CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).-
Ref. Expediente No. 7006
Por auto proferido el día 29 de enero del presente año, se le concedió a la parte recurrente el término de cinco días para subsanar distintos defectos de la demanda de exequatur (fl. 21), so pena de rechazo; por consiguiente, debía el demandante, primero, acreditar la ejecutoria de la sentencia para la cual solicita el exequatur; segundo indicar el lugar de celebración del matrimonio de las partes y la nacionalidad de la señora Beatriz Loffsner, y, de ser colombiana, aportar la prueba del registro de matrimonio, conforme al artículo 63 inciso 2 del decreto 1260 de 1970, además de anexar las copias pertinentes para el respectivo traslado de la demanda.
Según el precedente informe de la Secretaría, la parte demandante no cumplió con lo ordenado en el auto admisorio y dejó pasar en silencio el término para subsanar dichos defectos, razón por la cual se impone el rechazo de la demanda de exequatur de la que aquí se trata, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85, inciso 1 en concordancia con el artículo 695-2 del C. de P.C.
En mérito de lo anterior, la Corte RESUELVE:
1º. Rechazar la demanda de exequatur de la sentencia proferida el 14 de agosto de 1997 por la Corte del Distrito Judicial del Condado de Harris, Texas, Vigésimo Cuarto Distrito Judicial de los Estados Unidos de Norte América, que ordenó el divorcio de los cónyuges Gregg Loren Davis y Beatriz Loffsner, presentada por el señor Gregg Loren Devis.
2°. Sin necesidad de desglose, se ordena devolver los anexos.
Notifíquese.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Magistrado