CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

                      SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA


Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS


Santafé de Bogotá D. C., veintiocho (28) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).-



                                        Ref: Expediente Nro. 4803


Decide la Corte lo pertinente en relación con la actuación de exequatur seguida por JOHN MURPHY TRUSTEE contra MARIA ALEJANDRA VALENCIA DE DUQUE.


                                   ANTECEDENTES


1.  Mediante demanda presentada el once (11) de enero de 1994 por conducto de apoderado especialmente constituido para tal fin, el citado JHON PAUL MURPHY TRUSTEE solicitó a esta corporación se conceda el exequatur en relación con la sentencia adoptada con fecha trece (13) de julio de 1987 por la Corte de Quiebras de los Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida, poniéndole fin al proceso No. 83-00903- BKC-TCB (ADV No. 87-0189- BKC- TCBA) que contra MARIA ALEJANDRA VALENCIA DE DUQUE entabló el ahora solicitante en su condición de síndico  para la masa de bienes de ALBERTO DUQUE RODRIGUEZ.



2.  Admitida a trámite la demanda mediante auto calendado el treinta y uno (31) de enero de 1994, se dispuso correr traslados individuales sucesivos al Ministerio Público y a la demandada.


3.  En oportunidad, concretamente el dieciséis (16) de febrero de 1994 (F. 115), el ente fiscalizador conceptuó que la demanda reunía los requisitos legales y que su aprobación quedaba sujeta a lo que se probara en el proceso. Por su parte, la notificación personal a la demanda se intentó por conducto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, despacho judicial que no pudo efectuarla en forma personal y procedió por ello a emplazarla en los términos previstos en el Art. 318 del C. de P. C. sin que la parte interesada en dicha diligencia hubiese provisto los elementos necesarios para efectuar las correspondientes publicaciones.


3. La actuación subsiguiente consistió en la renuncia del poder por parte del apoderado del demandante y las diligencias realizadas en orden a comunicar ese hecho al demandante sin que desde el dieciocho (18) de agosto de 1995, fecha de la última actuación adoptada por esta corporación, la parte interesada haya impulsado el correspondiente trámite.


                               Se considera:


1. Siguiendo directrices del principio dispositivo, por regla general los procesos se inician mediante demanda de parte, regla que en lo concerniente a su impulso se invierte, para, según el principio inquisitivo, atribuirlo a los jueces (Art. 2° del C. de P. C.), salvo que, dada la variedad y multiplicidad lógica de los actos procesales enderezados todos a un fin común, como es la materialización del derecho sustancial, un estadio procesal no puede adelantarse sin actividad de parte, por constituir su intervención un ineludible antecedente necesario del paso siguiente que aún de oficio el juez debe adelantar.


De manera que si el expediente permanece inactivo en secretaría por el tiempo determinado en la ley, en espera de un acto del demandante para poder impulsarlo al acto procesal subsiguiente, es indudable que las cosas no pueden quedar en ese estado de manera indefinida, con claro desconocimiento de los principios procesales de eficacia y celeridad que gobiernan la administración de justicia, y en perjuicio porqué no de la parte contraria quien se vería obligada a soportar el capricho del actor cuando a bien tenga actuar, mientras en el entretanto tendría que estar atenta a vigilar la actuación.


Como esa conducta no la tolera el orden legal, uno de los fenómenos que regula los efectos jurídicos del tiempo en la tramitación de un proceso es precisamente la perención, instituto que, independientemente de las teorías que se han tejido acerca de su naturaleza jurídica, lo cierto es que tiende a extinguir anormalmente el proceso, frente al incumplimiento del demandante de actuar cuando así se lo exige la ley, con las consecuencias que ese comportamiento acarrea, tal como se prescribe en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.


Si bien en esa materia no procedía actuar oficiosamente sino que con ese propósito se requería petición del demandado, actualmente, en vigencia de la ley 446 de 1998 sobre descongestión, acceso y eficiencia en la justicia, resulta viable proceder de conformidad, en aplicación del principio inquisitivo, sin reparar si la parte convocada ha sido vinculada al proceso legalmente, al decir, en su artículo 19, que en “materia civil, una vez cumplidas las condiciones del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juez, aún de oficio, podrá decretar la perención del proceso o de la actuación, aunque no hayan sido notificados del auto admisorio todos los demandados o citados”, aún “cuando la actuación pendiente esté a cargo de ambas partes”.


2. En ese orden de ideas, en el presente caso procede decretar la perención de la actuación, porque los requisitos para ello se encuentran reunidos a cabalidad. En efecto, como se dijo, el expediente ha estado inactivo en secretaría por tiempo superior al exigido en la ley, seis meses, contados desde el dieciocho (18) de agosto de 1995, fecha de la última actuación; el trámite a seguir requiere la intervención necesaria de la parte demandante, sin la cual no es posible arribar a la etapa subsiguiente; y, por último, no se trata de uno de los asuntos en que por disposición legal no procede aplicar dicho instituto (Art. 346, inciso 5°, citado).


Sobre el segundo presupuesto cabe recalcar que admitida la demanda es al demandante a quien corresponde la obligación procesal de proveer lo necesario para vincular al demandado, directamente o mediante curador ad-litem, carga esta que, como quedó consignado, no ha cumplido la parte actora y que por obvias razones la administración de justicia no puede suplir. Desde luego, esa actividad es de cardinal importancia porque persigue brindarle a la parte pasiva la oportunidad de ejercitar su legítimo derecho de defensa, de donde se desprende que sin la presencia de ella no sería dable el desenvolvimiento del proceso.


3. Así las cosas, debe decretarse la perención de la actuación y el archivo del expediente, sin que haya lugar a condenar en costas por no existir constancia de su causación a favor de la parte demandada.


                                  DECISION


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:


PRIMERO:  Decretar de oficio la perención de la actuación de exequatur seguida por JHON PAUL MURPHY TRUSTEE contra MARIA ALEJANDRA VALENCIA DE DUQUE.


SEGUNDO:  Sin costas para ninguna de las partes.


TERCERO:  Archivar el expediente dejando constancia en los libros correspondientes.


                     NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.




                     JORGE SANTOS BALLESTEROS




                    

               NICOLAS BECHARA SIMANCAS




                    JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES




                    CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS




                    PEDRO LAFONT PIANETTA




                    JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ




                  

                RAFAEL ROMERO SIERRA