CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA


Magistrado Ponente: Doctor PEDRO LAFONT PIANETTA


Santafé de Bogotá, D.C., agosto doce (12) de mil novecientos noventa y siete (1997)



Referencia: Expediente No. 6174



Se decide por la Corte sobre la solicitud formulada por JORGE EDUARDO BERNETT YANCES para que se conceda exequatur por la Corte Suprema de Justicia a la sentencia proferida el 19 de junio de 1995 por el “Tribunal Superior de Los Angeles -Distrito Central-”, Estados Unidos de Norteamérica, en el proceso promovido por el peticionario contra CARMEN ESTHER YANCES DE CASTRO, allí radicado como “Caso No. BC 107391”.



       ANTECEDENTES


1.        Mediante demanda que obra a folios 93 a 97, del cuaderno No. 1, el señor JORGE EDUARDO BERNETT YANCES, domiciliado y residenciado en la ciudad de Los Angeles, Estado de California, Estados Unidos de Norteamérica, solicita a la Corte Suprema de Justicia se conceda exequatur a la sentencia proferida el 19 de junio de 1995 por el “Tribunal Superior de Los Angeles -Distrito Central-”, Estados Unidos de Norteamérica, en el proceso promovido por el peticionario contra CARMEN ESTHER YANCES DE CASTRO, allí radicado como “Caso No. BC 107391”.


2. Funda el actor la solicitud de exequatur a que se ha hecho mención, en resumen, en los siguientes hechos:


2.1. JORGE EDUARDO BERNETT YANCES convocó a CARMEN ESTHER YANCES DE CASTRO a un proceso que se surtió ante el “Tribunal Superior del Estado de California para el Condado de Los Angeles”, Estados Unidos de Norteamérica, para que con su citación y audiencia se declarara “la nulidad de un poder general que en forma irregular, y al parecer fraudulenta”, le había sido conferido a la demandada por RAUL BERNETT Y CORDOBA, padre del demandante.


2.2.        El aludido poder fue inscrito el 12 de enero de 1990, en la página 181 del “libro de escrituras” del Consulado de Colombia en Los Angeles, California, Estados Unidos de Norteamérica, poder que fue “enmendado” luego el 22 de marzo de 1991, modificación que fue “registrada” en la página 139 del libro citado (fl. 93, cuaderno No. 1, Corte).


2.3.        El Tribunal Superior de Los Angeles Distrito Central, en la sentencia para la cual se solicita el exequatur, dictada el 19 de junio de 1995, en el proceso promovido por JORGE EDUARDO BERNETT YANCES contra CARMEN ESTHER YANCES DE CASTRO, "Caso No. BC 107391", declaró la nulidad del poder otorgado por RAUL BERNETT Y CORDOBA a la demandada a que ya se hizo mención y, además, así mismo declaró que “cualquiera y todos los actos de la demandada” mediante los cuales se hubiere transferido “cualquier propiedad de cualquier carácter, bienes muebles o inmuebles que pertenecen o pertenecieron a RAUL BERNETT Y CORDOBA, y específicamente esa transferencia de la propiedad de inmuebles al hijo de la demandada, estuvo mas allá de la autoridad de dicho poder y enmienda del mismo, y cualquier transferencia tal, es nula e inválida” (fl. 94, cuaderno Corte).


2.4.        La sentencia para la que se solicita conceder el exequatur en la demanda que obra a folios 93 a 97 de este cuaderno, se declaró “de carácter concluyente y sin apelación” por el Tribunal que la profirió, es decir, que se encuentra ejecutoriada (fl. 94, cuaderno No. 1).


2.5.        La señora CARMEN ESTHER YANCES DE CASTRO, en ejercicio del poder que le había sido conferido por el señor RAUL BERNETT Y CORDOBA y cuya nulidad se declaró por el Tribunal Superior de Los Angeles -Distrito Central- en la sentencia proferida el 19 de junio de 1995, enajenó la totalidad de los bienes muebles e inmuebles de su poderdante, “al parecer, según dice el Tribunal de Los Angeles”, al hijo de la propia apoderada, causando de esta manera inmenso detrimento económico al solicitante del exequatur a que se ha hecho referencia, señor JORGE EDUARDO BERNETT YANCES, quien, para hacer valer sus derechos respecto de algunos bienes de propiedad en vida de su ascendiente RAUL BERNETT Y CORDOBA, requiere la autorización de la Corte Suprema de Justicia para que la aludida sentencia extranjera surta efectos en Colombia (fls. 94 a 95, cuaderno No. 1, Corte).


3.        Admitida que fue la demanda en la que se solicita conceder el exequatur a la sentencia extranjera a que se ha hecho referencia, por auto de 3 de junio de 1996 (fl. 99, cuaderno No. 1, Corte), se notificó de ello al señor procurador delegado en lo civil y a la señora CARMEN ESTHER YANCES DE CASTRO, quienes le dieron contestación así:


3.1.        El primero, como aparece a folio 104 a 107, del cuaderno No. 1), en la que manifiesta estar a lo que resultare probado en el proceso y se opone a que se concedan efectos a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Los Angeles -Distrito Central-, el 19 de junio de 1995, en cuanto a la declaración de nulidad de enajenaciones de inmuebles situados en el territorio Colombiano, por considerar que ello resulta contrario a lo dispuesto por el artículo 694, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.


3.2.        Por su parte, la señora CARMEN ESTHER YANCES DE CASTRO, interpuso contra el auto admisorio de la demanda recurso de reposición (fls. 114 a 122, cuaderno No. 1, Corte), el cual le fue resuelto negativamente (fls. 124 a 134, cuaderno citado), y contestó a la demanda en escrito visible a folios 135 a 139 del mismo cuaderno. En este, se opuso a las pretensiones de las parte actora en el trámite de este exequatur y afirma que el poder general cuya nulidad fue declarada en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Los Angeles -Distrito Central- el 19 junio de 1995 fue otorgado conforme a la legislación colombiana ante el Consulado de Colombia en la ciudad de Los Angeles, California, Estados Unidos de Norteamérica, y que, como en su ejercicio se enajenaron bienes inmuebles de RAUL BERNETT Y CORDOBA situados en Colombia, actos de los cuales se predica su nulidad, no ha de concederse el exequatur solicitado porque “la sentencia extranjera versa sobre derechos reales” y, además, porque en el proceso en que fue dictada dicha sentencia “no hubo debida citación a la demandada y por lo tanto se desconoció su derecho de defensa”, circunstancia que impide darle efectos a ese fallo, conforme a la legislación colombiana.


4.        Practicadas las pruebas decretadas por auto de 30 de septiembre de 1996 (fls. 140 a 142, cuaderno No. 1, Corte), se corrió traslado a las partes para alegar mediante auto de 4 de febrero de 1997, en cumplimiento del cual se presentaron las alegaciones por las partes en escritos visibles a folios 162 a 165 y 173 a 185 de este cuaderno.


5.        La Corte, en auto de 4 de marzo de 1997 (fl. 186 a 187, cuaderno No. 1), hizo uso de la facultad que le confieren los artículos 179 y 189 del Código de Procedimiento Civil para decretar pruebas de oficio y, luego de practicadas, procede entonces a decidir sobre la solicitud de exequatur a que se ha hecho referencia en los numerales precedentes, conforme a derecho.


       CONSIDERACIONES


                       1.        En virtud de la soberanía del Estado, a éste corresponde la administración de justicia por conducto de su Rama Jurisdiccional, con carácter exclusivo y obligatorio en todo el territorio nacional. Ello significa que, por principio, las sentencias proferidas por jueces extranjeros no surten efectos en Colombia, a menos que, con sujeción a la legislación patria se conceda a ellas, con el lleno de los requisitos establecidos por el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, el exequátur correspondiente.


                       2.        Como es suficientemente conocido, en razón de lo preceptuado por el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias y otras providencias judiciales que tengan el carácter de tales, dictadas por autoridad extranjera en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, "tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia", lo que quiere decir que será procedente el exequatur si se acredita la existencia de reciprocidad legislativa o la de reciprocidad diplomática por parte del Estado extranjero, criterio éste que ha sido reiterado por la Corte, entre otras, en sentencias de 26 de noviembre de 1984 y 19 de diciembre de 1992, en la primera de las cuales, se expresó que "según los alcances del artículo 693 antes transcrito, se tiene que en Colombia en materia de exequátur se acogió el sistema combinado de reciprocidad diplomática con la legislativa, lo cual se traduce en que prioritariamente debe atenderse a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado Colombia con el Estado de cuyos jueces provenga la sentencia que se pretenda ejecutar en nuestro territorio nacional; a falta de derecho convencional se impone, entonces, acoger las normas de la respectiva ley extranjera para darle al fallo la misma fuerza concebida por esa ley a las sentencias proferidas en Colombia por sus jueces" (G. J. T. CLXXVI, No. 2415, 1984, pág. 309).

               

3.        En el caso de autos, se observa por la Corte que la solicitud para que se conceda exequatur a la sentencia proferida el 19 de junio de 1995 por el “Tribunal Superior de Los Angeles -Distrito Central-”, Estado de California, Estados Unidos de Norteamérica, en el proceso promovido por JORGE EDUARDO BERNETT YANCES contra CARMEN ESTHER YANCES DE CASTRO, allí radicado como, "Caso No. BC 107391", ha de denegarse, como ya se dijo, conforme al artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, para conceder efectos en Colombia a una sentencia extranjera o a otra providencia que revista tal carácter, es requisito ineludible la existencia de tratado que consagre la reciprocidad al respecto para conceder eficacia a las sentencias de los jueces colombianos en el Estado respectivo, o en defecto de la reciprocidad diplomática, que exista reciprocidad legislativa sobre el particular, ninguna de las cuales se encuentra demostrada en este proceso. En efecto:


3.1.        La Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, en constancia suscrita el 18 de octubre de 1996 (fl. 1, cuaderno No. 2), expresa que en ese Ministerio “no reposa ningún tratado vigente entre Colombia y los Estados Unidos de Norteamérica relativo a la ejecución y/o efectos de sentencias proferidas en uno u otro país”, lo que significa que no está demostrada la reciprocidad diplomática sobre el particular, para que, con fundamento en ella, pudiere concederse el exequatur solicitado.


3.2.        De otro lado, examinados los anexos de la demanda, así como el cuaderno de pruebas de la Corte en el trámite de este exequatur, no aparece demostrada, de acuerdo a su ordenamiento jurídico, la existencia de ley o norma jurídica de los Estados Unidos de Norteamérica que le conceda efectos allí a las sentencias proferidas por jueces civiles colombianos en procesos de la índole de aquél a que se refiere la sentencia para la cual se solicita el exequatur a que esta providencia se refiere, razón esta por la cual, tampoco se cumple por este aspecto la exigencia del artículo 693 del Código de Procedimiento Civil para acceder a la pretensión de la parte actora.


       

               DECISION


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:


DENEGAR la solicitud formulada por JORGE EDUARDO BERNETT YANCES para que se conceda el exequatur a la sentencia proferida el 19 de junio de 1995 por el Tribunal Superior de Los Angeles -Distrito Central-, Estado de California, Estados Unidos de Norteamérica, en el proceso promovido por JORGE EDUARDO BERNETT YANCES contra CARMEN ESTHER YANCES DE CASTRO, allí radicado como "Caso No. BC 107391".        


Condenar en costas a los demandantes.


                       Cópiese, notifíquese y archívese.





JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ



NICOLAS BECHARA SIMANCAS

(En permiso)




               

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES





CARLOS ESTEBAN JARAMILLOS SCHLOSS







PEDRO LAFONT PIANETTA





RAFAEL ROMERO SIERRA





JORGE SANTOS BALLESTEROS




Santafé de Bogotá, D.C.,




La presente providencia no la suscribe el Magistrado doctor NICOLAS BECHARA SIMANCAS por cuanto no participó en su discusión y aprobación por encontrarse en uso de permiso.




ROBERTO PEÑUELA ALFONSO

Secretario