CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA


Magistrado Ponente: Doctor PEDRO LAFONT PIANETTA


Santafé de Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998)




                       Referencia: Expediente No. 7274


                       Decide la Corte el recurso de queja formulado por HERNANDO BAYONA CARRASCAL contra el auto de 23 de junio de 1998 que negó por improcedente el recurso de casación, formulado a su vez contra el auto 8 de junio de 1998, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil-, dentro del proceso ordinario que  promovió contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES AURORA S. A.



ANTECEDENTES


                       1.-        Mediante apoderado judicial HERNANDO BAYONA CARRASCAL formuló demanda por el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES AURORA S. A., la que por repartimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la ciudad de Cali.


                       2.-        Admitida como fue esa demanda, de ella se notificó y corrió traslado a la firma demandada a través de apoderado judicial, el día 28 de noviembre de 1997, de manera que ésta la replicó dentro del término proponiendo las excepciones de fondo de “prescripción”, “inexistencia de la obligación por pago total” y la igualmente de mérito que denominó “transacción”, opuesta como previa al tenor del artículo 97, in fine, del Código de Procedimiento Civil.


                       3.-        La excepción previa así formulada padeció el trámite de rigor, y el Juzgado de conocimiento decidió el incidente mediante proveído de 18 de febrero del corriente año, declarándola no probada.


                       4.-        Contra esa providencia la parte demandada propuso recurso de apelación, y una vez rituado, el Tribunal mediante auto de 8 de junio de 1998 revocó el fallo del a-quo, y en su lugar declaró probada esa excepción, condenando en costas de primera instancia a la parte actora.


                       5.-        Notificado el 10 de junio siguiente el anterior auto por estado, el día 16 la parte actora interpuso en su contra el recurso de casación, el que le fue negado por improcedente mediante proveído de 23 de junio.


                       6.-        Contra esta decisión el demandante formuló el recurso de reposición, y en subsidio solicitó las copias necesarias para tramitar el recurso de queja, de manera que negado aquél, el Tribunal dispuso la expedición de las copias con las que se surte el recurso de queja, de cuya decisión se ocupa la Corte ahora.



CONSIDERACIONES


                       1.-        Conocido es que el recurso de casación, por lo extraordinario, tiene un carácter limitado, no solo porque la ley señala en forma taxativa las causales que lo autorizan (artículo 368 Código de Procedimiento Civil), sino porque además, determina expresamente las sentencias que lo admiten para cierta clase de procesos (artículo 366 ib.). Añádase a lo anterior que ese carácter limitativo del recurso conduce a reducir la competencia funcional de la Corte que lo conoce al preciso campo que señale el recurrente en los cargos, sin que pueda sustituir o complementar la acusación que ellos contienen, so pretexto de abrir espacio para estudiarlo.


                       2.-        El artículo 302 del Código de Procedimiento Civil clasifica las providencias del juez en autos y sentencias, siendo éstas “... las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión”, y aquellos  “... todas las demás providencias, de trámite o interlocutorias”.


                       3.-        Desarrollando el principio de economía procesal, el inciso final del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil autoriza proponer como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción y caducidad de la acción, caso en el cual su tramite especial se decidirá por auto y no por sentencia, pese a que sin duda, se trata de medios defensivos de fondo cuya prosperidad conlleva la terminación del respectivo proceso donde se propusieron.


                       3.1.-        Conviene destacar en este punto que, además de ser la ley la que ordena fallar el trámite especial de excepciones previas mediante “auto”, cuestión que al rompe fluye del texto de los artículos 99 y 137 del Código de Procedimiento Civil, con la redacción que a estas normas les imprimió el Decreto 2282 de 1989 (artículo 1° modificaciones 48 y 73, respectivamente), son las formalidades externas de cada acto procesal las que verdaderamente contribuyen a distinguir los autos de las sentencias, tal como lo ha pregonado la Corte desde antaño puesto “.... que el hecho de tener fuerza de sentencia un auto interlocutorio en el caso del artículo 467, no lo reviste de la calidad de sentencia ni con ésta lo identifica, pues aún entonces permanecen en pié las restantes diferencias legales entre una y otro” ... “El artículo 1761 del C. C., por ejemplo, da fuerza de escritura pública al documento privado reconocido por quien lo suscribió, y sin embargo, no puede decirse por esto que quede convertido en escritura pública con la calidad, formalidades y modalidades peculiares de éstas” (auto de 11 de abril de 1946. G. J. T. LX, pág. 383).


                       3.2.-        Basta recordar entonces, que las sentencias difieren de los autos por rasgos formales que permiten ubicarlas sin equivocación como tales, entre los que precisa destacar por ejemplo, los términos y formas para notificarlas (artículo 323 ib.); la improcedencia del recurso de reposición frente a ellas (artículo 348 ib.); el trámite diferente que corresponde a la apelación (artículo 360 ib.); y por qué no decirlo, el empleo de la frase sacramental “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley” (artículo 304 ib.).


                       4.-        De esta manera, resulta evidente que el recurso extraordinario de casación por ministerio de la ley se encuentra reservado para las “sentencias” (artículo 366 ib.), razón por la cual no puede extenderse a ninguna clase de autos, así sea el interlocutorio que decide las excepciones de mérito propuestas como previas en el ejercicio del derecho que para el efecto confiere al demandado el inciso final del artículo 97 ib., pues se repite, la decisión correspondiente no solo por su naturaleza, sino también por las formalidades externas del acto procesal, constituye un auto, y no una sentencia.


                       5.-        Aplicando estas premisas al presente caso, en criterio de la Corte hizo bien el Tribunal al denegar el recurso de casación frente al auto de 8 de junio del corriente año, a través del cual declaró probada la excepción de transacción propuesta como previa por la firma demandada, en el entendido que tratándose de una providencia de ese linaje, contra ella no procede este recurso extraordinario, reservado exclusivamente para las sentencias proferidas en los procesos a que alude el artículo 366 ibídem.


                       Y al respecto no queda duda que ese proveído corresponde a un auto, pues a pesar de tener la fuerza de una sentencia, no puede olvidarse que mediante éste se puso fin a un incidente cuyo fallo por ley corresponde a ese tipo de providencia, al paso que desde el punto de vista de las formalidades externas, como resulta apenas obvio, ninguna de las que se predican en relación con las sentencias se cumple en este caso.

               


DECISIÓN


                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:


                       DECLARASE conforme a derecho el auto de 23 de junio de 1998, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual se denegó por improcedente el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 8 de junio de 1998 que declaró probada la excepción de transacción propuesta como previa por la parte demandada, dentro de el proceso ordinario iniciado por HERNANDO BAYONA CARRASCAL contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES AURORA S. A.                        


                       Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal.




JORGE SANTOS BALLESTEROS



NICOLAS BECHARA SIMANCAS



JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES



CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS



PEDRO LAFONT PIANETTA



JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ



RAFAEL ROMERO SIERRA