CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra
Santafé de Bogotá, veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Expediente No. 5014
Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 15 de abril de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca) en este proceso especial promovido por María Fernanda Vidal Sandoval, en representación del menor Cristian Camilo Vidal Sandoval, contra Edilberto Ponce Rengifo.
I - Antecedentes
1.- María Fernanda Vidal Sandoval demandó a Edilberto Ponce Rengifo para que con su citación y audiencia, y previo el trámite del proceso especial previsto por la Ley 75 de 1968, se declarase que éste "...es el padre natural del menor Cristian Camilo Vidal Sandoval, nacido el 27 de diciembre de 1990, en Popayán", y que, como consecuencia de tal declaración, el demandado "...se encuentra en la ineludible obligación de velar por la congrua subsistencia del citado menor y se le fijará la cuota respectiva".
2.- La precitada actora adujo como sustrato fáctico de su demanda los hechos que a continuación se transcriben:
"1o. Desde pequeña conocí al señor EDILBERTO PONCE RENJIFO (sic) por cuanto ha existido amistad entre la familia mía y la del demandado. Por la expresada razón el trato y comunicación con el mencionado señor Ponce Renjifo (sic) fue continuo.
"2o. No hubo relación amorosa con el señor Ponce Renjifo (sic) la relación fue directamente sexual por cuanto desde que tenía 13 años me enamoré por el trato de él hacia mí. En consecuencia accedí a las reiteradas propuestas que en el aspecto sexual me hizo y como fruto de estas relaciones procreamos al menor CRISTIAN CAMILO VIDAL SANDOVAL, nacido el 27 de diciembre de 1990, en esta ciudad de Popayán.
"3o. En el mes de abril de 1990 quedé en estado de embarazo hecho que inmediatamente puse en conocimiento del señor Ponce Renjifo (sic), quien se inquietó por tal noticia. Posteriormente al conocerse en mi casa y en la de él mi estado de gravidez la señora Aracely Renjifo (sic) le manifestó personalmente a mi madre Sara Sandoval, la propuesta de que abortara ofreciendo la suma de dinero que fuera necesario para tal efecto. Tal proposición obviamente no fue aceptada.
"4o.- En diligencia extrajudicial de juramento el señor Edilberto Ponce Renjifo (sic) negó ser el padre del menor CRISTIAN CAMILO VIDAL SANDOVAL. No obstante se llevó a cabo por medio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la práctica del examen de genética con resultado sobre paternidad COMPATIBLE. Anexo fotocopia auténtica del resultado para los efectos legales pertinentes".
3.- En su oportuna respuesta, el demandado se opuso rotundamente al despacho favorable de las pretensiones deducidas en la demanda; y, respecto de los hechos, solamente admitió los relacionados con el numeral primero, como quiera que para los restantes adujo, en síntesis, que la demandante, por la época de la concepción del mencionado menor, tuvo relaciones sexuales con Andrés Weimar Gaviria Galindez, inquilino de la casa de su familia, una de las cuales fue observada directamente por el compañero de cuarto de éste, Harvy Marino Hungría Rodríguez.
4.- Agotado el trámite del proceso respectivo, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Popayán, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, clausuró la primera instancia con sentencia de 5 de agosto de 1993, estimatoria de la totalidad de las pretensiones deprecadas por la demandante; y, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán finiquitó la segunda, abierta en virtud del recurso de alzada interpuesto por el demandado, con fallo de 15 de abril de 1994, por medio del cual revocó en su integridad la sentencia apelada, y en su lugar, absolvió al demandado de los cargos formulados en la demanda que originó este proceso.
5.- Contra esta última determinación la parte actora interpuso recurso de casación, impugnación extraordinaria que, debidamente rituada, pasa a decidirse por esta Corporación.
II - La sentencia recurrida y sus fundamentos.
Superado el recuento de los antecedentes del litigio, con resumen de las aspiraciones de la demandante y de la defensa esgrimida por el demandado para oponerse a aquellas, y síntesis de la sentencia apelada y de los argumentos expuestos para sustentar la impugnación correspondiente, el tribunal advierte que, aunque la actora no ubicó la declaración de filiación paterno-natural en ninguna de las causales de presunción de paternidad contempladas en el artículo 6o. de la ley 75 de 1968, ya que se limitó a invocar genéricamente las leyes 45 de 1936 y 75 de 1968, lo cierto es que, de conformidad con los hechos relatados en el libelo incoatorio del proceso así como de los deducidos de su intervención oral en la audiencia, se establece que la declaración de la filiación impetrada se apoya en la presunción de relaciones sexuales que la madre asevera que sostuvo con el demandado, por la época de la concepción del menor, para lo cual aportó el registro civil de nacimiento de éste y una fotocopia auténtica del resultado del examen de genética efectuado en los laboratorios del I.C.B.F., cuya impresión de paternidad resultó compatible.
Así ubicada la cuestión litigiosa, el ad-quem expresa que la demandante "...en la respectiva audiencia entre las partes, hizo un completo relato de la manera como conoció, trató e intimó con su demandado Edilberto Ponce Rengifo, aprovechando la amistad y vecindad de ambas familias, y que éste le daba clases de matemáticas en horas de la noche, en su pieza de habitación, ocasión propicia para sostener relaciones sexuales, las que se realizaron varias veces hasta quedar en embarazo; enterados los padres del demandado, en un principio aceptaron ayudarla, para posteriormente negárselo, porque según Edilberto el hijo que iba a tener no era suyo, como rotundamente lo expresó en la aludida audiencia", para lo cual agrega el sentenciador de segundo grado, aquélla solicitó como prueba la testifical de Graciela Salazar de Acosta, Victoria Montenegro Sandoval y Teresa Palechor, quienes por razones de amistad, vecindad y trato cotidiano, "...les consta que María Fernanda Vidal Sandoval se la pasaba en casa del demandado, quien le daba clases de matemáticas, siempre los veía juntos y porque la misma María Fernanda les dijo que el hijo que esperaba era de Edilberto Ponce Rengijo. Estas deponentes corroboran íntegramente a la demandante y unánimemente manifiesta (sic) que según lo que ellas observaron, por el trato continuo y antiguo de aquella pareja, deducen o llegan a la conclusión de que Edilberto es el padre del hijo de María Fernanda Vidal Sandoval. Con base en estas probanzas, la juez a-quo cimentó el fallo que ha sido apelado".
A renglón seguido, el fallador de instancia advierte que "...en tratándose de la aplicación de la presunción que dio estribo a la pretensión de paternidad, obliga inquirir por la vigencia de las relaciones sexuales interpartes hacia el lapso de la concepción del menor bajo pautas legales que permiten inferirlas, ante la incuestionable dificultad de probar directamente un hecho muy de la privacidad de sus protagonistas".
En ese orden de ideas, después de afirmar que, conforme a la presunción de derecho contenida en el artículo 92 del Código Civil y partiendo de la fecha de nacimiento que aparece en el registro notarial de Cristian Camilo Vidal Sandoval, su procreación debió ocurrir entre los meses de febrero y junio de 1990, el ad-quem puntualiza que "Restaría para efectos de la declaración reclamada determinar sobre un análisis crítico y objetivo de los factores demostrativos, si hacia el referido lapso existió trato carnal interpartes, deducible sin asomo de duda de aquellas calificadas circunstancias del inciso segundo del ordinal 4o. artículo 6o. de la ley 75 de 1968", tarea que desarrolla en los siguientes términos:
"Que Edilberto y María Fernanda por razones de vecindario y viejo conocimiento tenían una reiterada relación de amistad es asunto que no se discute; testimonialmente y al unísono así se establece, reiterándose en este tópico el concordante aserto de las partes en diferentes actos procesales.
"Que igualmente el demandado por algún tiempo dictó a su demandante clases de matemáticas en la residencia familiar del primero tampoco es materia de cuestionamientos, pues amén del generalizado comentario sobre el particular en las probanzas, el propio contradictor sin reticencias ni ambages lo declara.
"Y que dicha instrucción coincidió en términos de tiempo con la época de concepción del menor es conclusión que emerge de las incontrovertidas referencias temporales de los comparecientes, mereciendo entre ellos especial credibilidad la narrativa de la progenitora de Edilberto Ponce Rengifo, que sin titubeos ni reservas admitió que hacia marzo o abril de 1990, MARIA FERNANDA concurría con tal propósito a su casa de habitación.
"Pero de allí a afirmarse con certeza que de las mencionadas visitas se infieren los alegados contactos sexuales interpartes, es apresurada y no menos aventurada correlación que dista mucho de un correcto entendimiento y aplicación de las pautas modales de la disposición en comento.
"En efecto, propendió el legislador por la valoración de calificadas circunstancias o comportamientos indefectiblemente ligados a relievantes antecedentes o incluso posturas actuales demostrativas de reiterado interés o afecto, que apreciadas integralmente en su natural desenvolvimiento entregaran finalmente deducciones sólidas en lo atinente a un acercamiento íntimo, así fuese esporádico, de sus propios protagonistas.
"Sostener pues que Edilberto, por ser amigo y vecino de María Fernanda y servirle adicionalmente de instructor en su residencia, la accedió carnalmente en la época de la procreación de Cristian Camilo, implica más una conjetura o simple sospecha que la acabada y lógica inferencia reclamada por el precepto en mención. Por muy persistente y directo que sea el señalamiento de la demandante y mucho repitan testigos de oídas no es dable al juzgador edificar conclusiones sobre sucesos no determinantes o relievantes decisivamente de la relación en cuestión, donde nada sugiere seriamente que ello efectivamente ocurrió. Dista entonces la deducción de las meras suposiciones; es la primera un proceso lógico de asociación que sirve eficazmente a determinados fines, en tanto que la segunda representa más la opinión u opción que elige el observador frente a hechos cumplidos que motivan su atención. Y es sólo útil para estos menesteres o exigencias normativas el primer ejercicio intelectual, por lo elaborado y fundamentado de su análisis y conclusión.
"Esa ausencia de ligazón sustancial en los elementos atrás esbozados nada resuelve en pro del establecimiento de un suceso medular que se intenta afirmar por deducción; de consiguiente, si el supuesto central de las relaciones sexuales resulta improbado, inoperante será igualmente la presunción que en él se apoya.
"Quede por demás en claro y a propósito de probabilidades que la peritación de los forenses nada refuerza ni mucho menos concluye en el evento de marras, y que la inacreditada existencia de trato carnal entre las partes hacia el lapso de procreación, torna innecesario cualquier estimativo acerca del endilgado paralelismo sexual de la actora en el mismo período; sobra pues por sustracción de materia el estudio de los hechos constitutivos de la excepción 'plurium constupratorum' prevista en el inciso final del ordinal 4o., art. 6o. de la ley 75 de 1968".
III - El recurso extraordinario
Un cargo contiene la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia precedentemente resumida, situado en el ámbito de la causal primera de casación, prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que la Corte procede a despachar.
Cargo único
Tíldase la precitada sentencia de ser violatoria del "...inciso 2o., numeral 4o., artículo 6o. de la ley 75 de 1968 - 187 del C. de P.C.", como resultado de "...apreciación errónea por error de hecho de los testimonios rendidos dentro del proceso".
En el desarrollo de la censura, la recurrente afirma que los "...declarantes tanto de la parte demandante como de la demandada no fueron testigos de oídas como lo dice el Tribunal, éstos declararon sobre hechos por ellos percibidos, indicando las circunstancias de lugar, tiempo y modo como éstos sucedieron: merece especial atención las declaraciones de Aracely Rengifo de Ponce y Juan Andrés Lozano Rengifo, madre y primo del demandado en su orden, la primera dice que María Fernanda Vidal frecuentaba su casa desde que era muy niña y hasta que quedó embarazada. Que de parte de la familia Ponce Rengifo le dieron respeto y cariño. Que entre su hijo y María Fernanda hubo una amistad. Que en el período comprendido entre abril y marzo de 1990 su hijo Edilberto Ponce le dictó unas clases de matemáticas a María Fernanda, lo cual se hacía en el 2o. piso de su residencia, en la alcoba de él (del demandado), porque en su casa no había estudio. Que María Fernanda Vidal recibía las clases de Edilberto sola con él, en la alcoba. Que en el lapso comprendido entre febrero y mayo de 1990 no tuvo conocimiento de que María Fernanda Vidal, tuviera novio".
A renglón seguido, la recurrente examina los testimonios de las personas que se nombran a continuación, resumidos en la siguiente forma:
Juan Andrés Lozano (folio 33), "Dice que vivió tres años en casas de la familia Ponce 1987-1989, afirma que Edilberto Ponce y María Fernanda 'eran muy buenos amigos'. Que ésta era rara pero era una 'peladita muy servicial y noble, que era muy coqueta pero con Edilberto no' No le consta que María Fernanda hubiera tenido novio por el período comprendido entre febrero a junio de 1990 porque no estaba en la ciudad. Afirma que María Fernanda Vidal frecuentaba la casa de Edilberto Ponce desde niña. Que supo por Harvy Marino Hungría que María Fernanda y Andrés Gaviria habían tenido relaciones sexuales y que este hecho había sucedido en el año de 1991".
Harvin (sic) Marino Hungría (folio 34 vto.) "Dice que llegó a Popayán el día 3 de septiembre con el único interés de estudiar. Que María Fernanda Vidal iba mucho a la casa de Edilberto. Que entre el mes de abril y marzo de 1991 sorprendió a María Fernanda copulando con Andrés Gaviria. Afirma que Edilberto Ponce le dictó clases de matemáticas a María Fernanda Vidal, pero que nunca se enteró de que él le diera esas clases a ella sola, pues lo hacía por las tardes cuando estaba reunida toda la familia. Dicho desmentido por la madre de Edilberto Ponce, que dice: 'las clases la recibía sola en la habitación de él'.
Graciela Salazar (fl. 38) "Dijo que conocía a María Fernanda desde hace 17 años por razones de amistad. Que nunca le conoció a María Fernanda un novio, pues ella no salía sino con Edilberto Ponce, y que ellos eran novios, que los veía juntos jugando en la cancha. Que cuando la madre de María Fernanda le comentó que ésta estaba embarazada pensó 'Que como ella entra y sale tanto con Edilberto que ellos eran novios'. Luego dice: 'Yo sin temor a equivocarme puedo decir que solamente ví a María Fernanda con Edilberto Ponce. Pues los ví juntos desde pequeñitos o sea, ellos dos se criaron juntos'. Lo de las clases fue como en noviembre o diciembre de 1989 hasta mayo de 1990; lo del embarazo fue como en mayo de 1990" (Subrayo).
María Eugenia (sic) Montenegro (fl. 41) "Dijo que nunca se enteró de que María Fernanda y Edilberto Ponce fueran novios, pero sí le consta que eran 'muy íntimos y que se llevaban muy bien. Que María Fernanda nunca tuvo novio, hasta ahora, que en la casa de Edilberto la querían mucho'. Que Edilberto y María Fernanda también se querían mucho, y andaban siempre juntos para todo".
María Teresa Palechos (folio 43) "Dijo conocer a María Fernanda desde pequeñita, sabe que ésta fue muy allegada a la casa de la familia Ponce. Que María Fernanda recibió clases de Edilberto y que estas clases coinciden con el embarazo. Que ella a María Fernanda nunca le ha conocido novio, y que la testigo "le sorprendió siempre de que María Fernanda no tuviera novio, siendo ésta tan bonita".
La recurrente expresa, seguidamente, que a lo expuesto por los anteriores declarantes debe añadirse la versión de María Fernanda Vidal, rendida en la audiencia celebrada el 28 de septiembre de 1992 (fl. 46) en la que dijo:
"Que era muy niña cuando conoció a Edilberto Ponce. Que le cogió (sic) mucho cariño al igual que a la mamá de él y que ella le dio confianza, que fueron creciendo y lo mismo su amistad, que siempre andaban juntos. Que con Edilberto Ponce tuvo relaciones desde los 13 años y que éstas se sucedían en la casa de él. Que a finales de 1989 hasta mayo de 1990 estuvo recibiendo clases de matemáticas de Edilberto Ponce, y que en ellas sostuvieron relaciones sexuales, a las que acudió hasta que se dio cuenta de que estaba embarazada. Que al decirle su estado a Edilberto Ponce, éste se atemorizó. Que en principio los padres de Edilberto Ponce le prometieron ayudarla y después no cumplieron porque después de un tiempo Edilberto negaba ser el padre de su hijo. Dice que Edilberto Ponce ha tratado de imputarle que ella ha tenido relaciones con otros hombres pero que eso es falso".
Anota la recurrente que el demandado "...en la misma audiencia acepta unos hechos y otros no, acepta que María Fernanda buscaba como disculpa jugar con su hermanita 'para irlo a ver' niega que hubiera tenido relaciones con María Fernanda y que ésta tuvo relaciones con Carlos Amín Collazos", y que la madre natural del demandante "...asegura en presencia del demandado, que con el único que tuvo relaciones sexuales fue con él, y que la última vez ocurrió en abril de 1990; razón por la cual sabe con certeza, que el padre de su hijo es Edilberto Ponce".
"Por otra parte -prosigue la censura- en los hechos de la demanda dice María Fernanda Vidal que desde la edad de 13 años estuvo enamorada de Edilberto Ponce, por lo cual accedió a los requerimientos sexuales que éste hiciera desde que era una niña".
Concluye la censura que de las "...exposiciones anteriores se infiere que el trato entre María Fernanda Vidal y Edilberto Ponce fue prolongado, íntimo y cotidiano. Desde que era niña hasta los 17 años en que se supo su estado de embarazo; así lo declaran al unísono todos los testigos, el demandado y la actora".
En efecto: dice la recurrente que "...María Fernanda Vidal desde los 13 años se enamoró de Edilberto Ponce, está acreditado por el testimonio de la propia demandante, sin que se le hubiera desmentido de su dicho dentro del juicio"; que "...Edilberto Ponce conocía los sentimientos de María Fernanda hacia él, quedó demostrado si se analizan las respuestas que éste diera en la diligencia celebrada entre las partes ante la juez a-quo, el día 28 de septiembre de 1992, que obra al folio 46. Allí dice Edilberto Ponce 'María Fernanda buscaba como disculpa ir a jugar con mi hermanita para irme a ver' (resalto). Por qué (sic) razón lógica María Fernanda Vidal buscó pretextos para visitar a Edilberto Ponce si no hubiera sido porque entre ellos, existía una atracción amorosa o sexual, la que ocultaban ante familiares y amigos? De la respuesta en mención se colige que María Fernanda Vidal iba a diario a visitar a la familia Ponce, con el único propósito de verse e intimar sexualmente con Edilberto Ponce. Así ella misma lo declaró en audiencia".
Agrega la impugnante que "Existe otro indicio de las relaciones entre el demandado y la actora. Es el hecho de que nunca tuvo un novio, ni siquiera saliera con ningún amigo a pesar de los dotes (sic) físicos que poseía y que sólo se la viera en compañía de Edilberto Ponce, cuando salía, hacia afuera a jugar. Por otra parte dentro del proceso tampoco aparece Edilberto Ponce relacionado afectivamente con otra persona".
Asevera la censura que el ad-quem "...no consideró estos hechos relievantes para inferir el trato sexual entre la demandante y el demandado, como tampoco tuvo en cuenta la declaración de la actora, declaración a la que hizo una severa (sic) referencia, sin previo análisis que hubiera servido para ver su poder de convicción, porque llegó a un fallo injusto"; agrega que no se tuvo en cuenta lo referente a: "la repetición de las entrevistas entre Edilberto Ponce y María Fernanda Vidal, el lugar solitario en que éstos se encontraban durante el tiempo en que aquél le dictaba las clases a ésta. (Febrero-Mayo de 1990), la coincidencia de esta instrucción con la época en que la demandante concibió a su hijo Cristian Camilo Vidal, el enamoramiento de la actora del demandado, el conocimiento por parte de Edilberto Ponce de los sentimientos de María Fernanda hacia él, el medio y la edad de los protagonistas fueron condiciones propicias y que estimulaban la actividad sexual de éstos. Todas esas circunstancias son factores determinantes de la clase de trato que existió entre la demandante y el demandado que permitían establecer la certeza judicial de las relaciones sexuales entre Edilberto Ponce y María Fernanda Vidal".
Finalmente, asegura la recurrente que "los errores de hecho son trascendentes, surge de bulto e influyen directamente en la decisión porque de no haberlos cometido el tribunal, hubiera apreciado correctamente las declaraciones rendidas por Aracely Rengifo de Ponce (fls. 31); Andrés Lozano Rengifo (fls. 33), Graciela Salazar de Acosta (fls. 38); Victoria Montenegro Sandoval (fls. 40); Teresa Palechor (fls. 43), María Fernanda Vidal (fls. 46) y Edilberto Ponce Rengifo (fls. 48), en el sentido de encontrar plenamente acreditado que Edilberto Ponce Rengifo es el padre extramatrimonial del menor Cristian Camilo Vidal Sandoval, en razón de encontrarse demostrados los presupuestos fácticos del inciso 2o., numeral 4o. del artículo 6o. de la ley 75 de 1968".
Consideraciones
1.- Repetidamente ha dicho esta Corporación que con el propósito de proteger más eficazmente el derecho de los hijos extramatrimoniales, el inciso 1o. del numeral 4o. del artículo 6o. de la ley 75 de 1968 abolió, en el campo de la presunción de paternidad por motivo de relaciones extramatrimoniales, la exigencia de que éstas fueran "estables y notorias", impuesta por el artículo 4o. de la ley 45 de 1936, para cifrar simplemente esa presunción en la mera existencia de dichas relaciones, sin condicionamiento diferente al de que hubieran ocurrido en la "época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción"; de manera que hoy, a la luz de dicha preceptiva, demostrado que para esa época existieron relaciones carnales entre el presunto padre y la madre, tal hecho es suficiente para presumir la paternidad extramatrimonial de aquel y, de contera, para declararla judicialmente, sin necesidad de requisito adicional alguno.
Sin embargo, consciente el legislador de 1968 de la necesidad de facilitar la investigación de la paternidad extraconyugal y conocedor de la dificultad que encontraban quienes esa petición hacían para acreditar la existencia de las relaciones sexuales determinantes de la presunción legal de filiación, preceptuó en el inciso segundo del numeral 4o. del artículo 6o. de la ley 75 que tales relaciones "...podrán inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciados dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad", características estas últimas que, como se deduce del inciso en cita, se predican del trato y no de las relaciones sexuales.
Por tanto, según los términos del ordinal 4o. del artículo 6o. de la ley 75 de 1968, hay lugar a presumir legalmente la paternidad natural y a declararla judicialmente no solo cuando se establece la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre extraconyugal para la época en que se presume la concepción (art. 92 C.C.), sino también cuando dichas relaciones se infieren del trato personal y social entre ellos, apreciado este último dentro de las circunstancias descritas en ese precepto, y ocurrido ese trato, desde luego, dentro del marco temporal en que según la ley tuvo lugar la concepción, exigencia esta última que emerge naturalmente del contenido de la propia disposición y de la necesaria correlación que es preciso hacer entre los incisos primero y segundo de la misma (numeral 4o., artículo 6o., ley 75 de 1968).
De manera que el trato del cual han de inferirse las relaciones carnales entre la pareja, no solo debe quedar plenamente establecido en lo atinente a "su naturaleza, intimidad y continuidad", como lo exige la ley, sino que el material probatorio debe acreditar con igual celo que ese trato se presentó además en la época en que se presume la concepción.
Determinando lo que debe entenderse por "trato personal y social", entre el presunto padre y la madre por la premencionada época, la Corte se ha cuidado de no dar esa connotación a cualquier episodio de la vida diaria, advirtiendo que "...los hechos indicadores deben estar revestidos de conexidad y reiteración, porque cuando se trata de una conducta ordinaria o común en las relaciones sociales, como la que se ofrece entre simples amigos o relacionados ocasionales, las manifestaciones no tienen la fuerza suficiente y certera para poner de manifiesto la existencia de trato sexual..." (Cas. Civ. de 22 de octubre de 1976; 7 de septiembre de 1978, CLVIII, 207; y 30 de julio de 1980, no publicada); de manera que "...solamente tendrá tal virtud el que por sus características, permite suponer razonablemente que hombre y mujer están ligados por un vínculo que supera los linderos de la mera amistad, el afecto y el aprecio, aislada o conjuntamente considerados. Porque manifestaciones de esta índole las ofrece la vida cotidiana, sin que sea válido ver junto a ellas, necesariamente, relaciones de concúbito. Ha de guardarse el juzgador, por lo mismo, de refundir en un mismo concepto ambas cosas. De ahí que la ley haya atinado a establecer los perfiles que a tal trato le dan la fisonomía advertida; debe por lo tanto analizarse con arreglo a su naturaleza, antecedentes, continuidad e intimidad. Vale expresar, un trato que se traduzca en hechos que por su propia índole, tangibles y perceptibles por los sentidos, reiterados y no esporádicos o momentáneos, manifiestos, fuertes y persuasivos, denotadores de lazos de especial confianza, apego, adhesión y familiaridad, pongan en evidencia que no ha podido sino desembocar, por el mismo grado de causalidad que ofrecen, en el acceso carnal, porque precisamente son las que de ordinario anteceden a unión semejante. Como es comprensible, ingenuo e inútil fuese establecer una relación fáctica de esa estirpe, pues serán las condiciones propias de cada caso particular, examinado, por ejemplo, el grado de cultura de las gentes, el ámbito social, el medio ambiente y otras circunstancias, las que indiquen más o menos su realización. En compendio, es cuestión que debe entregarse al examen ponderado del juzgador" (Cas. Civ. de 12 de mayo de 1992, sin publicar).
2.- El resumen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el fracaso de la pretensión de filiación paterno natural instaurada por la madre del menor Cristian Camilo Vidal Sandoval en frente de Edilberto Ponce Rengifo, presunto padre de aquél, se originó exclusivamente en que el trato personal y social dispensado entre los precitados amantes, deducido de la prueba recaudada en el proceso, no conducía a establecer certeramente la existencia de relaciones sexuales entre la pareja, por la época de la concepción del mencionado menor, como quiera que luego de definir que la presunción de paternidad alegada era la contemplada en el numeral 4o. del artículo 6o. de la ley 75 de 1968, y que ante "...la incuestionable dificultad de probar directamente un hecho muy de la privacidad de sus protagonistas", era indispensable inquirir "...por la vigencia de las relaciones sexuales interpartes hacia el lapso de la concepción del menor bajo pautas legales que permiten inferirlas...". el sentenciador de segunda instancia sentó las siguientes conclusiones:
"Pero de allí a afirmarse con certeza que de las mencionadas visitas se infieren los alegados contactos sexuales interpartes, es apresurada y no menos aventurada correlación que dista mucho de un correcto entendimiento y aplicación de las pautas modales de la disposición en comento.
"En efecto, propendió el legislador por la valoración de calificadas circunstancias o comportamientos indefectiblemente ligados a relievantes antecedentes o incluso posturas actuales demostrativas de reiterado interés o afecto, que apreciadas integralmente en su natural desenvolvimiento entregaran finalmente deducciones sólidas en lo atinente a un acercamiento íntimo, así fuese esporádico, de sus protagonistas.
"Sostener pues que Edilberto, por ser amigo y vecino de María Fernanda y servirle adicionalmente de instructor en su residencia, la accedió carnalmente en la época de la procreación de Cristian Camilo, implica más una conjetura o simple sospecha que la acabada y lógica inferencia reclamada por el precepto en mención. Por muy persistente y directo que sea el señalamiento de la demandante y mucho repitan testigos de oídas no es dable al juzgador edificar conclusiones sobre sucesos no determinantes o relievantes decisivamente de la relación en cuestión, donde nada sugiere seriamente que ello efectivamente ocurrió. Dista entonces la deducción de las meras suposiciones; es la primera un proceso lógico de asociación que sirve eficazmente a determinados fines, en tanto que la segunda representa más la opinión u opción que elige el observador frente a hechos cumplidos que motivan su atención. Y es solo útil para estos menesteres o exigencias normativas el primer ejercicio intelectual, por lo elaborado y fundamentado de su análisis y conclusión.
"Esa ausencia de ligazón sustancial en los elementos atrás esbozados nada resuelve en pro del establecimiento de un suceso medular que se intenta afirmar por deducción; de consiguiente, si el supuesto central de las relaciones sexuales resulta improbado, inoperante será igualmente la presunción que en él se apoya".
3.- El recurso extraordinario, como también se establece de su compendio, se endereza a desquiciar la precedente conclusión, mediante la imputación de errores de hecho cometidos por el ad-quem en la apreciación de las pruebas relacionadas en el cargo, cuya síntesis vierte en los siguientes términos:
"De las exposiciones anteriores (se refiere a las declaraciones de Aracely Rengifo de Ponce, Juan Andrés Lozano Rengifo, Harvin Hungría, Graciela Salazar, María Eugenia (sic) Montenegro, María Teresa Palechos y a las versiones rendidas por María Fernanda Vidal y Edilberto Ponce en la audiencia realizada en el proceso) se infiere que el trato entre María Fernanda Vidal y Edilberto Ponce fue prolongado, íntimo y cotidiano. Desde que era niña hasta los 17 años en que se supo su estado de embarazo; así lo declaran al unísono todos los testigos, el demandado y la actora.
"Que María Fernanda Vidal desde los 13 años se enamoró de Edilberto Ponce, está acreditado por el testimonio de la propia demandante, sin que se le hubiera desmentido de su dicho dentro del juicio.
"Que Edilberto Ponce conocía los sentimientos de María Fernanda hacia él, quedó demostrado si se analizan las respuestas que éste diera en la diligencia celebrada entre las partes ante la juez a-quo, el día 28 de septiembre de 1992, que obra a folio 46. Allí dice Edilberto Ponce 'María Fernanda buscaba como disculpa ir a jugar con mi hermanita para irme a ver (resalto). Por qué razón lógica María Fernanda Vidal buscó pretextos para visitar a Edilberto Ponce si no hubiera sido porque entre ellos, existía una atracción amorosa o sexual, la que ocultaban ante familiares y amigos ?. De la respuesta en mención se colige que María Fernanda Vidal iba a diario a visitar a la familia Ponce, con el único propósito de verse e intimar sexualmente con Edilberto Ponce, así ella misma lo declaró en audiencia.
"Existe otro indicio de las relaciones entre el demandado y la actora. Es el hecho de que nunca tuvo un novio, ni que saliera con ningún amigo a pesar de los dotes (sic) físicos que poseía y que sólo se la viera en compañia de Edilberto Ponce, cuando salía, hacia afuera a jugar. Por otra parte dentro del proceso tampoco aparece Edilberto Ponce relacionado afectivamente con otra persona.
"El ad-quem no consideró estos hechos para inferir el trato sexual entre la demandante y el demandado, como tampoco tuvo en cuenta la declaración de la actora, declaración a la que le hizo una severa (sic) referencia, sin previo análisis que hubiera servido para ver su poder de convicción, porque llegó a un fallo injusto.
"No se tuvo en cuenta lo referente a: la repetición de las entrevistas entre Edilberto Ponce y María Fernanda Vidal, el lugar solitario en que éstos se encontraban durante el tiempo en que aquél le dictaba clases a ésta (Febrero-Mayo de 1990), la coincidencia de esta instrucción con la época en que la demandante concibió a su hijo Cristian Camilo Vidal, el enamoramiento de la actora del demandado, el conocimiento por parte de Edilberto Ponce de los sentimientos de María Fernanda hacia él, el medio y la edad de los protagonistas fueron condiciones propicias y que estimulaban la actividad sexual de éstos. Todas estas circunstancias son factores determinantes de la clase de trato que existió entre la demandante y el demandado que permitían establecer la certeza judicial de las relaciones sexuales entre Edilberto Ponce y María Fernanda Vidal".
4.- A propósito de la gestión impugnativa extraordinaria que ahora ocupa la atención de la Sala, deviene tempestivo recordar que cuando las sentencias suben a la Corte como consecuencia de la formulación del recurso de casación, llegan amparadas en su integridad por la presunción de acierto, tanto en la apreciación de los hechos como en las consideraciones jurídicas o legales que de la situación litigiosa haya hecho el juzgador de segundo grado. Y como éste goza de una discreta autonomía en la estimación de los elementos de convicción incorporados al proceso, sus conclusiones al respecto asumen la singular característica de ser intocables en casación, en la medida en que por la parte impugnante no se demuestre con certeza que el ad-quem, al efectuar tal apreciación, incurrió en yerro evidente de hecho o en uno de valoración, puesto que la distinta estimación que de la prueba haga el recurrente, mediante el referido recurso extraordinario, no sirve para desquiciar e invalidar el fallo combatido, ni siquiera en el eventual caso o situación en que la Corte pueda discrepar del criterio que haya tenido el juzgador para llegar a la conclusión objeto del ataque.
Ahora bien: el postulado relacionado con la discreta autonomía de que gozan los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas del proceso, obtiene su más caracterizada aplicación tratándose precisamente de la prueba indirecta, también llamada indiciaria o por presunciones judiciales, como quiera que si por su conducto se trata fundamentalmente de que el juzgador, por el hecho conocido pase a descubrir el hecho que se controvierte, "...no existe duda alguna de que por regla general el debate sobre su mérito queda cerrado definitivamente en las instancias, y que la crítica en casación se reduce a determinar si por error evidente de hecho o de derecho estuvieron admitidos como probados o como no probados los hechos indicativos; si todas las conjeturas dependen exclusivamente de un indicio no necesario; y si la prueba por indicios es o no de recibo en el asunto debatido. Pero en lo que atañe a la gravedad, precisión, concordancia y nexo de los indicios con el hecho que se averigua, el sentenciador está llamado por ley a formar su íntima convicción, que prevalece mientras no se demuestre en el recurso de casación que contraría los dictados del sentido común o desconoce el cumplimiento de elementales leyes de la naturaleza" (LXXXVIII, 176; CXLIII, 72); y que, "...aún en el evento de que surgieran dudas a través del nuevo examen de los indicios, es bien claro que el recurso extraordinario no podría fundarse en base tan deleznable como el estado dubitativo para decretar el quiebre de la sentencia objeto de acusación" (LXXXIII, 176 y 177).
De manera que, respecto de la prueba indiciaria también se ha sostenido que la calificación que les conceda el juzgador, relativa a la gravedad, precisión, conexidad, pluralidad y relación con otras pruebas, representa una labor cumplida en el ámbito de la ponderada autonomía del sentenciador de instancia, cuyo criterio se mantiene intocable en casación mientras a través del ataque pertinente no se demuestre contraevidencia, como extraer deducciones de hechos no probados, o preterir los acreditados que son suficientes por sí mismos para imponer determinaciones contrarias a las tomadas en el fallo impugnado. Por tanto, si en la actividad intelectual desarrollada por el juzgador de instancia, su raciocinio no resulta arbitrario o en notoria pugna con lo que la prueba indiciaria exterioriza, debe prevalecer la conclusión que extrajo el fallador de los elementos de convicción tenidos en cuenta para tal efecto, como quiera que según enseñanzas de la Corte, aunque sobre el elenco indiciario se pudiese ensayar por el impugnante un análisis diverso del verificado por el sentenciador, para deducir consecuencias contrarias a las inferidas por éste, tiénese que en esa contraposición de razonamientos forzosamente ha de prevalecer el del Tribunal, cuyas decisiones están revestidas de presunción de acierto.
5.- Aproximando las anteriores nociones al caso sub-júdice salta a la vista que el cargo propuesto para derribar la discutida conclusión del Tribunal no alcanza las dimensiones requeridas para tal efecto, por cuanto, en primer lugar, no hay en él demostración alguna acerca de que en el establecimiento de los hechos conocidos, es decir, de aquellos relacionados con el trato personal y social dispensado entre Edilberto Ponce y María Fernanda Vidal, el ad-quem hubiese incurrido en yerro de facto al apreciar los elementos de convicción que le sirvieron de base para deducirlo, limitándose la impugnación a la mera contraposición de algunos puntos de vista de la recurrente con los del tribunal acerca del sentido que se le debía atribuír al material probatorio, que no es precisamente la labor requerida por la ley para evidenciar la presencia del yerro de facto y, en segundo lugar, porque ningún reparo se le formula al razonamiento verificado por el tribunal para inferir que aquel trato no conducía indefectiblemente a demostrar la existencia de relaciones sexuales entre los amantes, para la época de la concepción del menor, como no sean algunas consideraciones personales de la recurrente, que desde luego, no demuestran que dicha conclusión sea notoriamente contraevidente con lo que las mismas pruebas analizadas acreditaban, o absurdamente contraria a los dictados del sentido común, o que desconociera abiertamente el cumplimiento de elementales leyes de la naturaleza.
En efecto: obsérvese, en primer término, que los reparos traducidos en que el tribunal no tuvo en cuenta "...la repetición de las entrevistas entre Edilberto Ponce y María Fernanda Vidal, el lugar solitario en que éstos se encontraban durante el tiempo en que aquél le dictaba las clases a ésta (febrero-mayo de 1990), la coincidencia de esta instrucción con la época en que la demandante concibió a su hijo Cristian Camilo Vidal...", que en realidad son los hechos verdaderamente rescatables para deducir de ellos la existencia de las relaciones carnales entre tales personas, por cuanto se ubican temporalmente en la época en que se presume ocurrió la concepción del infante precitado, son absolutamente inconsistentes en la medida en que ellos aparecen simétricamente reconocidos por el ad-quem en el fallo impugnado, cuando sobre el particular sentó las siguientes conclusiones:
"Que Edilberto y María Fernanda por razones de vecindario y viejo conocimiento tenían una reiterada relación de amistad es asunto que no se discute; testimonialmente y al unísono así se establece, reiterándose en este tópico el concordante aserto de las partes en diferentes actos procesales.
"Que igualmente el demandado dictó a su demandante clases de matemáticas en la residencia familiar del primero tampoco es materia de cuestionamientos, pues amén del generalizado comentario sobre el particular en las probanzas, el propio contradictor sin reticencias ni ambages lo declara.
"Y que dicha instrucción coincidió en términos de tiempo con la época de la concepción del menor es conclusión que emerge de las incontrovertidas referencias temporales de los comparecientes, mereciendo entre ellos especial credibilidad la narrativa de la progenitora de Edilberto Ponce Rengifo, que sin titubeos ni reservas admitió que hacia marzo o abril de 1990, María Fernanda concurría con tal propósito a su casa de habitación".
Así las cosas, si una parte de la censura se encaminaba a demostrar que por no haber tenido en cuenta esas circunstancias, el ad-quem incurrió en yerro de facto, por cuanto con tal preterición aquél no vio allí el trato personal y social adecuado, prodigado por los amantes precisamente por la época en que se presume ocurrió la concepción del hijo extramarital, para deducir de él la existencia de relaciones sexuales entre la aludida pareja, la crítica probatoria en el punto carece de respaldo, pues como ya se vio, el fallador de instancia no solamente dio por acreditados tales hechos, sino que también los tuvo en cuenta para verificar sobre ellos, de conformidad con los requisitos legales, si ese trato era demostrativo de intimidad sexual entre la madre y el presunto padre, vínculo de causalidad que no halló por las razones antes expresadas, y sobre las que, como ya se adelantó, ninguna crítica seria se ensayó y la propuesta no pasó de ser más que la exposición de un interesado punto de vista de la recurrente.
Y, si la otra parte de la impugnación se enfila a reprocharle al sentenciador el no haber tenido en cuenta algunos otros hechos deducidos también de las probanzas aportadas al proceso, como los relacionados con el amor que desde los 13 años María Fernanda le profesaba a Edilberto y el conocimiento que éste tenía de aquellos sentimientos, así como la circunstancia de que ninguno de los dos estuviese afectivamente vinculado con otra u otras personas, particularmente aquella en razón de sus virtudes físicas, resulta pertinente observar, de un lado, que la intangibilidad de la anterior labor probatoria torna obviamente inocuos esos reparos, y de otro, que nada hay en ellos, aislada o conjuntamente apreciados, que haga verosímil la existencia de un trato personal y social entre los amantes, que por su naturaleza, antecedentes, intimidad y continuidad, los haya llevado algunos años después, tres por los menos, al ayuntamiento carnal, por cuanto si bien aquellos sentimientos fueron los esgrimidos por la demandante en su libelo respectivo para acceder al trato carnal con el demandado, el acopio probatorio refleja que el embarazo de la demandante se produjo cuando aquella contaba con 17 años de edad, y coyunturalmente recibía clase de matemáticas en la residencia de la familia del demandado.
Resulta de lo dicho, que el punto de partida de la operación dialéctica realizada por el Tribunal para inferir las relaciones sexuales alegadas en la demanda como presunción de paternidad, como consecuencia del trato personal y social habido entre la madre y el presunto padre, por la época en que se presume ocurrió la concepción del hijo, o sea la existencia de sus hechos indicadores, ha quedado firme, merced a la inanidad del ataque que por error de hecho en el punto se le formuló al fallo impugnado. Y por lo que al segundo paso de tal operación concierne, o sea el proceso lógico que adelantó el sentenciador para concluír en la inexistencia de las relaciones sexuales, por inferir que aquel trato no era inequívocamente revelador del carnal denunciado por la progenitora del niño, cabe advertir que ella es respetable para la Corte por encontrar firme asidero en los poderes discrecionales de que goza el juzgador de instancia, máxime si se tiene en cuenta, de un lado, que la recurrente ninguna objeción le formuló a dicho razonamiento y, de otro, que no se observa que aquél, al ejercitarlos, hubiese incurrido en arbitrariedad manifiesta frente a la evidencia que arrojan las pruebas aportadas al proceso, para lo cual basta observar el análisis de la prueba testimonial realizado por la misma recurrente para enjuiciar el manejo probatorio del ad-quem.
6.- Sin embargo de lo expuesto, conviene hacer una aclaración en torno a la insólita afirmación que el tribunal plasmó al decir, tras no encontrar probado el trato sexual investigado, que “la peritación de los forenses nada refuerza ni mucho menos concluye en el evento de marras”. Porque al descuido pudiera involucrarse allí la idea errónea de que la prueba en cuestión, en cuanto se afirme que “nada refuerza”, es un elemento a desdeñar a la hora de indagar asuntos relativos a la procreación humana, concepto que luciría tan equivocado como especioso. Tal modo de ver las cosas conllevaría ante todo a desoír el aprecio que en el punto ha mostrado la ley por la ciencia, una de cuyas manifestaciones más reveladoras la constituye las voces del artículo 7 de la ley 75 de 1968, conforme a las cuales, es indispensable que en todos los procesos de filiación extramatrimonial los jueces acudan al aporte científico del caso, independientemente de los resultados que el mismo pueda arrojar en orden a comprobar la paternidad que se discute, al estatuir dicho precepto que en eventos semejantes decretarán “los exámenes personales del hijo y sus ascendientes y de terceros” a objeto de “reconocer pericialmente las características heredo-biológicas paralelas entre el hijo y su presunto padre”, así como también “ordenará” una pericia que analice los factores y grupos sanguíneos y las características patológicas, morfológicas, fisiológicas e intelectuales transmisibles. Y es tal el imperio de la ley, que bien puede asegurarse que el funcionario judicial que sea omisivo sobre el particular, bien porque, siendo posible, deja de decretarlas, ora porque no controla que su práctica se realice con la idoneidad y cautela bastantes a garantizar el valor científico que de ellas se espera, compromete su responsabilidad; como también la comprometen en su caso los entes estatales encargados de su práctica cuando no la realizan, o la realizan deficientemente.
Aporte que tanto más es forzoso en la actualidad, cuando el avance de la ciencia en materia de genética es sencillamente sorprendente, contándose ahora con herramientas que a juicio de doctos contienen un indiscutible rigor científico, al extremo de que existen pruebas de tal naturaleza que pueden determinar la paternidad investigada en un grado de verosimilitud rayano en la seguridad.
No está bien, entonces, mostrar tanto desprecio por tales pruebas, como lo hizo el tribunal en el fallo que se estudia, desconociendo el considerable valor demostrativo que en un momento dado puedan llevar a la convicción del juzgador en materia tan compleja como es la de desentrañar el misterio de la fecundación.
Por consiguiente, el cargo no prospera.
IV - Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de abril de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en este proceso de María Fernanda Vidal Sandoval, como representante del menor Cristian Camilo Vidal Sandoval, contra Edilberto Ponce Rengifo.
Condénase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el trámite de este recurso extraordinario. Tásense.
Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE SANTOS BALLESTEROS
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Expediente No. 5014
RAFAEL ROMERO SIERRA