CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA



Magistrado Ponente:  Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ


Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997)


Referencia:  Expediente No. 5879


                       Decídese el recurso extraordinario de revisión interpuesto por JOSEFINA CARO DEL BUSTO contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. el 3 de marzo de 1995, dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido por ARMANDO GALINDO AYA contra la recurrente y personas indeterminadas.



ANTECEDENTES


                       1. En escrito introductorio que correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, ARMANDO GALINDO AYA presentó demanda contra la recurrente y personas indeterminadas, para que previo el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, se declarara que había adquirido por prescripción extraordinaria el derecho real de dominio sobre un inmueble urbano ubicado en Santafé de Bogotá en la Transversal 10ª. No. 104-75, dentro de los linderos que se señalan en la demanda.


                       2. La anterior pretensión se apoyó en los argumentos fácticos que se resumen a continuación:


                       2.1. A mediados del año de 1969 el demandante ocupó el predio antes descrito, construyendo en él una casa de habitación  y otras dependencias aledañas. Inicialmente lo cercó en alambre, colocó una vaca y un ternero a pastar, posteriormente construyó un muro en bloque, amplió y mejoró la vivienda. También sembró eucaliptos, sauces, urapanes, papayuelos, curubos, lulo, maíz, papa, haba y cebolla.


                       2.2. Desde la fecha de la ocupación transcurrió un tiempo superior a los veintidós (22) años, durante el cual el demandante ha poseído de manera quieta, tranquila, pacífica y continua el inmueble objeto de la pretensión.


                       3. Como la parte demandante afirmó que desconocía el domicilio de la demandada, luego de fracasar el intento de la notificación personal, ésta fue emplazada en los términos del artículo 318 del C. de P. C. Como no se hizo presente al proceso, el mismo fue adelantado con un curador ad litem que designó el a quo para representar judicialmente a JOSEFINA CARO DEL BUSTO y a las personas indeterminadas.


                       4. La primera instancia culminó con sentencia del 15 de noviembre de 1994, mediante la cual se despachó favorablemente la pretensión del actor; decisión que consultada con el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, recibió confirmación, por sentencia del 3 de marzo de 1995, ahora recurrida en revisión.



EL RECURSO DE REVISION


                       Con apoyo en las causales contempladas en los numerales 6º y 7º del artículo 380 del C. de P. C., JOSEFINA CARO DEL BUSTO, en su calidad de demandada en el proceso de pertenencia en que se dictó la sentencia objeto de revisión, interpuso este recurso extraordinario, para que la Corte la invalide y en su lugar dicte la que en derecho corresponda, si prospera la primera de las causales mencionadas, o declare la nulidad de la actuación, en el evento de prosperar la segunda.


                       1. La recurrente sustenta la causal consagrada en el numeral 6º, con los argumentos que se transcriben a continuación, dada la simplicidad de los mismos:


                       “…es evidente que se urdió una espesa trama, consistente en la suposición de una posesión quieta y pacífica de más de veinte (20) años, cuando no fue sino de meses o de ínfimos intervalos, aparentando además la plantación de mejoras imaginarias y una explotación inverosímil, consistente en el mantenimiento de semovientes lecheros, siembra de árboles y hortalizas, en un espacio  tan reducido”.


                       Más adelante se expresó:


                       “Por fuera de discusión queda entonces la patraña montada y los amañados testimonios, que ni siquiera la robustecieron, dada su ineficacia probatoria según su contenido, pero que a la postre resultaron idóneos para engañar a la justicia y, en esta forma, conseguir una decisión inicua, que desconoce los pilares básicos de la posesión y de la prescripción adquisitiva del dominio.


                       “Dada la diafanidad del perjuicio surgido en contra de la recurrente, hácese superfluo esbozar consideraciones sobre este extremo de la causal”.


                       2. Sirven de apoyo a la causal consagrada en el numeral 7º los supuestos fácticos que se sintetizan a continuación:


                       2.1. El demandante no hizo diligencia alguna para que a la demandada se le notificara personalmente el auto admisorio de la demanda, no obstante que habría podido averiguar en la demolición por el paradero de la señora CARO DEL BUSTO.


                       2.2. No se observó lo dispuesto en el artículo 320 del C. de P. C., puesto que con el solo informe secretarial, el apoderado del demandante solicitó la aplicación del artículo 318, pese a reconocer expresamente que la demandada figuraba en el directorio telefónico, a lo cual el Juzgado accedió sin ningún reparo.


                       2.3. Por tanto, se vinculó indebidamente al proceso a la demandada, puesto que el notificador del juzgado del conocimiento se abstuvo de dejar el aviso que prevé el artículo 320 del C. de P. C., por haber llegado, según él, en el momento en que se efectuaba la demolición del inmueble cuya dirección se había indicado como lugar para hacer la notificación a la demandada.


                       2.4. En la notificación del auto admisorio de la demanda a la curadora, se dijo que lo era de “Josefina Caro de Bustos”, y dicha auxiliar al contestar la demanda lo hizo a nombre de “Josefina del Busto”, nombre que es diferente al de Josefina Caro del Busto.


                       2.5. Estando el proceso para fallo, se notificó el auto admisorio de la demanda a la curadora de las personas indeterminadas y luego de la contestación se dictó inmediatamente la sentencia, sin retrotraer el procedimiento, so pretexto de la economía procesal.


                       3. Una vez otorgada la caución señalada por esta Corporación mediante auto del 14 de diciembre de 1995, se solicitó la remisión del expediente contentivo del proceso ordinario en cuestión.


                       4. Por auto del 12 de marzo de 1996, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados en la forma prevista en el artículo 318 del C. de P. C..


                       Por cuanto ninguno de los demandados se presentó al proceso, se les designó curador ad litem, el cual dio respuesta a la demanda mediante el escrito que milita del folio 77 al 80 de este cuaderno.


                       5. Agotado como está el trámite de este recurso extraordinario, procede ahora su decisión, toda vez que no se observa defecto alguno que tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado.



CONSIDERACIONES


                       1. Cuando el Estado asumió el monopolio de la fuerza y por contera el de la función de administrar justicia, lo hizo con fines de orden y seguridad jurídicas, pero estos serían meras utopías, si sus decisiones no contaran con el vigor de la cosa juzgada, pues es a partir de ella cuando las sentencias judiciales se tornan inmodificables, inimpugnables y coercibles, que son las virtudes anejas a ella.  Es así como por principio general, la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso adquiere la fuerza de la cosa juzgada, que como tal involucra o vincula a órganos jurisdiccionales y partes, razón por la cual a estas últimas les está vedado promover un nuevo proceso con fundamento en las mismas causa y objeto del ya concluido.


                       Según lo entiende doctrina y jurisprudencia la cosa juzgada se justifica por la necesidad de mantener vigentes los valores de certeza, seguridad jurídica y paz social.

                       No empece a lo anterior, como una excepción al principio de la inmutablilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, se erige el recurso extraordinario que ocupa la atención de la Sala, conforme al cual es posible que un fallo ejecutoriado sea susceptible de revisión cuando se presenten una o varias de las circunstancias taxativamente previstas por el legislador en el artículo 380 del C. de P. C., que en fin de cuentas apuntan al imperio de la justicia (núms. 1 a 6), el restablecimiento del derecho de defensa cuando éste ha sido claramente conculcado (núms. 7 y 8) y la tutela misma del principio de la cosa juzgada (núm. 9).


                       2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, como ya se dijo, el recurrente invoca como causales de revisión las contempladas en los numerales 6º y 7º del artículo 380 del C. de P. C. Con todo, el estudio se contraerá a esta última, por cuanto se encuentra demostrada.


                       3. La causal en que se apoya la pretensión es del siguiente tenor: “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no se haya saneado la nulidad”. El artículo 152 a que se refiere la norma, corresponde al artículo 140 en la nueva enumeración introducida por el Decreto Ley 2282 de 1989, pese a que no se haya adecuado la cita.


                       Dada la trascendencia del auto admisorio de la demanda, pues además de darle curso al proceso, su notificación al demandado constituye la relación jurídica procesal e integra el traslado de la misma (art. 87 del C. de P. C.), la ley exige que ese enteramiento se surta en forma personal, bien sea con el propio demandado, su representante o apoderado, o con el curador ad litem, pues es a partir de ese conocimiento cuando empieza a perfilarse el derecho de defensa, el cual se vería frustrado por una “falta de notificación o emplazamiento”, entendiendo por tales no sólo aquellos que no existen, sino los realizados con desapego de formas establecidas para hacer efectiva la garantía, por cuanto el legislador al consagrar la respectiva causal de nulidad procesal (art. 140 num. 8 ibídem), acudió a una fórmula comprensiva de sendas situaciones, al estatuir que la nulidad se presenta “cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda…”, motivo este al cual responde la causa de revisión señalada por el art. 380 ord. 7 del C. de P. C.

               Para obtener esa clase de notificación e impedir así que se adelante un proceso a espaldas del demandado, conforme lo ha expuesto la Corte, “…la ley exige de los funcionarios especial celo en la cumplida utilización de todos los instrumentos previstos positivamente para alcanzar tal propósito (auto de abril 15 de 1988) y en cuanto a la conducta del demandante, en igual sentido, se ha dicho que en modo alguno es aceptable que pueda optar el interesado por la cómoda conducta de limitarse a afirmar el desconocimiento de lugar alguno en donde podía hallarse la persona sujeto de la notificación personal. El demandante debe utilizar todos los medios de información que con seguridad se tienen al alcance para poder precisar la ubicación o situación del demandado antes de formular la demanda, agotando en debida forma las diligencias necesarias para procurar su comparecencia directa…” (Sentencia de revisión del 10 de marzo de 1994, exp. No. 4327).


                       De ahí que al emplazamiento sólo se pueda acudir cuando el interesado “manifieste bajo juramento… que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente y que éste no figura en el directorio telefónico, o que se encuentra ausente y no conoce su paradero…” (art. 318 del C. de P. C.), juramento que se exige con el objeto de asegurar que dicha manifestación vaya investida de la seriedad necesaria, ya que de tal actuación depende que se trabe correctamente la relación jurídico procesal.


                       De manera que la ley privilegia la notificación personal con el demandado, para cuya ocurrencia entre los requisitos de contenido de la demanda, el art. 75 num. 11 del C. de P. C., señala el de la dirección donde ésta debe cumplirse, del cual solo se releva el demandante, cuando como dice la misma norma, afirme su ignorancia, “bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la demanda”.


                       Por supuesto que la indicación inicial de una dirección para efectos de la notificación personal del demandado, no impide que ulteriormente se acuda a la fórmula del emplazamiento, porque puede suceder, como en efecto ocurre, que la notificación en tal dirección se frustre, precisamente porque allí ya no habita o trabaja el demandado que debe ser notificado personalmente. Con todo, cuando así se presentan las circunstancias, necesariamente, antes de optar por el emplazamiento previsto en el art. 318 del C. de P. C., se debe agotar el procedimiento señalado por el art. 320 ibídem, ya que éste exactamente está previsto para esa clase de situaciones, es decir, para cuando no se hallare a quien deba ser notificado personalmente en la dirección indicada en la demanda”, bien por haberse variado aquélla, o por falta de dirección en el lugar, amen de la contumacia o renuencia.


                       El trámite consagrado por el art. 320, exige la realización de los siguientes actos procesales, que no son meras fórmulas, sino requisitos garantistas del debido proceso y el derecho de defensa, porque como ya se indicó, la efectividad de estos derechos fundamentales empieza a partir de la regular notificación o emplazamiento del demandado:


                       3.1. El notificador entregará un aviso, cuyo contenido establecen los ords. 1 y 3 de la norma citada, a cualquier persona que se encuentre en la dirección y manifieste que habita o trabaja en ese lugar. Dicho aviso es una orden de comparendo para el notificado, firmada por el secretario del juzgado.


                       3.2. La persona que reciba el aviso deberá firmar la copia que se agrega al expediente, si se niega se deja la respectiva constancia.


                       3.3. El aviso se fijará en la puerta de acceso a dicho lugar, salvo que se impida.


                       3.4. Copia del aviso se remitirá a la misma dirección por correo, de lo cual se deja constancia por el secretario en el expediente.


                       3.5. El notificador en la misma fecha en que practique la diligencia para la notificación personal, rendirá informe escrito bajo juramento, acerca de los motivos que le hayan impedido efectuar la notificación o dar cumplimiento a lo exigido por el art. 320 en los numerales 1 y 2.


                       3.6. Transcurrido el término que fija el ord. 3 del artículo en comentario, sin que el citado comparezca, “el secretario dejará constancia de ello”, procediendo seguidamente, “sin necesidad de auto que lo ordene”, al emplazamiento en la forma prevista en el art. 318, el cual, entonces, debe reunir los siguientes requisitos:


                       3.6.1. Se fija edicto por el término de veinte días en lugar visible de la secretaría, expresando la naturaleza del proceso, nombre de las partes y previniendo al demandado “de que se le asignará curador ad litem si no comparece en oportunidad”, o sea en los cinco días siguientes a “la expiración del término del emplazamiento”. El edicto deberá estar firmado por el secretario.


                       3.6.2. Dicho edicto “se publicará por una vez y dentro del mismo término en un diario de amplia circulación en la localidad, a juicio del juez”.


                       3.6.3. También se publicará “por medio de una radiodifusora, si la hubiere, en las horas comprendidas entre las siete de la mañana y las diez de la noche”.


                       3.6.4. “La página del diario en que aparezca la publicación y una constancia auténtica del administrador de la emisora sobre su transmisión, se agregarán al expediente”.


                       4. Precisado lo anterior, procede entonces verificar si en realidad el emplazamiento de la demandada JOSEFINA CARO DEL BUSTO se efectuó en forma indebida.


                       Confrontados los preceptos legales detallados con lo que sobre el punto objeto de cuestionamiento muestra el expediente de la pertenencia, resulta palmario que el emplazamiento de la demandante en revisión fue efectuado de manera irregular, puesto que no se cumplió o agotó en su totalidad lo que ordena el Código de Procedimiento Civil para efectos de la notificación personal del auto admisorio de la demanda, ya que no se fijó el aviso en la dirección suministrada por el demandante para efectos de tal diligencia, pese a que dicho acto era de obligatorio cumplimiento, puesto que en ninguna parte de los informes rendidos por el notificador, se dice que persona alguna le hubiese impedido o prohibido la fijación del mismo (fols. 19 al 22 y 44 al 49, c. 1 del proceso de pertenencia), tampoco se remitió a dicha dirección por correo la respectiva copia. Omisiones que cobran mayor relevancia si se tiene en cuenta que la demandada aparecía en el directorio telefónico, para la época en que se presentó la demanda, con la misma dirección en que se intentó la diligencia según lo informó Publicar S.A. y se puede ver en las páginas de las guías telefónicas de los años de 1991, 1992 y 1993 que reposan del folio 1 al 4, del cuaderno de pruebas de la  Corte.


                       De otro lado, si se entendiera que el emplazamiento se hizo directamente por la vía señalada por el art. 318 del C. de P. C., en consideración al memorial que con tal fin presentó el apoderado de la parte demandante el 2 de marzo de 1993 (fol. 41 del cuaderno 1 del juzgado), necesariamente se tiene que concluir que éste también fue indebido, porque el procedimiento cumplido desconoce uno de los supuestos que para tal efecto establece la ley (art. 318), ya que al contrario de lo afirmado bajo juramento por el apoderado de la parte demandante, se sabe que para la fecha del emplazamiento de la demandada ésta figuraba en el directorio telefónico con dirección coincidente con la que inicialmente se había indicado en la demanda (fol. 3, cuaderno pruebas Corte), donde, como ya se explicó, debieron realizarse las actuaciones previstas por el art. 320 ibídem, que antes se mencionaron como omitidas, es decir, la fijación del aviso y la remisión por correo de otra copia del mismo a la dirección identificada.


                       De  manera  que  como  la  demandada  figuraba  en  el  directorio  telefónico  para  la  fecha  en  que  se solicitó el emplazamiento por el procedimiento definido por el art. 318 ibídem, éste estaba vedado, pues a la condición de ignorancia del lugar de “habitación” o de “trabajo”, que debe manifestarse bajo juramento, la norma suma la objetiva de la no figuración en el directorio telefónico, se supone, vigente para la época en la que se pide el emplazamiento, para el caso, año de 1993 (marzo 2).


                       Por tanto, si como es sabido, no se puede tener por legalmente notificado a quien es emplazado sin que previamente se hayan observado en su integridad las formalidades legales para emplear esa modalidad excepcional de notificación personal a través de un curador, ya que como lo ha dicho la Corte “..la inobservancia de cualquiera de estas formalidades entraña indebida representación del sujeto o sujetos objeto del emplazamiento, puesto que el curador ad litem que en tales circunstancias irregulares actúa, carece de la personería de sus presuntos representados..” (sentencia de 30 de mayo de 1979), es evidente que en este caso se incurrió en la nulidad planteada por la recurrente en revisión, la cual se encuentra tipificada en el numeral 8º del artículo 140 del C. de P. C., pues como antes se explicó, acudir al emplazamiento del demandado es medida excepcional, que solo justifica su rebeldía o la imposibilidad de su ubicación, porque no obstante los esfuerzos legales para garantizar la defensa, ésta de alguna manera se limita, por cuanto un auxiliar de la justicia, como lo es el curador ad litem, generalmente no cuenta con elementos de juicio suficientes para los planteamientos defensivos.





DECISION


                       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,



RESUELVE


                       PRIMERO: Declárase fundada la existencia de la causal 7ª de revisión consagrada por el artículo 380 del C. de P. C. alegada por JOSEFINA CARO DEL BUSTO, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 3 de marzo de 1995 dentro del proceso de pertenencia que adelantara ARMANDO GALINDO AYA en contra de la recurrente y personas indeterminadas. En consecuencia se decreta la nulidad de lo actuado a partir del auto del 5 de marzo de 1993 que ordenó el emplazamiento de la demandada (folio 48 vuelto del cuaderno principal), ordenándose por tanto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, proceda a la renovación de la actuación anulada. Líbrese por Secretaria el oficio remisorio del caso.


                       SEGUNDO: Cancélanse las inscripciones tanto de la sentencia proferida en el proceso de declaración de pertenencia afectado por la presente declaración de nulidad, como de la demanda que dio lugar a este recurso de revisión.


                       Para el cumplimiento de lo anterior, por Secretaría remítase la respectiva comunicación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.


                       TERCERO: Cancélese la caución que para los efectos de este recurso otorgó la recurrente. Líbrese el correspondiente oficio a la Compañía de Seguros.


                       Se condena en costas a la parte opositora.



                       COPIESE Y NOTIFIQUESE




JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ




NICOLAS BECHARA SIMANCAS

(En permiso)




JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES





CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS




PEDRO LAFONT PIANETTA




RAFAEL ROMERO SIERRA




JORGE SANTOS BALLESTEROS