CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá, Distrito Capital, dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).-
Referencia: Expediente No. 4947
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de enero de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en este proceso ordinario iniciado por Daniel Rubiano Ladino y Ana Josefa Castiblanco frente a Orlando Pachón, María de Jesús Pachón, María de Jesús Ramírez de Castillo y personas indeterminadas (fls. 7 y 16 C. 1).
ANTECEDENTES
I.- Por demanda que conoció el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, los mencionados actores solicitan que con audiencia de los referidos demandados se declare que, por el modo de la “prescripción extraordinaria” adquisitiva de dominio, adquirieron la propiedad del predio rural denominado “Sandoval”, de extensión aproximada a las dos hectáreas, ubicado en la Vereda Centro, jurisdicción del Municipio de Tausa, Departamento de Cundinamarca, cuyos linderos se describen en la pretensión primera de la demanda.
II.- Fundamento de la anterior pretensión son los hechos principales que a continuación se relatan:
a) Los actores entraron en posesión del bien luego de comprar derechos y acciones sobre él a María de Jesús Suárez viuda de Castillo, mediante escritura número 107 de 15 de marzo de 1984 de la Notaría de Ubaté, y en él tienen construida su vivienda, fuera de que lo explotan económicamente con el pastoreo de ganados y el cultivo de árboles.
b) María de Jesús Suárez viuda de Castillo ejerció la posesión del citado inmueble una vez compró derechos y acciones sobre el mismo a Efrain Pachón y Jorge Eliecer Pachón, quienes a su turno adquirieron lo que vendieron, junto con la madre de aquella, por compra efectuada a Dominga Rincón viuda de Suárez en el año 1943, desde cuando ellos empezaron a poseer.
c) Sumando los diferentes lapsos posesorios a partir de 1943, han transcurrido a esta fecha más de 20 años.
III.- Por conducto de curador ad-litem, los demandados determinados e indeterminados emplazados, contestaron en tiempo la demanda, manifestando que no les constan los hechos en que ella se apoya, y que, respecto de las pretensiones, se atienen a lo probado en el proceso.
IV.- Después de admitir la demanda por auto de 28 de junio de 1990 y de darle al proceso el trámite previsto en el Decreto 508 de 1974, el a-quo finalizó la primera instancia con sentencia estimatoria de 20 de agosto de 1993.
V.- Consultado el anterior pronunciamiento con la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, ésta, mediante sentencia de 25 de enero de 1994, revocó la del a-quo, negando las pretensiones de la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Una vez concreta que en la actuación están cumplidos los presupuestos procesales y no se observan vicios de nulidad, el Tribunal aborda el estudio de los requisitos estructurales de la acción de pertenencia, para decir, en relación con el que exige ser el bien susceptible de prescripción, que unicamente pueden adjudicarse predios de propiedad privada, calidad que, agrega, no está probada respecto del que aquí es objeto de pretensión, porque el certificado de la oficina de registro acompañado para acreditar la situación jurídica del inmueble, no enseña ningún titular de derecho de dominio, y por cuanto “su tradición se inicia con una venta de derechos y acciones que sólo conduce a una falsa tradición, según se aprecia en su anotación 01 de 26 de diciembre de 1943”. El oficio del Registrador de Ubaté distinguido con el No. 279 de 30 de noviembre de 1993, prosigue, informa que el bien no fue desmembrado de otro de mayor extensión y “confirma la procedencia registral la cual data de 1943, venta de derechos y acciones, y que no se cita antecedente que nos pueda remontar a la tradición del año 1917”. Haciendo énfasis en que no hay que demostrar la calidad de baldío sino la propiedad privada, el Tribunal señala a continuación que en este caso no se ha transmitido la propiedad o dominio, sino la venta de derechos y acciones que solo conduce a una falsa tradición, por lo que concluye que posiblemente “el predio no ha salido del patrimonio del Estado pudiendo ser baldío”.
Seguidamente, tras invocar el contenido del artículo 3o. de la ley 200 de 1936, el Tribunal hace las siguientes reflexiones, que la Corte estima pertinente transcribir en su integridad:
“Entonces conviene definir claramente cuáles son los requisitos que deben llenar los títulos para que sea prueba idónea que acredite propiedad privada y en qué consiste cada uno.
“Constituyen título originario expedido por el Estado o emanado de éste y en consecuencia acreditan propiedad sobre la respectiva extensión territorial, mientras no hayan perdido su eficacia legal los siguientes:
“a) Todo acto administrativo legalmente realizado y traducido en un documento auténtico, por medio del cual el Estado se haya desprendido del dominio de determinada extensión territorial.
“b) Todo acto civil realizado por el Estado en su carácter de persona jurídica y por medio del cual se haya operado legalmente el mismo fenómeno sobre tradición del dominio de determinada extensión territorial perteneciente a la Nación.
“c) Como la enumeración anterior no es taxativa y por consiguiente son títulos originarios expedidos por el Estado o emanados de éste, fuera de los indicados en las letras anteriores los demás que conforme a las layes tengan este carácter.
“La segunda forma establecida por la ley de tierras para acreditar la propiedad privada sobre una extensión territorial, consiste en títulos inscritos en que consten tradiciones de dominio, esto es escrituras públicas debidamente registradas con las cuales se está transmitiendo el dominio sobre una extensión territorial.
“En el caso anterior es importante dejar en claro, que lo que debe transmitirse es el dominio, esto es, aquel derecho real de que trata el artículo 669 del Código Civil, y que da facultades al propietario para disponer a su arbitrio de él, no siendo contra ley o contra derecho ajeno y no la simple posesión o las mejoras existentes sobre los terrenos.
“Dichas tradiciones deben conformar una cadena ininterrumpida que llegue por lo menos a 20 años atrás de la fecha en que entró a regir la Ley 200 de 1936.
“Por eso al no estar probada la condición de propiedad sobre el predio objeto de usucapión, ni demostrado que tal fundo pertenece a otro de mayor extensión que si haya salido del patrimonio del Estado, mediante título otorgado por éste o mediante tradiciones celebradas entre particulares en los términos que prevé la ley, se presume que no pertenece al régimen de la propiedad privada y por lo tanto su dominio no es susceptible de adquirirse por prescripción.
“Como vemos de las pruebas adosadas al plenario se puede concluir que este inmueble no ha salido del patrimonio del Estado o por lo menos aquí no se prueba, lo cual nos indica que éste puede ser baldío.
“Al tenor de los artículos 674 y 675 del Código Civil, se llaman bienes de la Unión aquellos cuyo dominio pertenece a la República y son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de dueño.
“Por lo tanto son predios baldíos aquellos que se encuentran dentro de los límites del territorio nacional y que le pertenecen al Estado por carecer de otro dueño.
“En consecuencia, sobre este predio cuyo dominio no se ha probado que esté en cabeza de un particular y por ende puede ser baldío, la parte actora puede solicitar el título de adjudicación en la forma señalada en el Capítulo VII, artículo 42 bis de la Ley 135 de 1961, reformado por la Ley 30 de 1988, ante el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria ‘Incora’.
“Lo anterior, en razón a que el Estado ha puesto las tierras baldías del país que no sean objeto de reserva a disposición de los particulares quienes pueden ocuparlas y explotarlas en la forma prevista en el artículo 1 de la Ley 200 de 1936, con la modificación introducida por la ley 4 de 1973, artículo 2; y si se demuestra explotación económica mediante el procedimiento señalado en el Decreto 2275 de 1988, puede pedirse el título de adjudicación al Incora y este título debidamente inscrito en el Registro de Instrumentos Públicos, constituye por si solo plena prueba de la nueva propiedad del inmueble.
“Luego como estamos frente a un posible terreno baldío, pues no probó lo contrario la parte actora, no es el proceso de pertenencia el medio idóneo para obtener la adjudicación.
“Nótese que esta Sala de Decisión utiliza los términos ‘presunta ó posiblemente’, por cuanto no somos los funcionarios competentes para determinar si el fundo es baldío o nó, esto se dirime mediante un proceso administrativo ante el Incora, cuál es el de clarificación de la propiedad, según el trámite previsto en el Decreto 1265 de 1977. Busca el proceso de clarificación de la propiedad aclarar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de identificar con la mayor exactitud posible, cuáles pertenecen al Estado y facilitar el saneamiento de la propiedad privada o recuperar los baldíos indebidamente ocupados.
“No contraría lo aquí dispuesto lo consagrado en el artículo 1 de la Ley 200 de 1936, ya que existe un procedimiento especial para obtener el título correspondiente, cuál es el administrativo de adjudicación de baldíos”.
LA DEMANDA DE CASACION
Dos cargos proponen los recurrentes contra la sentencia del Tribunal, ambos con respaldo en la causal primera de casación, los cuales se despacharán conjuntamente dada su íntima conexión.
CARGO PRIMERO
En él se censura la sentencia por violación directa de los artículos 63 de la C.N., 2519 del C.C., 407-4 del C. de P.C., 674, 675 del C.C., 3o., 4o. de la Ley 200 de 1936, por aplicación indebida; 2o. de la Ley 4a. de 1973, por interpretación errónea; 1o. de la Ley 50 de 1936, 665, 669, 673, 762, 763, 764, 778, 2512, 2513, 2518, 2521, 2527, 2531 del C.C., 407 , 1o. , 2o. y 3o. del C. de P.C., por falta de aplicación.
Lo desarrollan los recurrentes manifestando que la sentencia desconoció el régimen de la prescripción adquisitiva de dominio consagrada en el artículo 2512 y siguientes del Código Civil, lo mismo que en el artículo 12 de la ley 200 de 1936, al exigir que quien ha poseído materialmente un predio en las condiciones legales para usucapir, tiene que presentar títulos que acrediten que éste es de propiedad privada, tal como lo exigen los artículos 3o. y 4o. de la ley 200 de 1936 , normas que hizo actuar indebidamente el Tribunal, al considerar que los títulos aportados para demostrar posesión en los términos de los artículos 778 y 2521 del C.C. por referirse a derechos y acciones sólo integran una falsa tradición. Para el Tribunal, agregan, el prescribiente tiene que demostrar que el bien salió válidamente del patrimonio del Estado de conformidad con los artículos 3o. y 4o. de la Ley 200 de 1936, y por eso interpretando erradamente la presunción contenida en el artículo 1o. de la misma ley, considera que esa norma lo que permite es el ejercicio de la acción administrativa de adjudicación ante el INCORA, desconociendo de paso que desde cuando entró en vigencia la Ley 120 de 1928 la declaración judicial de pertenencia tiene por finalidad el saneamiento de la propiedad inmueble.
Indican más adelante que quien demanda la declaración de pertenencia sólo tiene que probar haber poseído materialmente el bien, en la forma indicada en el artículo 1o. de la Ley 200 de 1936 para los fundos rurales, pero no que éste ha salido del patrimonio del Estado, dada la presunción establecida en dicha norma y la que consagra el artículo 762 del C.C., a lo cual agregan que si bien es verdad que al proceso deben citarse quienes figuren como titulares de un derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, de allí no se desprende razón jurídica para exigir al actor que demuestre que aquel salió del patrimonio del Estado.
Una vez explican el concepto de violación de las normas sustanciales que indican como infringidas, los recurrentes solicitan a la Corte casar la sentencia del Tribunal para, en su lugar, confirmar la del a-quo.
CARGO SEGUNDO
1. En él se denuncia la infracción indirecta de los mismos preceptos sustanciales que se indican en el cargo precedente y bajo idénticos conceptos, salvo que el recurrente en relación con el quebranto del artículo 1º de la ley 200 de 1936, modificado por el artículo 2º de la ley 4ª de 1973, invoca el concepto de falta de aplicación, en lugar de la interpretación errónea; y que añade el quebranto de los artículos 251, 252, 253,n.3, 258 y 264 del C. de P.C.; como consecuencia de errores en la apreciación probatoria, los cuales describe en los siguientes términos:
a. Erró de hecho el Tribunal al no percatarse del certificado del Registrador (C. 3, fl. 6), donde consta que al inmueble disputado le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria Nº 172-0006352, la inscripción de la escritura pública Nº 446 de 29 de octubre de 1943 y los registros de los demás documentos relacionados con las ventas de derechos y acciones; certificado que fue complementado con el oficio 507 del mismo Registrador
b. Erró el Tribunal al no percatarse de las escrituras públicas, que cita por su número y fecha, que dan cuenta de las sucesivas ventas de derechos y acciones sobre el predio “Sandoval”, desde la Nº 446 de 29 de octubre de 1943, hasta llegar a la Nº 107 de 15 de marzo de 1984, por medio de la cual ésta, a su vez, se los vendió a los demandantes; y al no ver la cláusula segunda de la última que relaciona todas los títulos precedentes; instrumentos todos registrados en el susodicho folio de matrícula inmobiliaria.
c. Erró de hecho al no percatarse de la diligencia de inspección judicial (C. 2, fl. 42), en donde fue identificado el inmueble, se describen las mejoras y se comprobó que el fundo se encuentra poseído por los demandantes; ni de los testimonios de José Trinidad Ballén, Pedro Ignacio Gómez, Evaristo Prada y Hernando Pinzón Sierra, recibidos en esa diligencia, que versan sobre la posesión alegada en este proceso.
2. Considera el impugnante que con los instrumentos públicos mencionados se acredita la suma de posesiones desde 1943 y hasta 1984, o sea hasta cuando los demandantes adquirieron derechos y acciones sobre el predio en cuestión”; la cadena de títulos que integran un período de posesión de casi 47 años, y que los actos a que se refieren corresponden a la cesión de derechos hereditarios permitida por el artículo 1967 del C. Civil; y que con la inspección judicial y los testimonios antes relacionados se demuestra la posesión económica de que trata el artículo 1º de la ley 200 de 1936, reformado por el 2º de la ley 4ª de 1973. Añade que el Tribunal no tuvo en cuenta el artículo 14 del decreto 2303 de 1989.
3. Señala el censor que al exigir el Tribunal un certificado del Registrador en donde conste inscripciones de dominio desde el año de 1917, aplicó indebidamente los artículos 3º y 4º de la ley 200 de 1936, y no hizo actuar las normas que regulan el proceso de pertenencia; obró también en detrimento de la presunción legal contenida en el artículo 1º de dicha ley; añade que en este caso está plenamente probado con los títulos reseñados que el predio “Sandoval” es propiedad privada y que los demandantes buscan es la sentencia que los declare propietarios por haberlo poseído por más de veinte años; y aduce, en fin, que por cuanto el sentenciador supuso que el bien era baldío, incurrió en evidente error de hecho, el cual incide en la parte resolutiva del fallo impugnado.
SE CONSIDERA:
1.- Anotación liminar. Se empieza por decir que la sentencia impugnada en casación la dictó el Tribunal para resolver la consulta de la de primera instancia, la que se dispuso bajo la consideración de que los demandados estaban representados por curador ad litem y les fue adversa la decisión; empero, el ad quem no advirtió que en el proceso de saneamiento de pequeña propiedad agraria no hay lugar a consulta, salvo cuando la decisión resulta adversa al demandante y éste no apela, según dispone el artículo 12 del decreto extraordinario 508 de 1974; por consiguiente, no se dio cuenta de que por haber triunfado la parte actora no procedía la consulta y que, por lo mismo, no adquiría competencia funcional para conocer del proceso; ello debió ser así en virtud de la aplicación de las normas adicionales contenidas en el decreto 508 de 1974 que ordena el artículo 137 del decreto 2303 de 1989, una de las cuales es citado artículo 12. Sin embargo, tal aspecto irregular o de anulación del fallo del Tribunal no puede ser considerado por la Corte, dado que le está vedado proceder de oficio y ningún cargo en casación fue dirigido a combatir ese punto. En consecuencia, tal situación no impide el despacho de los cargos propuestos, a lo cual se apresta a continuación.
2. Cargo Primero. Es evidente que el núcleo de los argumentos en que se apoya el fallo impugnado estriba en la incertidumbre que halló el sentenciador sobre la característica de ser prescriptible el bien sobre el cual se pide la declaración de pertenencia, en tanto y en cuanto estimó que no existe título alguno que acredite que él es objeto de propiedad privada o que salió del patrimonio del Estado; pero también resulta palmario que el punto medular de la impugnación que se propone en el cargo primero, por la vía directa, se hace radicar en la interpretación errónea del artículo 1º de la ley 200 de 1936, modificado por el 2º de la ley 4ª de 1973, a partir de que esta norma expresa que “se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica”, cuya aplicación dejaría, en principio, sin ningún piso la exigencia demostrativa de propiedad privada echada de menos por el fallador.
3. Dados esos antecedentes, es preciso recordar que la interpretación errónea de un precepto sustancial supone necesariamente su aplicación al caso, aunque dándosele un sentido que no tiene; pero además, requiere para la prosperidad de la acusación que la norma tildada de quebrantada sea la que en realidad regula la situación sometida a la jurisdicción; obvio que sería inocuo reconocer, y supuestamente corregir, un yerro de estirpe puramente jurídica en relación con una norma de carácter sustancial ajena o extraña a las que verdaderamente se deben emplear para definir el litigio; en pocas palabras, pues, el quebranto de una norma sólo puede darse cuando el fallo combatido deja de hacer actuar - o le da un alcance que no tiene -, una norma cuya observancia en él es indispensable.
4. Viene de decirse lo anterior, en virtud de que en el cargo primero, en esencia, se le imputa al sentenciador la equivocada interpretación del artículo 1º de la ley 200 de 1936 con la modificación que le introdujo la ley 4ª de 1973, el cual versa sobre la anotada presunción de propiedad privada, pero sin parar mientes en que su aplicación únicamente puede darse estando demostrada por los demandantes la posesión económica que allí se describe; sólo en esa medida tiene cabida y debe traerse tal precepto para resolver el presente litigio con apoyo en tal presunción, y sólo así vale la pena examinar su verdadero alcance. Es palmario que si, por el contrario, lo que arroja el proceso es la ausencia de esa demostración, aquél no debe ni puede aplicarse, que es lo que acaece en la especie de la presente litis, y lo que, a su vez, por contera, torna vana o inoperante la acusación que se asienta esencialmente en su quebranto.
5. Lo anterior también significa que la parte demandante no estaba exonerada de probar que el predio objeto de declaración de pertenencia es privado y, por ende, prescriptible, porque aquí no opera la presunción prevista en el artículo 1º de la ley 200 de 1936, ya que el predio no está explotado económicamente, o sea, en la forma que exige tal norma.
6. En efecto, la sola lectura de la inspección judicial practicada sobre el inmueble, indica que éste se conforma de dos porciones situadas en la carretera que conduce de Ubaté a Santafé de Bogotá, en una de las cuales se halla construida una vivienda, y en la otra hay una reforestación de eucalipto, pinos y monte natural ( C. 2, fl. 42 vuelto); y en la misma diligencia, los peritos al contestar la pregunta sobre la explotación que se ejerce sobre el terreno, manifestaron que “En parte se aprovechan los pastos y mas (sic) que todo esta (sic) dedicado por el sitio al funcionamiento de un restaurante” (fl. 45); ciertamente que sin desatender la realidad no puede concluirse que los demandantes ejercitan la posesión agraria de carácter económico a que se refiere el artículo 1º de la ley 200 de 1936, que imponga la aplicación de este precepto.
7. Síguese de lo dicho, que existe razón bastante, a la vez que suficiente, para que la Corte no atienda el yerro jurídico denunciado en el cargo primero, en virtud de que, en lo fundamental, la acusación parte de un supuesto falso o erróneo consistente en que está probada la mentada posesión económica, y ello excluye la aplicación de la norma últimamente citada. Desde luego, es sólo desde la perspectiva que ofrece el presente caso que queda la Corte relevada de realizar cualquier otro examen jurídico sobre la materia.
8. Cargo segundo. Respecto de él importa anotar que, como es sabido, una de las formas en que se presenta el error evidente de hecho se produce cuando el sentenciador omite apreciar - error por preterición -, total o parcialmente las pruebas incorporadas al proceso, cuya estimación habría incidido en el fallo impugnado hasta el punto de que la decisión hubiera podido ser otra.
9. Pues bien, habida la consideración que hizo el fallador sobre la falta de demostración de la propiedad privada como motivo enervante de la pretensión de pertenencia, se ve patente que no se hizo caso omiso de la prueba documental expresada en el certificado del registrador y en las escrituras públicas en las que se plasman diversos y sucesivos actos de cesión de derechos y acciones sobre el predio “Sandoval”, sino que por unas razones de puro derecho estimó que con ellos no se acreditaba aquél supuesto fáctico; tanto los apreció que con base en ellos le apuntó a los demandantes una falsa tradición. Por consiguiente, el yerro de hecho denunciado, por preterición, no se ha dado; si alguna equivocación fuera dable apuntar en la materia al sentenciador sería de puro derecho.
10. En relación con las demás pruebas - inspección judicial y testimonial -, tampoco se alcanza a producir el error de hecho en virtud de que el Tribunal no tenía por qué referirse a ellas, pues primero encontró un escollo relativo a la naturaleza jurídica del bien, que le impidió reconocer la declaración de pertenencia por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
Por todo lo anterior, ninguno de los cargos prospera.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 25 de enero de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso arriba nombrado.
Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte impugnante; en su oportunidad serán tasadas.
Cópiese, Notifíquese y Devuélvase oportunamente al Tribunal de origen.
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS