CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Referencia: Expediente No. 4755
Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por JUAN JOSE PUERTA contra la COMPAÑIA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada el 13 de febrero de 1992 (fol. 33 c. 1), repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Medellín, Juan José Puerta Larrea solicitó condenar a la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. a pagarle la suma de Veinte millones de pesos ($20.000.000.oo) m.l., con su reajuste monetario desde el 14 de enero de 1990.
2. Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los hechos que seguidamente se compendian:
2.1. Por intermedio de la sociedad Klara y Cía. Ltda., Gabriel Jaime Puerta Saldarriaga solicitó de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., un Seguro de Vida con participación, por la suma de $20'000.000.oo, el día 27 de octubre de 1989.
2.2. En la misma fecha, la Sucursal Laureles de la sociedad demandada expidió el Comprobante de Depósito Provisional número 404848 por la suma de veintitrés mil ochocientos sesenta y ocho pesos m.l. ($23.868.oo).
2.3. El 5 de enero de 1990 la aseguradora le comunicó al solicitante del seguro que debía practicarse un nuevo examen de orina, manifestándole: “No archive esta nota. Tramítela ya. De su rapidez depende la expedición de la póliza. Los requisitos faltantes para continuar con el trámite de la solicitud están debidamente indicados en este formulario. Las respuestas o aclaraciones del caso, cuando ellas sean necesarias deben hacerse al respaldo”. El examen requerido se realizó el 11 de enero siguiente.
2.4. El único requisito faltante, según lo consignado en la comunicación anterior, consistía en “Remitir nuevo examen de orina de muestra tomada en Laboratorio diferente al anterior”.
2.5. Cumplida la exigencia en mención se daba por terminado el pre-contrato, quedando obligada la aseguradora a entregar la Póliza al asegurado, en un término de 15 días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en la última parte del artículo 1046 del Código de Comercio, pues éste había dado estricto cumplimiento a todas y cada una de sus obligaciones como tomador, así:
a) Suscribió la solicitud del seguro.
b) Se sometió a todos los exámenes ordenados por la Compañía Aseguradora, e inclusive repitió el solicitado en el formulario referido en hecho anterior, para definir el riesgo asegurable -la pérdida de su vida-.
c) Pagó el anticipo de la prima semestral acordada -$23.868.oo-, como consta en el recibo No. 404848.
2.6. El contrato de seguro quedó perfeccionado con el cumplimiento del único requisito adicional exigido por ésta, como fue el nuevo examen de orina, con resultado satisfactorio, porque no hubo extra prima ni modificación del seguro.
2.7. La Compañía Aseguradora ya había expresado su voluntad de asegurar el riesgo de la pérdida de la vida a Gabriel Jaime Puerta Saldarriaga, pues admitió el trámite de la solicitud, aceptó el pago del anticipo y manifestó no faltar requisito distinto al último examen de orina. El Tomador por su parte, había manifestado su intención de asegurarse pues formuló la solicitud, aceptó la prima y la forma de pago, canceló el anticipo y satisfizo todas las exigencias de la Compañía. Por tal razón, el contrato “...se perfeccionó por el cumplimiento de todos esos actos, de los cuales hay constancias escritas”.
2.8. En la expedición del documento que recoge las condiciones del seguro no participa el tomador, quien no tiene obligación de suscribirlo. Dicho documento se lo debe entregar el asegurador dentro de los quince días hábiles siguientes a su expedición -art. 1046 del C. de Co.-, sin que ello implique que el perfeccionamiento del contrato se produzca el día de la entrega o de su firma por el asegurador, o que éste cuente con el término indicado para fijar la vigencia del seguro.
2.9. El contrato se perfeccionó “...en el mismo momento en que el Tomador, Gabriel Jaime Puerta Saldarriaga cumplió con la exigencia del nuevo examen de orina”, momento a partir del cual adquirió el derecho a la protección del riesgo asegurado y la Compañía a recibir sus primas.
2.10. La Compañía aseguradora, unilateralmente consignó por escrito: “La Suramericana contrae las anteriores obligaciones en consideración a las declaraciones hechas en la solicitud de seguro y en el formulario de declaración de asegurabilidad.”
2.11. En plena vigencia del contrato de seguro, el tomador falleció, y el demandante, beneficiario en un 100%, sobrevive al tomador fallecido.
2.12. Formulada por éste la reclamación pertinente, la compañía aseguradora la objetó en comunicación del 18 de septiembre de 1990, “por inexistencia del seguro en la fecha de la muerte”.
2.13. El 23 de abril de 1992 Juan José Puerta Larrea solicitó a la demandada reconsiderar la objeción, pero ésta la ratificó en comunicación del 17 de mayo de 1991 (fols. 26 a 30 c.1).
3. Admitida la demanda en providencia del 3 de marzo de 1992 (fol.39 c.1), se ordenó correrla en traslado a la sociedad demandada, quien oportunamente la contestó oponiéndose a lo pretendido. En torno a los hechos aducidos, admitió algunos con ciertas aclaraciones y negó los restantes. Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación de indemnizar, inexistencia del contrato de seguro al momento de la muerte del solicitante, cobro de lo no debido, inexigibilidad de la prestación que potencialmente debía la aseguradora, falta de riesgo asegurable, inexistencia de la fuerza obligatoria de la propuesta por haber muerto el proponente, inexigibilidad de la prestación por no haberse cumplido el plazo señalado en el artículo 851 del Código de Comercio, falta de legitimación en la causa por activa y prescripción de la acción.
Adujo asimismo la excepción previa de indebida representación del demandante por carencia total de poder para demandar a la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. (fol.1 a 3 c.2), subsanada con escrito obrante a fol. 72 del cuaderno principal.
4. Adelantada la primera instancia el a-quo le puso fin con sentencia del 17 de mayo de 1993 (fols. 94 y ss, c. 1), desestimatoria de las pretensiones formuladas por el actor.
5. Recurrida en apelación por la parte demandante, el Tribunal decidió el recurso interpuesto mediante sentencia de 30 de septiembre de 1993 (fols. 10 a 16 cuad. No. 5), en la cual confirmó la del a-quo, adicionándola con la orden a la aseguradora de restituir el valor de la prima pagada, a la persona que representara válidamente al asegurado.
Contra esta decisión la misma parte interpuso el recurso extraordinario de casación de cuyo estudio se ocupa la Corte.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Luego de referir los antecedentes del litigio y constatar la presencia de los presupuestos necesarios para proferir sentencia de mérito, así como la validez formal del proceso, precisa el Tribunal que el aspecto medular de la decisión se contrae a determinar la vigencia y efectos del contrato de seguro “de vida con participación”, celebrado entre el tomador asegurado Puerta Saldarriaga y la Compañía demandada, por existir legitimación activa y pasiva en los contendientes.
Tras la puntualización anterior expresa que la pretensión indemnizatoria incoada por el actor se sustenta en el art. 1.046 del C. de Co., evocando a continuación la argumentación expuesta por éste en orden a concretar la época y condiciones en las cuales se perfeccionó el contrato de seguro fundante de su reclamación.
Bajo tal perspectiva encuentra que la controversia gira en torno a la celebración y perfeccionamiento del contrato de seguro base del derecho alegado y por ello estima pertinente sentar algunas reflexiones sobre tal tópico, tarea que emprende señalando sus notas esenciales, para detenerse en el carácter solemne que le atribuye la ley.
Recuerda a continuación que desde la órbita de su perfeccionamiento los actos son consensuales, reales o solemnes, según precisen el acuerdo de voluntades, la entrega de la cosa, o el cumplimiento de una formalidad constitutiva y probatoria del mismo, para el efecto señalado. Agrega, que por definición legal el acto solemne es aquel que “...está sometido a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil” -art. 1500 del C.C.-, en tanto que constituye una excepción, pues en tal evento la manifestación de voluntad no se entiende legalmente declarada sino con el cumplimiento de las formalidades previstas por la ley o las partes.
Cuando se trata de formalidad constitutiva del acto, destaca, “...ella se configura a través de los requisitos constitutivos o esenciales del acto mismo cuando la solemnidad es exigida por la ley, para el valor del acto en consideración a su naturaleza y no a la calidad o estado de las personas que lo ejecutan o acuerdan (art. 1501 y 1741 ib)”, hipótesis en la cual se exige ad sustanciam o ad solemnitatem, enunciando a continuación algunos eventos en los cuales reviste tal carácter, vr. gr. la compraventa de bienes raíces, la promesa de contrato, el testamento solemne, el contrato de seguro.
Por regla general -prosigue el ad quem-, la solemnidad en los contratos de este linaje es condición constitutiva y probatoria del respectivo acto o contrato. En este último evento, agrega, la formalidad tiende a dar certidumbre y estabilidad a las relaciones jurídicas, opera como prueba preconstituida de la existencia y contenido del acto, se exige ad probationem y descarta medios de prueba distintos para demostrarlo.
Enfatiza a continuación que ésta es la situación que se presenta en relación con el contrato de seguro “inserto en la póliza correspondiente”, pues ella se otorga en esa doble modalidad, es decir, como perfeccionamiento del contrato y como prueba del mismo, en forma que de su omisión deviene la inexistencia del acto, dado que ésta es la sanción impuesta por el legislador comercial “...a los actos jurídicos a los cuales les falta algún elemento esencial para su formación, en términos que dicha omisión engendra tan sólo una apariencia de acto o contrato que no produce efecto alguno como acto jurídico” -art. 898-2 del C. de Co.-.
Tras citar lo argumentado sobre el punto por un doctrinante nacional concluye que “...Argüir que el contrato de seguro sub análisis se perfeccionó a partir de un evento jurídico diferente, como el de la presentación de otro documento cualquiera, incluso antes del otorgamiento de la póliza, es ir contra la ley, porque en el contrato solemne, sus efectos surgen a partir de su perfeccionamiento, que es constituido por la solemnidad; en el caso presente el 18 de enero de 1990 fecha correspondiente a la suscripción y entrega de la póliza”.
Advierte por otra parte, que si en la misma convención el tomador - asegurado falleció antes de la expedición de la póliza, como es de la esencia de tal pacto la existencia de un riesgo o condición, que entraña un suceso futuro e incierto, en ausencia de éste se suscita un doble motivo de inexistencia del contrato - arts. 1.045 del C. de Co. y 1501 del C.C. -.
Fundado en tales consideraciones colige que la “pretensión indemnizatoria, apoyada en el contrato de seguro inexistente (...), no guarda concordancia con la causa petendi y la legalidad y, por consiguiente no hay base para hacer el reconocimiento de la indemnización pretendida”, confirmando en consecuencia la providencia apelada.
LA DEMANDA DE CASACION
Dentro del ámbito de la causal primera, un cargo formula la parte demandante contra la sentencia del Tribunal.
CARGO UNICO
Mediante éste se acusa la sentencia de quebrantar indirectamente los artículos 1036 (inciso 2o.), 1045, 1046, 1047, 1048, 1052, 1057, 1066, 1067, 1069, 1074, 1079, 1080, 824, 826, 898, 1137, 1141, 1148 (inciso 2o), 1151, 1158, 1162 del Código de Comercio, así como los artículos 1496, 1497, 1498, 1501, 1502 y 1741 del C.C., aplicables en virtud del artículo 822 del Código de Comercio, como consecuencia de los errores evidentes de hecho cometidos por el ad quem, en la apreciación de los medios de prueba que individualiza el cargo.
En el desenvolvimiento del mismo comienza el recurrente señalando los aspectos que constituyen punto pacífico del litigio, por haber sido aceptados por ambas partes, precisando a continuación que el núcleo de éste “...consiste en que la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. se niega a pagar al beneficiario, Juan José Puerta Larrea, el valor asegurado de $20'000.000.oo con su reajuste monetario, alegando que como la póliza visible a folio 2, se expidió el 18 de enero de 1990, con vigencia a las 18 horas, fecha para la cual hacía cuatro días que había fallecido el tomador o asegurado, el contrato de seguro de vida no existió, pues el siniestro ocurrió antes de la vigencia del contrato; por su parte, el demandante, señor Juan José Puerta Larrea, beneficiario del seguro, sostiene que el perfeccionamiento del contrato de seguro acaeció con anterioridad al deceso de su tomador ocurrido el 14 de enero de 1990, pues éste, desde el 27 de octubre de 1989 pagó a la aseguradora la suma de $23.868.oo que, según está consignado en el recibo provisional No.404848 que se le expidió, en el caso de aceptarse la solicitud No.087975 de seguro de vida que Puerta Saldarriaga suscribió el 19 de los mismos, sería aplicada como prima, y que como la solicitud quedó aprobada antes de la muerte del tomador, pues éste, para el 11 de enero de 1990, ya había entregado a satisfacción de la aseguradora el nuevo examen de orina que se le exigió, entonces la Companía Suramericana de Seguros de Vida S.A. debe pagarle el valor del amparo contratado en cuantía de $20'000.000.oo más su reajuste a hoy”.
Hecha la anotación anterior y con base en lo preceptuado por los arts. 1.066 y 1.069 del C. de Co., recuerda que el asegurador puede exigir el pago de la prima luego de otorgada la póliza, y por ende la obligación del tomador del seguro de cancelarla sólo surge después de la expedición de aquella, sin que el pago fraccionado de la misma afecte la unidad del contrato.
Agrega que cometiendo error manifiesto de hecho no advirtió el ad quem que en el denominado “comprobante de depósito provisional” No. 404848, visible a folio 3 del cuaderno 1º., expedido en papel membreteado de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. a Gabriel Jaime Puerta, el 27 del octubre de 1989, por los $23.868.oo que pagó en la caja de la Sucursal Laureles de Medellín, a buena cuenta de su solicitud de seguro de vida No. 087975, se consignó expresamente que “si se acepta la solicitud, su valor se aplicará al pago de la prima”. Por razón de lo anterior, prosigue el recurrente, el Tribunal no reparó en que la propia aseguradora condicionó el destino del dinero depositado a la simple aprobación de la solicitud No. 087975, suscrita por el tomador el 19 de octubre de 1989 (fls.48 y 49 ), en Ciudad Bolívar, luego de llenar el extenso formulario suministrado por la aseguradora en su propia papelería, recibido en la sucursal de Laureles el 27 de octubre de 1989 y en la sección de Vida Individual el 1º. de noviembre siguiente, como aparece en el frente del folio 48.
Asimismo pasó por alto el ad quem, que del documento llamado urgentísimo, fechado el 5 de enero de 1990 -folio 6 -, se deduce que la aprobación de la solicitud de seguro de vida No. 87975 presentada por Gabriel Jaime Puerta Saldarriaga, dependía únicamente de la realización de un nuevo examen de orina y su correcto resultado, pues en el cuerpo de dicho documento la aseguradora estampó la leyenda que así lo indica.
Agrega que el Tribunal dejó de ver que en el documento que milita a folio 57, en la propia papelería de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. el laboratorio clínico MEGA declara que el 11 de enero de 1990 a la hora de las 11:10 a.m. practicó examen completo de orina a Gabriel Puerta Saldarriaga sobre muestra tomada a las 10:45 a.m., con los resultados allí indicados, e inadvirtió que ese examen fue aceptado por la aseguradora, no sólo porque después expidió la póliza No. 70412906, sino porque así lo admitió al replicar la demanda.
Con fundamento en lo expuesto manifiesta que la tesis planteada por los falladores de instancia sería inexpugnable si la aseguradora no hubiera exigido al tomador del seguro, desde el 27 de octubre de 1989, el pago anticipado de $23.868.oo, aplicables a la prima, y no hubiera hecho constar en el comprobante de deposito provisional No. 404848 expedido en esa misma fecha, que "si se acepta la solicitud la suma depositada se aplicará al pago de primas”. Anota, que ninguna duda ofrecería la inexistencia del contrato de seguro de haber premuerto el solicitante, si éste se hubiese limitado a solicitar el seguro y practicarse los exámenes médicos, y la aceptación de la solicitud y la expedición de la póliza respectiva se hubieran producido con posterioridad a su fallecimiento.
Pero, aclara, en el caso, el pago de la prima en cuantía de $23.868.oo en el año anterior a la muerte del tomador, le atribuye caracteres especiales que lo tornan sui generis, según pasa a explicar:
Del análisis conjunto de los documentos relacionados y el escrito de respuesta a la demanda (fols. 62 a 71 del cuaderno No. 1) “...brota, con claridad de la evidencia, que la “solicitud para póliza de seguro de vida individual No.087975”, que el 19 de octubre de 1989 firmó, en Ciudad Bolívar, Gabriel Jaime Puerta S. (fls.48 y 49) al entregarse el 11 de enero de 1990 el último requisito exigido en el “Urgentísimo” que obra a folio 6, quedó aprobada y por el hecho de su aprobación el depósito provisional por $23.868.oo, que el solicitante hizo el 27 de octubre de 1989, quedó aplicado al pago de la prima”.
Si, además, prosigue el impugnante, el Tribunal hubiera tenido en cuenta que conforme al artículo 1048 del C. de Co., tanto “la solicitud de seguro firmada por el tomador ‘como’ los anexos que se emitan hacen parte de la póliza", y constituyen elementos integrantes de la misma, habría advertido que en el asunto sub-júdice la solicitud para póliza de seguro No. 087975 (fols. 48 y 49) suscrita por Gabriel Jaime Puerta y sellada por la aseguradora; el comprobante de depósito provisional No. 404848 por valor de $23.868.oo, sellado y firmado por la Suramericana de Seguros, sucursal Laureles (fl. 3); el "URGENTISIMO" de folio 6; el examen médico visible a folio 50 y el examen completo de la orina de folios 57, son documentos que por integrar la póliza, perfeccionan y prueban el contrato de seguro, conforme lo establece el art. 1046 ibídem.
Para rematar la acusación, expresa que merced al error atribuido al sentenciador, éste dejó de ver que los documentos señalados más el escrito de respuesta a la demanda acreditan que el contrato de seguro de vida se perfeccionó antes del 14 de enero de 1990, fecha de la muerte violenta del tomador Gabriel Jaime Puerta, pues todos ellos, particularmente la solicitud de seguro y el comprobante de depósito provisional, acreditan los cuatro elementos esenciales del seguro a saber: el interés asegurable, constituido por la propia vida del tomador, como se indica en la solicitud (art. 1137-1 C. de Co.); el riesgo asegurable, que era la supervivencia del tomador, amparada con el seguro de vida tomado, como lo revelan la solicitud y el comprobante de deposito; la prima o precio del seguro, cotizado en $47.736.oo semestrales en el escrito de solicitud, a la cual debía aplicarse el depósito provisional, de conformidad con lo especificado en el comprobante obrante a folio 3, sellado y firmado por la aseguradora. Finalmente, la obligación condicional del asegurador, resultante de la aceptación del riesgo asegurado, en vida de aquel, es decir antes de que se produjera su deceso, “...pues recibió el 27 de octubre de 1989 y expidió con sellos y firma el respectivo comprobante por la suma de $23.868.oo como pago anticipado imputable a la prima de seguro de vida. Este anticipo a la prima, como se expresó con propiedad en el escrito de reconsideración que suscribe el profesor Enrique Giraldo Valencia, se disfrazó con el falso ropaje de la simulación al denominarlo "depósito provisional", cuando en realidad fue un recibo de anticipo de la prima, que sólo sería devuelto si la solicitud de seguro no se aceptaba.
A continuación alude al llamado amparo provisional concedido por las aseguradoras mientras se expide la póliza definitiva, por virtud del cual se emite un documento “...que tiene semejanzas con el “comprobante de depósito provisional” analizado en unión del “escrito de solicitud de seguro”.
Añade que tanto la doctrina como la costumbre mercantil advierten que la póliza de un seguro de vida no tiene que consignarse necesariamente en el formulario expedido por cada compañía aseguradora, pues de acuerdo al art. 1.046 del C. de Co. “...cualquier escrito o conjunto de escritos mediante los cuales se perfecciona y prueba el contrato de seguro, se denomina póliza”.
Apoyado en la argumentación precedente concluye que si el ad quem no hubiera incurrido en los desaciertos probatorios denunciados, “...hubiera rectamente deducido que ese conjunto de escritos constituyen una póliza” y consecuentemente habría acogido la reclamación del actor. De manera que al no proceder así quebrantó indirectamente los preceptos sustanciales señalados, debiéndose casar el fallo del Tribunal para que la Corte en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y pronuncie sentencia condenatoria aceptando las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub-júdice la parte recurrente alega que la solicitud de póliza de seguro de vida individual presentada por Gabriel Jaime Puerta Saldarriaga a la sociedad demandada, fue aceptada por ésta antes de producirse el deceso de aquel -14 de enero de 1990-, por cuanto previamente a tal suceso el solicitante satisfizo, sin objeción de la aseguradora, el único requisito echado de menos para impartirle aprobación. Por otra parte, estima que la póliza perfeccionadora del acuerdo de los contratantes se conformó con los documentos cuya preterición acusa, pues en ellos constan los elementos esenciales del contrato de seguro. Tales documentos son:
La solicitud para póliza de seguro de vida individual No. 087975 suscrita el 19 de octubre de 1989 por Gabriel Jaime Puerta Saldarriaga en formulario elaborado en papelería de la entidad demandada, recibida para estudio en la Sucursal Laureles el 27 de octubre de 1989 y en la Sección de Vida Individual el 1º. de noviembre siguiente (fls. 48 y 49 c. 1)
El comprobante de depósito provisional No. 404848 por la suma de $23. 868.oo, expedido el 27 de octubre de 1989 en papel membreteado de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. al solicitante Gabriel Jaime Puerta, correspondiente al valor cancelado por éste en la Sucursal Laureles de la ciudad de Medellín, con motivo de su solicitud de seguro de vida, en el cual se consignó expresamente que “... Si se acepta la solicitud, su valor se aplicará al pago de primas; de no aceptarse, su valor será devuelto sin que la Compañía reconozca intereses sobre el mismo” (fol. 3 c. 1).
El urgentísimo de 5 de enero de 1990 (fol.6), expedido por la demandada para solicitar a Gabriel Jaime Puerta Saldarriaga, “Remitir nuevo examen de orina de muestra tomada en el laboratorio diferente al laboratorio anterior", en el cual se consignó: “No archive esta nota. Tramítela ya. De su rapidez depende la expedición de la póliza. Los requisitos faltantes para continuar con el trámite de la solicitud están debidamente indicados en este formulario. Las respuestas o aclaraciones del caso, cuando ellas sean necesarias, deben hacerse al respaldo”.
El documento obrante a folio 57 del cuaderno principal, elaborado en la propia papelería de la entidad demandada, en el cual el Laboratorio Mega declara que el 11 de enero de 1990 a las 11:10 a.m. practicó examen completo de orina a Gabriel Jaime Puerta Saldarriaga sobre muestra emitida en el mismo laboratorio a las 10:45 a.m., con los resultados allí detallados, examen que según precisa el recurrente, “fue aceptado por la aseguradora, no sólo porque después expidió la póliza No. 70412906, sino porque así se aceptó en el escrito de respuesta a la demanda”.
2. A partir de lo anterior, argumenta el recurrente que la póliza que solemnizó el convenio se conformó con los documentos antes relacionados, pues en su opinión “...cualquier escrito o conjunto de escritos mediante los cuales se perfecciona y prueba el contrato de seguro, se denomina póliza”.
Así, entonces, considera el casacionista que el ad quem vulneró las normas de derecho sustancial que en la exposición del cargo relaciona, como consecuencia de los errores evidentes de hecho cometidos en la apreciación de los documentos antes identificados, pues “dejó de ver el Tribunal que los documentos que dejo señalados más el escrito de respuesta a la demanda, acreditan que aquí el contrato de seguro de vida se perfeccionó antes del 14 de enero de 1990, fecha en que recibió muerte violenta el tomador Gabriel Jaime Puerta y que, por tanto, la aseguradora está obligada a pagar el seguro”, o como añade, en la apreciación de dichos documentos omitió ver que ellos constituían la póliza, porque como lo tiene entendido “la costumbre mercantil”, “la póliza de un seguro de vida no tiene necesariamente que consignarse en el formulario que al efecto tiene cada compañía aseguradora. Según lo dispuesto por el art. 1046 del C. de Comercio, cualquier documento, vale decir cualquier escrito o conjunto de escritos mediante los cuales se perfecciona y prueba el contrato de seguro, se denomina póliza”.
3. Por su parte, como quedó expuesto, el Tribunal, luego de dejar por sentado que el contrato de seguro es solemne, por cuanto su perfeccionamiento exige que quede “inserto en la póliza correspondiente”, la cual cumple una doble función: constitutiva y probatoria, concluye diciendo que “…Argüir que el contrato de seguro sub análisis se perfeccionó a partir de un evento jurídico diferente, como el de la presentación de otro documento cualquiera, incluso antes del otorgamiento de la póliza, es ir contra la ley, porque en el contrato solemne, sus efectos surgen a partir de su perfeccionamiento, que es constituido por la solemnidad; en el caso presente el 18 de enero de 1990 fecha correspondiente a la suscripción y entrega de la póliza”. Además, precedentemente, en forma expresa, se refirió a los documentos que al recurrente le sirven de apoyo para sostener el perfeccionamiento del contrato de seguro, por ver en ellos la póliza que exige la ley, y en consonancia con ella el Tribunal.
4. Valga la confrontación de lo predicado por el Tribunal y lo argumentado por el casacionista, para descubrir sin lugar a dubitación alguna que el cargo resulta antitécnico cuando se propone la ocurrencia de errores de hecho en la apreciación de los mencionados documentos, porque a decir verdad ellos nunca fueron pretermitidos por el ad quem, pues como ya se anotó, los apreció y les dio el alcance que objetivamente tenían, negándoles, eso sí, la aptitud que el recurrente les otorga, que no es otra que la virtud para perfeccionar el contrato, porque ellos en sí mismo constituirían la póliza.
Desde luego que el raciocinio del recurrente, de entrada sustrae el problema del error de hecho, porque lo cierto es que él mismo acepta que si el ad quem les hubiera conferido a los documentos “la dimensión y fuerza probatoria” por la que el aboga, entonces habría entendido que ellos “constituyen una póliza” y consecuentemente condenado a la demandada.
Obsérvese como el cuestionamiento supera el marco del medio probatorio, es decir, el de la existencia del elemento o de su interpretación por fuera de su contenido, para situarse en el ámbito de la contemplación jurídica de la prueba, o sea, concretamente en la tarea de la evaluación o ponderación frente a la ley, pues lo que el Tribunal hizo fue una calificación del material documental, para concluir que él no constituía la póliza y por ende no perfeccionaba el contrato de seguro. “…Argüir que el contrato sub análisis -dijo- se perfeccionó a partir de un evento jurídico diferente, como el de la presentación de otro documento cualquiera, incluso antes del otorgamiento de la póliza, es ir contra la ley…”.
Para dejar en claro que el error no es de hecho, sino de derecho, no sobra agregar que el juicio del Tribunal seguiría siendo idéntico apreciando o no las susodichas pruebas. Preteridas ellas a pesar de su existencia, el Tribunal habría concluido que el contrato no existía porque la póliza, formalidad ad solemnitaten, tampoco existía. Apreciadas, como en efecto lo fueron, la conclusión no variaría, como no varió, porque echó de menos la presencia de la póliza. De manera que si bajo una u otra perspectiva la definición permanece, es porque el problema resulta extraño al error de facto, para situarse, como antes se dijo, en el campo del error de derecho, pues este es el yerro que se presenta cuando el juzgador deja de aplicar una norma de linaje probatorio, como son todas aquellas que están destinadas a determinar la solemnidad o formalidad de un acto o contrato, que a su vez se instituye como prueba específica del mismo.
Ha sostenido la Corporación que el error de derecho en el campo de la apreciación de la prueba, ocurre no sólo cuando al medio se le niega el valor conferido por la ley, sino cuando se malinterpretan las normas encargadas de reglamentar la admisibilidad, conducencia y eficacia de la respectiva prueba, que es la situación que ofrece el caso presente, porque en sentir del propio casacionista lo que hizo el ad quem, fue no atribuirles a las pruebas que él determina la eficacia que la ley les señala, es decir, no haberles asignado la calificación jurídica de póliza de conformidad con los arts. 1036 y 1046 del C. de Comercio, ya que en su opinión esos documentos por si solos constituían la póliza. Desde luego, como antes quedó analizado, que efectivamente el Tribunal les negó esa calificación jurídica, no porque no haya visto los documentos, o haya alterado su contenido, sino porque en su juicio la póliza exigía de una axiología muy precisa al tenor de los artículos antes mencionados, la cual no se cumplía con “la presentación de otro documento cualquiera”.
Por lo dicho, el cargo no prospera.
DECISION
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de septiembre de 1993 pronunciada una Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en este proceso ordinario de JUAN JOSE PUERTA LARREA frente a COMPANIA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A.
Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante - recurrente. Liquídense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE SANTOS BALLESTEROS
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA