CORTE SUPREMA DE JUSTICIA        

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA



Magistrado Ponente : NICOLAS BECHARA SIMANCAS


Santafé de Bogotá, Distrito Capital, dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).-




                                Referencia: Expediente N°4827



                                       Decídense los recursos de casación  interpuestos por la partes ambas partes contra la sentencia de 21 de octubre de 1993, adicionada por la de 26 de noviembre siguiente, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en este proceso ordinario adelantado por ITSIC, NUHIM Y ELCA EIDELMAN VAINMAN Y REIZEL EIDELMAN VAINMAN DE LEIVOVICH contra MARINA EIDELMAN QUINTERO.


                                       ANTECEDENTES:

                                       1. Por demanda repartida al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali obrante entre folios 142 y 148 del C. 1, los citados demandantes solicitaron que se declarase que, el registro civil de nacimiento de MARINA EIDELMAN QUINTERO "es INEXISTENTE, INEFICAZ o NULO, absolutamente", y por consiguiente "no tiene el valor jurídico necesario para acreditar que la señora MARINA EIDELMAN QUINTERO sea hija legítima o natural reconocida del señor ARTURO EIDELMAN VAINMAN"; que es nulo todo el trámite adelantado por el notario Décimo del Círculo de Cali respecto de la sucesión de ARTURO EIDELMAN VAINMAN, al igual que "es NULA, absolutamente, la escritura pública nro. 7714 del 3 de octubre de este año de 1988, otorgada ante el señor NOTARIO DECIMO citado, contentiva de la sucesión mencionada"; que por virtud de las anteriores declaraciones "son NULOS, absolutamente, los registros realizados con base en esa escritura..."; que todos los bienes sobre los que se realizaron los registros, pertenecen al patrimonio de la sucesión ilíquida de ARTURO EIDELMAN VAINMAN; y, que se condene en costas y perjuicios a la demandada.


                                       2. Como hechos constitutivos de  lacausa petendi relacionaron los siguientes:


                                       a) Que el día 12 de julio de 1988 falleció en Cali ARTURO EIDELMAN VAINMAN, hermano de los demandantes, y cuando se disponían a abrir la sucesión de dicho causante, quien era soltero, sin descendencia ni ascendencia, al solicitar certificados a la Cámara de Comercio, "se enteraron de que el lugar correspondiente a su hermano señor ARTURO, como socio, era ocupado ya, con sorpresa, por la señora MARINA EIDELMAN QUINTERO, persona totalmente ajena al conocimiento de los mismos, pues jamás supieron que tal persona fuera una presunta hija de su hermano ni éste les había comunicado nada al respecto".


                                       b) Que constataron que ante el Notario Décimo del Círculo de Cali, se adelantó el trámite de la sucesión de ARTURO EIDELMAN VAINMAN por parte de MARINA EIDELMAN QUINTERO, ante quien se "presentó un certificado notarial en el que aparece como hija del causante sin explicaciones de ninguna naturaleza, constatando además que ante el Notario Tercero del mismo Circulo "aparece asentado el nacimiento de la demandada por parte de una señora de nombre MELBA MERCEDES MUÑOZ, que no es la madre de ella, quien denuncia el nacimiento de la mencionada COMO HIJA LEGITIMA del causante sin aportar prueba válida diferente a dos MERAS DECLARACIONES extraprocesales de testigos, uno de ellos, al parecer menor de edad.- Este acto NO ESTA SUSCRITO, en modo alguno, por el señor ARTURO EIDELMAN VAINMAN como presunto padre natural, partiendo de la base de que éste JAMAS fue casado con ninguna mujer", acta según la cual la demandada nació en el año de 1948, siendo el nombre de la madre LINA SANDOVAL, a quien conocieron residiendo en un inmueble del que es arrendataria y es de propiedad de la familia.


                                       c) Que la demandada "no tiene la condición de hija natural reconocida del causante porque esta situación jurídica no se la dio nunca...TAMPOCO es hija legítima del de-cujus porque éste murió soltero,...", no teniendo derecho a heredarlo, por lo cual es ilegal el trámite sucesoral adelantado ante notario, y


                                       d) Que "al hacerse la inscripción en el registro civil de nacimiento de la demandada no se observaron los requisitos indispensables para la validez de ese acto", lo cual lo hace nulo o inexistente o ineficaz "y por ello no podía invocar la calidad de hija para ALZARSE con los bienes del que llama su padre".


                                       3. La demandada contestó el libelo incoatorio, oponiéndose a las pretensiones, formuló como excepciones de mérito la falta de legitimación en la causa para demandar y la innominada.


                                       4. En la misma fecha de la respuesta a la demanda y en escrito separado, la demandada formuló demanda de reconvención contra sus demandantes, en procura de que se le declarase "hija extra-matrimonial del Sr. ARTURO EIDELMAN y de la Sra. ADELINA o LINA QUINTERO o SANDOBAL" (sic), y como consecuencia heredera única de su padre; se dispusiera lo concerniente a las anotaciones en el acta de nacimiento de la demandante en reconvención; se condenase a los demandados a pagarle el valor de los frutos que le corresponden como heredera de los bienes relictos, desde el momento en que su padre falleció y hasta que los reciba, por estar en poder de los contrademandados, a quienes además, se les debe condenar al pago de las costas en caso de oposición.


                                       5. Las pretensiones anteriores se hicieron descansar básicamente en los hechos que a continuación se compendian :


                                       a) Que entre ARTURO EIDELMAN Y ADELINA O LINA QUINTERO O SANDOVAL existieron relaciones sexuales y fruto de ellas fue MARINA, quien nació en Cali el 11 de julio de 1948, relaciones que se iniciaron en 1942 y se prolongaron hasta la muerte del primero el 12 de julio de 1988:


                                       b) Que ARTURO EIDELMAN durante el estado de gravidez de su compañera ADELINA O LINA, le dio un trato social y personal "significativo de la paternidad de la criatura engendrada, demostrado con hechos unívocos como lo fueron el estar atento con el estado de su compañera llevándole el médico, suministrándole los dineros del caso para atender a su estado darle la droga y en fin suministrarle todo lo necesario...".


                                       c) Que ocurrido el nacimiento de MARINA le dio ante sus familiares el trato de hija, suministrándole todo lo necesario para su sostenimiento y educación.


                                       d) Que ARTURO EIDELMAN mediante cartas y otros escritos le dio a MARINA el trato de hija, a más que desde que nació ha llevado como apellido el de su padre.


                                       6. Los demandados en reconvención se opusieron a las pretensiones, negaron todos los hechos resumidos anteriormente, anotando que debían ser probados.


                                       7. Impulsado el proceso en esas condiciones, la primera instancia terminó con sentencia de 22 de octubre de 1991, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda principal, se despacharon favorablemente las súplicas de la contrademanda, declarando que MARINA EIDELMAN QUINTERO es hija extramatrimonial de ARTURO EIDELMAN VAINMAN, ordenando inscribir la sentencia en el correspondiente folio de registro civil de nacimiento, teniendo a aquélla como legitimaria de éste, condenando a los demandados al pago de los frutos civiles y naturales que los bienes de la herencia hubieren podido producir, al igual que al pago de las costas.


                                       8. Inconformes los demandantes de la demanda inicial y reconvenidos en la de mutua petición, interpusieron contra el fallo de primer grado recurso de apelación, terminando la segunda instancia, con fallo de 21 de octubre de 1993, adicionado con el de 26 de noviembre del mismo año, mediante el cual se resolvió :


                                       "1o. CONFIRMASE PARCIALMENTE EL PUNTO PRIMERO DE LA PARTE RESOLUTIVA de la sentencia apelada en cuanto NIEGA la primera de las pretensiones de la demanda principal y se abstiene de declarar la nulidad del registro civil de nacimiento de MARINA EIDELMAN QUINTERO.


                               "2o.- REVOCASE PARCIALMENTE el mismo punto del fallo en (sic) y en su lugar:


                                       "A. DECLARASE que el registro civil de nacimiento de MARINA EIDELMAN QUINTERO, efectuado el día 31 de mayo de 1965 ante la Notaría Tercera de Cali, no tiene el valor jurídico necesario para acreditar su calidad de hija del causante ARTURO EIDELMAN VAINMAN.


                                       "B. ES NULO, DE NULIDAD ABSOLUTA, todo el trámite adelantado por MARINA EIDELMAN QUINTERO ante la Notaría Tercera del Círculo de Cali respecto de la sucesión de ARTURO EIDELMAN VAINMAN.


                                       "C. ES NULA LA ESCRITURA PUBLICA No. 7714 del 3 de octubre de 1988 otorgada en la Notaría Décima del Círculo de Cali, mediante la cual se protocoliza la sucesión de ARTURO EIDELMAN VAINMAN.


                                       "D. ORDENASE la cancelación de los registros que con base en el trámite sucesoral y la Escritura Pública antes indicados, se efectuaron en las matrículas inmobiliarias de los bienes del causante ARTURO EIDELMAN VAINMAN, relacionados en la pretensión 5a. de la demanda principal.


                                       "E. Como consecuencia de lo anterior, pertenecen al patrimonio ilíquido del causante ARTURO EIDELMAN VAINMAN todos los bienes sobre los cuales operó el trámite notarial de liquidación y adjudicación efectuado por la demandada EIDELMAN QUINTERO.


                                       "3o. CONFIRMASE el punto segundo del fallo en el sentido de DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MERITO propuestas por la parte demandada en la demanda principal.


                                       "4o. CONFIRMANSE los puntos tercero, cuarto y quinto del fallo.


                                       "5o. REVOCASE el punto sexto de la misma sentencia y en su lugar: SE NIEGA la pretensión cuarta de la demanda de reconvención.


                                       "6o. ADICIONASE  la sentencia en el sentido de NO ACCEDER a la pretensión segunda de la demanda de reconvención, por las razones expuestas en la parte motiva.


                                       "7o. MODIFICASE parcialmente el punto séptimo para en su lugar CONDENAR sólo en un 50% de las costas a los demandantes en la demanda principal e imponer la misma condena por igual monto a la demandada y reconviniente, en la primera instancia.


                                       "8o. CONDENASE EN COSTAS a los apelantes en esta instancia, en un 50%, por haber prosperado parcialmente el recurso".


                                       9. El anterior fallo se adicionó mediante providencia del veintiséis de noviembre de 1993 "en el sentido de ORDENAR la cancelación de los registros que con base en el trámite sucesoral y la Escritura Pública No.7714 del 3 de octubre de 1988 otorgada en la Notaría Décima del Círculo de Cali, se efectuaron ante la Cámara de Comercio de Cali, respecto de los bienes del causante ARTURO EIDELMAN VAINMAN relacionados en la petición 5a. de la demanda principal. Para tal fin, en su oportunidad expídanse copias de esta sentencia y la que se adiciona, debidamente autenticadas".


                                       10. Contra la sentencia del ad quem, interpusieron ambas partes recurso de casación, de los que ahora se ocupa la Corte.


       FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA


                                       Referidos los antecedentes del litigio por el Tribunal, tras encontrar éste cumplidos los presupuestos procesales y acreditada la legitimación en causa, se ocupa del estudio de las pretensiones de la demanda inicial, empezando por "LA INEXISTENCIA, INEFICACIA O NULIDAD DEL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE LA DEMANDADA".


                                       Luego de precisar los requisitos para el registro del nacimiento, que sirven para darle validez, y los atinentes a la "filiación en sí", concluye: "...menester es decidir que en cuanto hace a la validez del registro civil de nacimiento de la demandada, propiamente dicho, no puede sufrir mengua ni ha sido constatada, porque no se da ninguna de las circunstancias previstas en los artículos 103 y 104 del Decreto en cita, (1260 de 1970) por lo cual ninguna especie de nulidad ineficacia o inexistencia, que no consagra el ordenamiento civil, se da y en consecuencia, imposible resulta estimar la primera de las pretensiones impetradas en la demanda".

       

                                       Continuando el  ad quem, con el despacho de las súplicas de la citada demanda, después de analizar los textos legales que estimó pertinentes en materia de filiación, y apoyado en lo que la doctrina de esta Corporación ha sostenido, expresó:


                                       "La segunda de las pretensiones, la carencia del valor jurídico del registro de la demandada para acreditar su condición de hija legítima o natural del causante ARTURO EIDELMAN VAINMAN, si surge del texto anterior y se desprende tanto de las disposiciones legales como del texto jurisprudencial, por lo cual, sin que sea indispensable otro examen, esta pretensión tendrá que ser despachada favorablemente, revocando en este aspecto la parte resolutiva correspondiente de la sentencia de primera instancia que no accede a ella".


                                       Adentrándose en el estudio de las pretensiones 3a., 4a. y 5a. "LA NULIDAD DEL TRAMITE NOTARIAL DE LA SUCESION DE ARTURO EIDELMAN VAINMAN, ADELANTADO POR LA DEMANDADA, DE LA ESCRITURA PUBLICA QUE LO CONTIENE Y DE LOS REGISTROS DE LAS MATRICULAS INMOBILIARIAS EFECTUADOS CON BASE EN EL TRAMITE NOTARIAL", dijo:


                                       "No habiendo acreditado la demandada con el respectivo anexo legal su calidad de hija del causante, no tenía la habilidad para ejercer el derecho hereditario con respecto a él, al tenor del citado artículo 1o. del Decreto 1260 de 1970. Y si no se demostró su condición jurídica de hija del causante con el anexo que prescribe la ley, no cumplió esa formalidad legal y por ende, no estaba facultada para adelantar los trámites encaminados a radicar en su cabeza los bienes relictos del de cujus, ni para otorgar la Escritura de protocolización de la actuación, como tampoco para lograr el registro respectivo en las partidas inmobiliarias correspondientes", para luego rematar:


                                       "Forzoso es entonces estimar la procedencia de las peticiones contenidas en los puntos 3o. y 4o. del aparte correspondiente del libelo demandatorio, precisamente por ausencia de una de las formalidades propias del acto liquidatorio de la sucesión, como es la prueba del parentesco de MARINA EIDELMAN QUINTERO con el causante ARTURO EIDELMAN VAINMAN.


                                       "Y como consecuencia lógica de los anteriores pronunciamientos resultan ineficaces los registros realizados en las matrículas inmobiliarias con base en la Escritura Pública que deviene inválida, por lo cual deberá ordenarse su cancelación, no su nulidad porque este fenómeno como tal no puede darse en un registro efectuado al menos en apariencia ajustado a los mandatos legales.


                                       "Igual suerte debe correr la pretensión 6a. dado que si resultan invalidados en forma absoluta los trámites liquidatorios de los bienes relictos, los bienes que fueron objeto de tales operaciones pertenecen al patrimonio del causante, o mejor, a la sucesión de éste y en derecho a ella deben regresar, pues una de las consecuencias de la nulidad es que las cosas vuelvan al estado en que se hallaban si no hubiera existido el acto que se invalida (C.C. art. 1746)”.


                                       En cuanto a las excepciones de mérito "FALTA DE LEGITIMACION DE LOS DEMANDANTES Y LA INNOMINADA", afirmó que los actores "si detentan la legitimación en esta causa,...así como tampoco se encuentra probada otra de fondo".


                                       En lo atinente a las súplicas de la demanda de reconvención, llegó al convencimiento, luego del análisis de tres de las seis presunciones de paternidad enlistadas en el artículo 6o. de la Ley 75 de 1968 "que a MARINA EIDELMAN le asiste razón en la reclamación del estado civil que su padre no descubrió en vida y por tanto, de las pretensiones que indica en su libelo", razón por la que confirmó el pronunciamiento que en tal sentido hizo el  a quo, al igual que el relativo a la pretensión tercera y contenido en el punto 4o. de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado (inscripción declaración de filiación).


                                       Frente a las pretensiones 2a. y 4a. de la demanda de reconvención atinentes a "LA PETICION DE HERENCIA Y DEVOLUCION DE LOS BIENES RELICTOS Y PAGO DE LOS FRUTOS POR PARTE DE LOS DEMANDADOS", expresó :


                                       "En la forma como aparecen formuladas estas dos pretensiones lleva entender que propone la actora la "Petición de herencia" contra los demandados en reconvención, así como la entrega de los bienes y devolución de los frutos de los bienes que dejó el causante ARTURO EIDELMAN VAINMAN, es decir su reivindicación, por creerse ella con mejor derecho que los hermanos quienes conforman la parte pasiva de este libelo".


                                       Posteriormente anotó que era procedente la acumulación de las acciones de petición de herencia y reivindicación de los bienes objeto de la sucesión de un causante a la acción de reclamación del estado civil, "como que las primeras resultan consecuencia de la última, pues precisamente se persigue con la declaratoria de paternidad crear el título base de la vocación hereditaria que legitima al declarado hijo para perseguir la herencia de su padre", agregando, que "para que resulte próspera la pretensión de Petición de herencia, quien está legitimado por activa para incoarla, deberá tener en cuenta que se requiere que el sujeto pasivo de la acción sea la persona que en calidad de heredero, verdadero o putativo o aparente esté 'ocupando' o 'haya ocupado' la herencia que ahora pretende en su totalidad o en parte el actor del debate...que sólo quien esté ocupando la herencia por haberle sido adjudicada en la mortuoria del causante está legitimado por pasiva para soportar el debate que le presenta quien ahora pretende esa herencia en todo o en parte, no quien la esté poseyendo sólo en forma material pues contra él será procedente otra acción en prosecución de los bienes relictos".

                       

                                       De lo anterior colige "la ilegitimidad de los hermanos EIDELMAN VAINMAN para enfrentar por pasiva en la acción de petición de herencia de MARINA EIDELMAN, que por virtud de la paternidad puede ocupar el puesto de elemento activo de la contienda, porque ellos no están ocupando jurídicamente la herencia de su hermano y por el contrario, quien en estricto sentido la está ocupando es precisamente la misma actora en virtud del trámite y adjudicación que se llevó a cabo en la Notaría Décima de Cali, como obra en autos. No podría pues la señora MARINA EIDELMAN pretender pedir una herencia que ella misma está ocupando, así todos o parte de esos bienes estén siendo poseídos materialmente por los demandados o por terceras personas. Siendo lo anterior así, imposible resulta despachar con favorabilidad la pretensión segunda del libelo de reconvención".


                                       A continuación dice: "Y en cuanto a la reivindicación de los bienes y pago de sus frutos...tampoco puede ser de recibo la pretensión cuarta de la demanda de reconvención por cuanto a la demandante no se le ha adjudicado la herencia del causante, como que la que se llevó a cabo en la Notaría deviene ineficaz y en tal situación, la reivindicación que se pretenda sería para la sucesión en su universalidad o comunidad herencial, mas en ningún caso para la actora, quien entonces tendrá que recorrer otros caminos en persecusión de su propósito".


       DEMANDA DE CASACION DE LOS DEMANDANTES EN LA DEMANDA INICIAL


                                       Un único cargo formulan contra el fallo de segundo grado por error de hecho "que determina la violación de las normas de derecho sustancial aplicadas, o sea, el Art. 6o. de la ley 75 de 1.968 numeral 4o, que ordena declarar la paternidad en la época en que la ley presume la concepción y el numeral 6o. ibídem sobre posesión notoria de estado civil".        


                                       Previamente a concretar el ataque, la parte recurrente manifiesta : "Mi interés en el recurso se reduce a la declaración de filiación de Marina Quintero, como hija de Arturo Eidelman, por lo cual sus consecuencias patrimoniales desaparecen al casar la sentencia por el primer aspecto, pues son su consecuencia", y en el desarrollo de aquél expone:


                                       "...la declaración de filiación extramatrimonial, la funda el Tribunal en las declaraciones de Oscar Emilio Zambrano, María Inés Lugo de Mejía y Rafael García Quintero, siendo el primero tío de la demandante y por tanto testigo inhábil, lo cual reconoce el sentenciador, pues de él dice que 'informa ser hermano materno de Adelina Sandoval Madre de Marina'.


                                       "María Inés Lugo de Mejía, expresa haberse enterado de que Delina había quedado embarazada; que luego la trasladó Arturo de Buenaventura a vivir a Cali, y en una residencia del bario Piloto conseguida por Arturo se puso a vivir Adelina y era a dicha residencia donde llegaba, cuando venía de dicho puerto encontrándose Adelina en estado de gestación. Que en 1948, nació Marina y con el mismo Arturo fué a casa de ellos a conocer a la pequeña, quien contaba dos meses de edad.


                                       "En cuanto al trato personal y social durante el embarazo y parto, los considera la sentencia acreditados con testimonios de Oscar Emilio Zamorano Quintero, Omaira Escobar, María Lugo de Mejía y Rafael García Quintero, quienes declaran que Arturo Eidelman y Adelina Quintero compartieron vivienda primero en Buenaventura y luego en Cali, y que Adelina quedó embarazada, fuera de que siempre dio a Adelina el trato de compañera y asumió los gastos consiguientes.


                               "En cuanto a la posesión notoria de estado civil, Dora Hernández de Muñoz dice haber conocido a Arturo, Adelina y a su hija Marina, y que el primero asumía las necesidades del hogar y los estudios, y que en la fotografía de Marina en traje de novia aparece Arturo Eidelman. Que Arturo, Lina y Marina vivieron en un inmueble vecino al suyo desde hace 25 años, hasta cuando hace tres falleció dicho señor. Y que a Marina siempre la trataba como hija. Sonia Valencia Giraldo declara que Arturo Eidelman siempre pagaba las pensiones del Colegio de Marina en el colegio donde aquella era profesora, y la llevaba al mencionado establecimiento cuando el bus la dejaba.


                               "También cita la declaración de Emilio Zamorano Quintero, "hermano medio" de Adelina Sandoval, o Quintero y que fue él quien la llevó a la iglesia hace diez y siete años cuando se casó. Mas no expresa el tiempo que observó el trató paterno filial que el sentenciador lo infiere "de muchos años" sin dar la razón de la inferencia.


                               "Omaira Escobar Sánchez declara sobre el trato de hija que Arturo Eidelman daba a Marina desde su nacimiento hasta la muerte del presunto padre.


                               "Sea el momento de decir que las declaraciones de Oscar Emilio Zamorano Quintero, y Rafael García Quintero tachadas de sospechosas por parentesco con la demandante, las estima favorablemente el sentenciador, por coincidir con las de los otros declarantes mencionados.


                               "Así las cosas, la cuestión queda reducida a verificar si las declaraciones en que se funda la sentencia para encontrar probada la paternidad pretendida, realmente la demuestra, pues de lo contrario hubo error de hecho según el caso, que determina la violación de las normas de derecho sustancial aplicadas o sea, el Art. 6o. de la ley 75 de 1968 numeral 4o., que ordena declarar la paternidad en la época en que la ley presume la concepción y el numeral 6o. ibídem sobre posesión notoria de estado civil.


                               "Descartada la declaración de Oscar Emilio Zamorano Quintero por ser hermano de la demandante,  de modo que es un testigo sospechoso (C. de P.C. Art. 217).


                               "Rafael García Quintero declara, según la sentencia, sólo que Adelina tuvo amores y convivió con Arturo Eidelman y se enteró que había quedado embarazada. Declaración no completa en cuanto al tiempo, pues no esclarece si la convivencia coincidió con la época de la concepción, según la ley.


                               "Por lo cual, el cargo resulta probado, ya que se aplicaron indebidamente las normas previstas en el Art. 6o. de la ley 75 de 1968 y demás disposiciones pertinentes, a consecuencia de error evidente hecho en la apreciación de las declaraciones y demás pruebas en que funda el Tribunal la sentencia y que se analizaron anteriormente".

 

                                       SE CONSIDERA:

                                       

                                       El Tribunal para despachar favorablemente la pretensión de filiación extramatrimonial, encontró plenamente demostrados los supuestos de las presunciones de paternidad consagrados en los ordinales 4o.), 5o.) y 6o.), del artículo 6o. de la Ley 75 de 1968, esto es, las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre por la época en que pudo tener lugar la concepción, el trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto, y la posesión notoria del estado de hijo.


                                       El recurrente en su demanda, si bien se refirió a esas tres causales, no combatió de la sentencia del Tribunal la conclusión atinente a haber encontrado  suficientemente acreditado el sentenciador el trato personal y social dado por el padre a la madre durante el embarazo y parto, el cual dedujo de los testimonios de OSCAR EMILIO ZAMORANO QUINTERO, OMAIRA ESCOBAR SANCHEZ, MARIA INES LUGO DE MEJIA Y RAFAEL GARCIA QUINTERO, quedando en estas condiciones, la declaración de filiación incólume, ya que dejó por fuera de la impugnación el ataque a la prueba que le sirvió de respaldo al ad quem para arribar a tal conclusión; baste observar lo expresado por el recurrente:


                                       "Así las cosas, la cuestión queda reducida a verificar si las declaraciones en que se funda la sentencia para encontrar probada la paternidad pretendida, realmente la demuestra, pues de lo contrario hubo error de hecho según el caso, que determina la violación de las normas de derecho sustancial aplicadas o sea, el Art. 6o. de la ley 75 de 1968 numeral 4o., que ordena declarar la paternidad en la época en que la ley presume la concepción y el numeral 6o. ibídem sobre posesión notoria de estado civil".


                                       De manera que si las referidas declaraciones jugaron papel preponderante en la demostración de los supuestos contenidos en el ordinal 5° del mentado artículo, que constituye uno de los soportes de la decisión de filiación extramatrimonial, era indispensable para que la acusación quedará ceñida a los requerimientos técnicos del recurso extraordinario, que el cargo combatiera dichas pruebas y los fundamentos jurídicos elaborados en torno a ella por el Juzgador, dado que ésta fue pilar fundamental de esa decisión.


                                       Por modo que si el recurrente omitió referirse a ese aspecto del pronunciamiento combatido,  le queda vedado a la Corte ocuparse del fondo del ataque propuesto, pues como lo ha dicho repetidamente:   "...aunque el recurrente acuse la sentencia por violación de varias disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado" (G.J. LXXI, Pág. 740; LXXIII, Pág. 45; LXXV, Pág. 52).


                                       No obstante el anterior defecto de técnica, el cargo tampoco podía abrirse paso por lo siguiente:


                                         El yerro de facto, tiene dicho la doctrina de la Corte,  "aparece cuando el juez tiene por demostrado un acontecimiento con base en una prueba que, en realidad, no obra dentro del proceso (error por suposición). O cuando el juez niega la existencia del hecho, no obstante haberse incorporado al proceso la prueba tendiente a establecerlo (error por preterición). Variante de la primera forma de error es aquella que se da cuando el juez le hace decir a un determinado medio probatorio lo que éste, de hecho, no representa (suposición por adición). Y la segunda es la advertible cuando el juez, sin ignorar la existencia del medio probatorio, recorta o mutila su contenido (preterición por cercenamiento)". (Sentencia de 28 de marzo de 1990, no publicada).


                               Por otra parte, en virtud de la autonomía del juzgador de instancia al desarrollar la actividad apreciativa de las pruebas, el yerro fáctico para que tenga entidad en casación  tiene que ser manifiesto,  o  sea,   "ser tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es, por lo tanto, error de un fallo aquél a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento..." (G.J. LXXVII, pág. 972);  además el recurrente debe individualizarlo respecto de cada medio probatorio, o sea debe señalarlo con precisión,  y demostrarlo,  teniendo presente que siendo extraordinario el recurso de casación y, por lo tanto, no constituyendo un correctivo jurídico que origine una tercera instancia,  no le basta formular un examen panorámico de la litis,  pues  la enjuiciada aquí es la sentencia recurrida.


                                       Siguiendo las anteriores directrices se impone averiguar, entonces, si el ad quem incurrió de modo manifiesto en los yerros que el recurrente le adjudica en el cargo atrás compendiado:


                                        En relación con el error de hecho, que el recurrente hace  consistir en la equivocada "apreciación de las declaraciones y demás pruebas en que funda el Tribunal la sentencia....", dado que debió descartarse la declaración de Oscar Emilio Zamorano,  quien por ser hermano de la demandante "es un testigo sospechoso"; y la de Rafael García Quintero porque es incompleta en cuanto no esclarece si la convivencia coincidió con la época de la concepción, según la ley, dado que declaró "solo que Adelina tuvo amores y convivió con Arturo Eidelman y se enteró que había quedado embarazada",  puede decirse lo siguiente:


                                       El Tribunal luego de desentrañar las presunciones sobre las cuales se edificó la pretensión de paternidad, acometió el estudio de las relaciones sexuales entre ARTURO EIDELMAN VAINMAN Y ADELINA O LINA QUINTERO, para lo cual apreció las declaraciones de OSCAR EMILIO ZAMORANO QUINTERO, MARIA INES LUGO DE MEJIA Y RAFAEL GARCIA QUINTERO, concluyendo: "Queda así establecido que efectivamente los declarantes anteriores dan una versión completa de las circunstancias que rodearon la cohabitación de ARTURO EIDELMAN con ADELINA o LINA ESQUIVEL o QUINTERO, tanto por la época de la concepción de MARINA, como tiempo anterior y posterior".                                        


                                       En punto de la presunción de trato personal y social durante el embarazo, estimó  que "aparece bien acreditada" con los testimonios de las personas atrás citadas, más la declaración de MARIA INES LUGO DE MEJIA; sobre el particular expresó: "Basta no más con leer sus atestaciones para encontrar sin mayor esfuerzo que efectivamente todos dan cuenta que desde cuando ARTURO EIDELMAN inició la convivencia con ADELINA, compartió, primero en Buenaventura y luego en Cali un mismo inmueble, que se enteraron de que dándose la unión bajo el mismo techo, ADELINA quedó en estado de gestación y durante esa época, como cuando se dio el alumbramiento de MARINA, ARTURO siempre dio a ADELINA el trato de compañera y asumió su responsabilidad frente a ella y a la criatura en gestación hasta el punto de que al darse cuenta de que el clima de Buenaventura causaba daño a su compañera, quien ya se hallaba en embarazo, la trasladó a Cali y siempre estuvo a su lado, pues no obstante que él se quedó viviendo todavía en Buenaventura, cada vez que venía a Cali se quedaba en la casa del señor RAFAEL ESCOBAR que el mismo había conseguido para vivienda de ADELINA".


                                               Frente a la presunción de la posesión notoria del estado de hijo, luego de ponderar las narraciones de DORA HERNANDEZ DE MUÑOZ, SONIA VALENCIA GIRALDO, OSCAR EMILIO ZAMORANO QUINTERO, OMAIRA ESCOBAR SANCHEZ, MARIA INES LUGO DE MEJIA Y RAFAEL GARCIA QUINTERO, consignó: "indudable resulta que la actora ha cumplido con creces su tarea de acreditarla, pues los elementos que la conforman cuales son la fama, el trato y el término mínimo de 5 años de su ocurrencia, surgen de bulto en esta causa. Además de la variedad de deposiciones acordes, responsivas, serias y completas, aparece la corroboración que le dan las fotografías arrimadas con la demanda, en donde la actora dice que aparece con su padre y al menos la figura de ARTURO EIDELMAN es reconocida por sus hermanos ITZIC (fls. 28) y NUHIM (fls. 30), sin que se tachen de falsos tales registros fotográficos.


                               "Así mismo corrobora la demostración de esta presunción la prueba de inspección judicial practicada a varios de los libros donde aparecen asentadas varias matrículas de MARINA en los Colegios Americano y Santo Tomás de Aquino, de Cali, en cuyos registros se constata la firma de ARTURO EIDELMAN, figurando como padre de MARINA EIDELMAN, quien, como otra demostración de su filiación, siempre aparece con el apellido EIDELMAN.


                               "Dado que el mandatario judicial de los demandados tachó por sospechosa de parcialidad, debido al parentesco con la actora, los testimonios de OSCAR EMILIO ZAMORANO QUINTERO (fls. 7) y de RAFAEL GARCIA QUINTERO (fls. 14), la Sala observa que analizadas estas deposiciones en relación con las demás recepcionadas y provenientes de personas que no tienen parentesco alguno con la demandante ni motivo alguno para querer favorecerla con su dicho, se deduce que por parte alguna se vislumbra la intención de querer brindar una atestación contraria a la realidad y más bien, han recibido plena confirmación y corroboración de ellos. Aún examinados con el más severo rigor, como corresponde, resultan dignos de toda credibilidad pues sólo personas quienes han vivido de cerca las situaciones que refieren, pueden proporcionar tan completa y veraz referencia de los acontecimientos.


                               "Como para la Sala no ofrecen duda alguna, se los considera veraces y corroborantes del dicho de la actora".


                               Confrontado el ataque con los apartes de la sentencia de segundo grado antes transcritos, claramente se advierte que las declaraciones consideradas en ella se cuestionan en forma global;  de manera específica sólo se descalifican el testimonio de OSCAR EMILIO ZAMORANO QUINTERO por sospechoso,  y el de RAFAEL GARCIA QUINTERO por incompleto;   nada dijo el censor sobre en que podía consistir la alteración de la objetividad que reflejan las demás declaraciones de los testigos,  de lo cual fluye que el yerro invocado carece de demostración.


                                       En verdad, lo que surge de la impugnación en estudio es el planteamiento de una conclusión probatoria distinta de a la que llegó el  ad quem, pero tal divergencia conceptual no demuestra,  per se, el error de hecho aducido, y menos cuando la acusación no puede quedar reducida a elaborar una crítica general sobre la valoración y estimación de los distintos medios demostrativos.


                                       Todo lo anterior lleva a desestimar el cargo, por cuanto las conclusiones del fallador no contradicen de modo manifiesto la realidad que refleja el proceso;  máxime cuando el error de hecho  "...no se presenta entonces sino cuando la única estimación acertada sea la sustitutiva que se propone, una vez acreditada la falta…”, lo que ciertamente aquí no acontece (G.J. T. CXXIV, pág. 95);  a ello se suma, como se anotó,  que  tampoco el ataque en casación combate todos los pilares en que se asienta el fallo impugnado,  ya que la prueba de una de las causales de filiación extramatrimonial es suficiente para mantener en su integridad el fallo. En fin,  no se combatió "la prueba de inspección judicial practicada a varios de los libros donde aparecen asentadas varias matrículas de MARINA en los Colegios Americano y Santo Tomás de Aquino, de Cali”, en donde se constata la firma de ARTURO EIDELMAN como padre de MARINA EIDELMAN, “quien, como otra demostración de su filiación, siempre aparece con el apellido EIDELMAN".


                                       Sobre este particular importa recordar que:


                                        "Si…La acusación de un fallo por error de hecho manifiesto o error de derecho en la estimación de las pruebas no puede prosperar cuando se refiere a una o algunas, si las demás constituyen un soporte de la decisión, debe seguirse que el cargo no puede prosperar por no ajustarse a la técnica de la casación...No es procedimiento correcto en este recurso extraordinario el ataque aislado de los medios de prueba, porque aún en el evento de hacerlo victoriosamente, subsistirían las razones que en torno a los demás expuso el sentenciador, y que por ser suficientes para fundar la decisión impugnada hacen inevitablemente impróspera la acusación (G.J. CXLII, pág. 146).

                               

                                       El cargo, pues, se desecha.


DEMANDA DE CASACION DE MARINA EIDELMAN QUINTERO


                                       Mediante un único cargo se combate la sentencia del Tribunal dentro del marco de la causal primera de casación, porque a consecuencia de errores manifiestos de hecho en la apreciación de las pruebas "quebrantó de modo indirecto, y por el concepto de falta de aplicación, los artículos 1321, 1322 y 1323, así como los artículos 961 y 964, todos del Código Civil y el artículo 4o. como el 6o. de la Ley 29 de 1982".


                                       El casacionista, en el desarrollo del cargo expresa :


                                       a) Que si bien el sentenciador entendió correctamente que en la demanda de reconvención se propuso la petición de herencia contra los demandados en reconvención, "se equivocó gravemente, cometiendo error manifiesto de hecho en la interpretación de la mencionada demanda de mutua petición, cuando entendió que la contrademandante propone también, respecto a esos bienes y frutos, 'su reivindicación', por creerse ella con mejor derecho que los hermanos quienes conforman la parte pasiva de este libelo", constituyendo "una ligereza del Tribunal, desconectada de la realidad procesal, afirmar que la demandada reconviniente, Marina Eidelman, en las pretensiones segunda y cuarta o en cualquiera de las otras del libelo de mutua petición...a más de la acción de petición de herencia, ejercitó la acción reivindicatoria de los bienes dejados por el causante Arturo Eidelman Vainman, su padre extramatrimonial, haciéndole decir a la demanda de reconvención lo que ella no expresa,...", agregando que fue "presa de una grave confusión que lo llevó a crear una mezcolanza entre la acción de petición de herencia, cuyo objeto es la universalidad hereditaria, con la acción reivindicatoria cuyo objeto son las cosas corporales, raíces o muebles, singularmente consideradas o una cuota determinada proindiviso de una cosa singular...", por lo que el Tribunal "al entender que las pretensiones segunda y cuarta de la demanda de reconvención, a más de proponer la acción de petición de herencia, propone también, respecto de los bienes dejados por el causante Arturo Eidelman 'su reivindicación', cometió error de hecho manifiesto o palmario, pues contrariando las más elementales reglas de la lógica jurídica, les hizo decir a esas pretensiones lo que ni en ellas, ni en las demás, ni en el resto del cuerpo de la contrademanda, se expresa, incurriendo así en magna contraevidencia en su apreciación...".


                                       b) Que un segundo error fáctico manifiesto cometió el ad quem, "cuando concluyó que existe 'ilegitimidad de los hermanos Eidelman Vainman para enfrentar por pasiva en la acción de petición de herencia...porque ellos no están ocupando jurídicamente la herencia de su hermano'", por estar ocupándola Marina en virtud del trámite sucesoral y la adjudicación notarial, quien no puede pedir una herencia “así todos o parte de esos bienes estén siendo poseídos materialmente por los demandados o por terceras personas”.


                                       c) Que el Tribunal cayó en un tercer error de hecho manifiesto al pasar por alto "que los demandantes y a la vez contrademandados Eidelman Vainman, promovieron este proceso invocando precisamente su calidad de hermanos del causante Arturo Eildelman...como lo confiesan en la demanda introductoria, hechos 1o. y 2o."; que tampoco tuvo en cuenta que los hermanos Eidelman, de modo reiterativo y expreso, invocan su calidad de hermanos del causante y que afrontaron como tales y en calidad de contrademandados la demanda de mutua petición, oponiéndose a las declaraciones impetradas en ésta.


                                       d) Que al no deducir el Tribunal que los demandantes y contrademandados Eidelman Vainman, tomaron el título de herederos de su hermano Arturo en 'actos de tramitación judicial', ni aceptar la herencia por el sólo hecho de tomar el título de herederos de su hermano, cayó en error ostensible "pues dejó de concluir lo que natural y legalmente se desprende de esos escritos y situaciones", y que si no hubiese caído en los yerros señalados "había concluido que los hermanos Eidelman sí están plenamente legitimados por el aspecto pasivo para responder, como demandados, de la acción de petición de herencia".


                                       e) Que también pasó por alto el sentenciador de segundo grado, que los contrademandados Eidelman "no manifestaron su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda", y por el contrario la reclamaron tácitamente al oponerse a que MARINA los excluyera de la herencia.


                                       f) Que igualmente cometió yerro fáctico evidente cuando pasó por alto, "que los contrademandados no hicieron pronunciamiento, expreso y claro, sobre el hecho 7o. de la demanda de reconvención, donde se les señala como administradores de los bienes relictos y usufructarios exclusivos de todos los frutos que ellos producen, y al no advertir el sentenciador que, por el contrario, dieron respuesta vaga y elusiva, por lo cual, como lo dispone el art. 95 del C. de P. Civil, tal posición ilegal debió ser apreciada como indicio grave en contra de los demandados,...", por lo que al no ver que los hermanos de Arturo Eidelman ocupan jurídicamente la herencia de éste, la que "aceptaron al tomar el título de herederos suyos, el Tribunal cometió el yerro que le imputo".


                                       g) Que "también cayó en error fáctico evidente, al afirmar el sentenciador que Marina Eidelman ocupa la masa hereditaria en virtud de la adjudicación que se le hizo en el trámite sucesoral llevado ante notario, pues tal adjudicación a más de que es inoponible a los Eidelman, carece de eficacia como el mismo Tribunal lo declara y reconoce en el fallo,....al decir : 'por cuanto a la demandante no se le ha adjudicado la herencia del causante, como que la que se llevó a cabo en la Notaría deviene ineficaz...'", y al proceder así, violó por falta de aplicación los artículos 2o. 4o. y 6o. de la Ley 29 de 1.982, que establecen que en la sucesión intestada el hijo excluye a todos los demás herederos.


                                       h) Que respecto de la pretensión cuarta de la demanda de reconvención el ad quem cometió "errores de hecho manifiestos originados en una equivocada interpretación de la demanda de reconvención, pues allí no se ejercita ninguna acción reivindicatoria y porque el Tribunal dejó de ver que la verdaderamente ejercitada es la acción de petición de herencia...ya que, invocando título prevalente de heredera, en su calidad de hija extramatrimonial de Arturo Eidelman, en la pretensión CUARTA pide, frente a los demandados Eidelman Vainman, quienes ocupan la herencia de aquél a título de herederos, en su calidad de hermanos, que se les condene a pagarle el valor (de los frutos) que le corresponde como heredera de los bienes relictos dejados por su padre el Sr. Eidelman, desde que éste falleció o sea desde el 12 de julio de 1988, hasta que se le entreguen tales bienes, ya que ellos están en poder de los aquí contrademandados'".


                                       Por virtud de los anteriores yerros solicita el recurrente, casar la sentencia atacada, "para que la Corte, actuando como juzgador de segunda instancia, reproduzca las resoluciones no combatidas del fallo de segundo grado, contenidas en los números 1o., 2o. (letras A, B,C,D y E), 3o. y 4o. y acceda al reconocimiento de las pretensiones segunda y cuarta de la demanda de mutua petición, negadas por el Tribunal, señalando el monto de los frutos con base en el dictamen y su adición obrantes a folios 1 a 13 y 30 a 32 del cuaderno 10, experticio no objetado, y con condena en costas a cargo de los demandantes Eidelman Vainman".


SE CONSIDERA:

                       

                       1.-  Mediante la causal primera de casación consagrada en el artículo 368 del C. de P.C., se puede denunciar la violación de normas de derecho sustancial en que incurra un fallo judicial, ya sea como consecuencia  de que el sentenciador haya cometido yerros de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, u ora porque el yerro recaiga directamente sobre el contenido, alcance y vigencia de esas normas.


                       2.- En cuanto a la primera especie de yerros y particularmente el que se comete cuando el fallador contempla materialmente los medios de convicción,  o deja de hacerlo, la Corporación,  dando cabal interpretación a la ley procesal civil,  ha precisado que  debe ser no sólo evidente,  es decir, que de su la errónea apreciación probatoria surja una conclusión ilógica o absurda; sino trascendente,  lo que significa que su incidencia en la decisión judicial impugnada debe ser tal que, ante su corrección, la parte dispositiva de la misma deba  ser  necesariamente otra,  que no se dio justamente  por  mediar el error.


                       Síguese de lo anterior que aun cuando el comentado yerro sea evidente o protuberante, la acusación que lo denuncia no tendrá aptitud para provocar la rotura del fallo acusado,   si a su vez no alcanza a  trascender o no tiene incidencia en la parte resolutiva de éste,  lo que cuando acaece determina que la Corte no debe ocuparse del  examen de los errores delatados, dada su inocuidad.


                       3.- Lo  último,  se palpa en el cargo que se despacha, pues a pesar del esfuerzo de  la demandante en reconvención por demostrar que el Tribunal se equivocó al apreciar la demanda de mutua petición, en cuanto dedujo de ella el ejercicio de una pretensión reivindicatoria;  y por demostrar también  que se equivocó al concluir que los demandados en reconvención carecen de legitimación en la causa frente a la pretensión de petición de herencia, con apoyo en que la reconviniente era la legal ocupante de la misma; es lo cierto que existen razones suficientes para considerar que tales yerros no trascienden contra el fallo impugnado,  lo que releva a la Corte de examinar su demostración.


                       En efecto, aún de darse  los dos citados yerros fácticos denunciados,  es de ver  que si la Corte se colocara en sede de instancia para decidir lo que corresponda,  tendría que admitir enseguida que por causa de la declaración de filiación extramatrimonial producida en favor de Marina Eidelman Quintero, la cual ha quedado incólume frente al recurso de casación, revertirían a plenitud los efectos del trámite sucesoral cumplido ante el Notario Décimo de Cali,  dentro del cual  se adjudicó la herencia de Arturo Eidelman Vainman a aquélla;  y siendo ello así el ataque en casación resulta notoriamente intrascendente,  porque en tal virtud la legal ocupante de la herencia sería ella misma,  puesto que en su cabeza aparecen registrados los bienes adjudicados en la mortuoria;  es decir,  en posición de fallador de instancia,  la Corte tendría que admitir que dicho trámite sucesoral adquiere plena eficacia jurídica, y de paso que la reconviniente debe ser considerada desde allá la propietaria exclusiva de los bienes que se le adjudicaron, y, por ende,  que es quien ocupa legal y jurídicamente la herencia;  lo que de suceder así,   impediría acceder a la pretensión de petición de herencia, dado que ésta no puede tener como sujeto pasivo sino a quien legalmente ocupa la herencia disputada; quedándole a salvo, claro está, la correspondiente acción reivindicatoria,  la cual, valga decirlo,  asevera el recurrente que no se planteó en la demanda introductoria del proceso. 


                       Dicho de manera diferente, si bien es verdad que antes de mediar la declaración de filiación la reconviniente Marina Eidelman Quintero no tenía, como lo precisó el Tribunal, “la habilidad para ejercer el derecho hereditario...” respecto de Arturo Eidelman Vainman por las razones consignadas en el fallo atacado, lo que llevó a dicho sentenciador a disponer que  “...ES NULO, DE NULIDAD ABSOLUTA, todo el trámite adelantado por MARINA EIDELMAN QUINTERO ante la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Cali respecto de la sucesión de ARTURO EIDELMAN VAINMAN”, también lo es que, una vez producida posteriormente y por vía judicial la declaración de filiación comentada (que esta Corporación tendría que reproducir por no haber quedado afectada por los alcances del recurso extraordinario de casación), habría que admitir que aquél trámite sucesoral y las consecuencias derivadas de su terminación adquirirían plena eficacia jurídica, lo que a su turno significaría que Marina Eidelman Quintero sería la propietaria exclusiva de los bienes que se le adjudicaron en la sucesión. Si ello es así, si la Corte al colocarse en sede de instancia tendría que reproducir la declaración de filiación comentada, lo cual conllevaría consecuentemente a que la citada reconviniente adquiriera  por ende la calidad de ocupante de la herencia, de todo lo anterior se seguiría que aun cuando se admitiera por la Corte la existencia de los yerros fácticos denunciados por el impugnante, ella no podría acceder a la pretensión de petición de herencia que se le solicita hacer como Tribunal de instancia para el evento de ser casada la sentencia, porque lo impediría la calidad de dueña que, como cabal resultado de la adjudicación, tendría sobre los bienes hereditarios.

                       

                       4.- Partió el casacionista, pues,  de un supuesto jurídico equivocado al pretender que la Corte, al actuar como tribunal de instancia,  acceda a la pretensión de petición de herencia sin consideración a lo dicho en el párrafo precedente, pues de tenerse que reproducir en el fallo de reemplazo la declaración de filiación pronunciada por el ad-quem,  ello implicaría que la adjudicación de los bienes hereditarios a Marina Eidelman Quintero cobra o adquiere los efectos jurídicos desde cuando se efectuó.


                       5.- Aún prescindiendo del enfoque relativo a la intrascendencia de los errores de hecho denunciados, es preciso señalar que ellos no se dan:


                       a)  Ni el que se invoca respecto de la apreciación de la demanda de reconvención,  por haber advertido en ella una pretensión reivindicatoria no incoada;  toda vez que el libelo no permite deducir inequívocamente que lo allí deprecado hubiese sido exclusivamente la acción de  petición de herencia.


                               En efecto, apreciada la demanda de reconvención,  se puede constatar en ella que, una vez se pide la declaración de filiación y su consecuente anotación en el registro civil de nacimiento de la reconviniente, ésta solicita el valor de los frutos correspondientes a los “bienes relictos” desde que el causante falleció (12 de julio de 1988) y hasta que “se le entreguen tales bienes, ya que ellos están en poder de los aquí contrademandados”. Y que a partir del hecho séptimo de la demanda se dice que liquidada la herencia de Arturo Eidelman “su haber se le adjudicó íntegramente”; que siendo administrados esos bienes por los contrademandados ella no ha recibido a la fecha de la demanda un solo centavo “de los productos de esos bienes...”; y que esos bienes “aparecen debidamente relacionados en la cuenta de adjudicación que los demandados presentaron con su demanda y la cual fue debidamente protocolizada mediante escritura pública N° 7714 del 3 de octubre del año 1988 de la Notaría Décima...” de Cali.


                           Planteado en los anteriores términos el litigio por la reconviniente y más exactamente indicándose por ella que la herencia de Arturo Eidelman Vainman después de liquidada le fue adjudicada, no resulta para la Corte arbitrario o ilógico, frente a la realidad del libelo introductorio, concluir que el Tribunal no incurrió en yerro fáctico evidente cuando al apreciarlo dedujo de él el ejercicio de una pretensión reivindicatoria.


                       b)  Ni tampoco encuentra la Corte el yerro fáctico evidente del Tribunal que la censura hace consistir en que dicho sentenciador no haya visto que estaba acreditado que los demandados en reconvención eran ocupantes de la herencia de Arturo Eidelman Vainman,  pues en ese punto aquél  no dejó de ver ninguna de las pruebas del proceso, ni tampoco le hizo decir a las que en él actúan lo que  no indican;  simple y  únicamente consideró el fallador que estando ocupada la herencia por la reconviniente Marina Eidelman Quintero, los demandados carecen de  legitimación en causa para promover la pretensión de petición de herencia,  lo que también dedujo de la contrademandada.


                       6.- Finalmente, no puede perderse de vista que como,  en virtud de las consideraciones anteriormente anotadas, no puede abrirse paso finalmente la casación de la sentencia combatida, lo que por contragolpe da a entender que lo resuelto por el Tribunal  mantiene todo su vigor, incluida la nulidad del trámite de la sucesión ante Notario,  es razonable admitir que a la demandante en reconvención le corresponderá adelantar de nuevo el trámite o proceso sucesoral,  luego de lo cual podrá emprender las acciones que  correspondan para obtener la restitución material de los bienes relictos que no están en su poder.


                       7.- El cargo, entonces, tampoco se abre paso        


DECISION


                       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 21 de Octubre de 1993, proferida en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Sin costas.


               COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ




NICOLAS BECHARA SIMANCAS






JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES




CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS




PEDRO LAFONT PIANETTA




RAFAEL ROMERO SIERRA




JORGE SANTOS BALLESTEROS