CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Referencia: Expediente Nº 6985
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación con que los demandantes FANNY DE JESUS, TULIO MARIO, LAZARO, JAIRO DE JESUS, MARTA LIBIA, ROSALBA, FERNANDO, LUZ HELENA, CARLOS, OLGA INES y LUZ MARINA GONZALEZ PALACIO, sustentan el recurso extraordinario que interpusieron contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 1.997, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario por ellos promovido contra la SOCIEDAD AERONAUTICA DE MEDELLIN CONSOLIDADA S.A. SAM.
ANTECEDENTES
Mediante libelo que por reparto correspondió conocer al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, los actores mencionados, por conducto de apoderado judicial constituido para el efecto, demandaron a la sociedad asimismo indicada, para que por los trámites del proceso ordinario se declarase a la sociedad SAM S.A. como civilmente responsable de los daños ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte de su madre Luz Palacio de González acaecida el 6 de noviembre de 1.994 en las instalaciones de Sanidad Aeroportuaria del Aeropuerto El Dorado de Santafé de Bogotá, cuando como pasajera del vuelo 177 fue dejada en esta ciudad.
La primera instancia culminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones de los actores, quienes en consecuencia impugnaron en apelación el fallo del juez a quo, la que vino a ser resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia confirmatoria de la de primera instancia, que declaró próspera la eximente consagrada en el numeral 3º del artículo 1003 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1880 de ese Estatuto.
Para llegar a las decisiones antedichas el Tribunal encontró que la agravación de la enfermedad cardiovascular padecida por la señora Palacio de González no era imputable a SAM S.A. ya que ésta desconocía que transportaba una pasajera enferma y fue la simple evolución de la enfermedad la que determinó su muerte.
Contra la sentencia de segunda instancia los actores interpusieron el recurso de casación, admitido en su momento y ahora sustentado con la demanda de cuyo estudio encuentra la Corte que, de los cuatro cargos formulados contra el referido fallo, el cuarto no está llamado a ser admitido por fuerza de las consideraciones que siguen, luego de la conveniente síntesis de éste.
CUARTO CARGO
Mediante este cargo se acusa a la sentencia de ser “violatoria de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de los elementos de prueba aportados”, que trajo como consecuencia que el Tribunal desconociera las causas y circunstancias que acreditaban suficientemente “hechos imputables al transportador” y concurrentes al resultado final, estimándolos en cambio como “hechos imputables al transporte” para de allí derivar la inaplicación de la presunción de responsabilidad.
El casacionista se da a la tarea de explicar las diferencias entre hechos del transporte -no imputables al transportador por ser consecuencia normal del contrato de transporte, como el mareo o malestar que ocasiona un vuelo- y hechos del transportador, de los cuales resalta, para el caso decidido en la sentencia que combate: a.) el cambio de ruta, de cuya calificación como hecho del transporte la tilda de ingenua; b.) el desconocimiento de la hora de salida y llegada del vuelo, ya que “en el tiquete que se entregó a los viajeros, entre ellos la pasajera que murió, se indicaba que la iniciación del vuelo era a las once de la mañana y terminaba a la una y media de la tarde en Medellín y no se hizo así”; c.) la indicación de escalas, dado que en el tiquete entregado a la pasajera no aparecía escala a la ciudad de Bogotá; d.) el aumento de las horas de vuelo, en razón a que el programado desde San Andrés a Medellín (hora y media) se convirtió en un vuelo de más de dos horas entre San Andrés y Bogotá; y e.) el aumento en el tiempo del viaje, que también debe respetarse y si no se hace se asumen las consecuencias.
Concluye entonces que calificar estas circunstancias fácticas, esos hechos, debidamente acreditados por la empresa transportadora, de ‘hechos del transporte’, “constituye un error manifiesto de hecho que incidió notoriamente en el fallo”.
CONSIDERACIONES
Una de las exigencias de la técnica de casación, cuando por la vía indirecta de la causal primera se ataca el fallo, consiste en determinar, si de error de hecho se trata, en dónde cometió el fallador la falencia. Al punto el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil establece, en relación con los requisitos formales que debe cumplir la demanda de casación, que “cuando se alegue la violación como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación o de determinada prueba , es necesario que el recurrente lo demuestre”, con lo cual ha expresado la ley la necesidad, por demás práctica, de individualizar si el yerro se cometió en la apreciación de la demanda o en su contestación o en ‘determinada’ prueba. Por tal razón con insistencia se ha dicho que no son de recibo los ataques genéricos, que se basan en todas las pruebas pero no identifican una en particular (v. gr. sentencias del 28 de marzo de 1.990 y del 18 de agosto de 1.995).
Se hacen pertinentes las anteriores consideraciones por notarse en este cargo la ausencia total de la indicación de prueba alguna en la cual el Tribunal haya cometido el error manifiesto que el cargo pregona. En síntesis el cargo endilga al sentenciador error al haber calificado de “hechos del transporte” y no “del transportador”, algunos que el cargo relaciona, pero, se repite, sin indicación de probanza alguna. Y es sabido que como el recurso de casación es enteramente dispositivo, no puede la Corte subsanar la falencia del cargo recurriendo al expediente, entresacando de las pruebas que en él obran, aquellas conclusiones o asertos que el cargo contiene sin referencia alguna a una prueba en particular.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:
1. ADMITIR la demanda de casación presentada por los demandantes FANNY DE JESUS, TULIO MARIO, LAZARO, JAIRO DE JESUS, MARTA LIBIA, ROSALBA, FERNANDO, LUZ HELENA, CARLOS, OLGA INES y LUZ MARINA GONZALEZ PALACIO, en cuanto a los tres primeros cargos formulados contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 1.997, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario por ellos promovido contra la SOCIEDAD AERONAUTICA DE MEDELLIN CONSOLIDADA S.A. SAM.
2. INADMITIR la misma demanda respecto del cargo cuarto formulado contra la referida sentencia.
3. Con entrega del expediente, córrase traslado a la parte opositora por el término de quince (15) días, para los efectos previstos en el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE
JORGE SANTOS BALLESTEROS
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA