CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA



Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS


Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).


                       Ref.:  Expediente No.  7366


Provee la Corte en relación con el recurso de queja interpuesto en el proceso ordinario de resolución de contrato, por el demandante ALFONSO VELASQUEZ DIAZ  contra el auto del 31 de agosto de 1.998 en virtud del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Agraria, denegó por improcedente el recurso de casación por él formulado, dentro del proceso aludido, al que fue convocado y actuó como parte demandada JOSE VICENTE DUARTE GARZON.


                       I.        ANTECEDENTES


Las piezas procesales aportadas en copia con el recurso que se decide, dan cuenta de los antecedentes del litigio cuya sentencia de segunda instancia se quiere recurrir en casación, que hacen alusión a un contrato de promesa de compraventa de un inmueble rural, celebrado por Alfonso Velásquez Díaz, como promitente vendedor, y José Vicente Duarte Garzón, como promitente comprador, en el cual las partes estipularon, además de la obligación de suscribir por escritura pública el contrato prometido, la entrega de parte del precio y parte del inmueble prometido -y así lo cumplieron- quedando para una fecha posterior el cumplimiento recíproco del resto de las conmutativas obligaciones, esto es, la entrega del remanente del precio por parte del promitente comprador y la entrega de una porción del lote prometido, por parte del promitente vendedor.


Solemnizado y cumplido el contrato de compraventa prometido, mediante el otorgamiento de la escritura pública 388 del 18 de julio de 1987 de la notaría Unica de Tocaima, fue ésta llevada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, la que certificó que el inmueble objeto de la venta tenía vigente una medida de embargo que impedía el registro, ante lo cual el comprador instauró un proceso ordinario tendiente a buscar la condena al vendedor por los perjuicios ocasionados por la falta de registro. En este proceso el juez a quo y el Tribunal declararon de oficio la nulidad del contrato de compraventa y no ordenaron restituciones mutuas, por cuanto las prestaciones que habían tenido lugar entre las partes se verificaron con base en la promesa y no en la compraventa, promesa de la que se dijo que continuaba vigente y había sido parcialmente cumplida por las partes, “las que debían atenerse a lo pactado por ellas en” ese contrato.


Fincado en el cumplimiento de sus obligaciones y en estar allanado a cumplir otras que faltaban, demandó esta vez el promitente vendedor y acá recurrente en queja al promitente comprador a efectos de que, previo proceso ordinario, se declarase: a) el incumplimiento de las obligaciones a cargo del promitente comprador; b) como consecuencia de lo anterior, la resolución del contrato de promesa de compraventa, y c) que se condenase al promitente comprador “a restituir al actor, en el tiempo que señale la sentencia, el citado inmueble…y a pagar al demandante Alfonso Velásquez Díaz la indemnización de perjuicios con las consiguientes restituciones y prestaciones mutuas”.


El juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, por lo que el actor recurrió en apelación que resolvió la Sala Agraria del Tribunal mediante sentencia del 4 de agosto de 1998, confirmatoria de la de primera instancia, y de la cual se ha impetrado el recurso de casación denegado por esa Sala, al considerar que esa sentencia, dictada en un proceso de resolución de contrato,  no está contenida dentro de  las que el artículo 50 del decreto 2303 de 1989 contempla como recurribles en casación.


II.        EL RECURSO


Recurrida esa decisión en reposición, como antecedente de la queja, y confirmada que fue por el Tribunal, el actor sustenta en la Corte el recurso de queja, del modo que enseguida se sintetiza:

Pretende el recurrente que la Corte revoque la providencia en la que el Tribunal denegó el recurso de casación y en su lugar lo conceda, para lo cual arguye que en el proceso hay dos acciones acumuladas: una resolutoria del contrato, “destinada a remover el obstáculo para reivindicar” y  otra, esa sí reivindicatoria, “que se hace viable, una vez removido el obstáculo contractual”, aspecto que, por lo demás, es ratificado por la Corte Suprema de Justicia, en jurisprudencia cuyo aparte pertinente reproduce.


Además argumenta que en virtud del derecho fundamental de igualdad y de acceso a la administración de justicia, se hace procedente el recurso pues no hay razón valedera para que, en igualdad de condiciones, el legislador otorgue recurso de casación a la resolución de contrato sobre un inmueble urbano y lo niegue para uno rural.


III.        CONSIDERACIONES


1.        De la equiparación de la pretensión reivindicatoria a la pretensión restitutoria o mejor, a las restituciones mutuas derivadas de la resolución de un contrato parcialmente cumplido, pretende derivar el recurrente en queja el sustento que permita incluir dentro del recurso de casación la sentencia de segunda instancia proferida dentro de un proceso propio de la jurisdicción agraria, en el que de manera principal se pidió por el actor la resolución del contrato por incumplimiento y como consecuencia las restituciones mutuas de ley, con especial énfasis en esa prestación mutua que consiste en la restitución del inmueble a su favor, además de la condena por perjuicios.


2.        Pero ha de afirmarse que la restitución no es asunto que pueda igualarse a la reivindicación principalmente porque ésta es la causa, como muchas otras que hay, de aquella (G. J. LXXXVIII, 44). Así como decretada la nulidad o la prosperidad de la acción de petición de herencia o la resolución de un contrato parcialmente cumplido y las más de las veces de ejecución instantánea, procede también la restitución como consecuencia de esas declaraciones, así también ocurre con la reivindicación -acción esencialmente restitutoria-, sólo que ésta se presenta comunmente como acción principal o autónoma, sin sujeción a una declaración antecedente en el mismo litigio. 


Por excepción puede la acción reivindicatoria deducirse como consecuencia de otra, v. gr., la de nulidad, como lo describe esta jurisprudencia de la Corte. “Innecesario decir cómo es posible que las dos acciones (nulidad y reivindicatoria) se ejerciten en su orden y separadamente. Lo que es inadmisible es ejercitar la reivindicatoria sin la de nulidad; o seguir la de nulidad junto con la reivindicatoria sin figurar en el juicio sino los terceros actuales poseedores, que, siendo precisamente los indicados como responsables de esta última, no lo son en manera alguna de aquella, la cual ha de ventilarse entre quienes fueron partes contratantes  en el contrato sobre cuya nulidad versa ante todo el litigio(G.J. LVIII, 62).


Sin embargo, debe advertirse que la acción reivindicatoria procede contra todo aquel que detenta la posesión sin ser el propietario, mas cuando esa posesión se deriva como consecuencia de un acto jurídico, la misma jurisprudencia que el censor invoca como fundamento de su queja, la excluye. Al efecto en ella se dijo: “cuando quiera que alguien posea en virtud de un contrato, es decir, no contra la voluntad del dueño que contrató, sino con su pleno consentimiento, la pretensión reivindicatoria queda de suyo excluida, pues sólo puede tener lugar en aquellos casos en que el propietario de la cosa reivindicada ha sido privado de la posesión sin su aquiescencia. La acción de dominio es por su naturaleza extracontractual, que repugna en las hipótesis en que los interesados han convenido en que uno de ellos autoriza al otro para poseer en virtud de un determinado contrato” (Sentencia del 12 de marzo de 1981, G.J. CLXVI, pág. 366).


De lo dicho fluye entonces que cuando se pretende la reivindicación es procedente el recurso de casación en sentencias dictadas en procesos agrarios (artículo 50, decreto 2303/89), mas no cuando por otra causa, se busca como consecuencia la restitución de un bien, como sería la pretensión de restitución de predios dados en mera tenencia, regulados en el mismo decreto 2303 de 1989 o la aludida resolución de un contrato de promesa de compraventa.




La pretendida restitución del bien que depreca el actor en su demanda no es sino una de las diversas prestaciones que deben retrotraerse de declararse el incumplimiento y por ende la resolución del contrato. De suerte que, más que una reivindicación, se repite que lo que se pide luego de decretada la resolución del contrato, es que las partes queden en el mismo estado que tenían antes del contrato.



3.        Pues bien, establecido que una es la acción reivindicatoria, real y tributaria del derecho de dominio, y otras las restitutorias, personales, es preciso reafirmar que la contemplada en el artículo 50 del decreto 2303 de 1989 es únicamente la reivindicatoria, sin que quepa predicar que todas las restitutorias son reivindicatorias, o, por analogía, introducir las demás restitutorias que ese mismo decreto no contempló para la concesión del recurso de casación.



Tiene dicho la Corte, y hoy lo reitera, que el decreto 2303 de 1989,  que reglamenta de manera íntegra el trámite en sede judicial de los asuntos agrarios, al punto que estatuye (artículo 140) que, frente a dicha jurisdicción, deroga toda otra reglamentación relativa a las materias que expresamente contempló,  explícitamente reguló en el capítulo XII (artículo 50) el recurso de casación en punto de su procedencia, por lo cual debe concluirse que “no tienen recurso de casación más que las precisas sentencias recaídas en los asuntos agrarios a que expresamente se alude en el artículo 50, entre las que no está la proferida en procesos que versen sobre resolución de contratos” (Auto 091 del 5 de mayo de 1992)


4.        De otra parte la aducción del derecho fundamental a la igualdad como razón valedera para conceder el recurso de casación a las sentencias dictadas dentro de procesos agrarios de resolución de contratos, desquicia el orden jurídico-político que el Estado debe preservar como quiera que, por esa vía, ni el factor de la cuantía, ni la naturaleza de los procesos, ni la adopción de códigos o estatutos reguladores de materias, entre otros puntos, serían freno para conceder o denegar la casación, si se tiene en cuenta que, por ejemplo, con independencia de la cuantía, bien pudo incurrirse en errores in procedendo o in judicando, en cualquier clase de procesos, respecto de los cuales, cabría en todos ellos, entonces, la casación.  Piénsese, para ahondar en ejemplos, en procesos abreviados como el de rendición de cuentas en el que, no hay razón distinta a la de la política judicial adoptada por el Estado, para negarle el recurso de casación. O en fin, del proceso ejecutivo con excepciones de mérito, del que se ha dicho con amplio sentido práctico pero no jurídico, que se convierte en uno ordinario, y para el cual tampoco está prevista la casación. 


Debe recordarse que con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad del numeral 4 (parcial) del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o. numeral 182, del decreto 2282 de 1989, caso en verdad similar al planteado por el recurrente en queja, dijo la Corte Constitucional (Sentencia C 058 del15 de febrero de 1996): “Considera el actor que en virtud de la ley 54 de 1990, que define las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes, y dado que el artículo 7o. remite al procedimiento establecido en el Título XXX del Código de Procedimiento Civil, los procesos de declaración de existencia y de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial quedaron sometidos al trámite ordinario, por su carácter residual y, por ende, son susceptibles del recurso extraordinario de casación, mientras que las decisiones proferidas en asuntos relativos al matrimonio, como el divorcio, la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y la nulidad de matrimonios civiles, no gozan de dicho beneficio, al estar sometidos al trámite verbal sumario … Concluye diciendo, que se vulneran los artículos 13, 42 y 229 de la Constitución Política, porque se da un trato discriminatorio a la familia constituída por un matrimonio frente a la familia natural, al ser rodeada ésta de mayores garantías, vulnerándose, también, el derecho de acceder libremente y en condiciones de igualdad ante la justicia”.


A tal planteamiento, respondió así la Corte Constitucional: Las “…formas propias de cada juicio son las normas procesales. Dictarlas corresponde al legislador, de conformidad con la segunda de las funciones que al Congreso asigna el artículo 150 de la Constitución: "Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones". Al dictar las normas procesales, el Congreso regula íntegramente el trámite de los procesos, y, dentro de éste, lo relativo a los recursos. Si en tratándose de un recurso ordinario, como la apelación, previsto en la Constitución contra todas las sentencias, la ley, por mandato expreso del artículo 31, puede consagrar excepciones, no se vé porqué no pueda señalar o determinar contra cuáles sentencias procede el recurso de casación, extraordinario como se ha dicho. Dicho en términos generales: como al legislador corresponde dictar las normas procesales, regular el trámite de los procesos, para concluir que una norma procesal es inconstitucional hay que demostrar por qué quebranta un mandato de la Constitución. No basta, por ejemplo, hacer afirmaciones sobre la igualdad en sentido abstracto, porque esta clase de razonamientos llevaría a sostener tesis ostensiblemente absurdas, como la de que todos los asuntos se sometieran al mismo trámite. El legislador fija los distintos procedimientos atendiendo la naturaleza de los asuntos. Así se determina la finalidad de los procesos específicamente considerados, más allá de la finalidad general de administrar justicia, de hacer justicia. … De prosperar tal demanda, el recurso extraordinario de casación procedería contra todas las sentencias de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria. Situación no querida por el legislador y contraria a la naturaleza del recurso extraordinario de casación…Todo lo anterior lleva a desechar el argumento de la igualdad, fundado en el artículo 13 de la Constitución, como razón de la inconstitucionalidad demandada”.


En síntesis, la sugestiva idea de la aplicación del derecho a la igualdad al recurso de casación, desajusta, desarticula el ordenamiento jurídico procesal, trastocando el camino idóneo erigido por el legislador para el reconocimiento de los derechos sustanciales, la aplicación del debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las partes,  en anarquía impeditiva por ende de la obtención de aquellos derechos.


IV.        DECISION

                       

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, Resuelve:

Declárase conforme a derecho el auto del 31 de agosto de 1.998  proferido por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual denegó por improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de ese Tribunal, proferida el 4 de agosto de 1.998.


                       Devuélvase la actuación al inferior para que forme parte del expediente.


NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE





JORGE SANTOS BALLESTEROS





JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ





NICOLAS BECHARA SIMANCAS





JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES





CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS





PEDRO LAFONT PIANETTA





RAFAEL ROMERO SIERRA