CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA



Magistrado Ponente:

NICOLAS BECHARA SIMANCAS


Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).-


                               Referencia: Expediente No. 4955


                       Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de octubre de 1993, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en este proceso ordinario promovido por Luis Alberto Suárez Largo frente a los herederos indeterminados de José Mamerto Suárez.



ANTECEDENTES



                       I.- Ante el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, solicitó el 21 de febrero de 1992 el mencionado actor que con audiencia de los referidos demandados se declare que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el predio rural situado en la vereda “Aguacatal”, Municipio de Riosucio, Caldas, con todas sus mejoras, anexidades, dependencias y servidumbres identificado por los linderos descritos  en la pretensión primera de la demanda, y se hagan los demás pronunciamientos consecuenciales vinculados a la pretensión segunda.


                       II.- La solicitud anterior se hace descansar en los hechos seguidamente indicados:


                       a) José Mamerto Suárez, padre del demandante, adquirió el predio materia de la declaración de pertenencia por escritura pública No. 372 de 4 de septiembre de 1943, de la Notaría de Riosucio, debidamente registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos del mismo lugar bajo el folio de matrícula inmobiliaria N° 115-0011001, por medio de la cual se protocolizaron declaraciones de nudo hecho sobre su posesión, y ejerció posesión sobre él hasta el momento de su muerte, “ocurrida hace más de veinticinco años”.


                       b) Luis Alberto Suárez Largo “viene poseyendo notoriamente desde hace más de veinticinco años” el citado predio, posesión que inició a la muerte de su padre José Mamerto Suárez, y que ha ejercido desde entonces en forma pública, pacífica e ininterrumpida, mediante la “permanente, continua y adecuada explotación económica” de aquél.


                       III.- Atendiendo el llamado edictal, concurrieron al proceso Ferdinand de Jesús y José Rómulo Villaneda Suárez, hijos de la difunta María Cornelia Suárez Largo, hermana del actor e hija de José Mamerto Suárez, quienes contestaron extemporáneamente la demanda por conducto de apoderado judicial, solicitando la práctica de pruebas con las que pretendían acreditar “que el demandante no ha poseído el bien con exclusividad y que además está desconociendo derechos herenciales que recaen sobre el inmueble”.


                       En el sentido de estarse a lo que resultare probado se pronunció el curador ad-litem de los demandados indeterminados respecto de la pretensión del actor.


                       Estando en curso la audiencia del art. 101 del C. de P.C. (fl. 51 a 55 C. 1) se hizo parte en el proceso Manuel Santos Suárez Largo, hijo del difunto José Mamerto Suárez, quien adujo tener derechos en el predio y haberlo cultivado con plátanos a la muerte de su padre hasta cuando lo hicieron salir de él.


                       IV.- El a-quo finalizó la actuación de primera instancia mediante sentencia estimatoria de 25 de junio de 1993, contra la cual recurrió en apelación Manuel Santos Suárez Largo, lo mismo que José Rómulo y Ferdinand Villaneda Suárez, dando lugar a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales la revocara en todas sus partes y se inhibiera para resolver de mérito, por sentencia de 14 de octubre de 1993. Contra esta última decisión recurrió el actor en casación.


       FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


                       Indica que para cumplir la exigencia del artículo 407-5 del C. de P.C., el actor acompañó el certificado del registrador visible al folio 5 (sic), según el cual José Mamerto Suárez protocolizó, mediante escritura N° 372 de 4 de octubre de 1943 (sic), unos testimonios rendidos extraproceso que dan cuenta de la posesión ejercida por él sobre el lote de terreno allí descrito, "constituyendo ello una FALSA TRADICION, del inmueble"; que dicho certificado no llena las exigencias de la norma citada, pues “no se refiere a las personas que son titulares de derechos reales principales, sujetos a registro respecto del inmueble, ya que habla simplemente de una falsa tradición...”; que dicha parte no puede pretender con esta demanda derivar derechos superiores a los que tuvo su antecesor en el predio, esto es, los de "poseedor irregular", y por lo mismo no puede resultar siendo propietario, pues a ello se opone no sólo "la lógica y la realidad, sino también los artículos 740, 752, y 754 del Código Civil". Agrega, después de transcribir el artículo 81 del C. de P.C., que aún dando por admitido que el certificado del registrador fuera apto para iniciar el proceso, que no lo es, la demanda sería adicionalmente inepta por no haberse dirigido contra los herederos determinados de José Mamerto Suárez, "pues es imposible de creer que el demandante ignoraba la existencia de su hermano Manuel Santos Suárez Largo y de sus sobrinos Ferdinand de Jesús y José Rómulo Avellaneda Suárez".


LA DEMANDA DE CASACION


                       Un único cargo, al amparo de la causal quinta de casación, formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal.


                       Se hace consistir en que el Tribunal conoció por vía de apelación de la sentencia del a-quo, sin competencia funcional para ello, e igualmente en haber revivido un proceso legalmente terminado. Explica el recurrente que los apelantes de la sentencia de primera instancia "no son demandados determinados ni demandados indeterminados en el sub-judice", pues aunque en el proceso se les dio el carácter de demandados, "es lo cierto que ninguna actuación procesal, ni del demandante ni oficiosa de los juzgadores de instancia, los vincula como tales; ni menos se acredita por ellos el carácter o interés subjetivo que los vincule legítimamente al proceso, pues no pueden ubicarse ni entre los herederos de JOSE MAMERTO SUAREZ, ni entre las personas indeterminadas que pudieran tener algún derecho en el predio litigado". A consecuencia de lo anterior, dice, la apelación fue ilegal, por lo que la sentencia del a-quo adquirió firmeza.


                       Señala a continuación el recurrente que el "superior jerárquico" sólo puede conocer del recurso de apelación cuando, entre otros requisitos, exista interés o legitimación del recurrente, lo que significa que éste debe sufrir agravio con la decisión y debe tener la calidad de parte o tercero interviniente, so pena de que la apelación sea ineficaz y no genere ningún trámite procesal, no obstante lo cual si ella llega a surtirse la actuación adelantada por el ad-quem es nula "por falta de competencia funcional". Si la sentencia del a-quo causó ejecutoria, prosigue, ella no podía revivirse con la concesión ilegal de un recurso de apelación por quienes no tenían interés o legitimación para recurrir, y menos con su admisión y tramitación, por lo cual se incurrió en nulidad insaneable.

               

                       Solicita a la Corte, por ende, casar la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, declare la nulidad del proceso "a partir de la firmeza de la sentencia estimatoria a-quo..."


SE CONSIDERA

                       

                       1.- Como excepción al principio general de la relatividad de la cosa juzgada previsto en el artículo 17 del C.C. (res inter alios judicata tertio non nocet), que limita la fuerza vinculante de las sentencias a la causa en que se profieran y respecto de las personas que intervienen en ella, el legislador ha reconocido efectos erga omnes a los fallos estimatorios de pretensiones de pertenencia proferidos al amparo de los artículos 407 del C. de P.C. y del Decreto 508 de 1974, en contraprestación a lo cual ha exigido el cumplimiento de  requisitos especiales, cual el de imponerle al actor la obligación de acompañar un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales, caso en el que éste debe dirigir la demanda contra todas ellas (art. 407-5 C. de P.C. y 139 Decreto 2303 de 1989) y el de ordenarle al Juez que en el auto admisorio de la misma disponga el "emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien..." o a “las personas que puedan tener interés jurídico en oponerse a las pretensiones del actor” (art. 8° Decreto 508/74), para que éstas "concurran al proceso..." y contesten  la demanda dentro de los quince días siguientes al en que el emplazamiento quede surtido, o para que si concurren posteriormente tomen el proceso en el estado en que lo encuentren.

                       

                       2.- El cumplimiento de esos requisitos tiene, pues, por finalidad que quienes sean titulares de derechos reales o se crean simplemente con derechos sobre el bien materia de usucapión, concurran al proceso a defender esos derechos frente a la pretensión del actor, de tal manera que materializada esa intervención, estos adquieren automáticamente la calidad de partes procesales, pues de allí emergen obviamente posiciones antitéticas, que habilitan a los últimos para ejercer el derecho de contradicción. Ese entendimiento es el que sin lugar a dudas se desprende además del artículo 332 del C. de P.C., al disponer éste en su penúltimo inciso que "En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento" (Subraya la Sala); postulado que en la perspectiva propia del proceso de pertenencia, lo recoge el artículo 407, numeral 11, del C. de P.C. en los siguientes términos: “La sentencia que acoja las pretensiones de la demanda será consultada y una vez en firme producirá efectos erga omnes...”.


                       3.- De manera que si por determinación de la ley, al trámite del proceso de pertenencia (artículo 407 C. de P.C. y Decreto 508/74), deben concurrir a ejercer su defensa todos aquellos que se crean con derechos sobre el bien perseguido por el usucapiente, y si, adicionalmente, por mandato del legislador esas mismas personas, una vez emplazadas, quedan atadas a los efectos erga omnes del fallo que allí se dicta, lógicamente causa repulsa el que se desconozca la calidad de partes procesales que ostentan quienes en obedecimiento del llamado edictal concurren a la actuación a discutir el derecho del actor y a interponer los recursos que consagra la ley frente a las decisiones que, allí proferidas, consideren lesivas de sus propios derechos.


                       4.-En el caso de este proceso de pertenencia, el actor, tras invocar el procedimiento previsto en el art. 397 y siguientes del C. de P.C., solicitó el emplazamiento de los herederos indeterminados de su padre José Mamerto Suárez como el de las demás personas indeterminadas que se creyesen con derechos sobre el bien (fl. 8 C. 1), ante cuya petición el a-quo ordenó darle a la actuación, que en audiencia conciliatoria posterior adecuó al Decreto 508 de 1974, el trámite del artículo 407 ibídem (fl. 9 vto. C. 1), produciéndose así el emplazamiento de "LAS PERSONAS INDETERMINADAS Y DESCONOCIDAS que se consideren con algún derecho sobre el inmueble...". Fue así como concurrieron al proceso Ferdinand de Jesús Villaneda y José Rómulo Villaneda, sobrinos del actor, quienes contestaron extemporáneamente la demanda manifestando que “el demandante no ha poseído el bien con exclusividad y que además está reconociendo derechos herenciales que recaen sobre el inmueble”  y quienes al igual que Manuel Santos Largo Suárez, hermano este último del demandante, insistieron en los derechos que tienen sobre el inmueble durante la celebración de la audiencia contemplada en el artículo 101 del C. de P.C. (fls. 51 a 55 C. 1), de la que no resultaron intereses conciliados, oponiéndose todos ellos al despacho favorable de la pretensión en el alegato de conclusión presentado en la primera instancia, al punto que, pronunciada la sentencia estimatoria de las súplicas del demandante (de 25 de junio de 1993), los citados opositores interpusieron contra ella recurso de apelación.

                       

                       5.- No queda duda, entonces, de la calidad de partes procesales que tienen los opositores acabados de mencionar, como de la legitimación de los mismos en orden a recurrir de la sentencia de primera instancia que les fue adversa, lo cual se traduce en que, habiendo sido oportuna  la apelación interpuesta por éllos contra la sentencia de primera instancia, el Tribunal ad-quem no revivió ningún proceso concluido cuando conoció de la alzada, cual lo aduce la censura, y menos actuó con incompetencia funcional al resolverla, pues, dentro del marco que envuelve esa misma consideración, era justamente a él a quien, como superior de la misma especialidad,  le correspondía resolver en todo caso esa impugnación.

                       

                       6.- Ni siquiera es cierto como lo aduce el casacionista, ni antes tampoco el hecho generó controversia o discusión ninguna, que los juzgadores de instancia no les dieron el carácter de partes a los apelantes, pues en verdad el a quo sí los vinculó como tales; basta observar  la audiencia de conciliación para comprender que desde la realización de ese acto aquel tuvo a los apelantes como partes opositoras, y así se deduce, nítidamente además, de la sentencia de primera instancia, al afirmar en ella el a quo que “Acuden al llamado edictal FERDINAND DE JESUS VILLANEDA y JOSE ROMULO VILLANEDA, herederos de MARIA CORNELIA SUAREZ LARGO, hermana del demandante e hija de JOSE MAMERTO SUAREZ, pero lo hacen en forma extemporánea, razón por la cual y según la audiencia conciliatoria efectuada en el proceso, no fueron atendidos en lo que respecta a la contestación del libelo”; que al interponerse por ellos la alzada contra el fallo de primer grado,  el mismo funcionario manifestó: “En el efecto SUSPENSIVO (art. 354 num. 1° del C. de P.C.), y para ante el H. Tribunal Superior, Sala Civil de Manizales, se concede el recurso de apelación propuesto por la apoderada de unos demandados, que concurrieron a este proceso...”;  que el Tribunal  admitió dicho recurso “interpuesto por la apoderada judicial de algunos de los demandados...”; y, en fin, que en el trámite de la segunda instancia se ordenó correr  traslado a “las partes” para alegar de conclusión. En tal virtud, se insiste, la calidad de partes procesales de los apelantes sí fue reconocida dentro del proceso.


                       De manera que si, como lo dejó expuesto el a quo sin réplica alguna del actor, Ferdinand de Jesús Villaneda, José Rómulo Villaneda y Manuel Santos Suárez Largo atendiendo el llamado edictal acudieron al proceso a oponerse a las pretensiones de la demanda, cual en efecto sucedió, no parece acompasado con la realidad del proceso que se diga ahora por el casacionista que, por carecer ellos de la calidad de partes, no tenían legitimación subjetiva para recurrir y, por ende, hubiese sido ilegal el trámite de la apelación admitida contra la sentencia de primera instancia.

                       

                       6.- La nulidad planteada por la censura no tiene, pues, cabida, y, por ende, el cargo no se abre paso.


                       DECISION


                       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de octubre de 1993, pronunciada en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte actora recurrente.


                       COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




JORGE SANTOS BALLESTEROS




NICOLAS BECHARA SIMANCAS




JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES




CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS












PEDRO LAFONT PIANETTA




JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ




RAFAEL ROMERO SIERRA