CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

                      SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA


Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS


Santafé de Bogotá, D. C., trece (13) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).-



                                           Ref: Expediente No. 7099



Mediante escrito elevado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el apoderado de los demandantes MARIA TERESA PEREIRA DE AZULA, quien actúa en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad JUAN CAMILO AZULA PEREIRA, y de ANTONIO JOSE, MARIA MERCEDES ADELAIDA, GERMAN ALBERTO y MARIA TERESA AZULA PEREIRA interpuso recurso de queja para obtener de la Corte, por conducto de su Sala de Casación Civil y Agraria, la concesión directa del recurso de casación que dicho Tribunal negó dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual entablado contra la Caja de Compensación Familiar de Boyacá, COMFABOY.



Preparada e introducida la queja de acuerdo con el procedimiento que sobre el particular establece el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, es del caso resolver acerca de los motivos invocados para sustentarla y en mérito de ello bastan las siguientes


                              CONSIDERACIONES:


1. De conformidad con el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, las providencias judiciales se clasifican en autos y sentencias, agregando dicho precepto que éstas últimas son las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Como consecuencia de esta distinción cuyos términos no dejan duda, la ley exige para cada una de las providencias referidas requisitos formales que a su vez determinan el correspondiente tratamiento procesal, y por ende, permiten identificarlas con claridad.


Así, con relación a la diferencia notoria que existe entre los dos tipos de providencias, esta corporación tiene dicho que “a pesar de ser verdad que el contenido de la resolución es lo que a ella le da esencia, no es posible asimilar a sentencia lo que diamantinamente la ley procesal califica como auto, así le ponga fin al proceso anormalmente, como ocurre ciertamente con el que desata las excepciones de prescripción, caducidad, transacción y cosa juzgada alegadas por el demandado como previas, porque es indiscutible que su decisión se produce previos los trámites de incidente. No es jurídico, so pretexto de la labor interpretativa, crear figuras procesales que sustancialmente competen al legislador”. (G. J., T. CLXXXIV, pág. 323).



De otro lado es preciso señalar que la viabilidad del recurso de casación, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil y dada la especifica función que lo caracteriza, se circunscribe únicamente frente a las sentencias y dentro de éstas a las que en forma taxativa señala el artículo 366 ibídem, sin que sea posible, acudiendo a argumentos de analogía, igualar a ellas otro tipo de decisiones judiciales que, como se dejó indicado en el aparte anterior, por más que su contenido ofrezca alguna semejanza, formalmente son autos y así los califica la ley.


2.  Se trata aquí de un recurso de casación que se pretende hacer valer contra una providencia que declaró probada la excepción previa de transacción con base en un acuerdo conciliatorio que las partes celebraron en el trámite de la acción laboral entablada como consecuencia del fallecimiento de Antonio José Azula Torres, cónyuge y progenitor respectivamente de los demandantes, por lo que precisa señalar que la decisión en mención, tanto en su contenido, como desde el punto de vista de su forma externa, es un auto y lo cierto es que, dadas tales circunstancias, no obra argumento valedero para calificarla como sentencia aunque se diga que con dicho auto se puso fin al proceso, toda vez que la conclusión definitiva de las instancias de ley se dio no porque se hubiesen resuelto las pretensiones o las excepciones de fondo, sino porque, como se mencionó atrás, se declaro probada una excepción que fue propuesta en su carácter de previa.


                                    DECISION



Por lo expuesto, la Corte declara BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra el auto del veintiséis (26) de noviembre de 1997, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario de la referencia.


En firme este auto remítase la actuación al Tribunal de origen para que haga parte del expediente.


NOTIFIQUESE




                     JORGE SANTOS BALLESTEROS




                      NICOLAS BECHARA SIMANCAS




                      JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES




                      CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS




  





                   PEDRO LAFONT PIANETTA




     

                   JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ





                   RAFAEL ROMERO SIERRA