CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA



Magistrado Ponente: Dr. Nicolás Bechara Simancas


Santafé de Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).-



                               Ref:  Expediente No. 7394


                       Provee la Corte sobre la admisibilidad  de la demanda presentada por la sociedad MERCK & CO. INC., FROSST, domiciliada en Whitehouse Statión - Nueva Jersey, Estados Unidos de América, la sucursal colombiana de la sociedad FROSST LABORATORIES INC., con domicilio principal en Wilmington - Estado de Delaware- Estados Unidos de América, y la sociedad MERCK FROSST CANADA INC., domiciliada en Highway, Kirkland, Quebec, Canadá, con el propósito de que se conceda EXEQUATUR para “la providencia que bajo la denominación de Laudo Interlocutorio fue proferida el 29 de julio de 1998 por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional”, dentro del proceso arbitral internacional que las sociedades aquí actoras promovieron contra la sociedad TECNOQUIMICAS S.A., con domicilio en Cali, República de Colombia.

ANTECEDENTES


                       1.-        El 23 de junio de 1996, las sociedades demandantes celebraron con la sociedad Tecnoquímicas S.A. los contratos relacionados en la demanda de exequátur, cuya vigencia prevista de 10 años y renovación por mutuo acuerdo celebrado con no menos de dos (2) años de anticipación a la fecha de expiración, en este último evento por cinco (5) años.


                       2.-        En dichos contratos se pactó cláusula compromisoria consistente en que todos los conflictos relacionados con ellos o con su terminación, debería ser solucionado “de conformidad con las Reglas de Conciliación y Arbitramento de la Cámara de Comercio Internacional, por uno o más árbitros que sean designados para tales efectos de conformidad con dichas Reglas”.


                       3.-        Según las actoras, no existió acuerdo para la renovación de los contratos, y por eso expiraron el 23 de junio de 1996; además, dicen, la sociedad TECNOQUIMICAS S.A. “retuvo indebidamente sumas de dinero que se le adeudaban a los Demandantes (sic) como consecuencia de la ejecución de los contratos, y dejó de informar acerca de las actividades de venta y de los inventarios que Tecnoquímicas tenía de los productos de las Demandantes”, para lo que “invocó un inexistente  derecho de retención alegando que los contratos en su conjunto configuraban una agencia comercial, pese a que claramente el texto de los Contratos y la intención de las partes demuestran que jamás existió dicha relación de agencia”.

                       4.-        El 3 de febrero de 1997 las sociedades aquí actoras presentaron ante la Cámara de Comercio Internacional con sede en Newark, Estados Unidos de América, demanda arbitral contra TECNOQUIMICAS S.A. para que se declare: que los contratos no son de agencia comercial, que no fueron terminados unilateralmente por las demandantes, que Tecnoquímicas no podía ejercer derecho de retención sobre las sumas de dinero adeudadas, y se le condene a pagar esas sumas; a lo que se opuso Tecnoquímicas al responder la citada demanda arbitral, manifestando que el 7 de marzo de 1997 había presentado a su turno demanda arbitral contra aquellas, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá.


                       5.-        La Cámara de Comercio Internacional, el 2 de abril de 1997, resolvió que “la demanda arbitral presentada por las Demandantes debía ser tramitada y resuelta por un sólo árbitro y que el procedimiento arbitral se debería llevar a cabo en Newark, Estado de Nueva Jersey de los Estados Unidos de América”. Acorde con lo anterior, el 29 de julio de 1988 se profirió el “Laudo Interlocutorio” materia del exequátur, en el que se resolvió: “1. Las cláusulas compromisorias contenidas en los contratos son válidas...2. Este Tribunal de Arbitramento tiene autoridad para examinar y resolver la disputa sometida a arbitramento por las Demandantes...3. El Tribunal de Arbitramento procederá a examinar los demás aspectos contemplados bajo la Sección VII de los Términos de Referencia...4. Tecnoquímicas debe abstenerse de proseguir con cualesquiera acciones contrarias a las Cláusulas Compromisorias, incluyendo el proceso arbitral iniciado por Tecnoquímicas ante la Cámara de Comercio de Bogotá...5. El Tribunal de Arbitramento se abstiene en este momento de resolver la petición de decretar daños solicitada por las Demandantes en su suplemento a la solicitud de Arbitramento que se decidirá en el laudo definitivo”.


                       CONSIDERACIONES


                       1.- La regla 2ª del inciso 3° del artículo 695 del C. de P.C. consagra los requisitos de la demanda de exequátur cuya ausencia determina, por regla general, el rechazo de la misma; requisitos que no son otros que los previstos en los numerales 1 a 4 del artículo 694 ibídem.


                       Nada adicional exige expresamente la ley procesal civil respecto de otros requisitos de admisión de la demanda de exequátur o que determinen su rechazo,  pero es evidente que la propia naturaleza jurídica de ese reconocimiento, que ha de ser emitido por la jurisdicción, supone de suyo que éste recaiga sobre decisiones extranjeras que tengan el carácter de definitivas y sean firmes, pues es obvio que en tanto se trate de pronunciamientos provisionales y, por ende, susceptibles de ser modificados por la autoridad foránea que los emitió, se desdibuja el propósito de la institución y su esencia misma. Vano sería,  por decir lo menos, el reconocimiento de exequátur recaído sobre una decisión de juez o árbitro extranjero modificada posteriormente por éste.


                       Esa la razón jurídica fundamental para que la Corte advierta, al lado de las exigencias legales anteriormente mencionadas como necesarias para la admisión de la demanda de exequátur, que si el pronunciamiento sobre el que éste se solicita es de naturaleza jurisdiccional o arbitral, debe consistir indefectiblemente en una decisión de fondo definitiva y ejecutoriada, tal como se desprende tácitamente del artículo 693 del C. de P.C., pues dicho precepto tras aludir previamente a los “efectos de las sentencias extranjeras”, dispone a continuación que “Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”, a lo que agrega: “lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará a los laudos arbitrales proferidos en el exterior”.


                       Sentencias y providencias que revistan tal carácter son en nuestro sistema jurídico las decisiones de fondo y definitivas emitidas por los jueces; y laudo arbitral el pronunciamiento que con similar alcance es expedido por árbitros, transitoriamente investidos de jurisdicción (art. 111, Ley 446 de 1998).


                       2.-        Si tal es el alcance que al tenor del último precepto en cita debe tener una decisión jurisdiccional o arbitral para obtener exequátur, fácil resulta concluir que la demanda orientada a conseguirlo incurre en motivo legal de rechazo cuando ese reconocimiento se pretende para otro tipo de pronunciamientos, V. Gr. cuando la decisión es transitoria o provisional, trátese de la proferida por  jueces o árbitros.


                       3.-        La anterior exigencia legal no sufre mengua en presencia de tratados internacionales suscritos por Colombia, al menos respecto de la convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, adoptada por la conferencia de las Naciones Unidas sobre Arbitramento Comercial Internacional el 10 de junio de 1958, aprobada por ley 39 de 1990, y en lo que atañe también a la convención interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, firmada en ciudad de Panamá el 30 de enero de 1975, aprobada por ley 44 de 1986, por cuanto el Inicial de esos Acuerdos alude invariablemente a “sentencias arbitrales”, por las que es preciso entender pronunciamientos con los alcances ya vistos, y es lo que cabe predicar así mismo del contenido del artículo 4° de la segunda convención.


                       4.- En el caso concreto que ocupa aquí la atención de la Corte, se pretende el exequátur de una providencia  arbitral que no tiene los alcances de sentencia o, mejor, de laudo, pues como se desprende de su legal traducción traída a los autos y más exactamente de su parte resolutiva, aún está pendiente el pronunciamiento del “laudo definitivo”, lo cual se traduce en que el exequátur solicitado no solo se pretende frente a un auto interlocutorio, sino que, por la obvia condición de éste, ese reconocimiento tendría que recaer sobre una decisión provisional, no definitiva ni en firme, sujeta consecuentemente a poder ser modificada por el mismo árbitro que la profirió.


                       5.- Ello indica que, por sustracción de materia sobre la que habría de recaer el exequátur, se impone por la Corte su rechazo, como en efecto habrá de disponerlo.



                                       DECISIÓN   

                       


                       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia RECHAZA la demanda de exequátur a que se hizo alusión en la parte motiva de esta providencia. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose (art. 85 C. de P.C.).


                                       NOTIFÍQUESE.





                       NICOLAS BECHARA SIMANCAS

                                                  Magistrado