CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de agosto de 1993, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en este proceso ordinario iniciado por BLANCA CLAVIJO DE JIMENEZ, LUIS ALFONSO CLAVIJO PAEZ Y MARIA IGNACIA CLAVIJO DE CORREDOR frente a ANA ELVIRA CLAVIJO DE CASTELLANOS.
I.- Por demanda que conoció el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, los mencionados actores solicitan que con audiencia de los referidos demandados se hagan los siguientes pronunciamientos:
“1)...declare la nulidad del testamento otorgado por MARIA LUISA CLAVIJO DE MUÑOZ, a ANA ELVIRA CLAVIJO DE CASTELLANOS, instrumentalizado ante la Notaría 16 del Círculo de Bogotá. D.E. (sic), mediante la Escritura No. 0639 del 17 de Mayo de 1985, mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada.
“2) Como consecuencia de esa nulidad, se declare igualmente la nulidad de todo lo actuado en el proceso de sucesión testada, que tuvo orígen en el citado testamento, proceso que cursa en el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá y cuya sentencia se haya (sic) debidamente ejecutoriada y cumplida.
“3) Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenar que los bienes adjudicados a ANA ELVIRA CLAVIJO DE CASTELLANOS, en el proceso de sucesión testada que cursó en el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá, vuelvan a integrar la masa herencial de MARIA LUISA CLAVIJO DE MUÑOZ, para que sean adjudicados a sus herederos de acuerdo con la Ley.
“4) Condenar a la demandada, a pagar las costas que ocasione el presente proceso”.
II.- Las anteriores pretensiones se hacen descansar en los hechos seguidamente relatados:
a) El 23 de mayo de 1986 murió María Luisa Clavijo viuda de Muñoz, sin dejar ascendientes ni descendientes y a quien le sobrevivieron sus hermanos aquí demandantes, lo mismo que Georgina Clavijo de Bernal, Rosa Clavijo de Gamboa, María Ascención Clavijo Páez, Pantaleón Clavijo Páez, José Alejandro Clavijo Páez, Luis Alfonso Clavijo Páez y la demandada Ana Elvira Clavijo de Castellanos, todos ellos hijos de Pantaleón Clavijo y, salvo la causante, de Rosa Elisa Paez.
b) Con excepción de Ana Elvira Clavijo de Castellanos, los restantes hermanos de la causante María Luisa Clavijo de Muñoz iniciaron la mortuoria de ésta, abierta y radicada en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santafé de Bogotá el 6 de marzo de 1987, enterándose, al practicarse las medidas cautelares por éllos solicitadas, que los bienes dejados por la difunta ya habían sido adjudicados a Ana Elvira Clavijo de Castellanos por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, dentro de la sucesión testada de la misma causante adelantada por ésta última, sin que dicha adjudicataria hubiese puesto en conocimiento de sus restantes hermanos la existencia del referido proceso y mucho menos el otorgamiento en su exclusivo favor del correspondiente testamento. Estos, por esa razón, no tuvieron la oportunidad de hacerse parte en el proceso, ni de solicitar tampoco la nulidad de la memoria, protocolizada mediante escritura No. 0639 de 17 de mayo de 1985 de la Notaría 16 de Santafé de Bogotá.
c) Para la época en que se otorgó el testamento e inclusive a partir de 1982 cuando sufrió hemorragia cerebral, María Luisa Clavijo de Muñoz no se encontraba sana de juicio y, por lo tanto, no era hábil para testar, de acuerdo con el art. 1061, numeral 3, del C.C.
III.- Enterada del libelo, la demandada Ana Elvira Clavijo de Castellanos lo contestó oportunamente, negando especialmente que la causante Clavijo de Muñoz hubiera tenido perturbado el juicio, como se afirma en la demanda, e infirmando igualmente la aseveración hecha por los actores en el sentido de que ella no se hizo presente en la sucesión intestada de la de cujus iniciada por los actores, por lo que terminó con oposición a las pretensiones de los mismos.
IV.- El Juzgado Diez y Siete de Familia de Santafé de Bogotá, a donde pasó la actuación por competencia, decidió la primera instancia de este proceso mediante sentencia de 30 de agosto de 1992, en la cual acogió las súplicas de la demanda; decisión que, recurrida en apelación por la parte demandada, revocó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá mediante la suya de 4 de agosto de 1993,en la que denegó las pretensiones de los actores, a quienes condenó a pagar las costas de ambas instancias.
Comienza por examinar si las partes están legitimadas en causa, es decir, si tienen respecto de la testadora el parentesco que invocan, y con ese propósito estudia, primeramente, las pruebas aportadas por los actores, diciendo que, de conformidad con las que actúan a folios 12, 13 y 15 del cuaderno 1 éstos, es decir María Ignacia, Alfonso y Blanca, aparecen como hijos de Pantaleón Clavijo y Ana Rosa Páez, “sin que tales documentos se encuentren firmados por los padres de los denunciados o mejor bautizados”. Agrega que, aun cuando al folio 16 del cuaderno 1 actúa la partida eclesiástica del matrimonio celebrado entre Pantaleón Clavijo y Rosa Elisa Páez (14 de febrero de 1941) y en ella se indica que los contrayentes legitiman a los actores y a los demás hijos mencionados en los hechos de la demanda, esa partida no tiene constancia alguna de haber sido firmada por los esposos, y sólo tiene el carácter de prueba supletoria de que esos hijos lo son de Rosa Elisa Páez si se examina conjuntamente con el registro civil del citado matrimonio, pues éste se efectuó en el año de 1941.
Sostiene más adelante que con miras a dar por sentado el parentesco legítimo, el hijo debe acreditar que sus padres se encontraban casados para la época de la concepción; o que, de no estarlo, fue reconocido como extramatrimonial por el padre antes de las nupcias y legitimado por éstas (legitimación ipso jure); o que, no habiendo sido reconocido antes del matrimonio de sus padres, haya sido legitimado en el acta de matrimonio de éstos como lo prevé el artículo 239 del C.C. (legitimación voluntaria); que esos requisitos no se dan en el presente caso frente al actor Luis Alfonso Clavijo Páez “pues el acta matrimonial (la que aparece al folio 16 del C. 1, se agrega) no se encuentra firmada por los contrayentes, tan sólo se hace la manifestación consistente en que bajo la gravedad del juramento legitiman a las personas referidas en tal escrito y que corresponden parcialmente en los nombres (sic) a quienes actúan como demandantes dentro del presente proceso”.
Alude luego el sentenciador a la prueba actuante a folios 9 a 11 del cuaderno 1, esto es, al testamento otorgado por María Luisa Clavijo de Muñoz, señalando que, pese a lo allí indicado, “no existe documento en el cual conste el parentesco entre la testadora, la heredera (demandada) y los demandantes, pues con la partida eclesiástica aportada y que obra al folio 25 se acredita...tan solo la calidad de hija extramatrimonial con relación a CARLINA BERNAL, pero no existe prueba de quien sea el padre, ya que para poderla tener como hija de PANTALEON CLAVIJO no es suficiente con que en el acto testamentario se manifieste de quien se es descendiente, sino que se requiere además de (sic) aportar el documento idóneo en el cual conste la legitimidad o ilegitimidad, conforme lo consagrado en el artículo 1o. de la Ley 45 de 1936, y para el evento no se encuentra ni la partida eclesiástica de la cual se pueda establecer el parentesco de la causante con PANTALEON CLAVIJO y por supuesto tampoco de los demandantes con aquella, ni mucho menos con éste”.
Continúa manifestando expresamente el Tribunal, que “para que una persona pueda tener la calidad de hijo extramatrimonial de un padre, es indispensable que haya firmado el acta de nacimiento, sea católico o civil, o en su defecto que se realice el reconocimiento conforme lo dispuesto en el artículo 2o. de la ley 45 de 1936, modificado por la Ley 75 de 1968, artículo 1o., y visto que para efectos de reconocer a un hijo extramatrimonial como tal es indispensable la firma del padre, por lógica para efectos de legitimar a un hijo no solo se requiere de la manifestación hecha y transcrita en el acta matrimonial, sino que además es indispensable que el padre firme dicho documento, pues se está produciendo un acto jurídico, sea ante notario, Juez o ante párroco. A lo anterior se le suma el hecho de haberse celebrado el matrimonio en el año de 1950 (sic), es decir posterior a la celebración de las Conferencias Episcopales de 1913 y 1927 en las cuales se dispuso que cuando se presenta la legitimación de los hijos los curas párrocos deben hacer firmar las actas de los contrayentes...”. En este sentido transcribe, en lo pertinente, providencia de la Corte.
Concluye así el ad-quem que no está acreditado en el proceso que las partes tengan la calidad de hermanas de la causante, por cuanto no se aportaron los documentos pertinentes que demuestren que son hijos de Pantaleón Clavijo, ante lo cual, dice, se impone la revocatoria del fallo del a-quo y la negativa de las pretensiones de los actores, por ausencia de legitimación en causa activa y pasiva.
Dos cargos, ambos por la causal primera de casación, aducen los recurrentes contra la sentencia del Tribunal, los cuales, por tener consideraciones comunes, se estudiarán en forma conjunta.
Mediante él se acusa la sentencia de infringir, indirectamente, los artículos 1740, 1741 del C.C., 2o. de la Ley 50 de 1936, 1047, 1061 num. 2o., y 1062 del C.C., por falta de aplicación, a consecuencia de errores de hecho y de derecho cometidos por el Tribunal al apreciar las pruebas.
Los errores de hecho se hacen consistir en no haber visto el sentenciador la partida de bautismo de la demandada Ana Elvira Clavijo (folio 27 C. 1), con la cual se demuestra que es hija de Pantaleón Clavijo con Rosa Elisa Páez y, por ello, que es hermana de los actores y la testadora; y en no haber apreciado la partida eclesiástica de matrimonio de María Luisa Clavijo (fl. 14 C. 1), en la que su padre Pantaleón Clavijo la reconoce como hija, “firmando aquella en condición de testigo, de todo lo cual da fé el párroco”.
Los yerros de derecho se atribuyen a la valoración dada por el juzgador a las partidas eclesiásticas de bautismo de María Ignacia y Blanca Clavijo, lo mismo que al registro civil de nacimiento de Luis Alfonso Clavijo, todos ellos demandantes, pues esas pruebas, prosiguen, acreditan la calidad de hijos de Pantaleón Clavijo y Rosa Elisa Páez, la de hermanos entre si y respecto de la demandada Ana Elvira Clavijo.
Al explicar el cargo los recurrentes manifiestan en relación con los yerros fácticos, que en la partida bautismal de Ana Elvira Clavijo (fl. 27 C. 1), el párroco de las Nieves de Santafé de Bogotá da fe que la bautizada es hija de Pantaleón Clavijo y Rosa Páez, con lo cual los actores acreditaron que la demandada era hermana de ellos, al igual que de la testadora, por parte de padre; documento ese, dicen, preterido por el Tribunal, que lo llevó a concluir que no está probado que la demandada sea hermana de la testadora ni de los demandantes. Agregan, que la legitimación en causa por pasiva surge de la sola petición de nulidad del testamento, por ser la demandada beneficiaria de éste, no obstante lo cual, continúan, si el sentenciador no hubiese ignorado la presencia física de la citada partida de bautismo, habría concluido que sí estaba acreditado el parentesco afirmado en la demanda.
Relativo a la preterición de la partida matrimonial de la testadora (fl. 26 C. 1), expresan a continuación los impugnantes que allí se indica por el correspondiente párroco que María Luisa es hija de Carlina Bernal y Pantaleón Clavijo, que éste la reconoce como tal y fue testigo del matrimonio, y cómo ese documento acredita ciertamente que la testadora es hija de Pantaleón y, por ende, hermana media de las partes del proceso. A pesar de las incontrastables consecuencias probatorias de dicha partida, siguen discurriendo, el Tribunal la ignoró por completo, omitiendo toda referencia sobre la misma .
Tocante con los errores de derecho, la censura advierte que para la suerte de este cargo es intranscendente y por lo mismo no se impugna lo expuesto por el Tribunal en el sentido de que como Pantaleón Clavijo no firmó la correspondiente partida del matrimonio que contrajo con Rosa Elisa Páez, ella no es prueba de la legitimación de los hijos, pues, sostienen, es suficiente valorar las partidas y el registro civil de los actores lo mismo que las de bautismo y matrimonio de Ana Elvira y María Luisa, para determinar que todos son hijos de aquél y, por tanto, hermanos entre sí. Al respecto traen a colación la evolución de la prueba del estado civil a partir de 1887, notando cómo, para entonces, las actas de las partidas notariales constituyeron su única prueba principal, hasta entrar en vigor el artículo 22 de la ley 57 de ese mismo año, que le dio igual tratamiento a las partidas eclesiásticas, cuando los interesados quedaron facultados para hacer uso de unas u otras, situación que, añaden, imperó hasta la expedición de la Ley 92 de 1938, que redujo las partidas eclesiásticas a la condición de prueba supletoria, para que finalmente el Decreto 1260 de 1970 estableciera que las únicas pruebas de dicho estado son las copias de las partidas civiles expedidas por los notarios “quedando las partidas eclesiásticas, conjuntamente con otros medios probatorios, como formas extemporáneas de realizar el registro...”. Advertido lo anterior, los recurrentes vuelven sus consideraciones sobre la ley 57 de 1887, diciendo que ella “dio carta de naturaleza a la jurisdicción eclesiástica, en orden a permitirle, con total independencia de la jurisdicción ordinaria, la aplicación de los preceptos canónicos en todo aquello relacionado con el registro civil...”, al punto que el concordato de ese año estableció que “la legislación canónica ‘...es independiente de la civil y no forma parte de ésta...”, principio en cuyo desarrollo se sostiene, agregan, “que las leyes canónicas sólo pueden ser aplicadas por los jueces eclesiásticos”, y que únicamente por éstos puede entonces discutirse la válidez de un acta eclesiástica, pues son éllos los únicos competentes “para hacer obrar ese conjunto particular de normas que de (sic) denomina Código Canónico...”.
Señalan adicionalmente, que las partidas eclesiásticas, por asimilarse los párrocos a notarios públicos, son documentos públicos amparados por la presunción de autenticidad y que, por ello, para dejar de producir los efectos que les otorga la ley, deben ser impugnados “por los procedimientos y por las causales que esa misma ley prevé, que no son otras que las consignadas en el código canónico”, por lo que el Juez está obligado a acatar el contenido de las mismas y darles plenos efectos jurídicos en relación con el estado civil contenido en ellas. De manera que, prosiguen, cuando el Tribunal les negó a las partidas de María Ignacia y Blanca Clavijo el valor de pruebas, atentó contra la presunción de autenticidad que las ampara, mayormente cuando, traídas a este proceso, nadie las tachó de falsas, no obstante que al tenor del artículo 22 de la ley 57 de 1887 es permitido dicho procedimiento ante los jueces civiles.
En cuanto al demandante Luis Alfonso Clavijo, los recurrentes argumentan que éste nació bajo el régimen de la ley 92 de 1938, en el que las partidas eclesiásticas tenían el carácter de prueba supletoria, y que como la inscripción la efectuó el correspondiente notario con base en aquella partida, la inválidez del registro así sentado debe demandarse ante los jueces con fundamento en el artículo 104 del Decreto 1260 de 1970, sin que entre tanto deje de presumirse la válidez de la inscripción, a la que debe seguírsele reconociendo su valor incuestionable como prueba del estado civil. Añaden que la potestad del Juez Civil para definir la nulidad de la inscripción, no va hasta suponer que “su competencia llega hasta la función de efectuar una verificación de la verdad contenida en la partida eclesiástica”. En tal supuesto el Juez Civil debe limitarse a verificar simplemente si el asiento se efectuó con base en dicha partida eclesiástica, porque el cuestionamiento de las manifestaciones mismas contenidas en la partida corresponde hacerlo privativamente a los jueces eclesiásticos, conforme al derecho canónico, y sólo cuando ellos declaran la nulidad de una partida eclesiástica es cuando puede acudirse a las autoridades civiles con miras a la impugnación del correspondiente registro civil.
El Tribunal, acotan, vio materialmente las partidas eclesiásticas de María Ignacia y Blanca, lo mismo que la civil de Luis Alfonso, pero no les dio consecuencias probatorias porque Pantaleón Clavijo no firmó la partida correspondiente al matrimonio que contrajo con Rosa Elisa, conclusión esta última irrelevante para los recurrentes, pues en concepto de los mismos la paternidad brota por si sola de aquellas pruebas, según las cuales los actores “tienen interés y están legitimados en causa para deprecar la nulidad del testamento de su hermana MARIA LUISA, hija también de aquél”.
Mencionan como normas probatorias violadas los artículos 174, 175, 183, 187, 251, 252, 254, 262, 264 del C. de P.C., 101, 103, 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970.
CARGO SEGUNDO
En éste se atribuye a la sentencia la infracción indirecta, por falta de aplicación, de las normas indicadas como violadas en el cargo anterior, del mismo modo que la inaplicación del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, a consecuencia de errores de hecho y de derecho cometidos por el Tribunal al apreciar las pruebas.
Concretando esos yerros, los recurrentes dicen que el sentenciador erró de hecho al no apreciar cómo al folio 27 (sic) obra la partida eclesiástica de la demandada Ana Elvira Clavijo, que demuestra su calidad de hija de Pantaleón Clavijo y Rosa Elisa Páez, y, por ende, su condición de hermana de los actores, al igual que de la testadora; al no advertir la partida eclesiástica de matrimonio de la testadora María Luisa Clavijo, visible al folio 26 (sic), al tenor de la cual su padre Pantaleón Clavijo la reconoce como hija, firmando esa partida en condición de testigo, de lo cual da fe el párroco; y que erró de derecho al valorar las partidas eclesiásticas de bautismo de María Ignacia y Blanca Clavijo, lo mismo que el registro civil de nacimiento de Luis Alfonso Clavijo, “en cuanto con ellas se acreditó su calidad de hijas de PANTALEON CLAVIJO y ROSA ELENA PAEZ y por tanto su calidad de hermanas entre sí y de la demandada ANA ELVIRA CLAVIJO”.
Al explicar el cargo, los impugnantes exponen que este ataque es “esencialmente idéntico al primero”, con la única modificación de que aquí se cita como violado el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, y reproducen las demás reflexiones hechas allí en orden a su sustentación.
En esta censura como en la anterior solicitan, por ende, se case la sentencia para que, en sede de instancia, la Corte acceda a las súplicas de la demanda.
SE CONSIDERA
1.- La Sala aborda el estudio conjunto de los cargos que acaban de resumirse, poniendo de presente cómo al excluir expresamente los actores de sus ataques las consideraciones hechas por el Tribunal en el sentido de no encontrar “legitimación voluntaria” en la partida sentada con ocasión del matrimonio católico contraido por Pantaleón Clavijo y Rosa Elisa Páez, ello implica, consecuentemente, que ese aspecto de la decisión no será objeto de controversia en esta providencia, por estar vedado a los alcances del recurso extraordinario de casación.
2.- El estado civil, según lo previene el art. 22 de la ley 157 de 1887, se rige por la ley vigente al momento en que se adquiere, y por esa razón en este litigio se consultarán las leyes 57 de 1887 y 92 de 1938, bajo cuyas respectivas vigencias acaecieron los hechos constitutivos de los estados civiles materia de discusión probatoria.
3.- Dispuso en su momento el art. 22 de la ley 57 de 1887, que “se tendrán como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, o matrimonios, o defunciones de personas bautizadas ó casadas, o muertas en el seno de la iglesia católica, las certificaciones que con las formalidades expidan los respectivos sacerdotes párrocos insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales. Tales pruebas quedan sujetas a ser rechazadas o redarguidas y suplidas en los mismos casos y términos que aquéllas a que se contrae este título, a las cuales se les asimila...”. Por mandato del citado precepto y a partir de su vigencia, se aceptó, pues, que las partidas eclesiásticas sentadas antes del 15 de junio de 1938 adquirieron la condición de pruebas principales del estado civil, condición esa que para entonces ratificó el artículo 79 de la ley 153 de 1887, al disponer que “respecto de matrimonios católicos celebrados en cualquier tiempo, y que deban surtir efectos civiles conforme a la presente ley y a la 57 de 1887, se tendrán como pruebas principales la de orígen eclesiástico, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 de la misma ley 57”. Esa calidad de prueba principal del estado civil la conservaron las actas eclesiásticas, como luego se verá, hasta cuando se expidió la ley 92 de 1938, que la preservó sólo para las copias de las partidas del registro civil.
4.- Con arreglo a lo que viene de verse y en consideración además a que el art. 16 de la Ley 153 de 1887 estableció “que la legislación canónica es independiente de la civil, y no forma parte de ésta; pero será solemnemente respetada por las autoridades de la República”(art. 3o., ley 35 de 1888), la jurisprudencia de la Corte, al referirse a las partidas eclesiásticas sentadas antes del 15 de junio de 1938, no solo deslindó reiteradamente los campos de acción entre una y otra jurisdicción, al punto de resaltar que no podían existir intromisiones de los jueces civiles en lo eclesiástico, sino que además fue enfático en asimilar las partidas eclesiásticas a las actas del estado civil, para advertir en ellas la presunción de autenticidad, con los límites fijados para las anteriores en los artículos 392, 393 y 394 del C.C., todo al tenor del art. 22 de la ley 57 de 1887.
5.- La jurisprudencia de la Corte no ha sido del todo uniforme en cuanto a si los jueces civiles podrían restar eficacia probatoria a las mismas cuando observen que no se han cumplido los requisitos formales previstos en el derecho canónico para su formación. En efecto, en lo que concierne a esto último, el criterio de la Corte algunas veces ha cuestionado esas partidas por el aspecto formal, en otras ha sostenido que ese tipo de reparo no es pertinente porque se invadiría la órbita de la jurisdicción eclesiástica, más cuando ellas están amparadas con la presunción de autenticidad.
Ejemplo de lo primero es sin duda la sentencia de 4 de junio de 1890, en la que esta Corporación no encontró apta una partida de bautismo para acreditar filiación, en razón que el sedicente padre natural no firmó el acta correspondiente (G.J. No. 229, Pág. 162); y muestra de lo segundo es la sentencia de 8 de marzo de 1893, en que la Corte expuso:” No le es permitido a los funcionarios del orden judicial entrar a averiguar si una partida eclesiástica relativa al estado civil, llena las formalidades prescritas por la ley canónica, porque eso sería invadir jurisdicción ajena, ni menos si un matrimonio ha sido celebrado con el lleno de las formalidades canónicas, porque ambas legislaciones, la civil y la eclesiástica, son independientes constitucionalmente hablando, y la una no puede inmiscuirse en el círculo de la otra. Reconocida la válidez del matrimonio católico y asimiladas las partidas eclesiásticas a las actas del estado civil, la presunción de que esas partidas están de acuerdo con las leyes canónicas y que los actos que ellas testifican han sido ajustados con el lleno que esas leyes las cobija, mientras no se demuestre su falsedad...y si esas partidas adolecen de algún defecto, o si el acto que ellas acreditan no se celebró de acuerdo con las leyes canónicas, es a la iglesia a quien toca decidir esos puntos por medio de su justicia, pero no a los tribunales civiles...”(G.J. XLI, Pág. 210). Este criterio fue reiterado en sentencias de 25 de junio de 1937 (G.J. XLV, Pág. 259), 4 de octubre de 1976 (G.J. CLII, Pág. 435), y 24 de octubre de 1983 (G.J. CLXXII, pág. 213).
No obstante, en sentencia de 25 de junio de 1937, dejó dicho esta Corporación:
“Las partidas de origen eclesiástico, extendidas en forma prescrita por la ley canónica, son documentos legalmente aptos para demostrar el estado civil de las personas, ya en virtud de los artículos 22 de la ley 57 de 1887 y 79 de la ley 153 del mismo año, ya en virtud de un pacto bilateral con la Santa Sede. Tales documentos deben ser expedidos con las formalidades requeridas para que sirvan como prueba y están sujetos a ser rechazados o redarguidos en los mismos casos y términos en que lo estarían las actas del estado civil procedentes de los funcionarios civiles. En la formación y expedición de las actas de origen eclesiástico, referentes al estado civil de las personas, se presume que el acto a que ellas se refieren, especialmente al matrimonio, se han celebrado con las formalidades canónicas indispensables para la válidez del acto”. En la misma providencia expuso más adelante la Corporación: “El artículo 22 de la ley 57 de 1887 habla de las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales...Ante la legislación civil, una partida en esa forma, es también por imperio de los artículos 22 y 79, prueba principal de la celebración del matrimonio, porque los funcionarios judiciales, como lo dijo la Corte, no pueden inmiscuirse en lo relativo a si una partida de origen eclesiástico ha sido o no extendida de acuerdo con la ley canónica. No quiere decir lo anterior que los jueces tengan que cerrar los ojos ante una partida de origen eclesiástico y atenerse irrestrictamente a lo que en ella se expresa, porque esas partidas, como las actas de origen civil, del estado civil de las personas, están en el mismo pie de igualdad, no sólo desde el punto de vista probatorio, sino también desde el extremo en que puedan ser atacadas, redarguidas de falsas o suplidas, artículo 22 de la ley 57 de 1887. Para desvirtuar la partida eclesiástica...hubiese sido necesario demostrar o que no se podía extender en la forma en que lo hizo el cura párroco...por prohibirlo el Derecho Canónico, o que el matrimonio no se celebró, o que la partida está adulterada o falsificada. Ninguno de estos extremos fue siquiera materia del debate”(G.J.XLV, pág. 259).
Las actas civiles y eclesiásticas, dijo luego la Corte, sí pueden caer sub-judice, como cualquier otra prueba, cuando son rechazadas, redarguidas o tachadas de falsas, y entonces el poder civil ordinario es el competente para decidir sobre tal materia (sentencia de 15 de diciembre de 1941, G.J. 1918, pág. 843); de manera que cuando ello no ocurre, esas actas constituyen plena prueba en cuanto al nacimiento, bautismo o matrimonio constatado por el cura párroco, y se presumen autenticas en cuanto a las demás circunstancias allí expresadas pues la carga de demostrar lo contrario corre a cargo del excepcionante (confrontar sentencia de 29 de noviembre de 1963, G.J. CIII, pág. 250).
6.- En fallo más reciente y al tratar de la correlación existente entre las partidas eclesiásticas y los artículos 392, 393 y 394 del C.C., esta Sala puntualizó: “...bajo el imperio de estas normas, las pruebas del estado civil -tanto las de orígen civil como las de procedencia eclesiástica- podían ser atacadas o redarguidas con base en cualquiera de los siguientes motivos:
“a) Por defectos en cuanto a la forma del documento (que el documento no hubiera sido auténtico, es decir, que no hubiera sido otorgado por las personas y en los términos consignados en el mismo documento); o que no se tuviera como puro, o sea, que apareciera con raspaduras, enmendaduras o tachaduras. b) Por falta de identidad de la persona en relación con la cual el documento se extiende. c) Por no ser verdaderas las declaraciones contenidas en el documento; ahora bien: aquellos artículos, al igual que otros que también hacían parte del Título XX del Libro 1o. del Código Civil, fueron expresamente derogadas por el art. 123 del decreto 1260 de 1970, cuyo artículo 103 dispuso en cambio: ‘Se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil. No obstante, podrán rechazarse, probando la falta de identidad personal, esto es el hecho de no ser una misma la persona a que se refieren la inscripción o los documentos en que esta se fundó y la persona a quien se pretenda aplicar’. Es, entonces, patente cómo de los distintos motivos instituídos en las primitivas reglas del Código Civil para el rechazo o la redargución de las pruebas del estado civil el nuevo estatuto únicamente mantuvo el concerniente a la falta de identidad personal de aquel a quien se refiere el documento. Por ende, el transcrito artículo 22 de la ley 57, en lo que hoy todavía conserva de aplicable, ha de ser armonizado con la norma acabada de reproducir, y señalar, subsecuentemente, que la justicia civil mantiene su competencia para abordar tal cuestión, aún en relación con las partidas eclesiásticas -cuando éstas son pruebas principales del estado civil porque, como a simple vista es perceptible, el problema de la identidad de la persona no desborda el entorno propio del derecho del Estado” (Sentencia de 17 de mayo de 1991).
7.- Los antecedentes que a lo largo de estas consideraciones han sido relatados, denotan que tanto en vigencia de los artículos 92, 93 y 94 del C.C. como del Decreto 1260 de 1970, la eficacia probatoria que debe asignarse por parte de los jueces civiles a las mencionadas partidas eclesiásticas, estuvo y ha estado siempre supeditada a la aplicación que, en la formación de las mismas, se haya dado a las formalidades exigidas por el derecho canónico, pues es obvio que si dichas partidas fueron reguladas ahora y antaño por el principio probatorio según el cual los requisitos de forma se determinan por la ley de su origen -consistente en que esos jueces no pueden otorgarle a esos medios más valor del que les asigna ese propio derecho, no hay motivo de duda para concluir que justamente han de ser recibidas en ese mismo valor, sin que con ello se viole presunción alguna de autenticidad (que sólo emerge por contera del apego a esos requisitos formales), ni haya lugar a invasión de jurisdicción ajena puesto que las pruebas resultan así estimadas en el exacto valor que por definición les ha dado previamente el derecho canónico . En otras palabras, si en la formación de las susodichas partidas eclesiásticas no se observaron las prescripciones formales del derecho canónico, los jueces ordinarios ante quienes se lleven luego ellas para acreditar un determinado estado civil, no pueden menos que recibirlas en ese exacto valor, esto es, negándoles la eficacia probatoria de la que de antemano carecen.
8.- En ese orden de ideas, es preciso señalar que si de conformidad con la codificación canónica anterior y aplicable a este litigio (canon 777), las partidas bautismales son utilizadas, para acreditar filiación natural, en la formación de las mismas debe aparecer la firma de quien allí se señala como padre extramatrimonial del bautizado, porque la exigencia de esa formalidad se deduce sin esfuerzo de ese mismo ordenamiento. De manera que si el requisito de la firma del sedicente padre natural no se ha cumplido y la copia de la partida (así sentada) se utiliza con el propósito anunciado, al Juez Civil no le queda otro camino que negarle eficacia probatoria a ese documento, porque su válidez en ese preciso campo está igualmente comprometida a la luz del derecho canónico y por cuanto es lógico que en las condiciones dichas no hay lugar a la también nombrada presunción de autenticidad. Otro tanto debe decirse de la utilización de las partidas matrimoniales con el fin de acreditar la “legitimación voluntaria” de hijos de los contrayentes nacidos antes del matrimonio de los mismos, pues, como en el caso anterior, el derecho canónico exigió a este respecto y a partir de 1913 (canon 1815)la firma de los casados en la propia partida; requisito sin el cual ésta sería apta a lo sumo para acreditar el matrimonio, pero jamás para acreditar legitimación, valor en el cual han de ser recibidas por los jueces civiles. A este respecto no puede sostenerse enfáticamente que las regulaciones que trae el código civil en materia de legitimación voluntaria (art. 239) sólo son predicables del matrimonio civil porque para entonces el católico no estaba reconocido, ya que esta última aseveración habría que concordarla a su turno con los alcances del artículo 409 del mismo ordenamiento, fruto de la ley 84 de 1873, que adoptó, como se sabe, el código civil de la Unión. En todo caso, la doctrina sentada y mantenida por la Corte, hoy reiterada, es la de que la partida de matrimonio católico es hábil para que en ella hagan la legitimación los contrayentes, y que esta última se rige por la legislación civil y no por la canónica.
Precisamente la Corte, poniendo en práctica el principio probatorio de que los requisitos de forma se juzgan por la ley de orígen del medio que se valora, hizo en su sentencia de 18 de junio de 1918 la siguiente exposición: “Acerca de si es válida, sin la firma de los contrayentes, el acta del matrimonio canónico en que se haya verificado una legitimación, es necesario distinguir: si la partida pertenece a la época en que la autoridad eclesiástica no exigía el requisito de las firmas, es válida como prueba; no lo es, si se refiere ya a la época en que la mencionada autoridad prescribió el requisito en cuestión (Conferencia Episcopal de 1913, canon 1815 del Código Canónico)”(G.J. XXVI). En el mismo sentido sentencias de 28 de julio de 1923 (XXXI, pág. 281), 31 de julio de 1924 (XXXI, pág. 96), 30 de junio de 1927 (XXXIV, pág. 148), 5 de octubre de 1928 (XXV, pág. 565) y 30 de noviembre de 1961 (XVII, pág. 209), entre otras.
9.-Vertidas las precedentes reflexiones al caso de este proceso, no queda duda que el Tribunal no cometió el error de derecho que le endilga la censura cuando negó eficacia probatoria a la certificación que contiene el matrimonio católico celebrado entre Pantaleón Clavijo y Rosa Elisa Páez (fl. 16 C. 1), y en relación con los hijos que indicaron allí haber procreado antes del matrimonio, por cuanto siendo necesario, según lo visto, que dichos contrayentes hubieran firmado ese asentamiento (ocurrido el 14 de febrero de 1941), éstos no cumplieron con ese requisito formal, sin el cual la partida no sólo carece por este aspecto de valor frente al derecho canónico, sino que tampoco puede presumirse su autenticidad a los ojos del juzgador civil. Igual cabe predicar de las consideraciones de ese sentenciador en relación con las partidas de bautismo de María Ignacia y Blanca Clavijo Páez traidos al proceso (fls. 12 y 15 C. 1) para acreditar que son hijas de Pantaleón Clavijo, ya que éste no cumplió con el deber que le impuso en su momento (4 de abril de 1923 y 19 de diciembre de 1926) el derecho canónico (canon 771), de firmar esas partidas al momento de su formación.
10.- Situación diferente se presenta en relación con el actor Luis Alfonso Clavijo Páez, nacido el 20 de julio de 1938, vigente ya la ley 92 de ese mismo año, pues para entonces ese estatuto señaló a las partidas civiles como las únicas pruebas principales del estado civil, y porque desde la vigencia de la ley 45 de 1936 este estatuto había dejado dispuesto en su artículo 2o. que el reconocimiento de hijos naturales podía hacerse “...en el acta de nacimiento firmándola quien reconoce; por escritura pública, por testamento...; por manifestación expresa y directa hecha ante un Juez, aunque el reconocimiento no haya sido el objeto único y principal del acto que lo contiene”. Siendo así, y que para acreditar el parentesco de ese demandante con Pantaleón Clavijo se trajo a los autos el registro civil de su nacimiento (folio 13 del cuaderno 1), lo mismo que la partida de matrimonio de aquél con Rosa Elisa Páez (fl. 16 C. 1, que adolece del efecto ya antes indicado), el primero de esos documentos está llamado a reflejar que el señalado padre natural firmó aquella partida, so pena de que no esté acreditado ese parentesco. Ello es justamente lo que no se desprende del citado medio de convicción y, en consecuencia, como lo dijo el ad-quem, no es suficiente para demostrar por si solo ni en concurrencia con la aludida partida matrimonial, que Luis Alfonso es hijo legítimo o, en su defecto, extramatrimonial de Pantaleón Clavijo. Entonces, el Tribunal tampoco incurrió en error de derecho, como se le acusa, al valorar estos elementos de convicción.
11.- La partida de bautismo correspondiente a Ana Elvira Clavijo Páez (fl. 27 C. 1), y preterida, según la censura, por el sentenciador, tampoco acredita, por las razones ya expuestas para las de su estirpe (fue sentada el 19 de diciembre de 1926), parentesco entre ella y Pantaleón Clavijo, y por esa razón aun cuando fuese cierto que el Tribunal la ignoró y se tomase probatoriamente para los efectos de este litigio, ella resulta intrascendente en la decisión a tomar, como ocurre igualmente al tener por cierto que la sentencia combatida no apreció el acta eclesiástica de matrimonio de la testadora María Luisa Clavijo Bernal (fl. 26 C. 1), pues la calidad de hija natural de Pantaleón Clavijo que de esta última prueba pudiera emerger en gracia de discusión para ella, no acredita en todo caso que los actores y la demandada son hijos del susodicho Pantaleón Clavijo.
12.- Ciertamente, cual lo aduce la impugnación, la demandada Ana Elvira Clavijo Páez está legitimada en causa para afrontar esta litis, porque se persigue con ella la nulidad del testamento que la instituyó heredera exclusiva de la herencia dejada por María Luisa Clavijo Páez viuda de Muñoz. Con todo, es de ver que la prosperidad del ataque en esta dirección, no da para hacer variar el contenido desestimatorio de las pretensiones, que encuentran soporte adicional en las restantes reflexiones del ad-quem, concretamente en cuanto para él la ausencia de pruebas del parentesco entre los actores y Pantaleón Clavijo determinan la falta de esa legitimación en causa de los mismos.
13.- Pero aún admitiendo que el Tribunal incurrió en los errores de hecho y de derecho que le achaca la censura, lo cierto es que los cargos no estarían llamados a abrirse paso por ser esos yerros intrascendentes, toda vez que en el proceso no está demostrado el parentesco existente entre los actores y Pantaleón Clavijo, ni tampoco entre este último y la testadora María Luisa Clavijo de Muñoz.
En efecto, aun cuando en la partida eclesiástica de matrimonio de María Luisa Clavijo visible a folio 14 del cuaderno 1 se indica que “el padre manifestó que la reconoce como hija”, ello haciendo referencia a Pantaleón Clavijo que firmó la correspondiente acta como testigo del matrimonio, tal como allí se señala, esa manifestación y firma de dicho “padre” no tiene el alcance de probar el parentesco echado de menos, pues tal conducta la reclama, según lo visto, el derecho canónico pero respecto del matrimonio celebrado por la persona misma que hace el reconocimiento y en relación con los hijos concebidos y nacidos por fuera de éste, que para el caso de autos y relativamente a la testadora debió hacerse por Pantaleón en el acta sentada con ocasión del matrimonio católico celebrado entre él y Ana Rosa Páez (fl. 16 C. 1), lo que, como quedó dicho, no ocurrió. De manera que si, tal cual está ya argumentado en párrafos precedentes, los demandantes no acreditaron su filiación respecto de Pantaleón Clavijo, y si según acaba de verse tampoco se demostró en el proceso el parentesco entre este último y la testadora María Luisa Clavijo de Muñoz, obviamente que por probado que estuviesen los yerros probatorios del sentenciador aquí deducidos por los recurrentes, la acusación no se abriría paso porque la Corte no podría resolver en instancia como se lo proponen los casacionistas.
14.- Viene de lo dicho, que los cargos no se abren paso.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 4 de agosto de 1993, pronunciada en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS