CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

                   SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA



Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).-




Expediente.  No. 7216


                       Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por MARTHA LUCIA VELASCO ROBLES para que se le conceda el exequatur a la sentencia de divorcio del matrimonio civil contraído por ella con el señor GILBERT OSKAR ZUMSTEG BANDI, proferida por el juzgado de primera instancia de Bremgarten - Suiza - el 6 de diciembre de 1990.


A éste propósito se considera:


                       La admisión de la demanda de exequatur está sujeta al cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 1 a 4 del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser rechazada por la Corte en caso de faltar alguno.


                       Uno de tales requisitos, exige que la sentencia extranjera “se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada”  (num. 3 artículo 694 del Código de Procedimiento Civil).


                       Al revisar la demanda, se observa en primer lugar que la copia de la providencia que motiva la petición de autorización para que produzca efectos en el país, no se halla debidamente legalizada, toda vez que la firma del Cónsul colombiano en Berna que le da autenticidad, no está abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de conformidad con lo mandado por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.


                       En segundo término, no aparece constancia de que la sentencia en cuestión se  “encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen”, no siendo para ello suficiente la afirmación que en tal sentido hace la demandante, más, cuando la parte final de la sentencia está condicionando su fuerza ejecutoria al uso del derecho de las partes a pedir copias completas de la misma, adquiriendo firmeza en el caso de que ninguna de ella lo utilice, situación que debe hacerse constar.                        


                       Impónese, entonces, el rechazo de la demanda tal y como lo estatuye la regla 2 del inciso 3 del artículo 695 ibídem. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.


                       Reconócese personería al doctor EDGAR JAVIER ORTEGA GUERRA como apoderado judicial de MARTHA LUCIA VELASCO ROBLES, en los términos y para los efectos del memorial visible al folio 1 de este cuaderno.


NOTIFÍQUESE.





NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Magistrado.