CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles
Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Ref. Expediente No.7248
Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 12 de mayo de 1998, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario adelantado por la DEFENSORA DE FAMILIA REGIONAL HUILA, en representación de la menor LEDY JOHANNA ARDILA frente a JOSE MARLENIO BASTIDAS PARRA.
I. ANTECEDENTES
1.- La mencionada defensoría demandó a JOSE MARLENIO BASTIDAS PARRA para obtener la declaratoria de paternidad extramatrimonial de la menor LEDY JOHANA ARDILA.
2.- El proceso culminó, en primera instancia, con sentencia estimativa de las pretensiones; providencia que, habiendo sido apelada, fue confirmada por el superior.
3.- La parte vencida interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue admitido por esta Corporación mediante auto de 31 de julio del año en curso (fl.4 cuad. Corte), y sustentado con la demanda que ahora se encuentra a estudio de la Sala.
II. CONSIDERACIONES
1.- El recurso de casación, como medio de impugnación de carácter extraordinario y eminentemente dispositivo que es, ha de sustentarse mediante demanda que debe ceñirse estrictamente a todas y cada una de las exigencias formales previstas en la ley, pues de lo contrario no será procedente su admisión y traslado a la parte opositora en la impugnación.
2.- Tales requisitos, contemplados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, no son otros que: a) la designación de las partes y, por supuesto, la de la sentencia impugnada; b) una síntesis del proceso y de los hechos, materia del litigio, y c) la formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida.
Resulta, entonces, ineludible para el impugnante, en un recurso tan estricto como el de casación, iniciar su libelo demandatorio con la designación de las partes y una síntesis del proceso y de los hechos materia de la controversia.
2.1. De otro lado, bien sabido es que el derecho de impugnación, en general, supone que el recurrente exprese los motivos que le asisten para combatir la decisión objeto de la misma. Y en casación, quizás como en ninguno otro recurso, precisamente por venir la sentencia atacada amparada por la presunción de acierto y legalidad, la labor del casacionista se hace, mucho más exigente, debiendo ser muy puntual al señalar los fundamentos de la acusación. De ahí que el legislador no haya vacilado al preceptuar, de manera categórica, que es requisito formal de dicha demanda “la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa” (artículo 374 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil).
2.2. Ahora bien, si de la causal primera se trata, es necesario que la antedicha precisión de la acusación comprenda la forma como se produjo la violación de la norma sustancial, vale decir, si a ella se llegó con error manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de alguna prueba o pruebas o, por el contrario, con abstracción absoluta de éstas.
3.- Para el caso de que aquí se trata, basta efectuar una rápida lectura al memorial con el que se pretende sustentar el recurso de casación interpuesto, para concluir prontamente que adolece de la totalidad de los requisitos exigidos por la precitada disposición. En efecto, en su lacónico escrito, el recurrente, haciendo caso omiso de lo estatuido por el artículo 374 del C. de P. C., se abstiene por completo de acatar las exigencias allí consignadas, al dejar de designar a las partes en conflicto, al igual que la sentencia impugnada, guardando silencio sobre el proceso y los hechos materia del litigio, amén de no formular cargos de ninguna especie contra la sentencia recurrida. No se sabe de ella, entonces, qué posición asumió el demandado frente al litigio, ni cómo se decidió la controversia en las instancias. Lo que se observa en el susodicho escrito es que el recurrente creyó bastarle para su cometido, plantear tan sólo un alegato basado en su inconformidad con total desprecio del aspecto formal de la demanda.
En relación con el asunto observado por la Sala, y de manera reiterada ha dicho la Corte:
“1. Bien se sabe que la demanda para sustentar el recurso de casación, dado que éste es un medio de impugnación extraordinario y de naturaleza dispositiva, debe llenar todas y cada una de las exigencias formales establecidas en la ley, so pena de que la ausencia de éstas impida su trámite.
“2. Así, para acatar las voces del art. 374 del Código de Procedimiento Civil, es de rigor para el recurrente, entre otras cosas, hacer una ‘síntesis’ del litigio, formular, y no de cualquier manera, sino con toda precisión y claridad, cada uno de los cargos, con exposición de los motivos en que los apoya; y si dentro del ámbito de la causal primera denuncia errores de hecho, menester es que, ante todo, puntualice o singularice cuáles son los medios persuasivos en que recayeron los desaciertos del fallador, y, después, claro está, adelantar la labor dialéctica que implica la confrontación entre lo que real y objetivamente fluye de la probanza respectiva y la conclusión que de allí derivó el sentenciador, pues que sólo así podrá la Corte, dentro de los confines exactos de la acusación, ver de establecer si en verdad se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia le endilga el casacionista” (Auto de 17 de marzo de 1997, Exp. No.6102, reiterado en proveídos de 8 de julio, 26 de septiembre de 1997, 20 de abril de 1998, entre otros).
Así las cosas, no cabe duda que la demanda de casación, puesta a consideración de la Sala, deberá inadmitirse con las consiguientes consecuencias de declaratoria de deserción del recurso de casación.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:
Primero.- Inadmitir la demanda de casación arriba referenciada. En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia también mencionada.
Segundo.- Se le reconoce personería al doctor HERNANDO VALENZUELA PLATA, como apoderado del recurrente en casación, en los términos del poder conferido. (fl. 5 cuad. Corte).
Notifíquese
JORGE SANTOS BALLESTEROS
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Referencia: Expediente No. 7248
PEDRO LAFONT PIANETTA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA