CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA



Santafé de Bogotá,  D. C., once (11) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).-



                       Ref: Expediente No. 7153



                       Anuncia el anterior memorial que ha sido acatado lo dispuesto  en auto de 26 de mayo del año en curso,  en virtud del cual,  como se recuerda,  se mandó subsanar la demanda de exequatur,  puntualmente porque se echó de menos la inscripción,  en el registro del estado civil de las personas,  del matrimonio a que alude la petición,  advirtiéndose allí mismo que tal inscripción no la suple la mera protocolización notarial del acta matrimonial.


                       La demandante presenta ahora el certificado del registro civil de su nacimiento,  en cuyo envés figura textualmente que Rosario Yepes Meza “contrajo matrimonio civil con el señor Andrés Sánchez Alfonso,  el 01 de diciembre de 1990,  por escritura pública 281 del 24 de enero de 1997 de la Notaría Primera de Bogotá”.



                       Esa anotación,  sin embargo,  no da cuenta de la inscripción matrimonial propiamente dicha.  En primer lugar,  porque no es cierto que dicho matrimonio se haya celebrado por la escritura anotada,  pues que por este acto notarial,  según lo refleja la copia que del mismo obra en el expediente,  simplemente se protocolizó el acta matrimonial.  Y,  por lo demás,  ya desde aquel auto se anotó que a tal procolización no es dable atribuirle las veces de inscripción del matrimonio en el registro del estado civil de las personas.


                       De suerte que la situación de ahora es exactamente igual a la que se observó en el auto inadmisorio.  Tanto,  que a la misma demanda de exequatur ya aparecía agregada la prueba del nacimiento de la actora con idéntica nota sobre la mera protocolización del acta de matrimonio,  y eso precisamente motivó que se exigiera la inscripcion propiamente tal.


                       Derívase, como colofón,  que la demanda no fue subsanada y se impone entonces rechazarla.


                       Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia resuelve:


                       Recházase la demanda por virtud de la cual solicitó Rosario Yepes Meza exequatur para la sentencia de 8 de noviembre de 1993,  proferida por el juzgado de primera instancia e instrucción número uno de Roquetas de Mar (Almería,  España) en el proceso de divorcio promovido por Andrés Sánchez y Rosario Yepes Meza.



Notifíquese.





RAFAEL ROMERO SIERRA

Magistrado