CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
Santafé de Bogotá Distrito Capital, diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Rad. Expediente 4720
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 1993, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario de pertenencia adelantado por ROSARIO ARROYAVE DE DEL PINO frente a la ASOCIACION NACIONAL DE LINOTIPISTAS.
A N T E C E D E N T E S:
1. Impetró la demandante que se declarase que le pertenece, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria de dominio, el inmueble ubicado en la calle 10a. No. 27-51 y 27-61 de esta ciudad, cuyos linderos y demás especificaciones que lo identifican apuntó en el libelo genitor del proceso.
2. Sustentó este pedimento en que ha venido ejerciendo la "posesión quieta, pacífica, tranquila e ininterrumpida" del referido predio desde el 10 de marzo de 1962, fecha a partir de la cual ha ejecutado sobre el mismo actos de señora y dueña, consistentes en usarlo como morada propia y familiar, darlo parcialmente en arrendamiento, pagar sus impuestos y efectuar las reparaciones locativas del caso, todo ello sin reconocer dominio ajeno.
3. Enterada de la demanda, la asociación encausada negó la veracidad de tales hechos y, a manera de réplica, dijo que el cónyuge de la demandante era su arrendatario, calidad que le fue cedida por el señor JOSE RAFAEL ESPINOSA HERNANDEZ y que, en tal condición, mientras vivió, atendió con celo las obligaciones a su cargo. Pero que fallecido éste, hubo necesidad de adelantar un proceso de "lanzamiento" contra el arrendatario originario que trajo como consecuencia, de un lado, la oposición de la actora a la diligencia de entrega, trámite que culminó con la orden judicial para que restituyera las dos habitaciones objeto del contrato y, de otro, que esta se apoderara del resto del inmueble.
4. El Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, despacho al cual le correspondió diligenciar la demanda, profirió sentencia estimatoria de las pretensiones de la actora, providencia que, habiendo sido apelada por la entidad demandada, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, la que es objeto de este recurso extraordinario.
LA DECISION DEL TRIBUNAL
Tras dejar sentado que los presupuestos procesales se satisfacen de manera cabal, dijo el ad-quem, que en tratándose de prescripción extraordinaria no es necesario título alguno, sino únicamente la relación posesoria ininterrumpida por "espacio" de 20 años.
Luego de reflexionar sobre el concepto de posesión y los elementos que la configuran, afirmó el Tribunal que la demandante fundó su pretensión en que ha ejercido desde el 10 de marzo de 1962 la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida del inmueble. Con miras a encontrar el respaldo probatorio de tal aserto, analizó los testimonios de LEONILDE MAYORGA DE TORRES, ABEL DE JESUS ECHEVERRI GARCIA, GUSTAVO AÑEZ DIAZ, JORGE ANTONIO FORERO CASTAÑEDA, BOLIVAR NAPOLEON SEGOVIA MERA y HERNANDO CUADROS LUQUE, destacando de cada uno de ellos lo que consideró relevante.
Concluye que, a diferencia de lo afirmado por el a-quo, las declaraciones de los miembros de la Asociación de Linotipistas le ofrecen credibilidad, amén de que sus autores son conocedores de la historia de la edificación, "...constándoles cuándo y cómo llegó a manos de la demandante el inmueble y desde qué fecha lo hace en su totalidad...".
Así las cosas, encuentra el Tribunal que la actora no es poseedora desde la fecha que ella expresara, sino desde 1979, data a partir de la cual los linotipistas ya no tuvieron acceso al inmueble, como se extracta de sus testimonios. Con anterioridad a esta fecha, según el decir del actual inquilino del inmueble, aquellos sesionaban en la casa o permitían que se celebraran allí reuniones por parte de colegios o de la acción comunal del barrio, "...lo cual hace que la posesión no se esté ejerciendo con ánimo de señor y dueño por parte de la actora, por cuanto acepta disposiciones hechas sobre el inmueble por parte de sus propietarios".
Por tal razón, no encuentra probada el fallador la posesión veintenaria exigida por la ley, toda vez que solamente a partir de 1979 la actora se comporta como señora y dueña de la edificación, motivo por el cual podrá pedir la prescripción a partir de 1999.
LA DEMANDA DE CASACION
En el único cargo que fue admitido por la Corte, se acusa la sentencia recurrida de ser indirectamente violatoria, por causa de ostensibles errores de hecho, de los artículos 2523, 780, 762, 66, 2531 del Código Civil, en concordancia con los artículos 187, 197, 175 y 304 del Código de Procedimiento Civil.
Al emprender la tarea de su demostración, afirma la recurrente que el fallador no tuvo en cuenta en su decisión, pruebas existentes en el proceso, algunas de ellas allegadas espontáneamente por la parte demandada, y que acreditan la posesión de la demandante desde el año de 1962, con una sola interrupción sobre dos de las diez piezas o cuartos que conforman el inmueble.
Tales pruebas, agrega, son: a) Lo manifestado por el demandado durante la diligencia de lanzamiento realizada por la Inspección 14 C de Policía, en el proceso de restitución del inmueble adelantado por la ASOCIACION NACIONAL DE LINOTIPISTAS frente a JOSE RAFAEL ESPINOSA. Tal afirmación reza así: "’En realidad de verdad no tengo nada que manifestar porque la señora ROSARIO Vda. DE PINO ( sic.) me ha perjudicado durante diez (10) años, después de la muerte de su esposo, a quien yo le cedí en forma humanitaria, el terreno que la Asociación Nacional de Linotipistas me había cedido en arrendamiento, como socio de esta Corporación en vista de la situación económica en que estaba el señor PINO, se aclara, Misael Pino (sic.), y en una conversación formal yo le dije que se trasladara a esta casa, mientras se le solucionaba su problema, haciéndose cargo de pagar los servicios, como son agua, luz y teléfono y el impuesto del inmueble., la señora Rosario Vda. de Pino, después de muerto su esposo, yo le llamé la atención como miembro de la Junta Directiva para que nos hiciera entrega de la propiedad, sin que el señor del Pino me hubiera retribuido a mí lo del arrendamiento, en vista de que la señora Rosario de Pino (sic.) no accedió a entregar la casa ni llegó a ningún acuerdo, y siendo yo el directo responsable ante la Corporación de Linotipistas se entabló esta demanda y yo salgo de aquí inmediatamente, no tengo más que decir'".
b) El dicho del apoderado de la entidad demandada al contestar el segundo hecho de la demanda, pues manifestó este que al morir el señor del Pino, su cónyuge "...no continuó con la posesión quieta, pacífica y tranquila..." sobre el inmueble, es decir, que reconoce la posesión de la actora.
c) Ejercicio de los actos de señor y dueño de la demandante al pagar los impuestos y servicios públicos (folios 8 a 21).
Estos errores, por contragolpe, llevaron al fallador a violar las normas mencionadas. La importancia de la falta de apreciación de estas pruebas se encuentra resumida en la sentencia de junio 14 de 1982 proferida por la Corte, sentencia según la cual es deber del juez evaluar en conjunto las pruebas, pero sin eximirse de analizar cada una de ellas.
La obligación legal que impide desarticular el acervo probatorio ha sido la causa de que los juzgadores acudan frecuentemente a ese expediente sin atender de manera especial cada prueba practicada. De haber reparado el Tribunal en tales pruebas, no habría desconocido la posesión de la actora durante el lapso de 1962 a 1979.
C O N S I D E R A C I O N E S:
Si bien de entrada anuncia la recurrente que pretende demostrar los ostensibles errores de hecho en los que supuestamente incurrió el Tribunal por no apreciar las pruebas que enumera, lo cierto es que desvía la acusación que, con ese esquema, pretende desarrollar, para acabar quejándose de que, so pretexto de apreciar la prueba en conjunto, como así lo manda el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, el fallador no estimó las pruebas que menciona.
Sin embargo, en esta antitética formulación de la censura, la última argumentación es refractaria de la primera, porque la transgresión del artículo 187 ejusdem, que de existir conduciría a un error de derecho y no de hecho, presupone la apreciación del medio probatorio cuya desestimación de otro lado se alega.
Más si se dejara de lado esa evidente imprecisión de la demanda de casación, lo cierto es que, en verdad, no existen los yerros que la censura le atribuye al Tribunal.
En efecto, en lo concerniente con la preterición de la versión que en el transcurso de la diligencia de lanzamiento rindiera el allí demandado señor RAFAEL ESPINOSA, de la cual la recurrente transcribe los apartes que le interesan, estos no contienen, en manera alguna, alusiones a los hechos cuya omisión aquella pretende demostrar, vale decir, a que con anterioridad a 1979 la demandante ejercía de manera excluyente actos de dominio y señorío sobre el inmueble, repeliendo, por ende, los designios del propietario inscrito.
Acontece otro tanto con la contestación del segundo hecho de la demanda, más concretamente con la alocución que sesgadamente reseña la impugnante, pues se advierte de manera palmaria, que no contiene referencia alguna a aquellos aspectos que a la censura le importan. En efecto, dijo el apoderado que al fallecimiento de su cónyuge, la demandante no continuó con la posesión del inmueble por las razones que de manera circunstanciada menciona, entre ellas, sencillamente porque el finado nunca fue poseedor, motivo por el cual su viuda no podía "continuar" con una posesión inexistente.
No debe perderse de vista que característica esencial del error de hecho denunciable en casación es la de que sea evidente o protuberante, naturaleza de la cual carece la expresión que parceladamente transcribe la recurrente, y de la que pretende inferir, mediante un sutil artificio argumentativo, alcances de los que ciertamente se encuentra desprovista.
Y en lo que al pago de los impuestos y servicios del inmueble atañe, tendría la recurrente que empezar por desvirtuar la apreciación que repetidamente obra en el acervo probatorio, consistente en que la satisfacción de tales obligaciones eran parte de la contraprestación a cargo del arrendatario, calidad que tanto la demandada como un grupo de testigos le atribuye a su difunto cónyuge.
Además, en los recibos aportados con la demanda no obra acotación alguna que permita inferir que fue la demandante quien hizo tales pagos, y mucho menos que los realizó en la supuesta calidad de poseedora del predio.
El cargo, entonces, no prospera.
D E C I S I O N
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 31 de mayo de 1993, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario de pertenencia adelantado por ROSARIO ARROYAVE DE DEL PINO frente a la ASOCIACION NACIONAL DE LINOTIPISTAS.
Costas del recurso a cargo de la parte recurrente.
Notifíquese
Referencia: Expediente No. 4720
JORGE SANTOS BALLESTEROS
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
Referencia: Expediente No. 4720
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SEIRRA