y León San Juan Bautista, perecieron a bordo de dicha aeronave en la cual viajaban como pasajeros.
2. De la anterior demanda se corrió traslado a la entidad demandada quien compareció por conducto de apoderado, respondiendo al libelo incoativo donde manifestó que no le consta la ocurrencia del accidente, ni la propiedad ni ruta del avión, ni si los citados señores viajaban a bordo de dicha aeronave, ni si perecieron en ella, pero a pesar de estas negativas por demás curiosas, expresamente se opuso a las pretensiones deducidas por cuanto, según dijo, en el caso en referencia el siniestro ocurrió por un error de conducta que la empresa no pudo prever ni evitar, aunque actuó con diligencia y prudencia y cumplió con todos los requisitos legales establecidos para llevar a cabo la actividad de transporte aéreo que le es propia. Así mismo propuso como excepciones de fondo la carencia de causa y la inexistencia de los derechos pretendidos y de las obligaciones demandadas.
Paralelamente, por escrito separado formuló la excepción previa de falta de competencia por razón del territorio, fundándose en que el domicilio principal de la compañía demandada es la ciudad de Barranquilla, defensa que tuvo por demostrada el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y en consecuencia, ordenó remitir el expediente a dicha ciudad, donde por reparto correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Civil del Circuito.
3. Planteada la cuestión litigiosa dentro de los extremos que se han dejado reseñados, la primera instancia culminó con sentencia de fecha veintinueve (29) de abril de 1992 donde el juzgado de conocimiento resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas y declarar civilmente responsable a la empresa Aerovías Nacionales de Colombia S.A. “AVIANCA” por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión del accidente de la aeronave HK 1716 de la cual era propietaria, ocurrido en el municipio de El Zulia (Norte de Santander) el día 17 de marzo de 1988, accidente en el cual perdieron la vida los señores Cesar Humberto Contreras Chaustre, Oscar Moisés Montes Gamboa y León San Juan Baptista. En consecuencia, condenó a la demandada a pagar, por concepto del resarcimiento demandado, a) A AMPARO MILLAN FLETCHER y sus hijos SANDRA MILENA, CESAR ANDRES y CARLOS FELIPE CONTRERAS MILLAN, 11.600 gramos oro, en proporción del 50% para la primera y 50% para los restantes en partes iguales; b) A MARIA EUGENIA ARARAT DIAZ y su hijo OSCAR MOISES MONTES ARARAT, 11.000 gramos oro en cuantía de 50% para cada uno; y c) A BLANCA CECILIA SANGUINO SANTANDER, 7.500 GRAMOS ORO, sumas estas que debe cancelar la demandada tres días después de ejecutoriado el fallo. También condenó a la empresa en cuestión a pagar las costas del proceso.
Inconforme con esa decisión, recurrió en apelación esta última, impugnación a la cual adhirieron los actores dentro del término estipulado para el efecto, y así surtido el trámite de ley, terminó la segunda instancia con providencia del dieciséis (16) de abril de 1993, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó el fallo impugnado, excepto en el monto de la indemnización correspondiente a cada uno de los actores, la que fijó en la siguiente forma: a) AMPARO MILLAN FLETCHER, 3.671 gramos oro; SANDRA MILENA CONTRERAS MILLAN, 585.81 gramos oro; CARLOS FELIPE CONTRERAS MILLAN, 920.66 gramos oro; y CESAR ANDRÉS CONTRERAS MILLAN, 829.76 gramos oro. b) MARIA EUGENIA ARARAT DIAZ, 1.977.64 gramos oro, y OSCAR MOISES MONTES ARARAT, 1.496.32 gramos oro. Y, c) BLANCA CECILIA SANGUINO SANTANDER, 4.031.34 gramos oro, agregando que tales sumas deben cancelarse en moneda legal colombiana conforme certificación expedida por el Banco de la República (Art. 875 C. Co.), dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, agregando la cantidad de 73.63 gramos oro para cada uno de los demandantes por concepto de daños morales, y condenó en costas de la segunda instancia a la parte demandada con reducción del 50%.
II . LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA MATERIA DE IMPUGNACION.
1. Luego de hacer el acostumbrado recuento de los antecedentes procesales y resumir el contenido de la demanda incoada, la sentencia de primer grado y los alegatos presentados durante la segunda instancia, inicia el Tribunal el estudio del asunto advirtiendo que en el presente proceso concurren los presupuestos procesales por cuanto, expresa, se trata del juez competente, las partes resultan capacitadas civil y procesalmente para intervenir en la litis y la demanda, aunque pareciera no cumplir con severidad los requisitos de forma exigidos por la ley, debe ser interpretada en su conjunto, en forma razonada y lógica, cometido que emprende a continuación con el fin, así puesto de manifiesto en el fallo, de identificar la clase de acción en este caso entablada, considerando que se reclama por los demandantes el pago de los perjuicios producidos como consecuencia del fallecimiento de varios pasajeros en un accidente aéreo. Señala en este orden de ideas que tratándose de accidentes del tipo indicado, los herederos de las víctimas podrán ejercitar de manera separada o exclusiva, “la acción contractual transmitida por su causante y la extracontractual derivada del perjuicio que personalmente les haya inferido su muerte” (Art. 1006 C. de Co), norma que a la vez no permite que se acumulen en una misma demanda, la acción tendiente a reclamar perjuicios causados a la víctima con el incumplimiento del contrato de transporte, es decir aquella cuyo objeto lo constituya la reparación del daño hereditario contractual, y la acción que persigue una indemnización por daños personales producidos con ocasión del mismo hecho, acción esta por lo tanto de estirpe extracontractual. Apunta el ad quem que en el presente asunto, se demandó a la compañía transportadora AVIANCA “en acción extracontractual”, acumulando las varias pretensiones de los demandantes por provenir de la misma causa, versar sobre el mismo objeto y porque deben servirse parcialmente de las mismas pruebas, expresando al efecto el escrito de demanda que persigue el reconocimiento judicial del derecho de los actores a recibir indemnización por perjuicios causados a ellos, solicitando sea declarada la responsabilidad por muerte de los señores Cesar Humberto Contreras Chaustre, Oscar Montes Gamboa y León San Juan Baptista, ocurrida a bordo de un avión de la empresa aludida, y el pago a título de indemnización, a sus esposas e hijos, de “los perjuicios de carácter material y moral que esa reponsabilidad conlleva”, estimándolos en gramos oro y enfatizando que “todos los anteriores son valores que dejan de percibir los herederos a causa de la muerte de sus respectivos esposos y padres de quienes dependen económicamente” y que “dicha indemnización es un derecho que nace en el momento de la muerte de dichos señores”. Estima, pues, el sentenciador que con apoyo en los elementos de análisis así resaltados, “claramente aparece que el actor expresó en su demanda lo que quería”, sin que hubiera sido necesario acudir a razonamientos complicados, por lo que, concluye, se cumplieron todas las formalidades del Código de Procedimiento Civil para la formulación de la demanda del modo debido y por ello, carecen de fundamento las objeciones que en este campo hace la entidad apelante frente al criterio expuesto sobre el particular en la sentencia de primera instancia.
2. Sentada la premisa que antecede y calificada satisfactoriamente la idoneidad formal de la demanda, la corporación sentenciadora trayendo a cuento el artículo 1880 del Código de Comercio y después de resumir los principios que al tenor de este precepto hacen particularmente estricta la responsabilidad del transportador por vía aérea de pasajeros, advierte que en el presente evento se dan todos los supuestos para la prosperidad de la acción incoada pues, dice, ninguna duda emerge de que el día 17 de marzo de 1988, cuando realizaba el vuelo AV. 410 en la ruta Bucaramanga- Cúcuta- Cartagena- Barranquilla, se accidentó el avión HK 1716 perteneciente a la empresa AVIANCA, pereciendo la totalidad de sus ocupantes entre los que se contaban Cesar Humberto Contreras Chaustre, Oscar Montes Gamboa y León San Juan Baptista. Al efecto señala el Tribunal que la empresa no puede exonerarse de responsabilidad al no haber acreditando su diligente y prudente proceder, y siguiendo orientaciones jurisprudenciales que le atribuyen pleno vigor probatorio a los informes producidos por organismos estatales de control en materia de accidentes aéreos y sus posibles causas, hace referencia al presentado aquí por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil (folio 50 del cuaderno principal) en el cual, después de observarse que en el desarrollo del fatal vuelo se presentaron algunas fallas de planeación y de orientación por parte de los pilotos, se hacen recomendaciones finales sobre el estricto cumplimiento que deben dar las empresas y sus empleados a las normas técnicas que reglamentan la aviación.
3. Después de anotar que la principal obligación a cargo del transportador aéreo de personas es la de conducirlas sanas y salvas al lugar de finalización del respectivo trayecto, seguidamente hace ver el fallador que “tomaron los accionantes la acción propia, autónoma, por el perjuicio directamente recibido a causa del accidente, con origen en el hecho ilícito, por la inobservancia de una regla genérica de buen obrar, a fin de reparar el quebranto causado al interés personal, afectando su patrimonio de forma exclusiva”, y discurriendo sobre la base de este supuesto, señala la sentencia que de las declaraciones tomadas por comisionado dentro del proceso se colige que las accionantes, esposas de los pasajeros fallecidos, dependían económicamente de ellos, encontrando también demostrado con prueba de carácter documental obrante en los autos, los lazos familiares que permiten a los actores reclamar la indemnización, unidos al hecho de que las víctimas, al momento de su fallecimiento, prestaban sus servicios a entidades privadas y del Estado.
Así, situada la cuestión en este punto y remitiéndose al texto del Art. 1881 del C. de Comercio respecto del cual considera la sentencia en estudio que la limitación cuantitativa de la indemnización por pasajero allí consagrada también opera cuando la acción contra el transportador la deducen terceros damnificados y por lo tanto es de índole extracontractual, pasa a ocuparse el Tribunal de fijar la cuantía del resarcimiento a cargo de la demandada y en favor de cada uno de los demandantes, partiendo de la base de que ambas partes apelaron y en consecuencia “… el principio de la reformatio in pejus no es escollo para definir el punto sin ninguna sujeción …”.
Así, pues, a juicio del Tribunal es de rigor efectuar las operaciones matemáticas pertinentes, teniendo presente la vida probable de cada uno de los pasajeros fallecidos, sus ingresos promedio mensuales, deducción por gastos personales, dependencia de los hijos del fallecido, y establecidos la duración del daño y el valor nominal del lucro cesante, para lo cual, haciendo suyo el punto de vista de un renombrado tratadista y aludiendo a las tablas de supervivencia o vida probable en Colombia contenidos en la Resolución 1439 de 1.972 de la Superintendencia Bancaria; deja consignada en la providencia la siguiente liquidación: “TABLA 1: Valor actual de una suma única pasada, que se utiliza para indicar el daño emergente o el lucro cesante pasados que producen una sola fecha. Tabla 2: Que se utiliza para liquidar el daño emergente o el lucro cesante pasados que se producen día tras día. TABLA 4: Valor actual de una suma que se paga n veces hacia el futuro con un interés del 6% anual. Se usa para liquidar el valor actual del lucro cesante o del daño emergente futuro o periódico”; operaciones que luego detalla como a continuación se indica:
1. CESAR CONTRERAS CHAUSTRE
Ingreso Mensual Promedio (incluye
prestaciones,cesantías,
bonificaciones, vacaciones, etc.) $ 232.845.oo
Duración período indemnizable
supervivencia probable del fallecido
(Resol. 1439/72 Superbancaria). 37. 1 años = 445 meses
Período durante el cual cada uno de los demandantes habría requerido ayuda económica del fallecido:
a) Cónyuge demandante al momento de la muerte del esposo: 37 años/edad
Supervivencia Probable: 38. 04
b) Hijo 1: Carlos Felipe = para llegar a la
mayoría de edad le falta: 12 años 8 meses =152 meses Para llegar a los 25 años en que requería
del sustento: 84 meses 236 meses.
c) Hijo 2: César Andrés = para llegar a la
mayoría de edad le falta: 9 años 4 meses = 112 meses. Para llegar a los 25 años en que requería
del sustento: 84 meses
196 meses
d) Hijo 3: Sandra Milena para llegar a la
mayoría de edad le falta: 2 años
8 meses = 32 meses
Para llegar a los 25 años en que requería
del sustento: 84 meses
116 meses
LUCRO CESANTE PASADO
Liquidación mediante el valor de reposición o reemplazo.
Suma actualizada:
Tiempo transcurrido entre accidente y fecha liquidación en sentencia:
17-03-88 a 17-03-92 = 5 años = 60 meses.
Tabla 1 1.3488 x $232.845. = $ 314.061.33
20% Deducción Gastos Personales = 64.812.26 Suma actualizada = $251.249.oo
Esposa: Corresponde mitad
$125.624.50 x 69.7700 (tabla 2) = $8’764.821.36
Hijos: Corresponde mitad entre 3
$41.874.83 x tabla 2 Cada uno:
$2’921.607.12 = $ 8’764.821.36
Subtotal = $ 17’529.643.oo
LUCRO CESANTE FUTURO
- Esposa: Comparando con la vida
probable el fallecido, se deja la
supervivencia del occiso igual, 445 meses,
y se descuentan los 60 meses ya calculados,
y en aplicación a la tabla 4, se obtienen:
385 meses x 178.266358 = $ 22’394.622.oo
- Hijo 1: 176 meses x 116.861320 = 4’893.548.oo
- Hijo 2: 136 meses x 98.504778 = $ 4’124.870.83
- Hijo 3: 56 meses x 48.981445 = 2’051.089.60
Subtotal = 33’464.130.44
LUCRO CESANTE PASADO + LUCRO CESANTE FUTURO
Esposa: $ 31’159.443.oo
Hijo 1: $ 7’815.155.11
Hijo 2: $ 7’043.477.92
Hijo 3: $ 4’972.696.72
DAÑO MORAL
Se tasa conforme se solicitó extrajudicialmente: $625.000.oo para cada demandante = 73.63 grs/oro.
Al convertir estos valores en gramos oro, conforme valoración dada por el Banco de la República, en marzo 17 de 1988, $8.488.57, obtenemos:
Daño Moral
Esposa: 3.671.oo grs/oro más 73.63 grs/oro
Hijo 1: 920.66 grs/oro más 73.63 grs/oro
Hijo 2: 829.76 grs/oro más 73.63 grs/oro
Hijo 3: 585.81 grs/oro más 73.63 grs/oro
TOTAL: 6.007.23 grs/oro más 249.52 grs/oro
2. OSCAR MONTES GAMBOA
Ingreso Mensual Promedio $ 123.984.oo
Duración Período Indemnizable
Supervivencia probable del
fallecido (Resol. 1439/72 Superbancaria).
44.52 años = 534 meses
Período durante el cual cada uno de los
demandantes habría requerido ayuda
económica del fallecido.
a) Esposa: Igual tiempo vida probable del occiso.
b) Hijo: Nació 23 julio/88. Al momento de fallar:
4 años 8 meses:
Faltan para 25 años: 20 años 4 meses = 244 meses
LUCRO CESANTE PASADO
Valor promedio mensual
$123.984.oo x tabla1= $ 167.229.61
20% Deducción gastos personales $ 33.445.92
Suma actualizada $ 133.783.69
Esposa: Mitad $66.891.84 60 meses $ 4’667.043.67
Hijo: $66.891.84 60 meses $ 4’667.043.67
Subtotal $ 9’334.087.35
LUCRO CESANTE FUTURO
Esposa: 534 - 60 = 474 meses x tabla 4
$66.891.84 x 181.193121 = $ 12’120.341.25
Hijo: 244 - 60 = 184 meses x tabla 4
$66.891.84 x 120.113273 = $ 8’034.597.77
LUCRO CESANTE PASADO + LUCRO CESANTE FUTURO:
Esposa: $ 16’787.384.92
Hijo: $ 12’701.644.44
Total $ 29’489.026.36
DAÑO MORAL
Se tasa conforme se solicitó extrajudicialmente:
$625.000.oo para cada demandante = 73.63 grs/oro
Al convertir estos valores en gramos oro, conforme valoración dada por el Banco de la República, en marzo 17/88, $8.488.57, obtenemos:
Daño Moral
Esposa: 1.977.64 grs/oro más 73.63 grs/oro
Hijo: 1.496.32 grs/oro más 73.63 grs/oro
TOTAL: 3.473.96 grs/oro más 147.26 grs/oro
3. LEON SAN JUAN BAPTISTA
Ingreso Mensual Promedio $ 219.300.oo
Duración Período Indemnizable.
Supervivencia probable del fallecido
(Resol. 1439/72 Superbancaria). 12.86 años = 154 meses
LUCRO CESANTE PASADO
Valor promedio mensual: $219.300.oo
x tabla 1= $ 295.791.84
20% Deducción gastos personales $ 59.158.36
Suma actualizada 236.633.48
Esposa = 100%
Promedio mensual actualizado
$236.633.48 x tabla 2 $ 16’509.917.89
LUCRO CESANTE FUTURO
Esposa: 154 - 60 = 94 meses x tabla 4
$236.633.48 x 74.853073 $ 17’712.743.15
LUCRO CESANTE PASADO + LUCRO CESANTE FUTURO:
Total 34’222.661.04
Al convertir la suma total en gramos oro, tenemos: 4.031.61 gramos oro
DAÑO MORAL
Se tasa conforme se solicitó extrajudicialmente: $625.000.oo para cada demandante = 73.63 grs/oro
Finalmente declara el Tribunal que no es del caso aplicar intereses e índices mensuales del costo de vida, dado que las cantidades se contabilizaron actualizadas y al tener expresión en oro, mantienen su valor y quedan corregidos los efectos nocivos del deterioro por inflación del signo monetario.
III. DEMANDAS DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como ya se dejó dicho, contra la sentencia de segundo grado las dos partes interpusieron sendos recursos de casación, demandas ambas que se presentaron con cuatro cargos que dado el alcance que se les asigna, serán estudiados por la Corte en el orden que la lógica impone, es decir, se examinarán delanteramente los tres iniciales de la entidad demandada, el primero planteado por la causal segunda de casación, el segundo por la causal primera denunciando infracción indirecta de la ley debido a errores probatorios, y el tercero que aduce violación directa de normas sustanciales. Así mismo, teniendo en cuenta que el cuarto cargo propuesto por la demandada y los cuatro presentados por la parte actora se refieren a la liquidación de perjuicios efectuada por el Tribunal, y que el tercero de entre estos últimos está llamado a prosperar con el efecto, como en su momento se verá, de eliminar dicha liquidación en su integridad, despachado éste no es del caso entonces analizar las censuras restantes que, en tanto hacen referencia parcial a esa materia, pierden por consiguiente su razón de ser.
-Sección Primera-
RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA
Cargo Primero. Con apoyo en la segunda de las causales de casación que consagra el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa la sentencia de no estar en consonancia con los hechos de la demanda; y para explicar esta tesis parte el censor de la importancia que tiene la “causa petendi” y su formulación completa en el proceso civil, entendida ella como los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones entre los cuales deben estar los necesarios para la adecuada calificación de la acción deducida en juicio. Sostiene, entonces, que el Tribunal profirió una sentencia incongruente “pues condenó a AVIANCA con fundamento en hechos que no fueron invocados por la parte demandante, en el escrito de la demanda”, y agrega que “basta leer por lo tanto los tres hechos que fueron afirmados por la parte demandante para justificar sus pretensiones, y leer a continuación el fallo del Tribunal, para darse cuenta que la incongruencia ‘brilla al ojo’ en varios pasajes de la sentencia”, aseveración ésta que deriva básicamente de la circunstancia de que el ad quem se hubiera referido a la “dependencia económica” de las demandantes respecto de los pasajeros fallecidos en el accidente, a los “necesarios lazos” que permiten incoar la acción civil extracontractual que se ha ejercido en el proceso, y “la vinculación” de esos mismos pasajeros con diversas entidades, cuando a elementos de esta índole no se refirió la “causa petendi” descrita o invocada en la demanda que al proceso le dio comienzo, y por tanto no fueron objeto de pronunciamiento cuando se contestó, luego AVIANCA no pudo solicitar pruebas para controvertirlos. Concluye que “ellos, aunque aparecieron demostrados, no pueden ser tenidos en cuenta por el fallador de segunda instancia, son extraños a la causa petendi establecida en la demanda, están por fuera de la relación jurídica procesal que se trabó entre las partes al conocerse la demanda y su contestación que vinculan a las partes y delimitan el campo de decisión del juzgador”.
Se considera:
A la luz de las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil en su redacción original que data de 1970 (arts. 305 y 368-2), la incongruencia como motivo de casación, sólo podía constatarse confrontando la parte resolutiva de la sentencia impugnada "con las excepciones" propuestas por el demandado y que hubieren sido alegadas "si así lo exige la ley", y también con las pretensiones aducidas por el demandante, las que no solamente se encontraban en la demanda inicial del proceso sino también las que se hicieron valer "en las demás oportunidades que este Código contempla", pues así lo preceptuaba el primero de aquellos preceptos citados. Así, pues, como en aquél entonces la inconsonancia sólo se daba al cotejar las disposiciones del fallo de instancia con las peticiones de la demanda y las excepciones, la causal de casación en referencia no se estructuraba cuando la causa de pedir y lo resuelto, al cotejarlos, no ofrecían la necesaria armonía, ya que, entonces, de configurarse esta hipótesis, desarreglo tal podía invocarse en casación con base en la causal primera por "errónea interpretación de la demanda". Esa doctrina, acorde por lo demás con las normas legales vigentes a las que acaba de hacerse alusión, se mantuvo por la Corte hasta cuando, como lo apunta el recurrente, en fallo de 28 de noviembre de 1977 (sin publicar) la Sala de Casación Civil sentó la tesis de que "...la incongruencia no sólo se presenta cuando confrontadas las resoluciones de la sentencia con las peticiones y defensas de las partes se observa que el fallo es extra, ultra o minima petita, porque puede acaecer que a pesar de existir armonía cabal entre aquéllas y éstas, se presente el fenómeno de la incongruencia, como cuando demandándose la nulidad del proceso con fundamento en la incompetencia del fallador, se declara el vicio, pero con apoyo en otra causal no alegada, como la de haberse omitido el término para pedir pruebas... La sentencia para ser congruente debe decidir sólo sobre los temas sometidos a composición del juez y con apoyo en los mismos hechos alegados como causa petendi, pues si se funda en supuestos fácticos que no fueron oportunamente invocados por las partes, lesionaría gravemente el derecho de defensa del adversario (...) Tal el fundamento para afirmar que igual da condenar a lo no pedido, que acoger una pretensión deducida, pero con causa distinta a la invocada, es decir, con fundamentos de hecho no alegados".
Este enfoque conceptual que por cierto no fue reiterado, dio base sin embargo para que el legislador de 1989 (Decreto 2282 de 7 de octubre), modificara el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia obvia el 368 del mismo estatuto, en el sentido de ampliar el ámbito propio de la incongruencia como vicio que hace posible la infirmación de las sentencias civiles en sede de casación, declarando que se produce también cuando el fallo no guarde congruencia, no sólo con las peticiones del demandante y las excepciones formuladas en su defensa por el demandado, sino también "con los hechos" objeto del debate. O sea que hoy, al amparo de la legislación procesal vigente, la causal de casación originada en incongruencia se da también (art. 368-2) cuando no está la sentencia "en consonancia con los hechos" aducidos o afirmados como fundamento de las pretensiones de la demanda o de las excepciones propuestas por el demandado, y ello no obstante que el mismo legislador de 1989, como lo había determinado el de 1970, de antemano había consagrado como uno de los eventos en que se abre paso la causal primera de casación, la violación indirecta de la ley sustancial "por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda", por manera que, frente a este estado de cosas, en sentencia del 15 de octubre de 1993 esta Sala se vio precisada a explicar que en el plano teórico “… la diferencia entre el error in procedendo, tipificador de la incongruencia, y el error de hecho en que se pueda caer al apreciar la demanda, propio de la causal primera de casación, no se ha desdibujado a raíz de la innovación introducida al citado numeral 2 del artículo 368, ya que en el primer evento el juzgador, al considerar los hechos sustentantes de la pretensión, no hace cosa distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar únicamente en cuenta aquellos que, de acuerdo con su personal criterio, resultan dignos de ser valorados. En la segunda hipótesis, por el contrario, el juez parte de obedecer la regla que le habla de la sujeción a los hechos de la demanda, mas cuando pretende fijar el sentido de la misma resulta alterándolos, siendo este el motivo por el cual aquí ya no sea atinado hablar de desatención o prescindencia de la demanda".
Entendidas así las cosas, si ha de partirse del supuesto según el cual, al tenor de los preceptos legales de los que viene haciéndose mención, la incongruencia es puesta de manifiesto por todo exceso o desviación en la indispensable correspondencia que debe existir entre el fallo y el objeto de la litis, dicho defecto se hace patente siempre que el sentenciador de instancia profiere una resolución resolviendo cuestiones de modo y por fundamentos de hecho del todo extraños a los aducidos oportunamente por los litigantes en aquellos actos llamados a fijar concretamente la materia del debate. Dicho en otras palabras, así como es deber del juez pronunciarse en su sentencia sobre todo lo que se le ha pedido por las partes y solamente sobre ello, sin pecar por defecto y tampoco por exceso, igualmente le está vedado emitir su juicio decisorio apoyándolo en elementos fácticos ajenos al estado del conflicto tal y como este le es sometido a su conocimiento, lo que significa que cuando el sentenciador en su fallo concede aquello que ha sido solicitado sin distorsionar en su esencia los hechos invocados, resuelve con vista en ellos y basado en argumentos que le suministran las pruebas, forzoso resulta descartar la incongruencia, toda vez que la modalidad en examen, en eventos como el que acaba de descartarse no se produce, habida cuenta que en semejante hipótesis, es claro que la "razón de dar" expresada en la sentencia, guarda equilibrada correspondencia con la "razón de pedir", siempre en el bien entendido, se repite, que los jueces, sin quebrantar el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, no pueden atribuirse el poder de sustituir de oficio acciones o excepciones por otras diversas de aquellas que las partes en litigio sometieron a su jurisdicción, extremo que en manera alguna se presenta, valga insistir, cuando dichos funcionarios, sin quebrantar ninguna de las limitaciones inherentes a su función y ciñéndose por ende al debate procesal, le imprimen conformación jurídica a los hechos que de él forman parte para luego aplicarles las reglas de derecho que estiman pertinentes.
Y es esto justamente lo que sucede en el presente caso y por ello el cargo en estudio tiene que desestimarse, pues basta comparar la resolución judicial en cuya virtud se declara civilmente responsable a la empresa AVIANCA por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión del accidente de la aeronave en el cual perdieron la vida los señores Contreras, Montes y San Juan, condenándose como consecuencia a la demandada a pagar a los actores la indemnización señalada, para encontrar que dicha resolución guarda perfecta correlación con el capítulo petitorio de la demanda en el cual solicitan se declare a AVIANCA responsable de tales daños y, por lo tanto, se la condene a indemnizar a los actores quienes afirman obrar en calidad de “esposos e hijos” de los fallecidos, sucesores de los mismos que reclaman el pago de las cantidades que dejan de percibir a causa de su muerte por cuanto “dependían económicamente de ellos”; lo dispositivo del fallo resuelve virtualmente y con la eficacia necesaria todo aquello que fue objeto del pleito contenido en este expediente y, en consecuencia, no es de recibo remitirse a los razonamientos expuestos por el Tribunal “… en varios pasajes” de la providencia impugnada, intentando artificialmente atribuirle a esta última un defecto del que en verdad no se resiente.
Y aunque lo anterior es suficiente para que el cargo no pueda alcanzar la finalidad que se propone, no está por demás advertir que las referencias de la sentencia que el censor selecciona en orden a sustentar su tesis, obedecen sin duda a planteamientos formulados desde la demanda inicial del proceso. A “dependencia económica” de las actoras y sus hijos frente a los pasajeros muertos en el trágico accidente, y a “los necesarios lazos” entre ellos, específicamente se refiere la demanda en la formulación de las pretensiones que constituyen su objeto, por cuanto tales supuestos fueron la base para instaurar la acción y justificar la indemnización reclamada, y “la vinculación de los pasajeros con algunas empresas” se muestra como inequívoco reflejo de la prueba recaudada, sin transponer ese marco de obligada referencia, para establecer el valor del lucro cesante reclamado como rubro indemnizable a cargo de la compañía transportadora, importe que se pretendió hacer constar con documentos presentados por los actores, junto con la prueba de la calidad en que actuaban, como anexo a la demanda, con el único propósito de fijar la cuantía de la prestación resarcitoria a cargo de la compañía demandada, además de que por la oportunidad en que se allegó esa información, de ella tuvo conocimiento la demandada desde la contestación de la demanda, por lo que queda desprovista de toda fuerza la peculiar teoría, expuesta ahora por el casacionista, en el sentido de considerar “sorpresivos” para su representada los documentos en mención.
Todo lo expuesto basta para desechar por infundado el cargo.
Cargo Segundo. Con apoyo en la primera de las causales que consagra el Art. 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa la sentencia de haber quebrantado indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1006, 1880, 1881 del Código de Comercio, 1613, 2341 del Código Civil y 8o. de la ley 153 de 1887, y por falta de aplicación el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, ello debido al error de hecho de carácter manifiesto cometido por el sentenciador en la interpretación del escrito de la demanda.
A manera de desarrollo de la censura así compendiada, afirma el censor que “de la lectura de la demanda, hay claridad que por lo que se pide el actor expresó en las pretensiones o petitum lo que quería. No obstante, se quedó corto en la exposición de los hechos, en los que se apoyaban las pretensiones solicitadas. Con otras palabras, los hechos expuestos en la demanda, constituyen apenas la enunciación del derecho invocado. El actor se quedó, por decirlo de alguna manera en el umbral de la exposición de la causa petendi, pues, su apoderado no expresó los hechos fundamentales para la calificación de la acción deducida en el juicio, de lo que dependen aspectos tales como la legitimación en la causa, el interés para obrar etc.”.
Sostiene que el fallador de instancia no hizo ninguna calificación sino que, según dice, se limitó a decir que se trataba de una acción extracontractual, tal como se afirmó en la demanda, sin determinar si los hechos en que se apoyan las pretensiones la estructuraban debidamente, olvidando que al demandado no puede exigírsele la indemnización sino en tanto y en cuanto se hayan acreditado los presupuestos de tal responsabilidad y, adicionalmente, que los elementos que identifican la correspondiente acción, encuentren cabal expresión en los hechos y las pretensiones contenidos en la demanda. Agrega que “no le basta al juez establecer en la sentencia que una determinada norma abstracta del legislador contempla la situación concreta que en el libelo se plantea, sino que es indispensable verificar que la acción es intentada por el titular del derecho contra la persona obligada y, adicionalmente, que quien la ejerce tiene interés para hacerlo. Al actor incumbe entonces, demostrar la legitimación en la causa, por activa y por pasiva y además que tiene interés para accionar, lo que en tratándose de una acción extracontractual no es otra cosa que afirmar la existencia de los perjuicios sufridos y la demostración de los mismos”. Sostiene adelante que el fallador de instancia se dejó guiar por la afirmación de la demanda en el sentido de que la indemnización es un derecho que nace en el momento de la muerte de los señores...y que tal declaración lo excusaba de demostrar el interés que tenían para exigir de AVIANCA el reconocimiento y pago de una indemnización en ejercicio de una acción extracontractual que, estima el recurrente, era la “razón para pedir” en este caso derivada de afirmar que el demandado le había causado un perjuicio, en que consistía, su extensión etc, a lo que agrega que “desde luego que tal interés es una de las condiciones de la acción que deben tenerse en cuenta al proferir el correspondiente fallo” y que, de no existir, solamente puede producirse una sentencia “desestimatoria de las pretensiones, por encontrarse frente a una inepta demanda, es decir, ante la ausencia en el proceso de uno de los presupuestos procesales”, concluyendo así que, en este asunto, el Tribunal se encontraba frente “a un petitum y una causa petendi” que no coincidían y el razonamiento que le permitió unirlos para fallar de fondo, según sus dichos, solo pudo obedecer a una “errada interpretación” de donde se sigue que “el tribunal, so capa de interpretar una demanda que no podía interpretar, actuó ‘ad libitum’, alteró los hechos constitutivos de la misma, mejor diría los recreó, y por ende, modificó también las bases sobre las cuales se trabó la relación jurídico procesal”.
En fin, manifiesta la censura que “según un principio fundamental del derecho procesal sin interés no hay acción, esto es, para el caso que nos ocupa, que no puede demandarse la indemnización de daños y perjuicios sino (sic) se ha sufrido perjuicio alguno. En la demanda no afirmaron los demandantes como causa petendi el haber sufrido perjuicios. Esta absoluta vaguedad de la causa petendi fue recreada a su gusto por el fallador de instancia que so pretexto de una lógica y razonada interpretación de la demanda, concluyó que si era del caso condenar a la aerolínea demandada por concepto de perjuicios materiales, los que liquidó”.
Se considera:
Para despachar este cargo, cumple empezar señalando que, luego de leer la demanda inicial del proceso y de compararla con el fallo que sobre su mérito decidió, se advierte con suma facilidad que el Tribunal no alteró el contenido objetivo de ese escrito, ni en su causa de pedir ni en las peticiones formuladas, y que, por lo tanto, no incurrió al respecto en el yerro de hecho que le endilga el censor, porque tal como se dejó dicho en el estudio realizado para examinar el cargo que antecede, la sentencia declaró a la compañía demandada responsable del accidente aéreo ocurrido el 17 de marzo de 1988 en jurisdicción municipal del Zulia, y en consecuencia la condenó a indemnizar los daños por los demandantes experimentados, lo que sin lugar a duda corresponde a la cuestión de fondo que aparece fácticamente sustanciada y jurídicamente individualizada en la demanda que al proceso le dio comienzo, de acuerdo con los datos que en dicho escrito fueron consignados con observancia de los requisitos que para el efecto contempla el Art. 75 (numerales 5 y 6) del Código de Procedimiento Civil, normas estas que como se sabe, inspiradas por cierto en una larga tradición imperante en la práctica forense española desde el Siglo XVI, tan solo le exigen al actor indicar en su libelo los componentes fácticos adecuados para identificar, con la perspectiva propia del título que en derecho es suficiente para justificarla, la pretensión incoada, por manera que en este sistema llamado de la “sustanciación”, a diferencia de lo que parece dar a entender el recurrente en el cargo que se estudia, no es condición para la idoneidad formal de la demanda el que se puntualicen todos los pormenores que se estimen relevantes en las súplicas (petitum) o en los hechos que las fundamentan (causa petendi), sino que basta fijar “… los que son primordiales en orden a especificar el origen y la identidad de la pretensión …” (G.J. Tomo CII, pág. 38), poniendo al descubierto desde un principio la conexión que debe haber entre el estado de cosas antecedente que originó el litigio, el fin que se aspira alcanzar al entablar la demanda y el tipo de pronunciamiento que se solicita para que sobre ella recaiga.
Cosa muy diferente es que en cuanto al interés y la legitimación de los demandantes, derivados de la calidad en que actúan y en la que reclaman la indemnización, el casacionista considere que se trata de circunstancias no demostradas dentro del proceso, motivo de inconformidad que, tal como se deduce de la lectura de la acusación formulada, viene a ser en realidad el soporte del cargo. En efecto, en la acusación se leen aseveraciones del siguiente tenor: “al demandado no puede exigírsele la indemnización sino en tanto y en cuanto se hayan acreditado los elementos de tal responsabilidad”, “al actor incumbe entonces, demostrar legitimación en la causa, por activa y por pasiva y además que tiene interés para accionar, que entratándose de una acción extracontractual no es otra cosa que afirmar la existencia de los perjuicios sufridos y la demostración de los mismos”, el fallador de instancia se dejó guiar por la afirmación de la demandada de que la indemnización es una derecho que nace en el momento de la muerte de los señores....”, que “tal declaración lo excusaba de demostrar el interés que tenían para exigir de AVIANCA el reconocimiento y pago de una indemnización en ejercicio de una acción extracontractual”, y que “la conclusión obvia, que surge de la inexistencia del interés en cabeza de los demandantes, es que el juez no podía dictar una sentencia condenatoria sino, por el contrario una desestimatoria de las pretensiones, por encontrarse frente a una inepta demanda, es decir, ante la ausencia en el proceso de uno de los presupuestos procesales”.
Se sigue, entonces, de las anteriores transcripciones que el recurrente de lo que se duele, no es de la equivocada inteligencia de la demanda resultante de haberse incurrido en un falso supuesto acerca de su materialidad objetiva, sino de no haberse demostrado por los demandantes la legitimación sustancial para obrar y el interés que les asiste para reclamar la indemnización a cuyo pago fue condenada la empresa de transporte aéreo demandada, críticas éstas que indudablemente no tienen relación con la apreciación que de la demanda realizó el Tribunal, sino con las piezas probatorias que le permitieron dar por acreditadas esas condiciones de las que depende el acogimiento judicial de la acción y que, en efecto, han de estar demostradas dentro del proceso para que pueda emitirse sentencia estimatoria, lo cual conduce a que en casación, si se entiende que tales elementos no cuentan con la prueba necesaria para tenerlos por acreditados, lo que se debe combatir específicamente es la apreciación judicial de las piezas probatorias de las cuales los haya deducido, bien porque las supuso cuando en realidad no existían o porque interpretó indebidamente otras que no ofrecían tal demostración o, si se trata de error de derecho, porque las pruebas de donde dedujo la legitimación o el interés que se consideran no existentes, adolecen de algún defecto en su producción que no permite utilizarlas como fuente de certeza judicial.
Basta, pues, cuanto queda dicho para desechar el segundo de los cargos formulados en el escrito sustentatorio del recurso de casación interpuesto por la parte demandada en este proceso.
Cargo Tercero. Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa la sentencia impugnada de haber quebrantado directamente, por aplicación indebida, los arts. 1006, 1880, 1881 del Código de Comercio, los artículos 1613 y 2341 del Código Civil, y el artículo 8o. de la Ley 153 de 1887, así como también, por falta de aplicación, el artículo 2356 del Código Civil.
En apoyo de la tesis que acaba de indicarse, asevera el recurrente que según se lee en la demanda, el proceso fue iniciado en ejercicio de una acción “extracontractual” y que el fallador de instancia, en “correcta inteligencia” sobre el punto, llega a la misma conclusión, determinando que la responsabilidad que se reclama proviene de la presunta inobservancia de una norma de conducta que ocasionó daño a los demandantes y se pretende obtener la reparación del daño causado al interés personal de cada uno de ellos.
Transcribe a continuación varios apartes de la sentencia impugnada para luego sostener que “ellos dejan ver claramente, la aplicación de los artículos 1006, 1880, 1881 del Código de Comercio y 1613 del Código Civil”, explicando a continuación que cuando un pasajero muere durante la ejecución de un contrato de transporte, los causahabientes pueden ejercer la acción contractual o la extracontractual sin que les sea dado acumular ambas en una misma relación jurídica, dada la diferencia en cuanto a la titularidad de las acciones que cada una de ellas engendra, el tipo de perjuicios que pueden reclamarse y el contenido de las obligaciones que sancionan, agregando que “no es posible tampoco al juez fallar una de estas responsabilidades con normas propias de la otra. En otras palabras, dado el régimen jurídico que gobierna tanto a la responsabilidad civil contractual como a la extracontractual, no es posible decidir procesos en los que se debata esta última con normas que gobiernan a la primera y viceversa”, argumento que llevado al caso de autos, conduce a concluir que el juez “ha debido estudiar el proceso y por ende la presunta responsabilidad de la demandada a la luz de las disposiciones legales que gobiernan la responsabilidad extracontractual, desde luego que esa fue la que invocaron los demandantes al instaurar el correspondiente proceso y así lo determinó claramente el tribunal (...) queda patentizado, entonces, que el fallador de instancia hizo actuar en la causa sometida a su composición, normas de carácter sustancial que no lo regulaban” refiriéndose a los artículos 1880 y 1881 del Código de Comercio relativos al transporte aéreo de pasajeros que, según dice, “por voluntad de los accionantes no tiene relievancia en el presente proceso, pues la hipotética obligación indemnizatoria de AVIANCA se hace derivar no del citado acto jurídico, sino de la presunta infracción de una regla de conducta”.
Concluye el recurrente su argumentación apuntando que si bien es cierto que, tanto la responsabilidad contractual como la extracontractual descansan sobre el concepto de “culpa” y ambas suponen la existencia de un perjuicio, “no es indiferente la manera como el juez de la causa llegue a establecer la responsabilidad en cabeza del demandado”, y añade que, en este caso, se estableció la responsabilidad aquiliana de la demandada con base en los artículos 1880 y 1881 del Código de Comercio, normas reguladoras del contrato de transporte, y que “es posible que de haber aplicado las normas que gobiernan la responsabilidad aquiliana, en nuestro sistema legal, el fallador hubiera llegado a condenar al pago de perjuicios de manera similar a como se hizo en el presente caso. Si bien eso es posible desde el punto de vista teórico procesal, no queda ninguna duda que en el caso de autos, a la aplicación de los arts. 1613 y 2341 del Código Civil y el artículo 8o. de la Ley 153 de 1887, normas con fundamento en los (sic) cuales el fallador de instancia condenó y liquidó los perjuicios materiales y morales respectivamente, éste llegó por la senda equivocada, propia de la responsabilidad contractual”.
Se considera:
1. En orden a decidir sobre este cargo, preciso resulta recordar una vez más la diferencia existente entre las dos fases que le son inherentes a la vía de impugnación que consagra el numeral 1º del Art. 368 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene como supuesto básico para su prosperidad, la violación de la ley sustancial a la que puede llegarse por dos caminos cuya distinción no debe olvidarse atendiendo a los importantes efectos que encierra. El primero de tales rumbos implica de suyo la exclusión de todo reparo sobre la apreciación de pruebas y, por lo tanto, la impugnación se concreta derechamente en la imputación al fallo de quebrantamiento de la ley sustancial que se considera inaplicada, indebidamente actuada o mal interpretada por el juzgador frente a un cuadro fáctico bien visto a través de la evidencia disponible en el proceso, mientras que el segundo parte de la existencia de errores probatorios de hecho o de derecho atribuibles a la sentencia y determinantes de la infracción de normas de derecho sustancial por falta de aplicación o por aplicación indebida. Es decir, la violación directa se da independientemente de todo yerro en la estimación de los hechos, o sea, sin consideración a los medios de convicción tenidos en cuenta para la construcción de las proposiciones en que se funda el fallo proferido o, como lo ha dicho la Corte, cuando “... tampoco existe reparo que oponer contra los resultados que en el campo de la cuestión fáctica haya encontrado el fallador, como consecuencia del examen de la prueba...”(G.J. Tomo CXLVI, pág. 60); por el contrario, la violación es indirecta cuando el fallador deja de aplicar una norma que regula el caso o aplica una que le es extraña por haber incurrido en errores de la naturaleza atrás señalada, y es precisamente en obedecimiento a estas nociones que cuando se formula un cargo por la vía directa, resulta claro que el recurso no puede separarse en lo más mínimo de las conclusiones a que llegó el fallador en la determinación de los hechos; el único análisis que puede formularse como sustento de un cargo formulado con tal perspectiva, ha de limitarse a las normas sustanciales que considere inaplicadas, aplicadas indebidamente o interpretadas en forma equivocada, con absoluta prescindencia de consideraciones que discrepen de la apreciación del juzgador en el campo fáctico y que persigan, por ende, un nuevo examen crítico centrado en este aspecto específico de la controversia.
Y con relación a la trascendencia de los errores que se denuncian invocando la causal primera de casación, se tiene por sabido que no obstante la presencia de un yerro por más ostensible que pueda parecer, éste no conduce en forma automática a la casación del fallo pues para que esto suceda, debe adicionalmente demostrarse que tal equivocación tiene la trascendencia suficiente para que, de no haberla cometido el juzgador, el fallo habría sido diferente al recurrido, convirtiéndose por lo tanto en causa eficiente de la decisión censurada. Al respecto esta corporación tiene señalado que la violación a la ley sustancial solo funda el recurso de casación y da lugar al quiebre de la sentencia de instancia cuando es trascendente, o sea cuando repercute o incide en la decisión a tal punto que sin ella el juez habría fallado el pleito en sentido diverso, favorable a los intereses de quien recurre. El artículo 374 del Código de Procedimiento Civil así lo exige, al estatuir que en la demanda de casación debe determinarse la clase de error que se hubiere cometido ‘y su influencia en la violación de norma sustancial’, luego carece de esta condición y por ello no conduce a la infirmación de la sentencia impugnada, el yerro de jure que, como el de facto, a pesar de existir, no lleva al juzgador a fallar el caso litigado en forma distinta a la que legalmente corresponde (G.J. T. CLVIII, pág. 24).
2. En el desarrollo del cargo que ocupa la atención de la Corte, se señala como errónea la aplicación que el ad quem hizo de normas que, según el recurrente, están reservadas para regular la responsabilidad contractual a cargo del transportador de pasajeros por aire, sosteniendo que los artículos 1880 y 1881 del Código de Comercio, referentes a esa modalidad de contratación y aplicados por el fallador, “por voluntad de los accionantes no tiene relievancia en el presente proceso, pues la hipotética obligación indemnizatoria de AVIANCA se hace derivar no del citado acto jurídico, sino de la presunta infracción de una regla de conducta”, afirmación que en un primer análisis, permite inferir que lo que se denuncia en realidad es una supuesta desatención imputable al Tribunal de los elementos que permiten definir la naturaleza de la acción que en realidad hicieron valer los demandantes quienes, según dice, derivan la responsabilidad de la demandada, no del transporte concebido como negocio jurídico incumplido, sino de la presunta infracción por parte de esa misma entidad de un deber general de seguridad, con desvinculación de toda obligación convencional preexistente; se trata, pues de una acusación cuyo contenido no es propio del motivo concreto de casación aducido pues, valga recordarlo, las impugnaciones orientadas por la vía que autoriza en su primera parte el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, exigen entre otras cosas que el recurrente no se separe de las conclusiones a que llegó el fallador en la ponderación de los medios obrantes en el proceso y por lo mismo no muestre inconformidad ninguna con la concepción que de las circunstancias materiales constitutivas del litigio, tuvo dicho organismo.
Pero aunque ya de por sí el defecto que acaba de apuntarse es obstáculo que no puede superarse, cabe hacer hincapié en que, además de lo anterior, pasa por alto la censura que la trascendencia del yerro denunciado por ella es requisito indispensable para la prosperidad de un cargo con el contenido del que aquí ha sido formulado, toda vez que si no se acredita que la decisión no puede seguir siendo la misma ante el error de juzgamiento señalado, el ataque resulta entonces inoperante puesto que, en tales condiciones, la sentencia no puede anularla la Corte. En efecto, si como se dejó explicado a espacio en aparte anterior de estas consideraciones, lo esencial en este ámbito es que, además de referirse la impugnación a una ley “decisoria litis”, la infracción de esta última que dicha impugnación registra, influya de manera sustancial en lo dispositivo de la sentencia, la verdad es que en esta especie el recurrente nada hace para poner de manifiesto en apoyo de su tesis, que de haberse acudido por la corporación sentenciadora a la presunción de culpa que instituye el Art. 2356 del Código Civil como factor atributivo de responsabilidad por daños debidos al ejercicio de actividades peligrosas, y no a la presunción de similares alcances (G.J. Tomo CXLVIII, pág. 136) prevista en el artículo 1880 del Código de Comercio para definir, sin distingos de ninguna especie respecto de la fuente contractual o extracontractual de la cual emerge, la responsabilidad que en principio pesa sobre el transportador aéreo por daños en caso de muerte del pasajero, habría cambiado por completo el resultado final del proceso y, en beneficio de la compañía de aviación demandada, las pretensiones de los demandantes tendrían que ser desestimadas.
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta por lo menos significativo que el cargo aquí analizado se hubiera formulado cuando el recurrente era sabedor de que no era factible tener por demostrada la influencia en la decisión del presunto error denunciado, advertencia que dejó clara al afirmar en el texto de su demanda de casación que “es posible que de haber aplicado las normas que gobiernan la responsabilidad aquiliana, en nuestro sistema legal, el fallador hubiera llegado a condenar al pago de perjuicios de manera similar a como se hizo en el presente caso”.
Se sigue de lo anterior que este cargo cae irremediablemente en el vacío.
-Sección Segunda-
RECURSO DE LA PARTE ACTORA
Cargo Tercero. En este cargo se acusa el fallo de infringir indirectamente, a consecuencia de error evidente de hecho, por falta de aplicación, (sic) los artículos 174, 187, 233, 241 y 308 del C. P. C. y los artículos 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627 y 1649 del C.C., 8o. de la ley 153/87, y 1880 del C. Co.
El defecto así puntualizado -dice la correspondiente demanda- consiste en que la corporación sentenciadora no tuvo en cuenta “ … o tuvo por inexistente …” el peritaje que por iniciativa oficiosa del juez de primera instancia, obra como prueba en el expediente y que rindieron los peritos Nelson Charris Coronado y Nestor (sic) Carbonell Acosta, dictamen que no objetó ninguna de las partes, desacierto este que condujo al Tribunal “ … a negar la indemnización plena del daño causado (..) permitiendo así el enriquecimiento sin causa de Avianca …”.
Sostiene el recurrente en apoyo de su tesis que al Tribunal no le estaba permitido pretermitir el aludido peritaje pues fue legalmente aducido al proceso; incurrió así en una evidente conducta omisiva “… respecto del peritaje …” que lo llevó al quebranto indirecto de las normas sustanciales indicadas en el encabezamiento del cargo, favoreciendo el indebido enriquecimiento de la compañía demandada a costa de los demandantes para quienes la indemnización que tienen derecho a percibir sufre injusto menoscabo.
Se considera:
1. Como ya se dejó indicado en las consideraciones efectuadas con ocasión del cargo tercero de la demanda de casación presentada por AVIANCA, incurre el fallador en infracción indirecta de normas de derecho sustancial cuando el origen de su desacierto se encuentra en la verificación de los hechos a la luz del elenco probatorio disponible en el proceso, deficiencia esta en la que como se sabe, puede verse incurso el Tribunal a causa de errores de hecho o de derecho en la apreciación de dicho material demostrativo, errores que para los fines propios del recurso de casación, además deben ser trascendentes en tanto determinantes de una equivocada percepción de la situación fáctica litigada de tal naturaleza que, de no haber ella mediado, otro habría tenido que ser el juicio jurisdiccional emitido y otro también el resultado final de la causa.
En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial ha afirmado con particular énfasis (G.J. Tomo CXXIV, pág. 448) que el error de hecho en la apreciación probatoria, punto de partida según acaba de verse en una de las fases de la primera causal de casación, se da en ciertos casos de excepción, a saber: a) Cuando el sentenciador supone prueba inexistente en el proceso y por ende sus apreciaciones se basan en elementos de convicción engendrados imaginativamente; b) Cuando ignora por inadvertencia o falta de cuidadosa observación la prueba que sí existe en autos, siendo de advertir que en este evento no es dable presumir esa ignorancia “… cuando las conclusiones del pronunciamiento se justifican a la luz de esas mismas pruebas …” (G.J. Tomo CXVII, pág. 119); y en fin, c) Cuando altera la objetividad de la prueba, adicionando o mutilando su real contenido. Unicamente en estos supuestos se ofrece el tipo de error probatorio del cual viene haciéndose mérito, o sea que se configura esa notoria contraevidencia que en casación debe quedar demostrada ineludiblemente para que la respectiva acusación no resulte inoperante.
2. Dentro del expediente que contiene el proceso al que le puso fin la decisión de segunda instancia objeto del presente recurso de casación, observa la Corte que por auto del 6 de febrero de 1991 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, haciendo uso de la facultad otorgada por el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, ordenó de oficio la práctica de algunas pruebas entre las que se encuentra un dictamen pericial “con el fin de establecer la vida probable de los señores César Humberto Contreras Chaustre, Oscar Montes Gamboa y León San Juan Baptista, partiendo de la que tenían al momento de su muerte y se determine la cuantía de lo que hubiesen producido desde la fecha de la muerte hasta la fecha límite de su vida probable, teniendo como base los ingresos o productividad de cada uno que aparece en el expediente”, y para tal efecto designó como peritos a Nelsón Charris y Martha Carbonell quienes se posesionaron el día indicado y rindieron su dictamen el 29 de agosto de 1991, experticia de la cual, por auto del 19 de septiembre del mismo año, se ordenó dar traslado a las partes por el término de tres días sin que ellas hayan manifestado reparo alguno acerca de dicho trabajo y sus conclusiones.
Dicho en otros términos, se tiene entonces que obra en el expediente un dictamen pericial que fija el valor de los perjuicios indemnizables a los actores y originados en la muerte de sus esposos y padres en el ya tantas veces mencionado accidente, prueba decretada y producida en debida forma y sometida a la contradicción a la que obliga la ley, luego no cabe duda que era forzoso para el sentenciador, al menos procesalmente hablando, tenerla en cuenta aunque fuera para descalificarla por razones de forma o de fondo si así consideraba que era del caso hacerlo, o de lo contrario, de no existir mérito para restarle eficacia, acogerla como demostración idónea de la identidad y extensión de aquellos perjuicios, siempre en el entendido que los daños patrimoniales son por definición resultados materiales o de hecho que con vista precisamente a la indemnización en dinero que de ordinario tiene derecho a percibir quien los experimenta sin justificación, requieren ser expresados en cantidad numérica concreta que le compete al juez establecer, no según su libre arbitrio o como se imagine que mejor conviene a los distintos intereses en juego, sino contando en lo posible con el auxilio de expertos y basado, como es apenas obvio suponerlo, en la completa ponderación, con arreglo a las probanzas allegadas al proceso, de todas las circunstancias importantes entre las cuales, no sobra advertirlo, adquiere especial significación la respectiva reclamación del perjudicado armonizada con las indicaciones en ella suministradas acerca de su objeto y su razón de ser, pues como tantas veces ha sido necesario señalarlo, si bien es cierto que en este ámbito de la actividad jurisdiccional civil son inevitables por regla general las meras apreciaciones fundadas en la experiencia común y los juicios de probabilidad, eso sin embargo no significa abrirle paso a la formación del convencimiento judicial de modo subjetivamente arbitrario como ocurriría de permitírsele a los funcionarios pasar por alto la fijación jurídica de los hechos litigiosos que las pruebas del proceso encarnan.
Teniendo en cuenta que no se observa en el texto del fallo recurrido mención alguna al citado peritazgo que permita deducir que el ad quem, al ocuparse de establecer la existencia del daño indemnizable y efectuar su valuación pecuniaria, tuvo alguna razón para hacerlo de lado, no queda otro camino que afirmar que, simplemente, tal prueba no fue vista por el Tribunal, incurriendo así en patente error de hecho que impone, desde luego, declarar próspero el cargo tercero en estudio y, por lo tanto, infirmar la sentencia recurrida en lo que hace a la extensión de la indemnización que la compañía de aviación demandada debe satisfacer a cada uno de los demandantes.
IV. LA SENTENCIA SUSTITUTIVA
En firme la definición de la responsabilidad patrimonial a cargo de la entidad demandada, queda pendiente, para reemplazar en sede de instancia la decisión infirmada, determinar el alcance de los perjuicios resarcibles y la fijación en cifra numérica concreta de la respectiva deuda indemnizatoria, aspecto que debe incluir la estimación actualizada del daño que para cada uno de los demandantes significó la muerte de su esposo o padre. En consecuencia estima la Corte indispensable hacer uso de la facultad contenida en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar a los mismos peritos que rindieron el dictamen fechado el 29 de agosto de 1991 que lo complementen actualizándolo a la fecha.
DECISION
En mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia que en el proceso de la referencia dictó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de abril de 1993, y antes de adoptar en instancia la decisión que debe reemplazarla:
RESUELVE:
Disponer la complementación del dictamen pericial rendido el 29 de agosto de 1991, con el fin de que en un término no mayor a diez (10) días, los peritos establezcan en cantidad numérica cierta, el valor actual de los perjuicios reales que a la fecha, para cada uno de los demandantes significó la muerte de su esposo o padre, debiendo los expertos, con vista en el expediente y de acuerdo con el mismo método por ellos seguido en el trabajo inicial cuya complementación aquí se ordena, tomar en consideración, para efectuar la liquidación correspondiente, los siguientes elementos: a) La vida probable de las actoras en el caso de las viudas y el tiempo durante el cual los hijos debían recibir ayuda económica de los padres; b) la vida probable de las víctimas fatales del accidente tantas veces citado, factores que desde luego deben relacionarse, con los anteriores en orden a fijar la duración de los períodos indemnizables a que hubiere lugar; c) la asistencia económica que, dadas las condiciones particulares y en la hipótesis de que no hubieran fallecido el 17 de marzo de 1988, fecha en la cual acaeció el insuceso, habrían estado en capacidad de suministrarle a sus esposas e hijos por el resto de la vida probable de cada uno de ellos, Humberto Contreras Chaustre, Oscar Montes Gamboa y León San Juan Baptista, teniendo en cuenta el ingreso mensual que realmente recibían, sus aptitudes laborables, las perspectivas de razonable progreso a ellas inherentes como los incrementos salariales y los gastos en que con seguridad una persona de la condición de los fallecidos podría incurrir.
Con el fin de que sean adoptadas todas las medidas necesarias para que tenga cabal cumplimiento esta providencia, con amplias facultades legales incluidas la de disponer el relevo de los peritos si a ello hubiere lugar y designar otros que los sustituyan, así como también la de ordenar el traslado del dictamen complementario de conformidad con el Art. 238 Numeral 4º del Código de Procedimiento Civil y fijar los honorarios correspondientes, se comisiona al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad de Barranquilla. Por Secretaría líbrese despacho con los insertos del caso.
Ante la prosperidad del recurso que hizo valer la parte actora, no procede imponer condena por concepto de costas; y son de cargo de la demandada las causadas en la actuación a que dio origen el recurso de casación por ella interpuesto. Tásense en su oportunidad.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS