CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


Magistrado Ponente

DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES



Santafé de Bogotá Distrito Capital, veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).



                       Rad.- Expediente No. 4658

         

               Despacha la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, proferida dentro del proceso ordinario de la menor NATALIA ANDREA ZULUAGA, representada por su madre MERCEDES JUDITH ZULUAGA LONDOÑO, en frente de los herederos de BENJAMIN PASCUAL CORREA FLOREZ, señores HORACIO CORREA FLOREZ, MARGARITA MARIA, VICTORIA EUGENIA y JUAN DAVID CORREA ARGUELLO, en representación de ORLANDO CORREA FLOREZ.


                                 A N T E C E D E N T E S.


               i.- Por repartimiento, al Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín le correspondió el conocimiento de la demanda presentada por la actora nombrada por intermedio de su representante legal para que, previos los trámites de un proceso ordinario, con citación y audiencia de los designados herederos de Benjamín Pascual Correa Flórez, se dictase sentencia declarándosela hija extramatrimonial de este, con derecho a heredarlo, excluyendo a sus hermanos reconocidos como herederos, y que, por tanto, se ordenase a los demandados que le restituyan las cosas hereditarias que se hallen en su poder, junto con sus aumentos y frutos, disponiendo, además, la corrección del acta de nacimiento de  la menor demandante para inscribir la declaración de paternidad.

         

               ii.- Esas pretensiones se apoyaron en los hechos que a continuación se resumen:

         

               La madre de la menor demandante, Mercedes Judith Zuluaga Londoño, tomó posesión como Juez Primero Promiscuo Municipal de Amagá el 1º de septiembre de 1975, y desde los últimos meses de ese año trabó amistad con Benjamín Pascual Correa Flórez, la cual llegó a la intimidad en el año de 1976.

         

               Ambos asistían a reuniones y fiestas en el mencionado municipio; particularmente frecuentaban el llamado Salón familiar donde departían con amigos comunes.

         

               Las relaciones íntimas las iniciaron en los primeros meses de 1976.

         

               Mercedes Judith, después de culminada la labor judicial los días sábados, permanecía con Benjamín Pascual, hasta el domingo siguiente, día en que ella viajaba a Medellín a las 12 meridiano.

         

               En diciembre de 1976, cuando Benjamín Pascual se enteró del embarazo de Mercedes Judith, le dijo primero que el problema era de ella, y luego que se deshiciera del bebé, propuesta a la que ésta se negó rotundamente, por lo que se produjo un rompimiento de las relaciones, hecho sucedido en las postrimerías de diciembre de 1976.


               En la época acabada de mencionar, Mercedes Judith se trasladó a vivir a la casa de la señora Esther Montoya Ortega, donde también de manera coincidencial llegó a residir Benjamín Pascual a principio de 1977, ocupando pieza distinta. Las relaciones entre los dos continuaron, aunque un poco menguadas.

  

               Mercedes Judith ocultó el embarazo hasta donde le fue posible. En marzo de 1976 entró a disfrutar de sus vacaciones y de una licencia no remunerada por dos meses. Durante ese tiempo permaneció en una casa para madres solteras de Medellín, donde dio a luz el 14 de junio de 1977.

         

               Se vinculó de nuevo al cargo hasta el 31 de agosto de 1977. Las relaciones con Benjamín Pascual se mantuvieron aunque un tanto alejadas, no obstante lo cual lo acompañó a algunos de sus viajes.

         

               A raíz de su embarazo y parto, como madre soltera, el Tribunal de Medellín la trasladó, como juez, al municipio de Concepción, donde incluso fue visitada por los Dres. Horacio Correa Flórez y Luz Elena Betancur, con el propósito de conocer la niña, lo que también hizo Benjamín Pascual. Este falleció en Medellín y su proceso de sucesión se adelantó ante el Juzgado 10º Civil del Circuito de la misma ciudad, habiendo sido reconocidos como herederos los demandados, quienes ocupan la herencia.        

         

               iii.- Admitida la demanda anterior y corrida en traslado a la parte demandada, esta, al responderla, negó los hechos en que se apoya, oponiéndose a las pretensiones de allí resultantes. Además, propuso las excepciones de "plurium constupratorum" e "impotentia generandi".

         

               Adelantada la primera instancia, el a-quo profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demandante, la cual confirmó el Tribunal.

         

               iv.- Recurrido en casación lo resuelto en segunda instancia, la Corte, por haber hallado próspero un cargo planteado con apoyo en la causal quinta del artículo 368, anuló la actuación pertinente, la cual renovó el ad-quem, quien luego volvió a emitir decisión confirmatoria de la del juzgado, habiéndose entonces interpuesto nuevo recurso de casación, siendo este el que ahora ocupa la atención de la Sala.

         

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

         

               i.- El Tribunal empieza la parte considerativa propiamente dicha de su sentencia, recordando que en este caso la declaratoria de paternidad se ha apoyado en el numeral 4º del artículo 6º de la ley 75 de 1968, acerca de cuyo alcance transcribe jurisprudencia de la Corte.

         

               Cita el artículo 92 del Código Civil para señalar, que "de acuerdo con el certificado sobre registro civil de nacimiento... (fl. 1, cdno. ppal.), la niña Natalia Andrea Zuluaga nació en esta ciudad el día catorce (14) de junio de 1977, lo que quiere significar, a términos del Art. 92 citado, que su concepción tuvo que haber tenido lugar en el período comprendido entre el 19 de agosto y el 17 de diciembre de 1976".

         

               ii.- Dicho ello, advierte que por ser la demanda la base del proceso y los hechos en que las pretensiones se fundamentan "los elementos que a su vez le sirven de punto de partida al demandado para atacarlos o aceptarlos, resulta incuestionable que tales hechos deben estar revestidos de claridad y precisión", máxime cuando media la exigencia del artículo  305  del  C. de P.C. "Pues en verdad -agrega-, constituye un claro atentado contra el derecho de defensa  del demandado que por aquella falta de oportuna aducción, se pueda aceptar que durante el desarrollo del proceso la parte demandante puede sacar a relucir hechos que no plasmó en su demanda, y que por ende, la parte demandada estuvo en imposibilidad de controvertir". Tal observación le da pie para señalar que "la demandante", quien es una abogada que fue Juez de la República, omitió señalar hechos trascendentales que solo salieron a la luz pública cuando los demandados ya no estaban en condiciones de combatirlos. Se refiere el ad-quem a que mientras que en la demanda se da a entender que era en Amagá donde tenían lugar las entrevistas con Pascual Correa, en el interrogatorio de parte ya dice que "las relaciones sexuales no solamente se llevaban a cabo en el municipio de Amagá, sino también en Caldas 'en un motel que queda cerca a esa población, cerca a Primavera...', y en otras ocasiones en Medellín", lo que tiene como una "trascendental omisión" que "...no encuentra una satisfactoria explicación, y que incide para apreciar con mayor exigencia la prueba que apunta a la demostración de la existencia de las relaciones sexuales fuera del municipio de Amagá".

         

               iii.- A efectos de analizar la prueba testimonial acopiada, cita doctrina jurisprudencial de esta Corporación relacionada con el mérito probatorio de la misma.

         

          Sintetiza las declaraciones, verificando algunos comentarios respecto de varias de ellas, para después referirse a la prueba documental, y concluir entonces con que "ni de la prueba testimonial en conjunto, ni de ésta en correspondencia con la prueba documental relacionada, es posible deducir indicios que permitan inferir o deducir hechos indicativos de relaciones sexuales entre el señor Pascual Correa Flórez y la Dra. Mercedes Judith Zuluaga Londoño, por la época en que pudo haber tenido lugar la concepción de la niña Natalia Andrea Zuluaga".

         

               iv.- En un aparte posterior comenta los testimonios que, dice, fueron tachados de sospechosos, para, finalizando, expresar:


               "De todo lo hasta aquí consignado lo único que se desprende es que ciertamente entre la Dra. Mercedes Zuluaga y el señor Benjamín Pascual Correa Flórez, existió una relación de amistad en el período comprendido entre finales de 1975 hasta el año de 1976, y que durante ese mismo período la demandante compartía con mayor intensidad con otras personas diferentes al señor Pascual Correa. Aunque de acuerdo con el art. 92 del Código civil la niña Natalia Andrea Zuluaga tuvo que haber sido concebida entre el 19 de agosto de 1976 y el 17 de diciembre de ese mismo año, ninguno de los testigos... refieren al menos con relativa precisión, conducta alguna indicativa de que entre la prealudida pareja pudieran haber existido relaciones sexuales por la época en que pudo haber tenido lugar la concepción".

         

               Añade luego que no cualquier manifestación recíproca de amistad o incluso de afecto, puede ser suficiente para apoyar la existencia de relaciones sexuales.


         

LA DEMANDA DE CASACION


               i.- En un solo cargo, planteado al amparo de la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., se acusa la sentencia por la violación del numeral 4º del artículo 6º de la ley 75 de 1968, y artículo 4º, num. 4º, de la ley 45 de 1936; artículos 92, 1045, 1321y 1322 del C. c.; 8º de la ley 45 de 1936; 4º de la ley 29 de 1982; y 5 y 6 del Decreto 1260 de 1970, como consecuencia de los errores de hecho cometidos en la apreciación de las pruebas que a continuación se detallan.

         

               1) En relación con el testimonio de la Magistrada Elsy Zapata de Acosta (fls. 7 a 10, cdno. 6), critica al Tribunal por no haber visto que el trato afectuoso entre la pareja observado por la testigo comprende parte de la época de la concepción de la menor Natalia Andrea. Igualmente, por no haber visto que también dice en forma rotunda  que Mercedes Zuluaga Londoño le presentó a Pascual Correa como novio o pretendiente suyo, y notando cómo en su presencia se besaban y se tomaban de la mano.

         

               Tal crítica la basa el recurrente en que, habiendo dicho el Tribunal que la concepción de Natalia Andrea tuvo que haberse producido entre el 19 de agosto y el 17 de diciembre de 1976, la deponente expresa que laboró en el municipio de Caldas hasta el 24 de agosto de tal año, por lo que "` era preciso que ubicara al menos con relativa aproximación la época en que tuvieron ocurrencia los hechos que menciona, pues no es suficiente con la ubicación del año, tanto más cuanto que... la testigo solo laboró en Caldas hasta el mes de agosto…". Y que, entonces, añade el recurrente, aquel debió "observar que por lo menos con este testimonio se acredita en forma rotunda que por el año de 1976, la doctora Mercedes y el señor Pascual Correa, no eran simples amigos sino novios o prometidos;...".

         

               2) Reprocha al Tribunal por no apreciar adecuadamente lo manifestado por Bertha Zapata C. (fl. 11 y ss., c. 6), ya que dice que solo se refiere a las dificultades que tuvo la demandante para su reelección como juez, cuando debió observar que también informa que para "esa época, año de 1977, ya se decía que había sido la demandante madre de una hija que no había sido reconocida por un ciudadano de prestancia social en dicha localidad" (Amagá), sin que el juzgador pueda "desperdiciar hechos narrados por insignificantes que parezcan, ya que unos con otros forman el tapiz probatorio", quedando entonces establecido que desde 1977 "se decía que la demandante era madre de una niña de un ciudadano prestante de Amagá".

         

               3) Afirma el recurrente otro tanto en relación con el testimonio de la Dra. María Fatiniza Bedoya de C. (fl. 13 a 15, c. 6), quien fuera Juez de Caldas hasta marzo de 1977, habiendo sido visitada en dos oportunidades por Mercedes y Pascual, cuyo trato, en esas dos oportunidades revelaba “como cierto afecto”, y que la misma Dra. manifestó que eran novios. Que, entonces, aunque la declarante ubica el año en que vio a la pareja en el municipio de Caldas, no precisa que esos acontecimientos tuvieran ocurrencia dentro del período en que pudo tener lugar la concepción de Natalia Andrea. Sin que, además, mencione hecho alguno del que sea inferible que entre aquellos hubo relaciones sexuales, “máxime que tanto lo del noviazgo como que el padre de la niña es el señor Pascual Correa dice saberlo por comentarios en este sentido de la misma demandante”. Para el censor, el Tribunal ha debido dejar establecido la corroboración de las visitas de la pareja a Caldas, el presenciar cierto afecto, y el comentario de que Mercedes esperaba un hijo de su novio, Pascual Correa.

         

               4) Al ocuparse del testimonio por certificación del Dr. Jaime Arturo Gómez  (fls. 51 a 53, c. 3), dice que para el Tribunal este declarante no menciona "ningún hecho indicativo de manifestaciones de afecto de una u otra parte, hasta el punto que ignora si las relaciones eran de amistad, de noviazgo o simplemente sociales, a más de manifestar no haber tenido contacto alguno con la Dra. Mercedes por la época de gestación de su hija".  Replica el recurrente que "el Tribunal debió dejar establecido que con el dicho del testigo, se establecen relaciones entre la doctora Mercedes y don Pascual (sin calificarlas), por los años 75, 76 y 77. Que era comentario general (de esa época) que Don Pascual galanteaba a la Dra. Zuluaga. Que al testigo le constan circunstancias del trato".

         

               5) Acerca del testimonio por certificación del Dr. Alberto Ospina B. (fls. 10 a 12, c. 5), recuerda que para el sentenciador de esta declaración "no se deducen hechos que puedan indican o presumir la existencia de relaciones sexuales", objetando seguidamente que  "debió haber dejado establecido que se sigue dando colorido al trato de la doctora  Mercedes y don Pascual y que por esa época la doctora Mercedes, le comentó que tenía un noviazgo con Benjamín Pascual, y que por esa época se comentó que se encontraba embarazada...", entrando a transcribir apartes de la intervención.

         

               6) En cuanto al testimonio de Hernando de Jesús González V. (fl. 1 y ss., c. 5) anota que según el ad-quem, el testigo, "no obstante la estrecha vinculación que tuvo con la demandante, no relata hecho alguno del que se pueda llegar a inferir relación sexual alguna entre la Dra. Zuluaga y el señor Correa. Y en cuanto a los hechos que en verdad son trascendentes, expresa haberse enterado por comentarios de la misma demandante", para señalar que "con este testimonio se sigue ratificando el trato o relación existente entre la Dra. Mercedes y don Pascual. Igualmente que residió la mencionada profesional en la casa de la señora Esther Ortega Montoya y por sobre todo, que por la época de las salidas, la Dra. Mercedes mostró alegría por la presunta pretensión de noviazgo del señor Pascual, el buen comportamiento de la doctora y la manifestación que hizo de que el padre de su hija era Don Pascual...".

         

               7) De lo atestiguado por Humberto González R. (fls. 15 a 20, c. 5) dice que para el Tribunal no hay allí "hecho alguno del cual se puedan inferir relaciones sexuales por la época en que pudo haber tenido lugar la concepción de Natalia Andrea. Asevera que la misma demandante le comentó que la niña Natalia Andrea era hija de Pascual Correa, y que por comentarios generales, se enteró de que Mercedes era la novia del citado señor Correa". Por su parte, el impugnador sostiene que aquel "debió ver además: Que la Dra. Mercedes, según el dicho del testigo visitaba a la señora Esther Montoya. Que don Pascual llegaba a la casa de Esther Montoya", conforme con lo que relata, lo mismo que la información acerca de la buena conducta de Mercedes Zuluaga.

         

               8) Expresa que el Tribunal apreció mal el testimonio del Pbro. Hugo Velásquez (fl. 24 y ss. c. 5) cuando indica que no refiere ningún hecho "del cual se pueda inferir la existencia de relaciones sexuales por la época en que se ha venido refiriendo. Y en cuanto al conocimiento que tuvo sobre el embarazo de Mercedes y que el hijo que iba a tener era de Pascual Correa, dice saberlo porque fue la demandante quien se lo contó". Para el recurrente, el Tribunal "aparentemente vio bien" este testimonio, mas, sin embargo, "debió tener en cuenta que la mencionada Dra. Mercedes, contó al sacerdote antes del nacimiento de su hija, que el hijo que estaba por nacer era de don Pascual, y lo contó por esa época, año de 1976".


               9) Trae a cuento la declaración de Gildardo de Jesús Cano V. (fl. 2 y ss. c. 3), señalando que para el Tribunal este testigo se refiere a una serie de hechos de los que tuvo conocimiento por la demandante, y que dice haberse enterado del embarazo de Mercedes más o menos a mitad del año de 1976; que Pascual y aquélla muchas veces viajaban juntos a Medellín, y que la parte que mas frecuentaban era la casa de la señora Esther Montoya. Que, "...sin embargo, se encuentra probado que la gestación... se inició en agosto 19 de 1976; que la misma demandante en el interrogatorio de parte expresó que nunca viajaron juntos a esta ciudad y que también es la misma actora la que manifiesta haber vivido en la casa de la señora Esther Montoya, pero cuando ya se encontraba embarazada, y que `Pascual se pasó a vivir allá', aproximadamente en enero de 1977. (Que) este testigo fue tachado oportunamente como sospechoso por deber su vinculación al Juzgado Promiscuo Municipal de Amagá a la Dra. Mercedes Zuluaga. El Tribunal acoge dicha tacha en razón de que su dicho no merece mayor credibilidad dada su parcialidad al exponer hechos que al confrontarlos con lo manifestado por la misma demandante, resultan totalmente contrarios a lo afirmado por ésta, notándose así su deseo de favorecerla". Para el impugnador, el juzgador "no vio la explicación que el testigo hace en su misma declaración con relación a la época en que se enteró del embarazo, como ya se dijo. Igualmente el testigo dijo con relación a la vivienda de la Dra. Mercedes en casa de Esther Montoya, lo siguiente: 'Yo recuerdo que ella se fue a vivir allí en los últimos meses que estuvo como Juez allí...', lo que coincide con lo dicho por la demandante y por tanto el Tribunal se equivoca nuevamente al ver lo que el testigo no dijo, (fue en consecuencia cuando ya estaba embarazada, ya que el testigo habla de los últimos meses). Lo de haber viajado juntos a la ciudad de Medellín, es intrascendente y no demuestra deseo de favorecer a la Dra. Mercedes, sólo el tiempo transcurrido entre los hechos y la época de la declaración. Como con base en esos hechos mal apreciados el Tribunal declaró próspera la tacha, ésta es infundada absolutamente y el testimonio debe ser apreciado en toda su dimensión y estudiado en conjunto. El Tribunal debió tener en cuenta que el testigo se refiere a una relación de un año, este tiempo ocupa toda la etapa en que posiblemente fue la concepción, es decir, el año de 1976, ya que cuenta que la relación comenzó cuatro o cinco meses después de haber llegado como Juez la Dra. Mercedes".

         

               10) Le enrostra al Tribunal equivocada apreciación de la declaración de Josefina Sepúlveda (fl. 6 y ss. c. 3)  porque "debió ver que uno de los miembros del Comité (de Cafeteros) manifestó a la testigo que el señor Pascual y la Dra. Mercedes tenían una hija y además que fue don Pascual a ver la niña y algo que resulta fundamental para confrontar los testimonios, que según el dicho de la testigo, cada una de las `niñas' o mujeres que acompañaron a la pareja y a los demás miembros del Comité, se desplazó separadamente".

         

               11) Hace otro tanto respecto de la apreciación del testimonio de Luz Inés Vanegas de Pineda (fls. 20 a 30, c. 3), cuando de él dice el Tribunal: "No ofrece datos que permitan inferir la existencia de relaciones sexuales por la época en que pudo haber tenido lugar la concepción de Natalia Andrea. Por lo demás refiere saber lo del embarazo y que la niña es hija de Pascual Correa, por comentario de la misma parte demandante. El Tribunal debió haber capturado para el proceso, la circunstancia de relatar la testigo que sí le consta el romance que existió entre Pascual y Mercedes; que le consta que Pascual esperaba a Mercedes a la salida del Juzgado y que a pesar de los esfuerzos de la Dra. Mercedes por ocultar el embarazo, éste era comentario de la gente hasta el punto que algunos decían que sí  y otros que no".

         

               12) Sobre el testimonio de John de Jesús Acevedo (fl. 43 vto. y ss., c. 3), expresa que el Tribunal se equivocó al apreciarlo cuando dijo que el testigo manifiesta "haberle extrañado la noticia del embarazo y posterior parto de la Dra. Mercedes, lo que permite suponer entonces que no se enteró de hechos de los cuales se pudieran inferir relaciones sexuales entre la pareja en mención", porque, en sentir del recurrente, "...debió haber visto que el testigo refiere relaciones amorosas, que cuenta y califica el testigo como un hecho bien significativo, haber visto a Mercedes y a Pascual de la mano. Que a pesar de que lo del noviazgo se lo refirió la Dra. Mercedes, él pudo circunstanciar tal cosa".

         

               13) Dice que el Tribunal apreció erróneamente el testimonio de Alvaro Acosta O. (fl. 16 y ss., c. 6) cuando afirmó que "no ofrece ningún dato del cual se pueda inferir las relaciones sexuales. Y a lo que sabe por comentarios realmente no se le puede dar mayor valor probatorio". Para el recurrente, se debió haber tenido en cuenta que el declarante "sí habla de una amistad entre Pascual y Mercedes y de otra parte que había una creencia común y él presenció esa creencia, de que el padre de la menor era el señor Pascual".

         

               14) Asevera que para el Tribunal la testigo Carmen Laura Ortega (fl. 110 vto. y ss. c. 6) "... no solamente es imprecisa, sino que también declara hechos que no se compaginan incluso con la versión de la misma demandante. (Que) así relata que las relaciones entre el señor Pascual Correa y la señora Mercedes Zuluaga, fueron `como en el año ochenta para acá'.  Fuera de ello, mientras que la misma demandante dice haber tratado de ocultar su embarazo `con fajas y batas anchas...' la testigo dice lo contrario. De igual modo mientras la misma demandante manifiesta que Pascual era una persona prudente, lo mismo que ella como Juez del municipio, la testigo expresa que las manifestaciones de cariño eran públicas, al punto de que se acariciaban delante de ésta...". Para el censor, el ad-quem se equivoca al juzgar este testimonio "ya que el hecho de besarse no significa que el acto sea público, y además con relación al conocimiento del embarazo hay que tener en cuenta lo que la testigo dice en su contexto y en efecto dice `... ella no ocultaba ese embarazo, se ponía la ropa cómoda' (y eso es en términos distintos, lo que ha dicho la Dra. Mercedes). (Que) el tribunal confunde prudencia con ausencia de manifestaciones de amor. Igualmente la testigo se refiere a la observación de esas relaciones por la época en que la Dra. Mercedes fue Juez, lo que le quita importancia al error en la cita de los años, que hace la testigo".

         

               15) Ocupándose luego de la desestimación por parte del Tribunal de la tacha que se había dirigido en contra del testimonio de Mario Montoya C. (fl. 1, c. 4), el recurrente dice que aquel se equivocó de hecho cuando la dio por no establecida, puesto que, como se esfuerza por demostrarlo, esa declaración no refleja otra cosa que odio y deseo de venganza por parte de su autor respecto de la Dra. Mercedes, transcribiendo, a ese propósito, distintos apartes de la misma.

         

               16) En lo atañedero al  testimonio del Dr. Publio Trujillo F. (fls. 7 a 12, c. 4), también le enrostra yerro de facto al ad-quem por errónea apreciación. Tras un examen en el que reproduce varios apartes del mismo, termina diciendo que "este testimonio es de oídas y no da razón de circunstancias concretas que permitan afirmar la mala conducta de la ex-funcionaria, se debió traer prueba de la autoridad competente. Este testimonio -remata- no tiene ningún valor, de conformidad con la ciencia probatoria".

         

               17) Le señala el mismo tipo de error al juzgador por la apreciación que tuvo del testimonio de Otoniel de Jesús Taborda (fls. 21 a 23, c. 4), puesto que "no vio que el testigo cuenta que los señores Mario León Gómez y Román Gómez iban al pueblo de Amagá, por procesos que tenían en los juzgados. Igualmente, que lo del embarazo de la Dra. Mercedes se sabía".

         

               18) Afirma otro tanto acerca del testimonio Alberto Hugo González O. (fls. 37 a 42, c. 4), como quiera que el Tribunal no tuvo en cuenta que cuando el declarante afirma que le practicó un aborto a Mercedes a mediados de julio de 1976, hay constancia sobre que el profesional mencionado fue declarado insubsistente a partir del 9 de junio de 1976. Amén de que la Dra. Luz Inés Vanegas de P. (fl. 24 vto. c. 3), relata un hecho que originó enemistad entre Mercedes y el Dr. Hugo.

         

               19) Del testimonio de Pablo E. Moncada (fl. 50 vto a 53, c. 4), expresa que el Tribunal lo cercenó puesto que de él "sí se deduce conocimiento directo de lo que relata el testigo. Debió capturar para el proceso, el hecho diciente que el testigo afirme que no tuvo conocimiento de relaciones sexuales de la Dra. Mercedes con esos contertulios. Igualmente, cuando se le pregunta por una posible relación sentimental con ellos, sea que haya obtenido esa información por percepción directa o por informaciones de terceros, afirmó que no tuvo conocimiento".

         

               20) Denuncia que el Tribunal no vio lo que dice el testigo Nazareno de Jesús González (fls. 53 a 55, c. 4) "con relación al conocimiento de los hechos, ya que prácticamente solo iba a Amagá los fines de semana", agregando un poco después que es "un testigo de oídas, que según su dicho lo que contó lo obtuvo por comentarios", sin que el Tribunal se diera cuenta que se trataba de un testigo de oídas.

         

               21) Aludiendo al testimonio de María Dioselina Quintero (fl. 55 vto. y ss. c. 4), señala que el juzgador lo apreció erróneamente porque lo robusteció o agigantó, al no darse cuenta que su dicho contradice "las reglas de la experiencia: Si la testigo era capaz de hacer reclamos, ¿ por qué si los actos que no la dejaban dormir eran repetitivos, los reclamos no lo fueron en la misma abundancia para que se pueda hablar de alguna coherencia en su conducta?. Hay incoherencia: Reclama, pero una sola vez, por algo bien superfluo, según el dicho de la narradora y no por los repetitivos actos de bulla, que la testigo exterioriza así: ... y muchas veces la bulla del apartamento que ocupaba la Dra. no dejaba dormir bien, porque el muro no era muy alto...”.

         

               22) Respecto de la apreciación de la declaración de Isabel Arcila Montoya (fl. 57 vto. y ss. c. 4), le enrostra al ad-quem el haberse equivocado en su apreciación por no haber visto la parcialidad de la testigo. Añade luego que bastaba relacionar la deposición de Mario Montoya C. con la de esta declarante, a quienes el recurrente tiene como amantes, "para descubrir uno más de los motivos que tuvieron ambos, no para declarar sino para enjuiciar y crear mal ambiente probatorio a la Dra. Mercedes", consistente él en no haberle dado trabajo a Isabel, no obstante la solicitud de Montoya.

         

               23) Le imputa igual error al Tribunal por el cercenamiento del testimonio de Myriam Echeverri S. (fl. 66 vto. a 69, c. 4) porque ha debido tomar en cuenta que Pascual "sí estuvo en reuniones con Mercedes y que aquél también hacía parte de la barra de amigos que le enrostran a la Dra. Mercedes", agregando que también "se equivoca al transcribir lo que la testigo dice a título de concepto, sin hacer manifestación que se trata de opiniones sin circunstancias…".

         

               24) Dice que el Tribunal incurrió en error fáctico por la errónea apreciación del testimonio de Pedro Luis Taborda A. (fl. 79 vto. a 82 vto. c. 4), cuando afirma: "` Este testigo no obstante la tacha de que fue objeto por el señor apoderado de la parte demandante, el Tribunal le otorga plenos motivos de credibilidad, pues su dicho resulta coincidente con los testimonios de los señores Mario Montoya Cortés, Otoniel de Jesús Taborda, Pablo Enrique Moncada, Nazareno de Jesús González, María Dioselina Quintero, Blanca Isabel Arcila y Myriam Echeverri...”, poniendo de presente el recurrente que en plena diligencia el declarante "demostró su parcialidad manifiesta y además fue tachado de parcial", pasando a reproducir un aparte del acta correspondiente de donde se desprendería que el declarante le faltó al respeto a la Dra. Mercedes en plena audiencia, circunstancia preterida por el Tribunal.

         

               25) Según el impugnante, el sentenciador dejó de ver que la testigo Luz Mariela Cano (fl. 30 vto. y ss., c. 3) narra hechos "que sirven para corroborar los supuestos fácticos de la causal alegada. Refiere que hubo una reunión en la población de Santo Domingo en el año de 1978 y que allí en esa reunión se estuvieron besando Mercedes y Pascual y que la testigo presenció ese hecho. Que presenció cuando don Pascual comentó a Don Jaime Correa que él quería mucho a Merceditas y a su hija y que ella escuchó eso porque estaba sirviéndoles un aguardiente".

         

               26) También el ad-quem se equivocó al no ver que la testigo Alba Luz Mesa Vélez (fl. 34 y ss. c. 3) "narra haber visto a Mercedes y a Pascual en la ciudad de Medellín, por el año de 1976. (Que) el Tribunal se debió fijar que el trato de Mercedes y Pascual, también se daba en la ciudad de Medellín, hecho que sirve para aumentar el rico contenido fáctico de la causal alegada".

         

               27) Asunto similar sucedió en relación con el testimonio de María Leonor Arboleda, (fl. 36 vto. y ss. c.3), puesto que "esta declarante da cuenta de la reunión del Comité de Cafeteros en la ciudad de Santo Domingo. Igualmente cuenta de la asistencia a ella de don Pascual", hecho, acorde con el censor, "sirve para corroborar el supuesto fáctico de la causal invocada".

         

               28) Para el recurrente, el Tribunal cercenó y, en partes importantes, ignoró la declaración de Elvia Torres de Acevedo (fl. 26 vto. y ss., c.4),  ya que debió haber dejado establecido que con su declaración, por lo que aquél cita, "se intuye la existencia entre Mercedes y Pascual de una relación distinta a la simple amistad para que se puedan justificar las afirmaciones de una persona que resulta bien importante como es la ex-alcaldesa de la población de Amagá".

         

               29) Finalmente, el censor dice que al apreciar el testimonio de Esther Julia Montoya O. (fls. 30 a 35, c. 8), "lo cercenó y además con criterio draconiano, lo juzgó...", insertando apartes de la sentencia, para observar después que "no resulta rara la versión de la señora, de conformidad con las reglas de la experiencia, que una persona sola se fuera a quedar algunos días a la casa de doña Esther. Que se besaran, sobre todo cuando don Pascual estaba pasado de tragos...", sin que tampoco resulte extraño que se besaran en su presencia, como lo dice la testigo Elsy Zapata de Acosta. Vuelve a mencionar los testimonios de John de Jesús Acevedo y del Magistrado Jaime Arturo Gómez, para, tras algunos otros comentarios, anotar que "la señora Esther, relata los amores durante el año de 1976, que comprende la concepción como consecuencia".

         

               ii.- En una segunda parte que denomina  "Sustentación del cargo", el recurrente presenta una crítica global a la sentencia y a la forma como apreció la demanda y las pruebas.

         

               Dice que "en forma inusual y personalizada hasta el máximo el Tribunal critica severamente la demanda de la abogada y ex-juez Mercedes Zuluaga diciendo que viola el derecho de defensa por no decir lo mismo que ella expresó al contestar el interrogatorio de parte y por no manifestar en la demanda en qué fecha fueron las últimas relaciones sexuales, ni tampoco el sitio o lugar donde solían tenerlas”. Reprocha al Tribunal porque "si ni la ley ni la jurisprudencia exigen decir en la demanda cuando empezaron y cuando terminaron las relaciones sexuales, mucho menos pueden exigir que se diga en qué lugar tenían ocurrencia", agregando después que "la demanda contiene los elementos fundamentales que debe contener para la configuración de la causal invocada", lo cual trata de demostrar a continuación.

         

               Vuelve sobre el testimonio de Esther Julia Montoya, el cual no le mereció credibilidad al Tribunal señalando que este también cometió yerro fáctico cuando vio en él contradicciones, cuando no existen. Que su dicho aparece corroborado por el de muchos otros testigos acerca de que tanto Mercedes como Pascual vivieron en casa de Esther, y aun cuando no hubieran coincidido en su residencia, sí se reunían en esa casa y allí se les veía en el balcón, mencionando distintos testigos.

         

               Arguye que si Esther es testigo clave, como lo observa el propio Tribunal, resulta claro porqué se trató de impedir su declaración, como ella misma lo afirma, relatando las incidencias ocurridas con el Dr. Horacio Correa, y cómo declaró ante el Tribunal después de la muerte de este, "aunque tal vez no con la misma espontaneidad con la que lo hubiera hecho en ausencia de presiones"

         

               Comentando a espacio los testimonios de Elsy Zapata de Acosta y de Elvia Torres de Acevedo, subraya en los yerros de apreciación probatoria del Tribunal respecto de los mismos.

         

               Insiste en las versiones ofrecidas por María Fatiniza Bedoya, John de J. Acevedo y Alba Luz Mesa.

         

               Dice después que "las visiblemente parcializadas declaraciones que se relacionan con la excelsitud de Pascual, con su supuesta impotencia generandi certificada por un distinguido oftalmólogo, con una supuesta novia de toda su vida pero presente solo en las declaraciones y con la pésima conducta de Mercedes que la llevaba a amanecer bebiendo y haciendo escándalos en unos municipios que en vez de cantinas y tabernas tenían heladerías, como también la declaración que se relaciona con un supuesto aborto practicado a Mercedes en una época en que el médico que dice haberla practicado en el Hospital regional ya no estaba allí porque había sido despedido, esto y todo lo demás que se consigna en esa declaraciones explícitamente parcializadas, no logra anular la objetividad que fluye de las pruebas no apreciadas o equivocadamente apreciadas por el Tribunal".

         

               Y remata el cargo recalcando que "entre Mercedes y Pascual existieron relaciones amorosas de las cuales se puede deducir o inferir las relaciones sexuales sin esfuerzo por el año de 1976, que comprende la época de la concepción. Esta interpretación no es una de las muchas que se pueden hacer de los testimonios, sino la única dentro de la objetividad que debe alimentar al intérprete. Al haberse equivocado el Tribunal en la interpretación y ponderación objetiva de los testimonios, incurrió en error trascendente, ya que si hubiera seguido el sendero objetivo habría despachado favorablemente la pretensión de filiación deprecada".

         


SE CONSIDERA



               1. Con sujeción al numeral 4º del artículo 4º de la ley 45 de 1936, según la modificación que al mismo le introdujo el artículo 6º de la ley 75 de 1968, se presume la paternidad extramatrimonial y, por ende, hay lugar a que judicialmente se la declare cuando el presunto padre y la madre han tenido relaciones sexuales en la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo ocurrir la concepción.

         

               Esas relaciones, continúa diciendo el precepto, pueden deducirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, trato que debe ser apreciado dentro de las circunstancias en que se desarrolló y según sus antecedentes, teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad.

         

               La Corte, acerca de lo que debe entenderse por tratamiento personal y social dado por el presunto padre a la madre, expresó lo que enseguida se reproduce:

         

               "... Al abordar el alcance de lo que debe entenderse por tratamiento personal y social profesado entre la pareja, ha de afirmarse que solamente tendrá tal virtud el que, por sus características, permite suponer razonablemente que hombre y mujer están ligados por un vínculo que supera los linderos de la mera amistad, el afecto y el aprecio, aislada o conjuntamente considerados. Porque manifestaciones de esta índole las ofrece la vida cotidiana, sin que sea válido ver junto a ellas, necesariamente, relaciones de concúbito. Ha de guardarse el juzgador, por lo mismo, de refundir en un mismo concepto ambas cosas. De ahí que la ley haya atinado a establecer los perfiles que a tal trato le dan la fisonomía advertida; debe por tanto analizarse con arreglo a su naturaleza, antecedentes, continuidad e intimidad. Vale expresar, un trato que se traduzca en hechos que por su propia índole, tangibles y perceptibles por los sentidos, reiterados y no esporádicos o momentáneos, manifiestos, fuertes y persuasivos, denotadores de lazos de especial confianza, apego, adhesión y familiaridad, pongan en evidencia que no han podido sino desembocar, por el grado mismo de causalidad que ofrecen, en el acceso carnal, porque precisamente son las que de ordinario anteceden a unión semejante. Como es comprensible, ingenuo e inútil fuese establecer una relación fáctica de esa estirpe, pues serán las condiciones propias de cada caso particular, examinando, por ejemplo, el grado de cultura de las gentes, el ámbito social, el medio ambiente, y otras circunstancias, las que indiquen más o menos su realización…" (Cas. Civ. 12 de mayo de 1992).

         

               Ahondando en el tema anterior, cabe señalar ahora que, según se ve, el precepto en la parte arriba citada, se encuentra configurado sobre dos supuestos sucesivamente encadenados:  Las relaciones sexuales durante la época legal de la concepción hacen presumir la paternidad. Y el trato personal y social entre la madre y el presunto padre lleva a que se infiera la existencia de las relaciones sexuales. Pero, a la postre, esos dos supuestos quedan reducidos a uno solo, consistente en la demostración del trato personal y social dentro del período de la concepción para que, entonces, se abra paso la presunción de paternidad, a menos que haya prueba de las circunstancias exceptivas previstas en la norma.

         

               Como es palmar, cuando el precepto establece el trato como supuesto de la inferencia de las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, lo supedita a la presencia de algunas características. La primera de ellas estriba en que debe ser "personal y social", lo que implica que es necesario que el trato se contemple no solo en el reducido ámbito de la pareja cuyo comportamiento sea materia de examen, sino que se le debe considerar en el respectivo entorno social, a fin de detallar si en este sus expresiones aparecen ante los demás como indicadoras de una intimidad amatoria. Con otros términos, la alternancia entre el hombre a quien se señala como padre pretenso y la madre del hijo, deberá ser expresiva de un trasfondo carnal  no solo para quienes en ella están envueltos sino también para quienes son sus observadores.

         

               El trato ha de ser apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar, lo que comporta que esas circunstancias, en primera línea, darán las pautas para la catalogación del trato como indicador de relaciones sexuales. Por lo mismo, lo que en determinadas circunstancias -objetivas y subjetivas-,  puede apuntar hacia la existencia de tales relaciones, en otras es posible que adquiera una connotación diferente. Así, pues, el trato tiene un perfil eminentemente relativo y, en consecuencia, el método para su detección ha de ser flexible. Precisamente para mejor evaluar esas circunstancias es que la ley pide que, asimismo, se tomen en consideración los antecedentes, puesto que en un momento dado pueden arrojar luz acerca de la verdadera naturaleza del trato. La atención a esos antecedentes  permite eliminar equívocos acerca del real alcance de gestos o actitudes que, prescindiendo de ellos, darían pie para juzgar como íntima una relación que en realidad no lo es.

         

               En fin, el trato se ha de medir de acuerdo "con su naturaleza, intimidad y continuidad". La “naturaleza”, como es obvio, se refiere a la condición, a la índole de los actos que lo constituyan. La “intimidad” es tanto como decir la familiaridad, la confianza que sea observable en las manifestaciones constitutivas del trato, lo que como igualmente resulta sobreentendido, toca que se le mire desde la perspectiva de una atracción amorosa. Y, por último, la alusión a la “continuidad” tiene como objeto que se evalúe la duración de aquel, todo bajo el entendido de que cuando el precepto habla de trato personal y social excluye de la figura el gesto que es apenas aislado o insular. Es necesario, pues, que se advierta cierta reiteración en los actos, tomándose nota de que su prolongación en el tiempo, al igual que el carácter más o menos frecuente de los mismos, son cuestiones para evaluar en cada caso concreto y mediante la inclusión en el análisis pertinente de todos los aspectos que se han mencionado.

         

               Si las relaciones entre la madre y el presunto padre pueden comprobarse con arreglo a la forma precedentemente descrita, el demandado, por su parte, cuando a ello hubiere lugar, podrá probar, en términos semejantes, que en la misma época (en que pudo tener lugar la concepción), la madre tuvo relaciones de índole similar con otro u otros hombres, a menos de acreditarse que aquél por actos positivos acogió al hijo como suyo".

            

               2. Sentado lo hasta aquí dicho, precisa señalar que el examen y ponderación de los medios de pruebas efectuados por el juzgador ad-quem, no puede tildarse de contraevidente.


               3. En efecto, puesta la Corte en el camino de comprobar las veracidad de las imputaciones de la censura y teniendo de presente que el Tribunal, luego de agotar el escrutinio de las pruebas incorporadas al proceso concluyó que: "De todo lo hasta aquí consignado lo único que se desprende es que ciertamente entre la Dra. Mercedes Zuluaga y el señor Benjamín Pascual Correa Flórez, existió una relación de amistad en el período comprendido entre finales de 1975 hasta el año de 1976, y que durante ese mismo período la demandante compartía con mayor intensidad con otras personas diferentes al señor Pascual Correa", aborda la Corporación, la faena de sopesar de manera separada las pruebas por cuya indebida apreciación se duele la censura, advirtiendo, desde ya, que dejará de lado el examen de los yerros concernientes a aquellos medios que, por no estar dirigidos a la comprobación de las relaciones sexuales, su estudio resulta en un todo irrelevante.


               Con esta perspectiva, se observa lo siguiente:

         

               3.1.- El Tribunal no cometió ningún error por no haber visto los hechos a los que se refiere la testigo Bertha Zapata Casas, pues conciernen a un tiempo muy posterior al en que pudo tener lugar la concepción de la menor Natalia Andrea.

         

               3.2.- Aunque sean ciertos los aspectos que sobre el testimonio de María Fatiniza Bedoya llama la atención el recurrente, la verdad es que la apreciación que de él tuvo el sentenciador no es contraevidente, como que refiriéndose la deponente a dos visitas que Mercedes Judith Zuluaga le hiciera a Caldas en compañía de Pascual, no precisa dentro de que tiempo ocurrieron. Lo demás que, según el impugnador se ha debido retener del testimonio, resulta irrelevante sin esa base.

         

               3.3.- Tampoco hay desacierto en la estimación de la declaración certificada del Dr. Jaime Arturo Gómez Marín, puesto que lo por él informado por constarle de manera personal y directa, no encaja dentro del supuesto fáctico abstractamente previsto en la norma, y, en cuanto a lo restante, es evidente que se trata de un testigo de oídas.

         

               3.4.- Algo semejante debe anotarse acerca del testimonio del Dr. Alberto Ospina Botero, ya que la verdad es que el declarante no informa sobre ningún hecho en lo términos del ordinal 4º del artículo 6º de la ley 75.

         

               3.5.- Tampoco se le puede atribuir error de hecho al ad-quem por el juicio consignado en torno al testimonio de Hernando de Jesús González porque la alegría o satisfacción expresada por Mercedes al ver a Benjamín Pascual, no es algo que por sí demuestre trato personal y social con la significación prescrita en la norma. Y, en cuanto a lo demás, es claro que lo supo a raíz de los comentarios de la propia Mercedes Zuluaga.

         

               3.6.- Relativamente a la estimación del testimonio de Humberto González R., no constituye error evidente de hecho no haber visto que Pascual Correa, entre 1975 y 1977, "entraba mucho en los fines de semana" a la casa de Esther Montoya. Tampoco lo es no haber visto el concepto de la buena conducta de Mercedes Judith.

         

               3.7.- No hay error de hecho en la desestimación de la declaración del Pbro. Hugo Velásquez, pues no tenía el Tribunal que hacer caso de lo que la Dra. Mercedes le contase al sacerdote.

         

               3.8.- Como quiera que el testimonio de Josefina Sepúlveda se refiere a hechos, incluso meramente circunstanciales, ocurridos tiempo después del nacimiento de Natalia Andrea, al ad-quem no se le puede enrostrar error fáctico en el juicio que de él se formó.

         

               3.9.- Que la testigo Luz Inés Vanegas hubiese informado que entre Mercedes y Pascual existió un romance, sin puntualizar los hechos que a tal apreciación le sirven de soporte, o que hubiese dicho que los veía salir juntos, pero sin poner de presente circunstancias indicadoras de relaciones sexuales, son aspectos que impiden endilgarle al sentenciador error fáctico manifiesto por dejar de reconocerle a su dicho significación probatoria.

         

               3.10.- Es cierto que el deponente John de Jesús Acevedo informa que la primera vez que vio juntos a Mercedes Judith y a Benjamín Pascual "iban de la mano, cosa que por ese entonces no era muy común", mas del contexto de su intervención se desprende que tal hecho sucedió "a finales de 1975". De las otras oportunidades en que los observó juntos, no dice nada que sea catalogable como indicador de un trato íntimo. En cuanto a lo demás que expresa, es el fruto de comentarios o de rumores. Por tanto, el Tribunal no desacertó al desestimarlo como prueba.

         

               3.11.- Iguales términos se deben emplear acerca de la declaración de Alvaro Acosta O., pues es alguien que basa su conocimiento de los hechos, como explícitamente lo señala, en "los muchos comentarios entre los amigos".

         

               3.12.- Que la alusión de la testigo Carmen Laura Ortega Ruiz a las relaciones entre la madre de la demandante y el presunto padre durante la época en que aquella fue juez en Amagá, sea aspecto que le quite importancia al error en la cita de los años hecha por la declarante, según lo cree el censor, no es argumento que patentice el yerro del Tribunal en la apreciación de su versión porque la indicación de que el conocimiento de Mercedes Judith con posterioridad a 1980, aparece repetida en dos oportunidades, y sin omitir que, habiendo testificado en 1990, dijo conocerla desde siete años antes. Dentro de tal contexto, no es, por ende, contraevidente el juzgador cuando afirma que la testigo no merece crédito cuando ubica la existencia de las manifestaciones configurativas del trato por fuera de la época en que pudo haber tenido lugar la concepción de Natalia Andrea.

         

               3.13.- Tampoco hay nada para objetarle al Tribunal con ocasión de lo que expuso acerca de los testimonios de Luz Mariela Cano y María Leonor Arboleda por cuanto, como a simple vista es palpable, los hechos por estas traídos a colación son muy posteriores al período legal precedentemente mencionado.

         

               3.14.- Ningún yerro por parte del ad-quem se advierte en la apreciación del testimonio de Alba Luz Mesa V., pues por fuera de que no precisa el tiempo en que en el restaurante de Medellín se encontró con Mercedes Judith y con quien esta le presentó como Pascual Correa, nada dice la testificante acerca de que en tal oportunidad hubiera visto algo indicativo del trato propio de personas ligadas por lazos amorosos; en cuanto a lo restante, se trata de informaciones que le dio la propia madre de la demandante. Y si más adelante dice que los vio "tres veces", no determina cuáles fueron las oportunidades distintas a las que se refiere.

         

               3.15.- No hay contraevidencia en la evaluación de lo atestiguado por la señora Elvia Torres de Acevedo, visto que lo dicho por la declarante no se capta como significativo para la demostración del trato indicador de relaciones sexuales. En cuanto a la referencia al comentario que supuestamente su esposo le hizo a Pascual Correa, no pasa de ser eso, un simple comentario, tanto más irrelevante cuanto que la declarante no dice haber presenciado el diálogo ni oído la respuesta del requerido.

         

               4.- Mención especial merecen los testimonios de la Dra. Elsy Zapata de Acosta y de Gildardo de Jesús Cano Vanegas.

         

               Por medio de certificación jurada la Dra. Zapata de Acosta manifiesta que trató personalmente a Mercedes Judith Zuluaga cuando esta era Juez promiscuo municipal de Amagá y ella Juez civil municipal de Caldas, en los años 1975 y 1976. Que a Pascual Correa Flórez lo conoció cuando desempeñaba el cargo mencionado, "al finalizar el año de 1975 y parte de 1976", habiéndole sido presentado por Mercedes "como su novio o pretendiente y con ellos compartían algunos momentos en uno de los establecimientos públicos de la localidad...". Que como Juez civil municipal de Caldas estuvo "desde el 26 de octubre de 1975 hasta el 24 de agosto de 1976". Que desde que Mercedes le presentó a Correa Flórez pudo colegir que "por esa época de finales de 1975 y año de 1976 (existía) una relación de amistad íntima o de noviazgo, lo que se significa por la forma afectuosa en que recíprocamente se trataban, por sus mismas expresiones de cariño, aunque se observaba sí, que evitaban hacerlas conocer del municipio de Amagá". Que en varias oportunidades durante el año de 1976, "especialmente algunos viernes o sábados", se trasladaban al municipio de Caldas, donde se comportaban en la forma expuesta, lo que afirma porque "algunas veces (compartió) momentos con ellos y observó cuando, entre las manifestaciones de su amor se llegaron a besar en mi presencia y a tomarse de las manos, comportándose indudablemente como lo hace una pareja de novios"; esas visitas tuvieron unos intervalos de veinte o treinta días aproximandamente. Que también tuvo oportunidad de observarlos en Amagá, donde Correa Flórez "era más discreto en sus relaciones amorosas con la doctora Mercedes, que cuando iban a Caldas". Que a finales de 1976 tuvo conocimiento del embarazo de Mercedes por "los rumores entre los profesionales" y luego, a comienzos de 1977, porque con ella se encontró en las dependencias de la Caja de Previsión Social en Medellín, pudiendo notar su estado de gravidez, aunque ella nada le manifestó. Que en 1977 la Dra. Mercedes, ya madre soltera, fue nombrada en el Juzgado municipal de Concepción.

         

               El ad-quem desestimó la declaración precedente porque si Natalia Andrea fue concebida en el lapso que va del 19 de agosto de 1976 al 19 de diciembre siguiente, la testigo estuvo vinculada al municipio de Caldas hasta el 24 de agosto de 1976, "por lo que era preciso que esta ubicara al menos con relativa aproximación la época en que tuvieron ocurrencia los hechos que menciona, pues no es suficiente con la ubicación del año...". Para el recurrente, el Tribunal se equivoca cuando dice tal cosa, "ya que aún aceptando que sólo presenciara los hechos hasta que desempeñó el cargo de Juez, ese conocimiento sí comprende en parte la época de la concepción, de conformidad con el mismo cómputo hecho por el Tribunal ya que el 24 de agosto es posterior al 19 de agosto...". Sin embargo, el juicio del ad-quem no puede ser calificado de absurdo porque, aun cuando el 24 sea posterior al 19, aceptar que las cosas sucedieron como el censor las sugiere, en lo que a esta deponente atañe,  presupone, en principio, que Pascual y Mercedes estuvieron en el municipio de Caldas alguno de estos cinco días, cosa que no dice la Dra. Zapata de Acosta.  En lo tocante con las demás críticas planteadas en el ataque, no alcanzan a configurar el error con la categoría de ostensible, toda vez que la testigo se ausentó de Caldas justamente en el lapso en que la concepción pudo ocurrir y sólo volvió a ver a la Dra. Mercedes cuando, según su propio dicho, esta ya se encontraba embarazada.

         

               Pasando al testigo Gildardo de Jesús Cano V. (fl. 2 y ss., c. 3), expone que conoce a Mercedes desde 1975, en razón de haber laborado al servicio del Juzgado Primero Promiscuo de Amagá cuando al frente del mismo estuvo aquella. Que como a los cuatro o cinco meses de haber llegado la Dra. al Despacho, resultó de amiga de Pascual, a quien dijo conocer desde 1970, y que "iban bien, esto más o menos por espacio de un año". Que hasta donde tiene conocimiento "entre ellos dos como que existió una amistad muy estrecha y por los comentarios la Dra. tuvo algunos problemas porque resultó en estado de embarazo y según esos mismos comentarios se decía que el amigo era don Pascual_". Que se enteró del estado de embarazo de la Dra. Mercedes más o menos en mitad del año de 1976, información esta que rectifica y precisa más adelante de la siguiente manera: "Puede que yo esté equivocado en que eso fue a mediados de 1976, porque pensándolo mejor creo que fue mucho después y la Dra. Mercedes en ningún momento me comentó que estaba en ese estado, pero uno como hombre y en mi caso me enteré que estaba en ese estado". Que ellos se veían "por lo regular en el mismo pueblo y esto en semana y muchas veces los fines de semana se venían juntos a la ciudad de Medellín y la parte que yo sé que más frecuentaban en el municipio de Amagá era la casa de una señora de nombre Esther Montoya, la cual frecuentaba la Dra. Mercedes como el señor Pascual Correa, e inclusive, si no estoy mal los últimos meses que la Dra. Mercedes laboró en ese municipio vivió en esa casa y también el finado Correa". Que los veía en "el chiosco (sic) municipal, otras veces en una heladería que queda al frente de la casa de la señora Esther Montoya y en la misma casa de la citada señora". Que "uno veía que parecían ser novios, pues se mantenían juntos y ese era el comentario en el pueblo e inclusive la misma Dra. Mercedes Zuluaga decía que estaba enamorada del señor Correa...". Que Pascual vivía en casa de Esther Montoya desde antes de la llegada de la Dra. Mercedes, y que cuando ésta llegó, los veía constantemente en el balcón; que los dos vivieron allí, ignorando los motivos de este hecho.

         

               Acerca de la declaración anterior, aun cuando se admitiera que el Tribunal incurrió en yerro al dar por demostrada una tacha por parcialidad en el testigo, visto que tal circunstancia no es advertible en la declaración, y aun cuando del mismo modo se concluyera que bajo otros aspectos la cercenó, la verdad es que, no obstante todo ello, la censura no saldría avante porque con afirmar, como el deponente lo hace, que entre Mercedes y Pascual "como que existió una amistad muy estrecha", que muchas veces viajaran juntos los fines de semana a Medellín, que los viera en el kiosco municipal, en una heladería o en el balcón de la casa de la señora Esther Montoya, y que parecieran ser novios porque se mantenían juntos y porque ese era el comentario general en el pueblo, no alcanza a quedar establecido el trato personal y social del que habla la ley porque esas expresiones, o son simples generalidades, o son hechos que, en sí mismos considerados, aparecen como equívocos, puesto que decir simplemente que dos personas estén juntas en diversos sitios, o que viajen juntas hacia otra ciudad donde cada una de ellas tiene motivos personales para llegar, son datos que pueden apuntar en distintos sentidos. Por eso, pues, aquí el desacierto del ad-quem, aunque se viera como evidente, no sería, en cambio, trascendente.

         

               5.-  Finalmente, en relación con los reproches que denuncia el impugnante en torno a la apreciación que el Tribunal hizo del testimonio de Esther Julia Montoya Ortega, es preciso advertir que éste, apuntalándose en las reglas de la sana crítica, le restó credibilidad a su dicho, cuestión que debe mirarse, entonces, con especial detenimiento, toda vez que no puede afirmarse, con simplicidad, que el juzgador no reparó en debida forma en su contenido, puesto que, habiéndolo hecho, le negó eficacia probatoria.

         

               Dispone el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil que “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos… El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. Se trata, pues, del acogimiento franco y categórico del denominado sistema de “la sana crítica” para la valoración de la prueba, afortunada expresión semántica que hunde sus raíces en la ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1885 y que sirve de denominación a aquel método que, contrariamente a lo que acontece con el de la “tarifa legal”, se encuentra fincado en la libertad y autonomía del juzgador para ponderar las pruebas y obtener su propio convencimiento, aun cuando lo apremia a discernirlas a través del sentido común y la lógica, y de la mano de las reglas de la experiencia, esto es, aquellos juicios de carácter general formulados a partir del acontecer humano y que le permiten al juez determinar los alcances y la eficacia de las pruebas aportadas al proceso. Es decir, en últimas, aquellas máximas nacidas de la observación de la realidad que atañe al ser humano y que sirve de herramienta para valorar el material probatorio de todo juicio.


               Así las cosas, si es menester reconocer, como al unísono lo hacen doctrina y jurisprudencia, que el aludido sistema de valoración de la prueba se funda en la libertad del juez para razonar sobre ella, liberado de las ataduras que la tarifa legal impone, debe, igualmente, colegirse que goza de autonomía o, mejor, soberanía en el ejercicio de tal labor, sin que le sea dado a la Corte, como tribunal de Casación, imponer límites a esa facultad legal o establecer confines dentro de los cuales ella puede realizarse, pues de ese modo la tasa legal que el estatuto procidemental repudia, se vería sustituida por una tarifa de carácter jurisprudencial.


               Como la soberanía del juzgador de instancia en el punto no puede desbocarse hacía la arbitrariedad, cabalmente, porque su ponderación debe ser razonada, es decir, fundada en el sentido común y las máximas de la experiencia, la labor del recurrente en casación sube de punto cuando trata de cuestionar la crítica que de la prueba haga el Tribunal, pues puede acontecer que éste la hubiese percibido en su realidad objetiva, solo que al razonar sobre ella, o sea, al pasarla por el tamiz que el sentido común y las reglas del saber empírico conforman, le reste credibilidad, de modo que sería vana una confrontación entre lo que el medio dice con lo que el Tribunal afirmó de él, desde luego que en tal  evento ambos coincidirían. Por el contrario, debe circunscribirse a demostrar que el fallador, desligado de toda lógica y sensatez, valoró antojadiza e inicuamente la prueba, o que la supuesta regla de la experiencia de que se vale, raya en lo absurdo, o  porque se equivoca manifiestamente al creer ver en el proceso la hipótesis de aquella regla, sin que ella en verdad exista.


               En el asunto que ahora se examina, tampoco puede, atribuírsele al juzgador ad-quem un error manifiesto en la contemplación objetiva del testimonio de Esther Julia Montoya Ortega, toda vez que aquél lo vio en los términos en que fue vertido en el acta pertinente, e, inclusive, fue consiente de sus “revelaciones”, solo que al ponderarlo le menguó credibilidad. En efecto, dijo, de un lado, que resultaba “extraño que una persona que su mayor lucha, como lo afirma la demandante, era conservar su imagen, se acariciara públicamente a la vista de Dios y de todo el mundo con alguien…”; y, de otro, que de la confrontación de sus dichos con los de la madre de la demandante, se advertían notorias contradicciones, inferencias estas que no son arbitrarias como tampoco absurdas.


               Efectivamente, afirmó la madre de la demandante (folio 37 del cuaderno 6), que “… En diversas partes se producían esas relaciones. El era una persona prudente lo mismo que yo, porque yo era la Juez del Municipio, entonces nosotros casi siempre estabamos en las meceistas (sic.) que hay en la plaza en el kiosco, nos quedamos hasta tarde y el me llevaba  al apartamento cuando ya era tarde y si no había por ahí nadie que nos pudiera ver aprovechamos la oportunidad y quedaba en mi apartamento, obviamente que salí (sic.) muy de madrugada a las 3 o 4 de la mañana, para evitar que la gente lo viera, otras veces, muchas veces los viernes  o sábados por la mañana nos íbamos para Caldas, nos quedamos un rato en el parque, era como un sitio de encuentro Caldas, nunca salíamos juntos, siempre nos encontrábamos en ese Municipio y allí buscamos un Motel que queda cerca a esa población,  cerca a primavera y si era viernes nos quedamos hasta tarde. Otras veces en semana me llababa (sic,) a Amagá y me decír (sic.) que me viniera para Medellín y como Amagá queda muy cerca, a una hora escasa, yo tomaba un carro y me venía y estabamos por los lados de esos sitios que hay por los lados de Robledo”. De esta deposición se desprende el sigilo y la prudencia que rodeaba el trato entre ellos, pues se palpa con facilidad que se resguardaban del comentario de los vecinos de Amagá, lo que choca con el desparpajo del que habla la testigo.


               Es más, la deponente ELSY ZAPATA, luego de referirse a la forma “afectuosa” de sus relaciones, asevera que “…se observaba si que evitaban hacerlas conocer del Municipio de Amagá…”, para después agregar que cuando estuvo en la mencionada localidad pudo “observar que el señor Correa Florez allí era más discreto en sus relaciones amorosas con la Doctora Mercedes…”, declaraciones estas que ponen de presente que no anduvo desacertado el juzgador al restarle credibilidad a los dichos de la referida testigo MONTOYA ORTEGA, pues claro está que si PASCUAL CORREA FLOREZ era “prudente” y “discreto” en el trato que le prodigaba a MERCEDES ZULUAGA, por lo menos mientras permanecían en el perímetro de Amagá, la versión de esta testigo no encaja dentro de tal esquema de comportamiento propio de hombres con los atributos como los que del causante se predican, amén que si las expresiones de amor de la pareja fueron todo lo ostensibles y públicas que la referida testigo asevera, no se explica, entonces, por qué solamente ella, entre los moradores de ese municipio que declararon, las presenció.


               En lo que atañe a las “notorias contradicciones” que el Tribunal advirtió entre la declaración de Esther Julia Montoya Ortega y la de Mercedes Zuluaga, madre de la demandante, se tiene que, mientras la testigo afirmó que Mercedes le dijo que PASCUAL CORREA quería tener un hijo suyo, ésta sostiene que fue por causa de su embarazo que la relación se resquebrajó, al punto que CORREA le propuso que abortara. Ahondando un poco más en la confrontación de esas dos declaraciones, la ponderación del Tribunal se robustece si se advierte que Esther Julia Montoya fue enfática al afirmar que su amiga, la doctora Mercedes, “…salía del trabajo en la tarde y se iba a amanecer en mi casa, al otro día se iba parael (sic.) trabajo y así continuaba toda la semana…”, al paso que la mencionada MERCEDES ZULUAGA, el reseñar el transcurso cotidiano de sus días en Amagá, nunca mencionó ese hecho. Por el contrario, ella aseveró que “…Durante el tiempo que estuve como juez en Amagá yo estaba sin titular, entonces mi propósito y el de mi otra compañera del juzgado era titularnos, por lo tanto desde que llegamos empezamos a estudiar para presentar los preparatorios y nuestro horario de estudio era por la mañana antes de empezar la labor en el juzgado, por hay (sic.) de 7 a 9 y en las horas de la tarde de 5 a 10 de la noche y estudiábamos en apartamento o en el de Luz Inés Vanegas o en el Juzgado… Las únicas oportunidades en que nosotros salíamos o por lo menos yo, era cuando Pascual estaba en Amagá…”


               En fin, no se advierte arbitrariedad alguna en las inferencias del juzgador, razón por la cual la censura no se abre paso.          


DECISION.


          En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia del  diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), proferida dentro del proceso de NATALIA ANDREA ZULUAGA, representada por su madre MERCEDES JUDITH ZULUAGA LONDOÑO, en frente de los herederos de BENJAMIN PASCUAL CORREA FLOREZ, señores HORACIO CORREA FLOREZ, MARGARITA MARIA, VICTORIA EUGENIA Y JUAN DAVID CORREA ARGUELLO, en representación de ORLANDO CORREA FLOREZ.


               Costas a cargo de la parte recurrente.


Notifíquese






JORGE SANTOS BALLESTEROS



Referencia: Expediente No. 4658





NICOLAS BECHARA SIMANCAS




JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES




CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS




PEDRO LAFONT PIANETTA




JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ




RAFAEL ROMERO SIERRA