CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Santafé de Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997)
Referencia: Expediente No. C-4694
Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de mayo de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil, en el proceso ordinario incoado por el señor ALVARO RODRIGUEZ DIAZ frente a ALVARO AUGUSTO RODRIGUEZ MONTOYA.
ANTECEDENTES
1.- Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (fols. 7-10, C-1), el demandante ALVARO RODRIGUEZ DIAZ solicita se declare que los actos por los cuales el demandado ALVARO AUGUSTO RODRIGUEZ MONTOYA, su hijo, adquirió los vehículos identificados en la causa petendi, “consituyen DONACION ENTRE VIVOS (sic.)”, donde aquél y éste actuaron respectivamente como donante y donatario.
Consecuentemente impetra la nulidad absoluta de la donación declarada “en lo que excediere de dos mil pesos, por falta de insinuación judicial”, así como la nulidad e inoponibilidad de las inscripciones efectuadas en las oficinas de tránsito, de las cuales también se pidió la cancelación, condenando además al demandado a restituir los automotores terrestres y a pagar los frutos naturales y civiles en los términos de ley.
2.- Las pretensiones anteriores se fincaron en los hechos que a continuación se compendian:
2.1.- El 3 de julio de 1985 y en 1987, no señala día, el demandante adquirió de los señores ALVARO DE JESUS LONDOÑO y LUIS CARLOS MARIN MORALES, los automotores de placa AR-2202, Mercedes Benz, y JO-2003, Renault 9, respectivamente, cancelando a los vendedores de su “exclusivo” y “propio peculio”, la suma de $5.250.000.oo, por el primero, y $2.500.000.oo, por el segundo.
Los enajenantes no figuraban como poseedores inscritos de los bienes, razón por la cual los traspasos se realizaron por quienes tenían esa calidad. El del Mercedes Benz se entregó en blanco y los espacios fueron llenados con el nombre del demandado en señal de lo cual autenticó su firma. El del otro vehículo se elaboró por orden del demandante a nombre de su hijo quien lo aceptó y suscribió como adquirente. Ambos documentos se registraron oportunamente y los automotores terrestres fueron entregados materialmente al demandado.
2.2.- Cuando ALVARO AUGUSTO RODRIGUEZ MONTOYA recibió y aceptó la tradición de los vehículos, tenía 18 y 20 años de edad, “era estudiante sin capacidad económica, dependiente de su padre quien le costeaba sus estudios y en consecuencia imposibilitado para erogar las sumas en que fueron adquiridos”.
El demandado también recibió de su padre, el demandante, a título gratuito el automotor de placa AS-5188, cuyo dominio fue restituido a petición suya, conforme a documento de traspaso de 16 de junio de 1990 que en copia auténtica se acompaña, “determinación que se negó a hacer para los otros dos automotores”.
2.3.- El acto mediante el cual el padre transfirió a su hijo “en forma gratuita la tradición y dominio de los automotores”, y la aceptación por éste, no sólo al suscribir los documentos de traspaso, sino al recibirlos materialmente, constituye una donación entre vivos, porque no obstante haberse efectuado la transferencia por los propietarios inscritos, la misma “se realizó por orden de quien los adquirió y pagó”.
La donación efectuada en esa forma “sólo es válida hasta el valor de dos mil pesos y ABSOLUTAMENTE NULA en el exceso”, al no haber sido autorizada o insinuada ante juez competente.
3.- Notificado el demandado del auto admisorio de la demanda el 11 de abril de 1991 (fol. 24, C-1), oportunamente la contestó oponiéndose a todas las pretensiones, para lo cual negó todos sus fundamentos de hecho, específicamente porque los vehículos fueron adquiridos con dineros de su exclusiva propiedad y la intervención que hubiere podido tener el demandante se debió a que obró por comisión suya. En el mismo acto procesal formuló la excepción perentoria de “prescripción ordinaria”, fincada en el hecho de haber poseído los automotores por tiempo superior a “tres años con ánimo de señor y dueño y sin reconocer dominio ajeno” (fols. 30-32, ib.).
4.- La primera instancia culminó con sentencia de 5 de mayo de 1992 (fols. 82-90, C-1), accediendo a todas las pretensiones propuestas, y apelada como fue, el Tribunal mediante la suya de 26 de mayo de 1993 (fols. 67-75, C-4), la revocó en todas sus partes, para, en su lugar, desestimar las peticiones de la demanda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1.- Luego de referirse a los antecedentes del litigio y constatar la validez formal del proceso, el Tribunal señaló como presupuestos materiales para el éxito de la pretensión relacionada con la declaración de existencia de una donación entre vivos, la necesidad de acreditar fehacientemente que mediante un acto jurídico el demandante transfirió gratuita e irrevocablemente al demandado parte de sus bienes y que éste aceptó la donación.
2.- En la tarea de examinar si en el caso concreto esos requisitos sustanciales se estructuraban, el ad-quem concluyó, una vez evocó el material probatorio recaudado, que el demandante no demostró plenamente el primer presupuesto.
2.1.- En efecto, la prueba documental allegada no acredita que el actor ALVARO RODRIGUEZ DIAZ transfirió a su hijo ALVARO AUGUSTO RODRIGUEZ MONTOYA, en forma “gratuita e irrevocable”, los automotores mencionados. Los certificados de tradición de los folios 3 y 4, C-1, demuestran únicamente que esos vehículos aparecen a nombre del demandado. El contrato de compraventa (fol. 4A, ib.), sólo prueba que el demandante adquirió del señor ALVARO DE JESUS LONDOÑO SALAZAR, el Mercedes Benz, nada más, así aquél haya autorizado el traspaso a su hijo (fol. 33, ib.). La fotocopia de la solicitud de traspaso que hace el demandado a su padre, el actor, de la camioneta de placa AS5188 (fol. 6, ib), es impertinente porque se trata de un automotor diferente a los objeto de litigio. El contrato de permuta visto a folio 34 a 36 del mismo cuaderno, demuestra únicamente la forma como el vendedor del Mercedes Benz pretéritamente lo adquirió.
2.2.- Lo manifestado por los testigos OSCAR MARIN (fols. 88-90, C-2) y MANUEL VICENTE PERILLA MARTINEZ (fols. 85-88, ib.) en cuanto el demandado “sólo se dedicaba a estudiar”, quedó desvirtuado con las declaraciones de renta y patrimonio (fols. 10-20, 29 y 30, C-4), pues de dichos documentos se desprende que RODRIGUEZ MONTOYA poseía rentas y patrimonio desde 1983. Además, lo vertido por el último declarante respecto a que el demandante le comentó sobre la compra de uno de los automotores y su intención de ponerlo a nombre de su esposa o hijo, no tiene valor probatorio porque se funda en el dicho de una de las partes, y si eventualmente se aceptara “nada le consta sobre si el traspaso fue gratuito u oneroso”.
Igualmente, al testigo LUIS CARLOS MARIN MORALES (fols. 61-62, C-2) no le consta si el traspaso del Renault 9 “se realizó, si fue gratuito o no”, además su dicho pierde todo valor probatorio al resultar contradictorio con lo manifestado por el declarante DURLEY CEBALLOS MARIN (fols. 62-64, ib.), pues mientras uno afirma que ese documento fue entregado en blanco, el otro sostiene haber recibido la orden para hacerlo a nombre de “don Alvaro”.
Por último, pese a que el deponente ANTONIO RODRIGUEZ (fols. 150-151, C-2) manifiesta que negoció la camioneta Chevrolet Luv con el demandante y que el traspaso se hizo a nombre del demandado, no explica el porqué de esa circunstancia, ni da versión alguna del traspaso de los automotores objeto del proceso. Así mismo, la señora MARTHA LUCIA PLAZAS (fols. 151-152, ib.) afirma que su jefe ALVARO DE JESUS LONDOÑO SALAZAR le vendió un automotor al actor, pero “no recuerda bien”, tampoco “da versión alguna respecto al traspaso”. De otro lado, si bien el citado señor, vendedor del Mercedes Benz, indica que el precio lo canceló el demandante y el traspaso se hizo a nombre de su hijo, de todos modos “desconoce el origen de esos dineros” y “no aclara si el traspaso…se hizo en forma gratuita u onerosa” (fols. 165-166, C-2).
3.- En el texto de la sentencia se hace referencia a otras pruebas documentales, como el oficio visto a folio 5, C-2, mediante el cual se informa que algunos cheques fueron girados contra la cuenta corriente del actor, así como los comprobantes donde se da cuenta que el demandado “canceló la póliza de seguro de daños” del Renault 9 (fol. 9, ib.), pero el Tribunal no vierte consideración alguna acerca de si las rechaza o acepta como pruebas.
4.- El sentenciador de segundo grado concluyó, entonces, que como no se acreditó el presupuesto material atinente a la transferencia gratuita e irrevocable de los automotores, “la acción…está destinada al fracaso”, razón por la cual revocó la sentencia del a-quo y negó las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA DE CASACION
Tres cargos por la causal primera de casación esgrime el recurrente contra la sentencia compendiada, todos dentro de la órbita de la causal primera del artículo 368 del C. de P. C., los cuales se despacharan en el orden en que fueron propuestos.
CARGO PRIMERO
1.- En este cargo se denuncia la “VIOLACION DIRECTA” de los artículos 6o., 1443, 1458, 1450, 1454, 1494, 1495, 1497, 1500, 1524, 1602, 1618 a 1624, 1740, 1741, 1746 y 2317 del Código Civil, así como el 2o. de la ley 50 de 1936.
2.- En el desenvolvimiento del cargo, el censor empieza por señalar que la conclusión del Tribunal en cuanto la parte demandante “no acreditó plenamente” haber transferido gratuita e irrevocablemente al demandado los automotores citados, es equivocada, pues el único planteamiento a formular válidamente “frente a todas las circunstancias fácticas” del proceso, es uno opuesto al contenido en el fallo recurrido, a saber: que el demandado si aparece en las oficinas correspondientes como titular de esos vehículos; que el actor fue quien los compró, pagó y ordenó se inscribieran a nombre de su hijo; y que el demandado “aceptó y diligenció…tales traspasos y entró más tarde en posesión de los automotores”.
Lo anterior contrasta, agrega, con el único argumento defensivo esgrimido por la parte demandada, como fue haber celebrado un contrato de comisión con el demandante para tales propósitos, pero de ese hecho no aparece “ni el más leve indicio”, ni hizo cosa alguna para demostrarlo. Es más, no afirma categóricamente que “él hubiera reembolsado a su ‘comisionado’, a su padre, los dineros que él entregó a los vendedores de los automóviles. Tampoco demuestra tal devolución de los fondos ni la manera como se habría hecho”. Además, las declaraciones de renta “no demuestran capacidad económica” del supuesto comprador de los automóviles, aparte de no haber sido denunciados en ninguna de ellas.
3.- En ese orden, prosigue el recurrente, el sistema empleado por el Tribunal en el examen de las cosas “desconoce esas evidencias”, mas bien, por el contrario, “parece admitir el supuesto contrato de comisión y el pago del precio de los vehículos por parte del demandado, desde el momento en que deduce de sus declaraciones de renta una supuesta capacidad económica que no existe”. El único fundamento válido de la sentencia del Tribunal, agrega, habría resultado de haberse demostrado en forma clara esas circunstancias, pero nada de ello fue acreditado, simplemente “son meras afirmaciones”, “ni siquiera enfáticas”, del demandado, cuando era carga suya acreditar no sólo el título de adquisición, sino también la razón por la cual ingresaron a su patrimonio, pues ni el contrato de comisión ni el pago del precio de los bienes, con sus propios recursos, se presume.
Los elementos probatorios existentes en el proceso, señala el censor, conducen a “la única conclusión posible y lógica”, cual es que la tradición de los automotores la recibió el demandado “a titulo gratuito, en virtud de los actos de liberalidad de su padre”, quien “los canceló con dinero suyo”. Estas “evidencias procesales” también permiten dar por “demostradas” las donaciones que hizo el padre a su hijo, mediante la presunción legal consagrada en el artículo 2317 del C. C., pues aquél, siendo persona plenamente capaz, compró y pagó los automóviles, disponiendo además su traspaso a éste, evento en el cual la donación se presume, tal como lo sostiene la doctrina foránea y nacional que cita a propósito, presunción entre otras cosas no “desvirtuada por el demandado”, aun cuando aparece evidente que “trató de desvirtuarla con afirmaciones, mas no con pruebas” (el subrayado es del texto).
4.- Así las cosas, concluye el impugnante, al no decretarse la nulidad, el Tribunal vulneró las disposiciones sustanciales citadas en el cargo, “al desconocerles su alcance, sus efectos, por cuanto la omisión del requisito de la insinuación, cuando la donación excediera de dos mil pesos (…), acarrea nulidad absoluta y el retorno de las cosas al estado anterior”, nulidad que inclusive debe declararse de oficio por aparecer de manifiesto en los actos de donación.
De otra parte, esas mismas disposiciones resultaron infringidas por el ad-quem al pretender exigir elementos que no se encuentran consagrados en la ley para la existencia de “una donación de cosas muebles” (el subrayado es del texto), como es la transferencia irrevocable, además de gratuita, de los automotores al demandado, lo mismo que “alguna prueba especifica para acreditar la donación, pues el importante acervo que obra en autos no le indica nada”. En efecto, sobre lo primero, la donación entre vivos siempre es irrevocable (art. 1443 del C. C.), y respecto de lo segundo, al ser un contrato consensual, la prueba es simplificada, caso en el cual “la tradición concluye perfectamente el contrato”, vale decir, “constituye suficiente demostración de él y lleva implícita la aceptación del donatario, al recibir la tradición y entrar en posesión de la cosa”, como acontece en el caso concreto, pues el demandante “negoció, compró y pagó los vehículos y simultáneamente dispuso el traspaso de los mismos a nombre del demandado (…) mediante la inscripción en el registro correspondiente”, quien aceptó lo anterior y solicitó, él mismo, a las oficinas de tránsito la inscripción a su nombre.
CONSIDERACIONES
1.- La Corte ha sostenido en forma reiterada e invariable que el ataque por la vía directa implica para el recurrente la plena aceptación de las conclusiones a las que arribó el Tribunal en el campo de los hechos, pues en tal evento el censor debe centrar el ataque exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados, prescindiendo de cualquier consideración que signifique discrepancia con las apreciaciones fácticas y probatorias del fallador, “porque precisamente en ese tópico deben coincidir sentenciador y recurrente; o, lo que es lo mismo, el recurrente no puede separarse de las conclusiones que derivó el Tribunal del examen de los hechos”1.
2.- Como se desprende de la sustentación del cargo, la censura discrepa del análisis que sobre el mérito de las pruebas se hizo en la sentencia combatida, para hacer el suyo propio. En efecto, para el Tribunal el demandante “no acreditó plenamente” haber transferido gratuita e irrevocablemente al demandado los automotores citados, mientras para el casacionista esa apreciación es equivocada, pues “los elementos operantes en el proceso”, demuestran lo contrario, esto es, que el demandado si aparece en las oficinas correspondientes como titular de esos vehículos; que el actor fue quien los compró, pagó y ordenó se inscribieran a nombre de su hijo; y que el demandado aceptó y diligenció los traspasos y entró más tarde en posesión de los automotores, de donde se desprende, como “única conclusión posible y lógica”, que evidentemente el demandante transfirió esos vehículos a su hijo, el demandado, en forma gratuita, esto es, sin contraprestación alguna, al paso que éste no desvirtuó, como era de su cargo, esos hechos “evidentes”, “ostensibles”, mediante la demostración del supuesto contrato de comisión y el pago del precio de esos bienes, con recursos propios, lo cual “parece admitir” el Tribunal.
3.- Lo anterior claramente pone de presente que el censor para denunciar infracción de la ley sustancial por la vía directa, se aparta de las conclusiones probatorias a las que arribó el Tribunal, incursionando en un campo reservado para la otra forma como igualmente puede llegarse a infringir, esto es, la indirecta, lo cual acaece cuando esa violación es la resultante de yerros de facto o de derecho cometidos por el sentenciador en la apreciación de las pruebas allegadas al proceso para acreditar los supuestos de hecho en que se hace descansar el derecho reclamado.
4.- Esa impropiedad en la estructuración y postulación del cargo, impide la prosperidad del ataque.
CARGO SEGUNDO
1.- En él acusa la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente los artículos 6o., 1443, 1458, 1450, 1454, 1494, 1495, 1497, 1524, 1550, 1602, 1618 a 1624, 1740, 1741, 1746 y 2317 del Código Civil, así como el 2o. de la ley 50 de 1936.
2.- En desarrollo del cargo, el recurrente manifiesta que el Tribunal quebrantó las anteriores disposiciones sustanciales al haber incurrido en errores “fácticos en la estimativa probatoria”, los cuales concretiza de la siguiente manera:
2.1.- No dedujo de los contratos de compraventa y permuta, el primero ajustado entre ALVARO RODRIGUEZ DIAZ y ALVARO DE JESUS LONDOÑO (fol. 4A, C-1), y el segundo entre éste y la señora MARY CHAUSTRE (fols. 34 a 36, ib.), que el demandante no sólo fue quien compró el Mercedes Benz a su antiguo propietario, sino que pagó su precio, recibiendo el traspaso en blanco para posteriormente autorizar se hiciera a nombre del demandado ALVARO AUGUSTO RODRIGUEZ MONTOYA (fol. 33, C-1), su hijo, con lo cual se acredita que sin pagar contraprestación alguna, recibió la tradición del automotor (fols. 4, C-1, 95, 96, 103 y 106, C-2), igual a como aconteció con el Renault 9 de placa JO 2003 (fols. 3, C-1, y 56, C-2).
2.2.- Apreció equívocamente la declaración de ALVARO DE JESUS LONDOÑO SALAZAR (fols. 165-166, C-2) y de su secretaria MARTHA LUCIA PLAZAS CUJER (fols. 151-152, ib.), pues si bien no certifican la donación y la aceptación por parte del donatario, si confirman plenamente que fue ALVARO RODRIGUEZ DIAZ el comprador del Mercedes Benz, quien, entre otras cosas, pagó el precio y ordenó, según lo informa el primero, que el traspaso se hiciera a nombre de ALVARO AUGUSTO RODRIGUEZ MONTOYA, su hijo.
Igualmente, desestimó el testimonio de LUIS CARLOS MARIN MORALES (fols. 61-62, C-2) y DURLEY CEBALLOS MARIN (fols. 62-64, ib.), anterior propietario del Renault 9, porque al primero no le consta si el traspaso de ese automotor se realizó y si fue gratuito o no, y el segundo por resultar contradictorio con el primero, lo cual hace que la versión de aquél pierda todo valor probatorio, cuando lo objetivamente válido de esos testimonios es que evidentemente ALVARO RODRIGUEZ DIAZ fue quien compró dicho vehículo, pagó su precio a MARIN MORALES y exigió que el traspaso se hiciera en blanco para hacerlo luego a nombre de un hijo o hija (fols. 49-50, ib.).
Lo mismo aconteció con lo vertido por ANTONIO RODRIGUEZ (fols. 150-151, C-2), con quien el demandante ALVARO RODRIGUEZ DIAZ llevó a cabo un negocio similar a los cumplidos con los automóviles sub-judice, concretamente con una camioneta Chevrolet Luv, en cuanto éste le pagó el carro y pidió que el traspaso se hiciera a nombre del hijo, indicio que no vio el Tribunal, limitándose a desechar el testimonio simplemente por no dar explicación del porqué de esa circunstancia y por cuanto no se refirió al traspaso de los vehículos del proceso.
Fuera de lo anterior, no tuvo en cuenta los documentos corroborantes del dicho de los testigos, esto es, que el demandante es titular en Ibagué de dos cuentas corrientes, una en el Banco Cafetero y otra en el Banco de Crédito y Comercio de Colombia, contra las cuales se giraron cheques para pagar el precio de los automotores. En efecto, contra la primera se libró el No. 2334265 por $1.000.000 (fols. 76-83, C-2), para cubrir las arras del Mercedes Benz, tal como consta en el contrato de compraventa (fol. 4A, C-1), y contra la segunda se giraron cuatro, dos a favor de LUIS CARLOS MARIN MORALES (fols. 3, 4 y 5, ib.), mencionados en su declaración, intermediario de la venta del Renault 9, y los otros a favor de ANTONIO RODRIGUEZ (fols. 1 y 2, ib.), vendedor de la camioneta Chevrolet Luv.
2.3.- El Tribunal tuvo en cuenta las declaraciones de renta con el fin hacer ver que el demandado poseía patrimonio desde 1983, pero de su contenido objetivo no se desprende que haya tenido capacidad económica como para haber adquirido dichos automotores, primero porque en ninguna de ellas los denuncia y segundo porque su patrimonio en 1983 era de $1.763.319 (fol. 10-13, C-4), en 1985 de $1.797.000 (fols. 14, 29-30, ib.), en 1986 de $5.000.000 (fols. 16-18, 54-57, ib.), en 1987 de $5.136.000 (fols. 19 y 61, ib.), y en 1988 de $7.636.000 (fol. 20, ib.).
Esa conclusión equívoca, agrega el impugnante, condujo el a-dquem a desestimar el testimonio de OSCAR MARIN y MANUEL VICENTE PERILLA, por cuanto manifestaron que el demandado sólo se dedicaba a estudiar y porque lo adicionado por el segundo sobre la compra de uno de los automotores y la intención del demandante de ponerlo a nombre de su esposa o hijo, se basaba en el dicho de una de las partes. En efecto, el primero, celador de la casa, además de confirmar que el otro declarante era vecino de ALVARO RODRIGUEZ DIAZ, manifestó conocer el Mercedes Benz cuando llegó allí, vio que lo manejaba “doña Marleny y don Alvaro viejo”, mientras que el Renault 9 únicamente lo manejaba el demandante, hasta cuando en determinado momento la esposa y los hijos de RODRIGUEZ DIAZ se fueron de la casa y se llevaron los automóviles, que Alvaro hijo se dedicaba a estudiar y no se dio cuenta que trabajara.
El segundo de los declarantes además de conocer directamente, en Bogotá, los antecedentes que llevaron al demandante a negociar el Mercedes Benz, sabe, por ser su vecino, que lo usaba él y su señora hasta que se disolvió el hogar hace aproximadamente “unos dos años y medio”, aseverando respecto del hijo, el demandado: “simplemente era un estudiante más que entraba y salía de su casa diariamente hasta cuando terminó sus estudios de bachillerato, luego ya su señor padre lo envió a Bogotá a hacer estudios universitarios”.
2.4.- También el ad-quem pretermitió en forma absoluta apreciar el interrogatorio del actor quien manifiesta tenía la posesión de los vehículos en su condición de jefe del hogar, prestándoselos ocasionalmente a su señora e hijos.
Igualmente, el testimonio de la señora MARLEN MONTOYA DE RODRIGUEZ, esposa del actor y madre del demandado, quien no recuerda nada sobre los negocios de su hijo y los automotores, ni siquiera de sus bienes inmuebles, aunque confirma que ALVARO AUGUSTO derivaba sus rentas “de la plata que yo le he dado”.
Así mismo, el interrogatorio del demandado quien manifiesta que a partir de 1984 era rentista de capital, se dedicaba a manejar negocios, a la sistematización de proyectos de arquitectura y a otras actividades que no recuerda; que aprovechando la habilidad en sus negocios comisionó a su padre para que adquiriera los automotores, pero olvida la forma como los pagó; no conoce quien le hizo el traspaso del Mercedes Benz ni el lugar donde su padre se lo entregó, tampoco está seguro de la forma como le hicieron el traspaso del Renault 9; finalmente, desconoce el porqué en las declaraciones de renta de 1988 y 1989 no aparecen las ganancias que dice obtenía y no sabe explicar los arrendamientos por mas de $9.000.000 allí relacionados, aparte de no recordar si en 1985 hizo figurar algún vehículo en el patrimonio denunciado.
2.5.- De otra parte, erró de hecho el Tribunal por no apreciar los indicios dimanantes de las “circunstancias evidentes que aparecen en el proceso y de las pruebas no apreciadas o equivocadamente apreciadas”, a saber: a) la falta de capacidad económica del demandado, deducida de las declaraciones de renta, para adquirir los automotores; b) su edad para la época de los negocios, 18 años en julio de 1985, recién cumplidos, y 20 en 1987, cuando se compró el otro carro; c) no recordar la forma como pagó los vehículos, el lugar de entrega de uno de ellos, el Mercedes Benz, y si hizo figurar alguno en la declaración de renta de 1985; d) haberse efectuado el traspaso de dicho rodante el 26 de diciembre de 1989 (fol. 40, C-1), cuando la autorización de RODRIGUEZ DIAZ para el efecto es de 1o. de agosto de 1988 (fol. 33, ib.), de donde difícilmente se concibe que el comitente ALVARO AUGUSTO haya tenido que esperar cuatro años para recibir el traspaso de su comisionista RODRIGUEZ DIAZ; e) no haberse denunciado en las declaraciones de renta ninguno de los automotores, como tampoco las actividades laborales que afirma el demandado; f) el parentesco existente entre el actor y el demandado, padre-hijo, tal como se desprende del registro civil de nacimiento (fol. 5, C-1); f) no haber visto la fotocopia del seguro del Mercedes Benz (fols. 106, C-2), de donde se desprende que su tomador no es ALVARO AUGUSTO, sino MARLEN MONTOYA DE RODRIGUEZ, su madre, lo cual contrasta con el del otro vehículo que si aparece suscrito por el demandado, pero tiempo después de su adquisición, en abril de 1989 (fol. 18, ib.), documento este que tampoco observó el Tribunal; g) la postura de la citada señora, en cuanto elude todas las preguntas, no sabe nada, no recuerda nada; y, h) lo manifestado por el demandado sobre que a partir de 1984, cuando tenía 18 años, se dedicaba a negocios varios, era rentista de capital, manejaba proyectos de arquitectura y no obstante eso, afirma que comisionó a su padre para la adquisición de los automóviles.
2.6.- Además, el sentenciador de segundo grado cometió error fáctico al no percatarse que las “siguientes actuaciones envuelven la aceptación del traspaso de los vehículos por parte del demandado”: a) el comprobante de pago de impuestos del Renault 9 y los trámites de revisión del mismo vehículo ante las autoridades de tránsito (fols. 9-12, C-2); b) la solicitud de traspaso del mismo automotor realizada por el demandado ante la Oficina de Tránsito y Transporte de Armero-Guayabal, así como el correspondiente pago de impuestos (fols. 13-22, ib.); c) las consignaciones que hizo el demandado no sólo para pagar “impuestos, revisión, título de propiedad, impuestos de rodamiento de los años 1986, 1987 y 1988” del citado automotor, sino para obtener el traspaso a su nombre (fols. 23-49, ib.); y, d) la tramitación llevada a cabo ante el Inspector de Transportes y Tránsito de Armero por DURLEY CEBALLOS MARIN y ALVARO AUGUSTO RODRIGUEZ MONTOYA para el traspaso e inscripción del Renault 9 (fols. 50-55, ib.).
3.- Para sustentar el cargo, el recurrente concluye que los graves errores de hecho singularizados, llevaron al sentenciador de segundo grado a señalar que el actor, en su calidad de donante, no acreditó plenamente la transferencia gratuita e irrevocable de los automotores citados, ni que el demandado haya aceptado la donación, cuando de su contenido objetivo se evidencia la existencia de las donaciones. En efecto, “ALVARO RODRIGUEZ DIAZ negoció, compró y pagó los automotores y simultáneamente solicitó y gestionó el traspaso e inscripción” a nombre de ALVARO AUGUSTO RODRIGUEZ MONTOYA, quien a pesar de haber alegado que comisionó con ese propósito a su padre “debido a su habilidad para los negocios, no demostró ni el contrato de comisión ni el suministro del dinero”, de donde se infiere que la única explicación a la transferencia “es la donación (…), sin contraprestación, pero también sin insinuación”.
CONSIDERACIONES
1.- Como se desprende del anterior compendio, el señor ALVARO RODRIGUEZ DIAZ pretende se declare que los actos por medio de los cuales su hijo ALVARO AUGUSTO RODRIGUEZ MONTOYA, el demandado, adquirió los vehículos materia de controversia, “consituyen DONACION ENTRE VIVOS (sic.)”, donde aquél y éste actuaron respectivamente como donante y donatario. Igualmente, como secuela de esta declaración, se decrete la nulidad absoluta de esa donación “en lo que excediere de dos mil pesos, por falta de insinuación judicial”, y se disponga las demás órdenes pretendidas.
El Tribunal, luego de identificar en esos términos el objeto jurídico del proceso, señaló expresamente que para el buen éxito de la acción correspondía al demandante acreditar fehacientemente que mediante una convención éste transfirió gratuita e irrevocablemente al demandado los automotores citados y que el donatario aceptó la donación.
Al examinar el acervo probatorio allegado, el ad-quem encontró ausente el primer requisito, porque el contenido de la prueba documental y testimonial, sólo demuestra que el demandante adquirió el Mercedes Benz, que ambos automotores se encuentran a nombre de su hijo, el demandado, y que éste tenía rentas y patrimonio a partir de 1983, pero en modo alguno la transferencia gratuita e irrevocable a su favor de esos vehículos, directa ni indirectamente. En efecto, de la primera señaló que de ella no se “infiere” ni “informa” esa circunstancia, y de la segunda indicó en términos generales que a los testigos no les consta si el traspaso se hizo, si fue oneroso o gratuito, aparte de resultar unos desvirtuados con las copias de las declaración de renta y otros contradictorios en relación con el traspaso del Renault 9.
2.- Exhaustivamente tiene dicho la doctrina de la Corte que al quebrantamiento de normas de derecho sustancial puede llegarse también por la vía indirecta, esto es, como consecuencia de errores cometidos en el ámbito de las pruebas producidas en el proceso con la finalidad de acreditar la existencia o inexistencia de las circunstancias fácticas alegadas, ya sea por error de hecho o de derecho.
El error de hecho ocurre cuando el fallador cree equivocadamente en la existencia o inexistencia del medio de prueba en el proceso, o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido objetivo, es decir, cuando desacierta en la contemplación objetiva de la prueba. De ahí que su estructuración sólo puede tener como causa determinante una de estas hipótesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos y c) cuando se valora la prueba que si existe pero se altera su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria a la real, bien sea por adición o por cercenamiento.
Esta clase de error exige también como requisitos que sea manifiesto o contraevidente y trascendente. Lo primero significa que la conclusión sobre la cuestión de hecho a que llegó el juzgador resulte evidentemente contraria a la realidad fáctica exteriorizada en la prueba, esto es, que se aprecie de bulto y no después de un intrincado análisis, o como lo pregona la jurisprudencia de esta Corporación, que sea “tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es, por lo tanto, error de hecho aquél a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento”2. Lo segundo, que el error debe incidir o determinar la decisión final, descartándose, por tanto, el inane o irrelevante.
3.- En este orden de ideas, debe examinarse, entonces, si en la sentencia impugnada el ad-quem incurrió de manera evidente en los yerros de apreciación probatoria compendiados en el cargo que se estudia, unos por preterición absoluta de la prueba y otros por tergiversación de su contenido, llevándolo equivocadamente a concluir, según el censor, que el actor, en su calidad de donante, no acreditó plenamente la transferencia gratuita e irrevocable de los automotores citados, ni que el demandado haya aceptado la donación, cuando de su contenido objetivo se evidencia todo lo contrario, esto es, que el demandante si “negoció, compró y pagó los automotores y simultáneamente solicitó y gestionó el traspaso e inscripción” a nombre del demandado, sin contraprestación alguna por parte de éste, lo cual se traduce, a no dudarlo, en un acto de donación entre vivos.
3.1.- En relación con las pruebas a que expresamente hizo referencia, el Tribunal se limitó a constatar la existencia de unas en el proceso y a tergiversar otras partiendo de esa verificación material, pero sin tener en cuenta los hechos que objetivamente indican.
3.1.1.- En el expediente no se pone en entredicho que los automotores se encuentran radicados en la Oficina de Tránsito y Transportes respectiva a nombre del demandado. Así se acepta en el fallo impugnado, luego como el testimonio de los señores LUIS CARLOS MARIN MORALES (fols. 61-62, C-2) y DURLEY CEBALLOS MARIN (fols. 62-64, ib.), anterior propietario del Renault 9, se desestimaron porque al primero no le consta si el traspaso de ese automotor se realizó y si fue gratuito o no, y el segundo por resultar contradictorio con el de aquél respecto de si ese traspaso fue en blanco o a nombre de “don Alvaro”, el Tribunal cometió error manifiesto de hecho al apreciar esos testimonios, pues fuera de resultar vano o inocuo lo relativo al traspaso de ese vehículo, por lo dicho, lo cierto es que sin mayor esfuerzo o análisis deductivo ellos demuestran, tal como lo señala la censura, que ALVARO RODRIGUEZ DIAZ fue quien realmente compró dicho automotor y pagó su precio a MARIN MORALES mediante el giro de cheques.
Concomitante con lo anterior, el Tribunal omitió apreciar el oficio y anexos remitido por el Banco de Crédito y Comercio de Colombia, Sucursal Ibagué (fol. 3,4 y 5, C-2), donde se informa que ALVARO RODRIGUEZ DIAZ era titular para la época de la adquisición del Renault 9, de una cuenta corriente en esa entidad bancaria, contra la cual se libraron los cheques que mencionan los testigos en su declaración, para pagar el precio de ese automotor.
3.1.2.- El ad-quem dejó por averiguado en su fallo que el contrato de compraventa del Mercedes Benz (fol. 4A, C-1) y las demás pruebas que acreditaban el origen del mismo (fols. 34-36, ib.), sólo demostraban que el demandante ALVARO RODRIGUEZ DIAZ fue quien adquirió ese vehículo. Por tanto, si esta fue una de sus conclusiones, resulta bien claro que igualmente cometió error de hecho manifiesto al desestimar los testimonios de ALVARO DE JESUS LONDOÑO SALAZAR (fols. 165-166, C-2) y de su secretaria MARTHA LUCIA PLAZAS CUJER (fols. 151-152, ib.), por el simple hecho de no recordar bien ésta la negociación ni dar versión alguna respecto al traspaso, y por desconocer aquél el origen de los dineros con los cuales el demandante canceló el automotor y no aclarar si el traspaso se hizo en forma gratuita u onerosa, cuando objetivamente confirman que fue RODRIGUEZ DIAZ quien compró el automotor, pagó su precio y ordenó, según lo informa el primer deponente, que el traspaso se hiciera a nombre de ALVARO AUGUSTO RODRIGUEZ MONTOYA, su hijo.
3.1.3.- Las declaraciones de renta del demandado (fols. 10-14, 16-20, 29-30, 54-57 y 61, C-4), el Tribunal las tuvo en cuenta para mostrar cómo éste tenía patrimonio desde 1983, y para desvirtuar los testimonios de OSCAR MARIN (fols. 88-90, C-2) y MANUEL VICENTE PERILLA MARTINEZ (fols. 85-88, ib.), respecto a que RODRIGUEZ MONTOYA “sólo se dedicaba a estudiar”, así como para desestimar lo que adicionó el último declarante en cuanto el demandante le comentó sobre la compra de uno de los automotores y su intención de ponerlo a nombre de su esposa o hijo, por ser un testimonio de oídas y porque si eventualmente se aceptara “nada le consta sobre si el traspaso fue gratuito u oneroso”.
Sin embargo, la prueba documental no desdice el dicho de los testigos respecto a que no lo vieron trabajar; por el contrario, ella acredita objetivamente circunstancias diversas como que el demandado no denunció ninguno de los automotores y que el patrimonio declarado por los años anteriores a 1988, fue inferior al precio sumado de ambos vehículos. Así las cosas, sin mayor esfuerzo se desprende que el Tribunal incurrió en evidente error de hecho al tergiversar el contenido de esa prueba documental y al omitir lo que realmente expusieron los testigos por constatación directa y no de oídas como se afirma. En efecto, OSCAR MARIN, celador de la casa donde residía la familia RODRIGUEZ-MONTOYA, manifestó conocer el Mercedes Benz cuando llegó allí, vio que lo manejaba “doña Marleny y don Alvaro viejo”, mientras que el Renault 9 únicamente lo manejaba el demandante, hasta cuando en determinado momento la cónyuge y los hijos de RODRIGUEZ DIAZ se fueron de la casa y se llevaron los automóviles, que Alvaro hijo se dedicaba a estudiar y no se dio cuenta que trabajara; mientras que al segundo le consta, por ser vecino de la familia, que el demandante y su señora usaban el Mercedes Benz, hasta que se disolvió el hogar hace aproximadamente “unos dos años y medio”, aseverando respecto del demandado: “simplemente era un estudiante más que entraba y salía de su casa diariamente hasta cuando terminó sus estudios de bachillerato, luego ya su señor padre lo envió a Bogotá a hacer estudios universitarios”.
3.2.- Igualmente, el Tribunal omitió apreciar los interrogatorios del actor (fols. 4-5, C-3) y del demandado (fols. 57-60, C-2), así mismo el testimonio de la señora MARLENE MONTOYA DE RODRIGUEZ (fols. 8-12, C-3), madre de éste y cónyuge de aquél. Si bien del primero no se desprende ninguna consecuencia adversa, los segundos corroboran que RODRIGUEZ MONTOYA por la época de los transacciones, era estudiante de arquitectura, jornada diurna, además de ser, según ellos, rentista de capital y dedicarse a manejar negocios, a la sistematización de proyectos de arquitectura y a otras actividades las cuales no recuerda. Empero, la citada señora asevera que su hijo derivaba las rentas de la plata que ella le daba, mientras que éste aparte de indicar que los vehículos fueron adquiridos para él por intermedio de comisionista, su padre, no recuerda la forma como los pagó, tampoco el lugar de entrega del Mercedes Benz, ni está seguro de la forma como le hicieron el traspaso del Renault 9.
4.- Lo anterior hace brotar, con la característica de ostensibles, los errores de hecho denunciados en el cargo que se despacha, pues, como se observa, el Tribunal revocó la sentencia estimatoria del a-quo porque “al examinar detenidamente el caudal probatorio allegado a la encuadernación procesal”, no infirió directamente “la transferencia gratuita” de los automotores al demandado, cuando precisamente ese era el objeto de investigación, soslayando cualquier esfuerzo en pro de deducirlo indirectamente.
En efecto, lo dicho pone de manifiesto que en el proceso se encuentra plenamente acreditado: a) el parentesco entre demandante y demandado, padre e hijo; b) la edad del demandado para la época de la adquisición de los vehículos por parte del actor, 17 años en 1985 y 20 en 1987; c) la actividad que desarrollaba el demandado en esas mismas fechas, estudiante de arquitectura, jornada diurna; y, d) su falta de capacidad económica para adquirir los automotores. Pese a ello, igualmente se encuentra demostrada la figuración del demandado en las Oficinas de Tránsito y Transportes como propietario de los vehículos.
Contrasta con lo anterior, las siguientes conductas probadas del demandante: a) la compra de los automotores; b) el pago del precio de los mismos, incluso con cheques librados de sus cuentas corrientes; c) su solvencia económica; d) haber manifestado desde cuando estaba ajustando los negocios que los traspasos iba a hacerlos a su señora, un hijo o una hija; e) exigir los traspasos de los vehículos en blanco; y, f) ordenar luego el traspaso de los mismos al demandado. Concomitante con ello, también aparece demostrado: a) las transacciones se realizaron cuando el demandante convivía con su familia (cónyuge e hijos); b) la utilización de los automotores por él y su familia; c) la ruptura de la convivencia familiar; y, d) haberse llevado los hijos, entre ellos el demandado, y su esposa, los vehículos, precisamente cuando se produjo el rompimiento del hogar.
5.- No obstante ello, anteriormente se dijo que el error de hecho exige para su estructuración no sólo ser manifiesto u ostensible, sino trascendente, es decir, que guarde relación de causa a efecto con la decisión judicial impugnada, de forma tal que al declarar la infracción legal tenga un valor y efecto prácticos, porque si a pesar de la errónea motivación de la sentencia combatida sus disposiciones se conforman con lo que el derecho prescribe, ella en manera alguna puede quebrarse. Esto significa, entonces, que el error de hecho como el de derecho en la apreciación probatoria, no autoriza la casación de una sentencia, cuando, a pesar de existir el uno o el otro, no lleva al juzgador a resolver el litigio en forma distinta a como fue despachado.
En el presente caso, el Tribunal soslayó cualquier esfuerzo en pro de deducir que los automotores materia del litigio ingresaron al patrimonio del demandado en forma gratuita, al extremo de decir que del examen detenido del “caudal probatorio allegado a la encuadernación procesal” se concluye que la parte actora no acreditó plenamente haber transferido gratuitamente al demandado, mediante una convención, los vehículos materia del litigio, cuando la evidencia existente en el proceso acredita inequívocamente cosa distinta, esto es, que el demandado sí adquirió esos automotores, pero sin pagar por ellos contraprestación alguna.
Empero, esa conclusión probatoria inequívoca para afirmar la transferencia gratuita de los automotores por parte del demandante a su hijo, el demandado, es equívoca en cuanto, según el censor, la única explicación posible es un contrato de donación, porque no en todos los casos donde en apariencia existe un título de adquisición sin contraprestación alguna por parte del adquirente, necesariamente debe arribarse a la existencia de un contrato de esa estirpe, como ocurre, verbi y gratia, con los actos jurídicos simulados.
Ahora, no puede admitirse que la intención del supuesto donante se manifestó por el simple hecho de haber autorizado el traspaso de los automotores a su hijo, ni que éste aceptó la donación por haber admitido y gestionado esos traspasos (pago de impuestos, etc.), porque esas conductas también son predicables de los directos o interpuestos simulantes. En consecuencia, al resultar equívoca la intención de las partes respecto del acto jurídico que concluyó con la transferencia gratuita de los automotores, los errores de facto cometidos por el Tribunal en la apreciación de las pruebas, resultan intrascendentes para quebrar el fallo impugnado, porque aun cuando el ad-quem hubiese llegado a la conclusión probatoria que obviamente se advierte, es decir, la transferencia gratuita de los automotores, no necesariamente habría llegado a la decisión pretendida por el demandante, ahora recurrente en casación, porque como ya se indicó, per se una transferencia como la verificada no excluye otros fenómenos jurídicos distintos a la donación, tales como la simulación. De manera que la prosperidad del cargo, que a la postre implicaría el éxito de la pretensión cuando la Corte actuara en sede de instancia, supondría que probatoriamente hubiese sido excluida cualquier otra alternativa jurídica, para lo cual se precisaría que el elenco indiciario que atrás quedó analizado por su gravedad, concurrencia, coherencia y convergencia, no dejara duda al respecto, es decir, que razonablemente permitiera la eliminación de las otras hipótesis, y con ellas los contraindicios orientados en tal sentido, que para el caso siguen gravitando con gran fuerza de convicción y por ende significando otras opciones jurídicas (la posesión de los vehículos por el demandante hasta el momento de separación de su familia y la restitución por el demandado de otro vehículo que el demandante compró e hizo figurar como del demandado), o sea, que si bien los hechos indicadores señalados por la censura conducen a la conclusión probatoria antes mencionada (la transferencia gratuita de los automotores), de esos mismos hechos no surge como única consecuencia lógica el hecho indicado sugerido por la impugnación, es decir, que la citada transferencia fue a titulo de donación. En este sentido y con relación a este último aspecto los errores pierden su carácter de manifiestos.
6.- El cargo, entonces, no se abre paso
CARGO TERCERO
1.- En este cargo el censor acusa la sentencia del Tribunal de haber infringido los mismos preceptos sustanciales que de manera común se citan en los cargos anteriores, a consecuencia de errores de derecho en la apreciación probatoria, señalando como violación medio los artículos 174, 175, 176, 187, 228, 232, 248, 249, 251, 252, 277 y 279 del C. de P. C.
2.- En el desarrollo del cargo, el recurrente enrostra a la sentencia combatida errores de derecho al “desconocer mérito legal” y “valor probatorio” a los siguientes medios de convicción:
2.1.- Aquéllos mediante los cuales se “acredita plenamente” que ALVARO RODRIGUEZ DIAZ fue quien negoció, compró y pagó el automotor Mercedes Benz, a saber: a) el contrato de compraventa ajustado entre ALVARO RODRIGUEZ DIAZ y ALVARO DE JESUS LONDOÑO (fol. 4A, C-1), y el de permuta celebrado entre éste y la señora MARY CHAUSTRE (fols. 34 a 36, ib.), su antigua propietaria; b) el testimonio de los señores ALVARO DE JESUS LONDOÑO SALAZAR (fols. 165-166, C-2) y de su secretaria MARTHA LUCIA PLAZAS CUJER (fols. 151-152, ib.), “relacionados con la veracidad” del contrato de compraventa; y, c) los extractos bancarios y la certificación expedida por el Banco Cafetero, Oficina de Ibagué (fols. 76-83, C-2), sobre el giro de cheques contra la cuenta del demandante, además del pago de éstos por el librado, para cubrir el precio de ese automotor; y los documentos con los cuales se acredita el pago del Renault 9, mediante el giro de cheques contra la cuenta del Banco de Crédito y Comercio de Colombia, también de Ibagué, cuyo titular es el demandante (fols. 3, 4 y 5, ib.).
2.2.- Igualmente, las pruebas relacionadas con la tradición de los automotores al demandado ALVARO AUGUSTO RODRIGUEZ MONTOYA de acuerdo con las “instrucciones” del demandante ALVARO RODRIGUEZ DIAZ, de los cuales también “se…infiere la aceptación de las donaciones por el demandado”, a saber: a) la autorización suscrita por el demandado para que quien figuraba como propietario del Mercedes Benz, señor PUBLIO LUICANO FAJARDO, hiciera el traspaso a nombre de su hijo (fol. 33, C-1), así como las diligencias surtidas por éstos con ese propósito (fols. 93, 105 y 107, C-2); b) la tramitación llevada a cabo ante el Inspector de Transportes y Tránsito de Armero por DURLEY CEBALLOS MARIN y el demandado para el traspaso e inscripción del Renault 9 (fols. 50-55, ib.); c) el comprobante de pago de impuestos del Renault 9 y los trámites de revisión del mismo vehículo ante las autoridades de tránsito (fols. 9-12, C-2); b) la solicitud de traspaso del mismo automotor realizada por el demandado ante la Oficina de Tránsito y Transporte de Armero-Guayabal, así como el correspondiente pago de impuestos (fols. 13-22, ib.); d) las consignaciones que hizo el demandado no sólo para pagar “impuestos, revisión, título de propiedad, impuestos de rodamiento” del mismo automotor, sino para obtener el traspaso a su nombre (fols. 23-49, ib.); y, e) las certificaciones expedidas por las respectivas oficinas de tránsito sobre la tradición de esos vehículos a nombre del demandado.
2.3.- Así mismo, el testimonio de LUIS CARLOS MARIN MORALES (fols. 61-62, C-2), DURLEY CEBALLOS MARIN (fols. 62-64, ib.), MAUEL VICENTE PERILLA (fols. 85-87, ib.) y OSCAR MARIN (fols. 88-90, ib.), los cuales examinados en su conjunto demuestran los actos de liberalidad llevados a cabo por el actor a favor de su hijo, en cuanto compró y pagó los vehículos, y ordenó el traspaso a nombre de éste, testimonios que el “Tribunal ve contradictorios…e inclusive deduce declaraciones de oídas, sin valorar lo que afirman los deponentes en relación con las percepciones directas, personales, que ellos tuvieron de los hechos, dando la razón de sus respectivos dichos, los que resultan coincidentes en lo esencial”.
2.4.- Además, el interrogatorio del demandado ALVARO AUGUSTO RODRIGUEZ MONTOYA (fols. 57-60, C-2) y el testimonio de su madre, señora MARLEN MONTOYA DE RODRIGUEZ (fols. 8-12, C-3), versiones de las cuales no sólo se desprende la “falsedad” de la defensa, sino que contribuyen a concluir que aquél no pudo probar “el supuesto contrato de comisión (…), ni mucho menos el pago del precio de los vehículos”, pruebas estas elusivas, de mala fe, que a pesar de arrojar mucha luz sobre el litigio, no las analizó el Tribunal “porque ni siquiera se percató” de las mismas, por el contrario, “fueron totalmente desconocidas”, “no las valoró, ni siquiera las menciona”.
2.5.- De igual modo, las pruebas que acreditan la carencia de capacidad económica del demandado para haber adquirido los automóviles, como son las declaraciones de renta y patrimonio del demandado, valoradas “en forma equivocada” por el Tribunal, no sólo porque en ellas no denuncia los vehículos, sino porque el patrimonio declarado fue inferior al costo de los mismos. En efecto, en 1983 de $1.763.319 (fol. 10-13, C-4), en 1985 de $1.797.000 (fols. 14, 29-30, ib.), en 1986 de $5.000.000 (fols. 16-18, 54-57, ib.), en 1987 de $5.136.000 (fols. 19 y 61, ib.), y en 1988 de $7.636.000 (fol. 20, ib.).
2.6.- Por último, los múltiples indicios, fuera de los de falta de capacidad económica y la no denuncia de los carros, no apreciados ni valorados por el Tribunal, como el parentesco entre las partes, el figurar la madre del demandado como beneficiaria del seguro del Mercedes Benz, el haberse efectuado el traspaso de ese automóvil el 26 de diciembre de 1989, cuando fue adquirido en 1985, y la compra por el demandante de una camioneta Chevrolet Luv inscrita a nombre del demandado, posteriormente restituida a él.
3.- Por lo anterior, considera el censor que las pruebas operantes en el proceso analizadas en su conjunto y siguiendo las reglas de la sana crítica, acreditan plenamente los actos gratuitos impugnados, vale decir, las donaciones no insinuadas. Concluye, entonces, que ese “mérito probatorio” el Tribunal lo desconoció con quebranto de los textos legales enumerados en el cargo y con incidencia en la parte resolutiva del fallo, pues si no hubiera cometido los yerros de derecho denunciados inequívocamente habría llegada a una conclusión distinta.
CONSIDERACIONES
1.- En este cargo, al igual que el anterior, el casacionista persigue el quiebre de la sentencia, para que la Corte, situada como Tribunal de instancia, deje establecida la existencia de un contrato de donación, para consecuencialmente declararlo nulo absolutamente, en todo lo que excediere de dos mil peso, por falta del requisito de la insinuación judicial.
2.- Con ese propósito la censura denuncia la comisión de errores de derecho en la apreciación de los mismos medios de convicción sobre los cuales imputó yerros de facto en el cargo anterior, sólo que en esta oportunidad le achaca al Tribunal haber desconocido, respecto de algunos, su mérito legal y valor probatorio. De otros, dice, ni siquiera se percató de su existencia en el proceso, fueron totalmente desconocidos, no los valoró, ni siquiera los menciona, como aconteció con el interrogatorio del demandado y la declaración de la madre de éste. Por último, la prueba testimonial la ve contradictoria, “inclusive deduce declaraciones de oídas, sin valorar lo que afirman los deponentes en relación con las percepciones directas, personales, que ellos tuvieron de los hechos, dando la razón de sus respectivos dichos, los que resultan coincidentes en lo esencial”.
En fin, el censor concluye que “todas las pruebas no valoradas o equivocadamente valoradas por el sentenciador ad-quem (…), demuestran los actos de liberalidad efectuados por el actor a favor del demandado. Acreditan que se trató de actos jurídicos gratuitos, aceptados por el donatario y que no insinuaron” (fol. 57, C-Corte).
3.- Como se observa, la conclusión probatoria a la cual arribó el censor en esta oportunidad, es la misma que plasmó en la acusación anterior. Por lo tanto, al dejar sentado que aún por la comisión de supuestos yerros de derecho en la apreciación probatoria, el Tribunal no dejó averiguado que los automotores materia del litigio fueron adquiridos por el demandado sin contraprestación alguna, la conclusión contraria no necesariamente conduce a afirmar que lo fue mediante un contrato de donación. Por esta razón, pertinente resulta la remisión a las consideraciones consignadas en el cargo anterior en cuanto a la trascendencia del error, para despachar adversamente este otro por inane o irrelevante.
4.- No obstante los defectos de técnica que comporta el cargo, pues no empece a enfilarse la censura por errores de derecho en la apreciación probatoria, en algunos apartes le enrostra a la sentencia del Tribunal comisión de errores de hecho, resulta pertinente señalar que el error de derecho sólo se presenta cuando el juez quebranta las normas legales que regulan la producción o eficacia de la prueba, o su evaluación, es decir, cuando infringe los preceptos de disciplina probatoria aplicables al medio, pero no cuando ignora la prueba, pues para llegar a aquél estadio es paso obligado que haya constatado su existencia material en el proceso.
5.- Aplicadas esas directrices al caso concreto, resulta bien claro que no constituye error de derecho el haber preterido el Tribunal la declaración de la señora MARLENE MONTOYA DE RODRIGUEZ y el interrogatorio del demandado ALVARO AUGUSTO RODRIGUEZ MONTOYA; tampoco al haber calificado de contradictorios, inclusive de oídas, el testimonio rendido por los señores LUIS CARLOS MARIN MORALES, DURLEY CEBALLOS MARIN, MANUEL VICENTE PERILLA y OSCAR MARIN, porque, como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación, es cuestión que por caer en el campo del poder discrecional del juez en la apreciación de las pruebas, entraña un error de hecho y no de derecho3; igual a como acontece frente a la apreciación o no de los múltiples indicios4.
5.- En suma, el cargo que se despacha resulta impróspero.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 26 de mayo de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil, en el proceso ordinario incoado por el señor ALVARO RODRIGUEZ DIAZ frente a ALVARO AUGUSTO RODRIGUEZ MONTOYA.
Costas del recurso a cargo del demandante recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase oportunamente al Tribunal de origen,
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS
1Sentencia de 25 de julio de 1991.
2G.J. Tomo LXXVII, pág. 972.
3Cfr. G.J. CLI, pág.197; Cas. Civ. de 3 de marzo de 1987 y de 25 de febrero de 1988.
4Cas. Civ. Sentencia de 6 de octubre de 1995.