CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA


       Magistrado Ponente:

       Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES


Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).


                       Referencia: Expediente No. 4437


                       Provee la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 1.993, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por GILBERTO DUQUE ALVAREZ, en la condición de heredero de Magdalena Alvarez Gómez, contra GABRIEL ALVAREZ GOMEZ, ANA TERESA CANO VDA. DE VARGAS, PEDRO PABLO JARAMILLO, JAIRO MEJIA JARAMILLO Y MATILDE, CONCEPCION, GABRIEL Y MARIA ALVAREZ GOMEZ, estos últimos como herederos de la señora Teresa Alvarez Gómez.



       ANTECEDENTES.


                       I. Al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, le correspondió conocer de la demanda con que se instauró el mencionado proceso y en la cual se formularon las siguientes pretensiones principales: 1. Que se declaren simulados absolutamente los siguientes contratos: a) "El celebrado entre Ana Teresa Cano Vda. de Vargas y Gabriel Alvarez Gómez que consta en la escritura pública No. 1338 del 28 de agosto de 1.980”. b) "El celebrado entre Gabriel Alvarez Gómez y Pedro Pablo Jaramillo, escritura pública número 1.318 del 6 de octubre de 1.980". c) "El celebrado entre Pedro Pablo Jaramillo y Jairo Mejía que consta en la escritura pública número 411 del 26 de marzo de 1.981". 2. Que, consecuentemente, se ordene la restitución del inmueble objeto de dichos contratos, a las sucesiones de Magdalena y Teresa Alvarez, quienes eran propietarias en mitad y proindiviso del mismo bien; y la cancelación de las referidas escrituras públicas y de sus respectivas inscripciones.


                       El demandante pidió de manera subsidiaria: 1. Que se declare que el inmueble en cuestión es de propiedad de los herederos y representantes de las sucesiones mencionadas, o de éstas. 2. Consecuentemente, se declare que Pedro Pablo Jaramillo y Jairo Mejía Jaramillo no son propietarios del inmueble. 3. Que se ordene la cancelación de las escrituras públicas números 1.338. 1.318 y 411 y la de sus respectivas inscripciones. 4. Que se decrete la restitución del inmueble en favor de ambas sucesiones para efectos de ser adjudicado a sus herederos.


                       II. Los fundamentos fácticos en que se apoyan las anteriores pretensiones se pueden resumir del siguiente modo:


                       El 19 de agosto de 1975, Magdalena y Teresa Alvarez Gómez otorgaron poder especial a su hermano Gabriel para vender un inmueble perteneciente a ambas, situado en el área urbana del municipio de Rionegro y cuyos linderos se especifican en la demanda.


                       El 20 de julio de 1980 falleció la comunera Magdalena Alvarez Gómez, no obstante lo cual el mandatario mencionado vendió la totalidad del inmueble - el 27 de agosto siguiente - a Ana Teresa Cano Vda. de Vargas, por la suma de $210.000, según consta en la escritura pública No. 315 de esa fecha, otorgada en la Notaría Catorce de Medellín ; un día después - 28 de agosto de 1.980 -, dicha compradora enajenó esa misma propiedad a Gabriel Alvarez Gómez por la suma de $220.000, mediante la escritura pública 1338 de la Notaría Doce de Medellín; y éste a su vez lo transfirió a título de venta a Pedro Pablo Jaramillo por el precio de $2.400.000, quien le enajenó la mitad indivisa a su primo Jairo Mejía Jaramillo por la suma de $1.200.000, según consta respectivamente en las escrituras públicas 1318 de 6 de octubre de 1.980 y 411 de 26 de marzo de 1.981, ambas otorgadas en la Notaría de Rionegro.

                       Indica la demanda que en ese inmueble habitaron durante trece años Leonor y María Alvarez, tías del demandante, hasta el mes de diciembre de 1987 y que, sin embargo, los dos últimos compradores, Jairo y Pedro Pablo, no promovieron acción alguna a fin de obtener la posesión material; desde entonces ha permanecido desocupado. Que a pesar de estar en cabeza de ellos, compraron a Teresa, Gabriel y Matilde Gómez, los derechos hereditarios que les pudiera corresponder en la sucesión de Magdalena Alvarez Gómez, vinculados a la mitad proindivisa del inmueble, y a Teresa el derecho de dominio y posesión que tenía sobre la otra mitad. Ambos compradores adquirieron el inmueble de mala fe porque lo hicieron "a sabiendas de que Magdalena ya había fallecido".


                       Se adujo, igualmente: que el 9 de diciembre de 1988 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, declaró simulado el contrato de compraventa celebrado entre Gabriel Alvarez Gómez y Teresa Cano Vda. de Vargas, el cual consta en la escritura pública No. 315 de 27 de agosto de 1980; que también es simulada la compraventa  que, en relación con ese mismo bien, celebró esta última con Gabriel Alvarez Gómez, puesto que carece de precio, causa y consentimiento, según se demostró en el proceso ordinario que concluyó con la referida sentencia, en donde aquella confesó "haberle hecho un favor a Gabriel Alvarez Gómez en los dos contratos". En fin, que la señora TERESA ALVAREZ GOMEZ falleció el 12 de mayo de 1989 sin dejar ascendientes ni descendientes, desconociéndose si antes de su deceso otorgó testamento y si ya se inició el respectivo proceso sucesorio.


                       III. Efectuadas las notificaciones y traslados correspondientes, la demanda fue contestada así: 1- por el curador ad-litem, quien dijo atenerse a las probanzas; 2- por Gabriel y Matilde Alvarez Gómez, quienes reconocieron unos hechos, negaron otros y afirmaron no constarles los demás, manifestando, en todo caso, su oposición a las pretensiones; 3-  Jairo Mejía Jaramillo y Pedro Pablo Jaramillo, asumieron la misma posición, negando también que los contratos en donde participaron fuesen simulados, o que en su celebración hubiesen actuado de mala fe, afirmando ser poseedores del inmueble en cuestión; el segundo de ellos propuso, además, las excepciones de "falta de causa petendi" e "inepta demanda".


                       IV. Cumplido el rito procesal, el  a quo dictó sentencia inhibitoria por ser inepta la demanda, contener indebida acumulación de pretensiones y por la falta de legitimación en la causa e interés jurídico para demandar por la parte actora.


                       Contra dicha determinación ésta interpuso el recurso de apelación, el cual fue decidido mediante la sentencia, ahora impugnada en casación, en la cual el Tribunal dispuso:


                       1o. "CONFIRMASE el fallo apelado en cuanto a la inhibición sobre las pretensiones formuladas a favor y en contra de la sucesión de Teresa Alvarez".


                       2o."REVOCASE la decisión inhibitoria relativa a las pretensiones a favor de la comunidad herencial de Magdalena Alvarez Gómez y, en su lugar, RESUELVE:


                       "a) DECLARASE absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 1338, otorgada el 28 de agosto de 1980 en la Notaría Doce de Medellín".


                       "b) No se accede a las demás peticiones de la parte actora".


                       Finalmente, modificó las condenas relativas al pago de las costas judiciales.


       CONSIDERACIONES DEL FALLO IMPUGNADO EN CASACION.


                       Empieza el ad quem por advertir que la demanda introductoria al proceso no es idónea en lo atinente con la sucesión de Teresa Alvarez Gómez, puesto que las pretensiones formuladas con relación a la misma, son contradictorias, no se invoca por parte del demandante calidad alguna que lo habilite para formularlas, amén de no encontrarse legitimado para ello. Por esa razón prohíja la decisión inhibitoria de primera instancia en cuanto a la demanda formulada a favor de dicha sucesión.


                       Dice el sentenciador que, contrario a lo dispuesto por el a quo,  no ocurre lo mismo respecto de la sucesión de Magdalena Alvarez Gómez, por cuanto en la demanda se puede establecer que las pretensiones principales, consecuenciales y las subsidiarias, son claras y se formularon por separado, que el demandante pide para la comunidad herencial restringiendo sus aspiraciones a  la mitad pro indiviso del inmueble disputado, razones por las cuales halla viable hacer un pronunciamiento de fondo sobre las mismas.


                       Situado el fallador en el campo específico de la simulación, explica, según la doctrina, en qué consiste la absoluta y en quiénes radica el interés para invocarla, para arribar a la conclusión de que al demandante le asiste interés jurídico "para demandar la simulación de las referidas compraventas contenidas en las escrituras 1318 y 411, y que además está legitimado para ello".


                       Dice la sentencia impugnada que al día siguiente de celebrado el contrato de compraventa entre Gabriel Alvarez Gómez, como mandatario de sus hermanas Teresa y Magdalena, y Ana Teresa Cano vda. de Vargas, ésta, por medio de la escritura pública 1338 otorgada en la Notaría 12 de Medellín, dijo transferir el dominio del inmueble al mismo Gabriel; que la citada compradora confesó que ese contrato no fue real, ni hubo convenio alguno sobre el precio e inclusive no conoce la casa objeto del contrato; en cambio, el comprador afirma que el negocio fue real, aunque aquella no pudo pagarle el precio de la compraventa celebrada el día anterior; versión esta que el fallador no estima creíble, pues en tal caso, se habría otorgado escritura a nombre del mismo Gabriel, en la condición de mandatario con que había actuado antes, y porque la primera compraventa fue declarada simulada en forma absoluta, lo cual implica que aquélla no se había comprometido a pagar precio alguno; por lo tanto, -remata el Tribunal-, es preciso reconocer que la compraventa contenida en la citada escritura pública No.1338 fue absolutamente simulada, y se elaboró con el único propósito de defraudar el derecho de dominio de Magdalena y Teresa Alvarez Gómez.


                       Sobre los contratos de compraventas celebrados sucesivamente por Gabriel Alvarez Gómez con Pedro Pablo Jaramillo y de este con Jairo Mejía Jaramillo, contenidos en las escrituras públicas ya citadas, distinguidas con los números 1318 y 411, y de los cuales el demandante predica la simulación absoluta, dice el Tribunal que dichos contratantes niegan ese hecho asegurando que se trata de negocios reales. Advierte, además, que por el hecho de ser simuladas las compraventas contenidas en las escrituras públicas 315 y 1338 de 27 y 28 de agosto de 1980, respectivamente, "no significa que también lo sean aquellos (sic), como tampoco porque Pedro Pablo y Jairo hayan ajustado esos contratos a sabiendas del fallecimiento de Magdalena Alvarez y de la advertencia que hizo a Gabriel Alvarez Gómez y a Pedro Pablo el Notario de Rionegro, señor Cecilio Augusto Echeverri Arroyave, en el sentido de que en esas circunstancias la compraventa que iban a celebrar << quedaba viciada de nulidad >> (fls. 29, cuad ppal, y 29 vto. y 33 vto., cuad. 2)..", que ello no permite inferir que posteriormente tales personas, al celebrar dichos contratos, no tuvieran la intención de obligarse o que ésta estuviera enderezada a acordar esos contratos pero sin contenido real, menos si se tiene en cuenta que la compraventa celebrada entre Gabriel Alvarez Gómez y Pedro Pablo Jaramillo fue la cristalización del contrato de promesa que previamente suscribieron, en los términos estipulados en el documento visible a folio 30 del cuaderno principal, cuando aún no había fallecido Magdalena Alvarez Gómez.


                       Es claro, agrega el sentenciador, "que tal contrato de promesa y el hecho de que en la fecha y notaría indicadas en el mismo para su cumplimiento, Gabriel Gómez hubiera vendido el precitado inmueble a Pedro Pablo por el precio indicado en aquél, y que la forma de pago sea igualmente la acordada en él, constituyen prueba fehaciente de que siempre tuvieron la intención de celebrar esa compraventa y que lo pactado al respecto en la escritura 1318 es real"; que por haber quedado el comprador adeudando la mitad del precio y gravado el inmueble adquirido a fin de garantizar dicho pago, se pone de manifiesto la seriedad del negocio; que el condicionamiento del pago del capital y de los intereses a la entrega del inmueble y la posterior venta de la mitad a favor de Jairo Mejía Jaramillo, sin que se hubiera demostrado parentesco entre ambos, es circunstancia que, sumada a lo que convinieron sobre la entrega de la referida mitad, "también contribuye a inferir que la última compraventa no es simulada".


                       Añade el  ad quem, que lo estipulado por Pedro Pablo respecto del pago de intereses y del saldo del precio, evidencia el convencimiento de los contratantes de que la entrega podía demorarse por tiempo indefinido, debido a que allí vivían, en calidad de comodatarias, Leonor y María Alvarez; e indica que Pedro Pablo no estaba interesado en obtener pronto la entrega del inmueble, todo lo cual a la vez explica por qué no promovió proceso alguno tendiente a obtener la posesión material. Lo mismo puede afirmarse de Jaime Mejía Jaramillo, quien convino en que aquella se cumpliera a su favor cuando el vendedor recibiera el inmueble. Que efectivamente uno y otro comenzaron a poseerlo en el año de 1.979 (sic) cuando María Alvarez entregó las llaves del bien a Pedro Pablo, luego de otorgada la escritura pública número 690 de marzo 3 del citado año, mediante la cual compraron derechos hereditarios vinculados al mismo inmueble, bajo el fundado temor de perder lo que habían comprado antes; que, en consecuencia, "tales compraventas - la de los derechos hereditarios - no constituyen prueba indiciaria de haber sido simulados los contratos de que tratan las escrituras 1318 y 411, mas sí de que Pedro Pablo y Jaime al celebrarlos tuvieron la intención de adquirir el derecho de dominio sobre el mencionado inmueble y que no renuncian a ello"; por todo lo visto, no pueden prosperar las pretensiones formuladas al respecto.


                       Y concluye el Tribunal diciendo que "sólo ha de declararse simulado el contrato de compraventa que celebraron Ana Teresa Cano vda. de Vargas y Gabriel Alvarez Gómez, con relación al cual Pedro Pablo y Jaime son terceros de buena fe, lo mismo que respecto al contrato que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín declaró simulado, puesto que no participaron en la maniobra simulatoria de los contratantes y cuando Pedro Pablo negoció con Gabriel Alvarez Gómez nada sabía de esas simulaciones e igual le ocurrió a Jaime Mejía Jaramillo al suscribir la escritura 411. Esto significa que no les es oponible la declaración privada de los simulantes encaminada a privar de eficacia la declaración aparente (art. 1766, C. Civil), y, por ende, que no están obligados a restituir lo comprado, que no puede prosperar contra ellos la pretensión reivindicatoria acumulada como consecuencial de la simulación e igualmente como subsidiaria...". En el punto, el sentenciador cita doctrina sobre los efectos del acto simulado frente a terceros de buena fe.


       LA IMPUGNACION


                       La demanda con que se sustenta el presente recurso de casación contiene tres cargos, los cuales serán examinados en el orden propuesto.


       CARGO PRIMERO


                       Con apoyo en la causal cuarta de casación contemplada en el artículo 368 del C. de P.C., se acusa el fallo impugnado por contener decisiones que hacen más gravosa o perjudicial la situación del único apelante.


                       En la fundamentación del cargo se aduce:


                       La sentencia del a-quo, que no estaba sometida al grado de consulta, fue completamente inhibitoria, siendo apelada únicamente por el demandante; en tales circunstancias, el Tribunal adquirió competencia únicamente en cuanto el fallo apelado fuere desfavorable al recurrente, sin que le estuviera permitido agravarle su situación.


                      Aun cuando el Tribunal resolvió favorablemente algunas pretensiones del demandante -dice el actor-, lo cierto es que respecto de la mayor parte de ellas se pronunció negativamente, en lo atinente al invocado carácter de heredero de Magdalena Alvarez; incurriendo con ello en grave reformatio in pejus, pues la sentencia de primera instancia había sido inhibitoria en relación con todas las pretensiones, mientras que el Tribunal, en parte, vino a rechazar de mérito, con notoria e ilegal reforma, para empeorar la causa del único apelante.


                       En fin -concluyó-, la reformatio in pejus brota al considerar que si se hubiera mantenido la inhibición total decretada por el inferior, el recurrente estaría, al menos, capacitado para invocar de nuevo sus pretensiones como heredero de Magdalena Alvarez Gómez; "thema decidendum" que le hubiera quedado incólume y no cercenado como antiprocesalmente lo dispuso el Tribunal en el fallo impugnado.


       SE CONSIDERA


                       I. El Ejercicio del derecho de acción por medio de una demanda judicial, da lugar a la realización del proceso y a la culminación de éste mediante sentencia que defina el asunto sometido a la jurisdicción, sea en pro o adversa a los intereses del demandante. De allí que la sentencia, como fin último que colma el ejercicio de aquel derecho, consista en el pronunciamiento judicial que decide "sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien"; categoría que también se le otorga a las que resuelven los recursos de casación y revisión. (Art. 302 del C. de P.C.).


                       II. También se menciona en el estatuto procesal civil, aunque sin definirla, la "sentencia inhibitoria", tal como se hace, por ejemplo, en los artículos 37-4o., 91-3o., 332-4o. y 357, inc. último, del C. de P.C., y cuyo proferimiento obedece a la ocurrencia de obstáculos procesales no constitutivos de nulidad que, advertidos antes de decidir sobre el mérito del litigio o de la declaración judicial solicitada, le impiden al juez proferir sentencia de fondo.


                       III. El fallo inhibitorio, entonces, puede llegar a vulnerar los intereses de ambas partes en el proceso, en tanto que el demandante y el demandado tienen derecho a que se decida sobre sus pretensiones o sus excepciones de mérito, respectivamente, y, por ende, uno y otro se hallan habilitados para impugnarlo, si están inconformes con los motivos que aduce el sentenciador para inhibirse de proferir una sentencia de mérito. Empero, si del recurso de apelación se trata, es evidente que el apelante ha de buscar, antes que todo, sortear el obstáculo procesal y que, de alguna manera, la jurisdicción defina el asunto litigioso planteado.


                       IV. Por modo que, en tal hipótesis, si el juez o tribunal que conoce de la alzada, revoca el fallo inhibitorio, deberá entrar a decidir sobre las pretensiones y defensas planteadas en el proceso, y si al hacerlo resuelve sobre aquellas o estas en contra del apelante, no viola el principio prohibitivo de la reformatio in pejus; situación que no varía en modo alguno si encuentra motivos para que la inhibición sea apenas parcial y, por ende, deba decidir de fondo sobre las pretensiones y excepciones para cuya definición no halla impedimento procesal alguno.


                       V. De allí por que el último inciso del artículo 357 del C. de P.C. estatuye tajantemente que "Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante"; disposición que, sin lugar a dudas, es aplicable también cuando el fallo de primera instancia es totalmente inhibitorio, o sea en relación con todas las pretensiones acumuladas en la demanda introductoria al proceso, y el de segunda instancia decide revocarlo apenas parcialmente, al considerar que no existen obstáculos para fallar sobre unas súplicas y que sí los hay para decidir sobre otras, caso en el cual deberá pronunciarse de mérito sobre las primeras, así sea de modo desfavorable al apelante, situación que fue exactamente la presentada en la especie de esta litis.


                       VI. En armonía con lo anterior, el artículo 368 del C. de P.C. al consagrar la causal 4a. de casación, señala que ella tiene cabida por "Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló o la de aquella para cuya protección se surtió la consulta, siempre que la otra no haya apelado ni adherido a la apelación, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 357"; es decir, salvo que la sentencia apelada haya sido inhibitoria, como acá sucedió, pues, como antes se dijo y ahora se repite, su revocatoria total o parcial imponía al ad quem el deber ineludible de proferir sentencia de mérito, en lo que correspondiese, aun cuando lo hiciera en forma adversa al apelante.


                       En consecuencia, el cargo primero no puede prosperar.


       CARGO SEGUNDO


                       Apuntalado en la causal segunda de casación contemplada en el artículo 368 del C. de P.C., se tilda el fallo acusado de incongruente por minima petita.


                       Señala el impugnante que el sentenciador, al considerar las súplicas del demandante como heredero de Magdalena Alvarez Gómez, incurrió en inconsonancia o fallo diminuto, dado que de aquellas unas eran principales y otras subsidiarias, como aparece en el cuerpo de la demanda introductoria al proceso. Sin embargo, el juzgador sólo se detuvo a examinar y decidir sobre las súplicas principales de simulación, pero en ningún aparte del fallo impugnado se ocupa de analizar y resolver las pretensiones subsidiarias de declaratoria de propiedad y de restitución o entrega de los bienes que están en poder de algunos de los demandados, "no puede sostenerse sin grave desvarío que la absolución de las peticiones principales conlleva de suyo la de las subsidiarias".


                       Agrega, que basta dar lectura a la citada sentencia para verificar que en parte alguna, ni en sus consideraciones ni en la parte resolutiva, se menciona siquiera una vez que el demandante formuló también peticiones subsidiarias, "o sea que estas últimas deberían estudiarse y decidirse por separado y en forma autónoma si las principales no llegaren a prosperar". Con ese proceder - remata -, el Tribunal incurrió en la inconsonancia comentada, la que configura la causal segunda de casación.


       SE CONSIDERA:


                       I. En desarrollo del principio de la congruencia, impera el artículo 305 del C. de P.C. que "la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda ...y en las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley".


                       II. Son, pues, las partes quienes trazan el marco dentro del cual se deben desenvolver las instancias del proceso y quienes de ese modo delimitan la actividad del juez al momento de dictar sentencia; y si esta llega a traspasar, por acción o por omisión, los límites impuestos en la demanda o en la contestación, se configurará un vicio de actividad o error in procedendo a cuya rectificación se ha erigido la causal segunda de casación contemplada en el artículo 368 íb., la cual le abre paso a la impugnación del fallo en casación por no estar "en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio".


                       III. En el ámbito de las pretensiones deducidas en juicio, la incongruencia de un fallo se manifiesta de diferentes maneras, una de las cuales es por mínima petita, que ahora precisamente aduce la censura, consistente en que se haya omitido en él decidir sobre alguna de las pretensiones invocadas en el libelo introductorio del proceso.


                       IV. En el caso sub-judice, el cargo está orientado a demostrar que el sentenciador dejó de decidir sobre las súplicas subsidiarias de dominio y restitución de un bien, lo que se imponía, según estima el recurrente, ante el fracaso de casi todas las pretensiones principales. Dice la censura que "no puede sostenerse sin grave desvarío que la absolución de las peticiones principales conlleva de suyo la de las subsidiarias" y que en ningún aparte del fallo hay motivación alguna que suponga que éstas se hayan examinado y decidido.


                       V. Empero, otra cosa es lo que muestra el fallo impugnado: En los antecedentes se transcriben las pretensiones subsidiarias, lo que indica que no hubo olvido de las mismas; en las consideraciones, se afirma categóricamente que los demandados "Pedro Pablo y Jaime son terceros de buena fe...", añadiéndose más adelante: "Esto significa que no les es oponible la declaración privada de los simulantes encaminada a privar de eficacia la declaración aparente...y, por ende, que no están obligados a restituir lo comprado, que no puede prosperar contra ellos la pretensión reivindicatoria acumulada como consecuencial de la simulación e igualmente como subsidiaria"; para rematar, armónicamente con lo expresado en la parte considerativa, y después de declarar simulado apenas uno de los contratos frente a los varios en que se pidió esa declaración, disponiendo en la parte resolutiva que "No se accede a las demás peticiones de la parte actora".


                       VI. Brota evidente, entonces, que en el fallo impugnado se decidieron todas y cada una de las pretensiones de la demanda, tanto las principales como las subsidiarias; que la denegación de estas fue motivada; y que aunque las consideraciones sobre las mismas hubiesen sido escuetas, revelan suficientemente que sí fueron examinadas y resueltas, pero de modo adverso al impugnante. Y si la sentencia acusada es omnicomprensiva de la cuestión litigiosa tal como fue plasmada en la demanda, no se le puede tildar de inconsonante por mínima petita.

                       Por lo tanto, el cargo segundo tampoco alcanza éxito.



       CARGO TERCERO


                       1. Dentro de la órbita de la causal primera de casación contemplada en el artículo 368 del C. de P.C., se denuncia la infracción indirecta de los artículos 305 del C. de P.C.; 669, 740, 744, 752, 766 nums. 2o. y 3o., 9846 (sic), 963, 964, 1041, 1043, 1047, 1325, 1740, 1741, 1742 (hoy 2o. de la ley 50 de 1936), 1746, 1766, 1871, 2142 y 2170 del Código Civil, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la demanda y del material probatorio.


                       2. Advierte el casacionista que la censura se concentra en lo que atañe con las pretensiones subsidiarias y en cuanto se relacionan con la sucesión de Magdalena Alvarez Gómez, o sea sobre la mitad proindiviso del inmueble disputado, como consecuencia de la pretermisión que le imputa al Tribunal respecto de la "pretensión de dominio", la que únicamente mereció la atención del sentenciador cuando en la parte resolutiva dispuso que "No se accede a las demás peticiones de la parte actora", sin motivación alguna, con lo cual no solo incurrió en incongruencia sino que, a consecuencia de los errores de hecho, dejó de resolver a favor del actor aquélla pretensión.


                       Erró el sentenciador en la apreciación de la demanda, al no percatarse de que ella contenía súplicas subsidiarias; no tuvo en cuenta que éstas ya no tenían por objeto que la justicia se pronunciase sobre unas simulaciones, sino sobre una pretensión de dominio, razón por la cual estudió y decidió sólo las primeras, planteadas en forma principal. Estima que ese proceder generó un cúmulo de graves y trascendentes errores de hecho porque:


                       a) No vio el sentenciador sus propias palabras en donde textualmente dijo que "Todos estos hechos y la confesión de Ana Teresa Cano Vda. de Vargas, en conjunto, constituyen prueba fehaciente de que la compraventa contenida en la escritura pública 1338 es absolutamente simulada y, por ende, inexistente, que no generó obligación alguna para los supuestos contratantes y que con este acto lo que pretendía Gabriel Gómez era defraudar el derecho de dominio de Magdalena y Teresa Alvarez Gómez sobre el referido inmueble"


                       b) Tampoco apreció, a partir de lo anterior, que los contratantes, en la citada escritura, son Ana Teresa Cano y Gabriel Alvarez; instrumento éste que declaró absolutamente simulado y sin efectos entre ellos.


                       c) No se percató de que en el texto de la escritura de venta del inmueble de Gabriel  Alvarez - actuando a nombre propio -, a Pedro  Pablo Jaramillo, o sea la No. 1318 de 6 de octubre de 1980 de la Notaría de Rionegro y que el Tribunal no consideró simulada, dichos contratantes dijeron que el vendedor adquirió el inmueble de Ana Teresa Cano vda. de Vargas por medio de la escritura pública 1338 de 28 de agosto de 1.980, otorgada en la Notaría 12 de Medellín.


                       d) Implica lo anterior -lo que tampoco vio el Tribunal-, que Gabriel Alvarez, obrando para sí, vendió el mismo inmueble que había comprado a Ana Teresa Cano, quien a su vez lo había adquirido de aquél como apoderado de Magdalena y Teresa Alvarez, según denota la escritura 315 de 27 de agosto de 1980 de la Notaría 14 de Medellín.


                       e) Así pasó por alto el hecho de que por sentencia de 9 de diciembre de 1.988, el Juzgado 4o. Civil del Circuito de Medellín declaró simulada la citada escritura pública No. 315.


                       f) Con nuevo error de hecho, consideró a Pedro Pablo Jaramillo como adquirente de buena fe, no obstante que en su escritura de adquisición tuvo pleno conocimiento de la procedencia y cadena de los títulos de su vendedor, según lo corrobora él mismo al dar respuesta a las preguntas 5a. y 6a. del interrogatorio de parte (Fls. 29 y 30 C. 2), prueba que ignoró el sentenciador, en donde dijo y reconoció respectivamente que cuando se hizo la promesa de contrato "en base al poder (sic) otorgado por las señoras Alvarez, vivían las dos mandantes, y para el segundo caso, ya de escritura pública, había fallecido...Magdalena" y que el Notario les advirtió sobre esa anomalía, todo lo cual evidencia que obró a sabiendas.


                       g) No le otorgó alcance a la declaración del Notario de Rionegro, sobre que cuando Gabriel Alvarez iba a hacer la venta a Pedro Pablo Jaramillo y a Jairo Mejía les advirtió que la respectiva escritura quedaba viciada de nulidad por cuanto una de las mandantes del primero había muerto, advertencia de la que hizo caso omiso "el poderdante, sr. Francisco Alvarez"; conducta que explica - lo que tampoco vio el Tribunal -, que la escritura de traspaso a Jaramillo "la vino a otorgar Gabriel Alvarez en su propio nombre pretendiendo subsanar así la nulidad que le había advertido el Notario", pero sin caer en cuenta de que iba a incurrir en nulidad al indicar que su título provenía de Ana Teresa Cano y que antes figuraba la venta que él mismo le había efectuado a ésta, afectada de ineficacia.


                       h) No cabe duda que los compradores Pedro Pablo Jaramillo y Jairo Mejía tuvieron pleno conocimiento de las andanzas de Gabriel Alvarez, quien iba a comprar en $210.000 para inmediatamente vender por $2.400.000, y de las graves deficiencias de la titulación.


                       i) De acuerdo con todo lo anterior, y pese a lo que arrojan las pruebas mencionadas y las escrituras públicas, el Tribunal no vio ni tomó en cuenta que los señores Jaramillo y Mejía tenían pleno y cabal conocimiento de la ineficacia de los títulos invocados por Gabriel Alvarez, razón por la cual la compra que hicieron fue "a non domino" por lo que no les transfirió dominio alguno a su favor.


                       j) Cometió yerro fáctico el Tribunal, quien para demostrar la seriedad de las negociaciones con Jaramillo y Mejía se refiere a que Gabriel Alvarez, como apoderado de Magdalena y Teresa, suscribió la promesa de compraventa con Pedro Pablo Jaramillo y a que tan cierto y real era el negocio, que posteriormente Gabriel Alvarez Gómez otorgó la escritura prometida en el mismo precio acordado preliminarmente; mas no ve el fallador que la venta de éste a Jaramillo, no la hizo en nombre de dichas poderdantes, ni en virtud de la mencionada promesa, sino a su propio nombre, tal como consta en le escritura 1318 antes mencionada, en la cual, además, dice actuar como dueño del inmueble por haberlo adquirido de Ana Teresa Cano vda. de Vargas.


                       k) Añade el censor que la actitud de Jaramillo  y Mejía de comprar a Teresa -quien falleciera posteriormente-, la mitad proindiviso del referido inmueble y adquirir de Gabriel, Concepción y María Alvarez Gómez algunos derechos herenciales vinculados al mismo inmueble y correspondientes a la sucesión de Magdalena Alvarez, corrobora que su anterior adquisición proveniente de Gabriel Alvarez era inidónea pues estaba impregnada de "ilegalidad, ineficacia y nulidad"..."De otra manera no hubieran vuelto, por segunda vez, a comprar el inmueble en comentario".


                       3. Por último, pide el casacionista la quiebra del fallo impugnado en lo que sea desfavorable al recurrente, a fin de que la Corte acoja las súplicas subsidiarias de la demanda, apoyado en que los errores de hecho antes denunciados son manifiestos y trascendentes, toda vez que el Tribunal no examinó las súplicas subsidiarias; no dio por inválido el título de adquisición de los demandados Jaramillo y Mejía; no dispuso que en tal virtud se produjo, en relación con ellos, la venta de cosa ajena; no reconoció el derecho de dominio en cabeza de Magdalena Alvarez, hoy en la de sus sucesores hereditarios; ni declaró que aquellos adquirentes tenían pleno conocimiento de la ineficacia de los títulos y que obraron a sabiendas de los defectos de titulación de su tradente; con todo lo cual, el juzgador desconoció el derecho a la reivindicación y las consecuencias legales de la venta de cosa ajena.


       SE CONSIDERA


                       I. Es pertinente memorar que el sentenciador, para decidir como lo hizo, o sea para denegar la pretensión subsidiaria de dominio invocada por el demandante en relación con la mitad del inmueble disputado, discurrió del siguiente modo:


                       "Quiere decir, entonces, que sólo ha de declararse simulado el contrato de compraventa que celebraron Ana Teresa Cano Vda. de Vargas y Gabriel Alvarez Gómez, con relación al cual Pedro Pablo y Jaime son terceros de buena fe, lo mismo que respecto al contrato que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín declaró simulado, puesto que no participaron en la maniobra simulatoria de los contratantes y cuando Pedro Pablo negoció con Gabriel Alvarez Gómez nada sabía de esas simulaciones e igual le ocurrió a Jaime Mejía Jaramillo al suscribir la escritura 411. Esto significa que no les es oponible la declaración privada de los simulantes encaminada a privar de eficacia la declaración aparente (art. 1766, C. Civil) y, por ende, que no están obligados a restituir lo comprado, que no puede prosperar contra ellos la pretensión reivindicatoria acumulada como consecuencial de la simulación e igualmente como subsidiaria.." (Subrayas de la Corte). Y, a renglón seguido, cita doctrina sobre el mismo punto de vista, o sea en relación con la protección de los terceros de buena fe frente a actos simulatorios en que no hubiesen participado.


                       II. Empero, el casacionista al desarrollar el presente cargo, empieza por advertir que "deja por fuera lo relativo a la simulación de las escrituras 1318 y 411, pues se concentra a lo que atañe a las súplicas subsidiarias de la demanda y solamente en cuanto se relacionan con la sucesión de MAGDALENA ALVAREZ GOMEZ, o sea sobre la mitad proindiviso del inmueble en cuestión".


                       Consecuente con lo anterior, despliega toda su actividad en orden a tratar de demostrar que el Tribunal pretermitió de manera absoluta, la pretensión subsidiaria de dominio, y que, con causa en los distintos errores de apreciación probatoria que le enrostra, se equivocó al tener a los demandados como terceros adquirentes de buena fe, sin considerar que eran sabedores de que los títulos precedentes de su vendedor estaban impregnados de ineficacia y nulidad, en tanto que sabían que la participación previa de su antecesor tuvo origen en la representación que le había otorgado Magdalena Alvarez, extinguida por la muerte de ésta.


                       III. Evidencia lo dicho, que la posición del sentenciador y la adoptada por la censura para combatirla, parten de dos supuestos y consideraciones diversos:


                       A) Por una parte, contrario a lo sostenido por la censura, el sentenciador no pretermitió la súplica subsidiaria de dominio, sino que, como se anotó, decidió sobre ésta negativamente; respaldó su conclusión en la mentada inoponibilidad de los actos simulatorios en que participó el vendedor Gabriel Alvarez Gómez y en que dichos actos en nada afectan los intereses de los subadquirentes sucesivos: Pedro Pablo Jaramillo y Jaime Mejía Jaramillo, contra quienes se dirigió dicha súplica, habida consideración de que no intervinieron en las maniobras simulatorias, ni que al momento de contratar con aquél, supieran que eran simulados los títulos precedentes de dominio ostentados por su vendedor.


                       En esas circunstancias, fácilmente se observa que el fallador dio por sentada la buena fe de los demandados mencionados, por hallar que fue real la intención de negociar que asumió Pedro Pablo Jaramillo cuando le compró a Gabriel Alvarez Gómez y porque en los actos precedentes en los que este intervino, esos sí declarados judicialmente simulados, no participó el referido comprador, como tampoco la persona a quien después le vendió parte del mismo inmueble. No cabe duda, entonces, que el sentenciador, partió del hecho de que ni el uno ni el otro actuaron de mala fe, ni, que consecuentemente, fueron adquirentes de cosa ajena.


                       B) Por su parte, el recurrente, sin combatir las  conclusiones  del ad quem, y antes bien dejando de lado expresamente su opugnación, centra la atención en demostrar que los referidos títulos escriturarios no son eficaces y que los demandados eran sabedores de tales deficiencias. Lo anterior, no para afirmar que estos conocieren las distintas simulaciones  llevadas a cabo por Gabriel Alvarez Gómez, sino para enrostrarle el comportamiento que a este le apunta de haber hecho uso indebido del poder que le otorgara su hermana Magdalena, por cuanto no obstante haber esta fallecido, no dudó en celebrar los distintos contratos de compraventa, por uno de los cuales se hizo dueño del inmueble,  el que y actuando a nombre propio lo enajenó, en favor del demandado Pedro Pablo Jaramillo, como este a su vez lo hiciera a favor de Jaime Mejía Jaramillo, subadquirentes quienes, según estima la censura, sabían del fallecimiento previo de la mencionada poderdante.


                       IV. En síntesis, pues, el  ad quem apoya su decisión adversa a la pretensión subsidiaria de dominio, anclado en la buena fe de los terceros, acá demandados, en relación con los actos simulatorios en los que estos no participaron; y el impugnador aduce la mala fe de los mismos, con prescindencia absoluta del fenómeno simulatorio y sus consecuencias en frente de los terceros, empeñándose en demostrar que adquirieron de quien no era dueño y que era del caso aplicar la regulación propia de la venta de cosa ajena; proceder que no se acompasa con las reglas que exige la técnica del recurso de casación, en punto de la causal primera, según las cuales, antes que todo se hace menester destruir el real fundamento del fallo acusado, puesto que mientras se mantenga, no podrá abrirse paso la ruptura del mismo.


                       V. En ese orden de ideas, el cargo tercero se perfila incompleto y, por contera, resulta inidóneo. En verdad, aunque el impugnador lograra demostrar los yerros que le apunta al sentenciador para apoyar su punto de vista, lo cierto es que al no combatir el verdadero fundamento de la sentencia impugnada, ésta emerge incólume. No basta, pues, demostrar que existen unos hechos distintos y que a pesar de estar probados, los mismos fueron pretermitidos por el Tribunal, si al mismo tiempo no se combaten los otros fundamentos fácticos y demostrativos en que aquélla se ampara.


                       Al efecto, conviene recordar que, como reiteradamente lo ha dicho La Corte, “cuando el ataque en casación radica en la infracción de norma sustancial, causal primera del artículo 368 del C. de P.C., sólo puede aspirarse al quiebre de la sentencia acusada si se impugnan exitosamente todos los cimientos en que viene edificada. <<Atacar apenas alguno o algunos de ellos, pues, pugna con la técnica que informa al recurso extraordinario de casación, como que se entiende que aun cuando ellos saliesen airosos, los que se dejaron al margen de la censura continuarían sirviendo de soporte al fallo combatido, desde luego que la Corte estaría por lo mismo impedida para examinarlos>>" (G.J.CCXII, p. 200).


                       VI. De acuerdo con lo ya explicado, la situación descrita en la doctrina precedente se acomoda exactamente a lo que muestra el cargo examinado, y, por lo tanto, tampoco puede prosperar.




DECISION


                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, N O   C A S A   la sentencia de fecha 23 de febrero de 1.993, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por GILBERTO DUQUE ALVAREZ, en la condición de heredero de Magdalena Alvarez Gómez, contra GABRIEL ALVAREZ GOMEZ, ANA TERESA CANO VDA. DE VARGAS, PEDRO PABLO JARAMILLO, JAIRO MEJIA JARAMILLO Y MATILDE, CONCEPCION, GABRIEL Y MARIA ALVAREZ GOMEZ, estos últimos como herederos de la señora Teresa Alvarez Gómez.


                       Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Oportunamente tásense.


Notifíquese






JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ



Referencia: Expediente No. 4437






NICOLAS BECHARA SIMANCAS

(En permiso)






JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES






CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS






PEDRO LAFONT PIANETTA










RAFAEL ROMERO SIERRA






JORGE SANTOS BALLESTEROS