CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA

SALA  DE  CASACION  CIVIL Y AGRARIA



Santafé de Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).-




Ref :        Expediente No. 6951



                               En escrito presentado a la Secretaría de esta Sala el pasado 25 de noviembre de 1997, CLAUDIA PATRICIA VARGAS DIAGO solicitó se le conceda el exequatur a la sentencia proferida por el Juez de la Corte del Circuito Judicial 17 John T. Luzzo del Condado de Broward, Estado de Florida, Estados Unidos y registrada por Lorraine Shpiller, del 19 de febrero de 1991.


                               Por cuanto a la demanda se acompañó copia del original de la sentencia y su traducción oficial, de conformidad con el numeral 3º. del artículo 394 del C. de P.C., pero dicho documento se encontró insuficiente para determinar si la sentencia se encontraba ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, ni en él se especifica la causal por la cual se solicitó el divorcio a fin de establecer si ella es aceptada por la ley colombiana, se inadmitió la demanda para que la actora acompañara el anexo correspondiente, según lo señalado en el artículo 85 del C. de P.C., para lo cual se concedió un término de cinco (5) días.


Según lo informa la Secretaría el término venció en silencio, sin que se hubiera subsanado el defecto anotado.


En razón de lo expuesto se RESUELVE:


       RECHAZAR la demanda presentada por CLAUDIA PATRICIA VARGAS DIAGO en la que solicita se le conceda el exequatur a la sentencia proferida por el Juez de la Corte del Circuito Judicial 17 John T. Luzzo del Condado de Broward, Estado de Florida, Estados Unidos y registrada por Lorraine Shpiller, del 19 de febrero de 1991.



NOTIFIQUESE



JORGE SANTOS BALLESTEROS

Magistrado