CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá D.C., veintidós (22) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).-
Referencia: Expediente 4996
Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de marzo de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala de Familia- para ponerle fin al proceso de filiación adelantado por la menor DIANA MARIA RODRIGUEZ contra JAIME ENRIQUE GARAY GRANADOS.
I. EL LITIGIO
1.- Mediante escrito presentado el veintinueve (29) de julio de 1991 ante el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, Rosario Rodríguez Guzmán, actuando en representación de la actora, su hija menor de edad, presentó demanda de investigación de paternidad contra JAIME ENRIQUE GARAY GRANADOS para que en sentencia definitiva se declare que éste es el padre de la menor, como resultado de lo cual pide se oficie a la Notaria Cuarta del Círculo de Santafé de Bogotá para que se efectúe la correspondiente anotación en el respectivo registro civil de nacimiento de la demandante y se condene en costas al demandado.
Como antecedentes de hecho que le sirven de base a la citada pretensión, afirmó Rosario Rodríguez que entre ella y el demandado existieron relaciones sexuales continuas por tres años, relaciones esta que se vieron suspendidas cuando, aproximadamente en junio de 1987, ella le hizo saber que desde febrero “mas o menos” y como resultado de ese trato, llevaba cuatro meses de embarazo. Producto de dicha gestación, nació DIANA MARIA RODRIGUEZ el veinte (20) de noviembre de 1987 a quien el demandado ha dado trato de padre, no obstante lo cual, en diligencia previa de reconocimiento surtida ante el Juzgado Quince de Familia de esta ciudad, negó la paternidad a pesar de afirmar que hacia cuatro años de la última relación sexual con la madre de la menor, negándose posteriormente a reconocerla alegando que es una persona muy ocupada.
2.- Notificado el auto admisorio de la demanda, el demandado la contestó oportunamente para oponerse a la pretensión básica deducida en su contra, negó los hechos en que tal pretensión se funda y propuso la excepción de pluralidad de relaciones sexuales sostenidas por la madre con otros hombres distintos, todo ello sobre los siguientes supuestos que, con arreglo al escrito de contestación, pueden resumirse así: a) Que a pesar de admitir el opositor que mantuvo relaciones sexuales con la madre de la menor demandante, dichas relaciones no se sucedieron en el época en que se presume la concepción; b) Que entre la demandante, su madre y el demandado, no existieron relaciones sociales o personales de las que pueda deducirse el reconocimiento de paternidad; c) Que por la conducta de la madre se evidencia “una vida liberada y disoluta” que hace presumir la pluralidad de relaciones sexuales; y en fin, d) Que como consecuencia de todo lo anterior, la niña DIANA MARIA RODRIGUEZ no es hija del demandado.
3.- El primer grado de jurisdicción transcurrió normalmente con la práctica de pruebas solicitadas por ambas partes y concluyó con sentencia de fecha cuatro (4) de octubre de 1993, por la cual el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad declaró que la menor DIANA MARIA es hija extramatrimonial de JAIME ENRIQUE GARAY GRANADOS, dispuso que la patria potestad respecto de la primera será ejercida en forma exclusiva por la madre y que el demandado debe suministrar como cuota alimenticia para su hija la suma equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo legal; ordenó así mismo que una vez adquiera ejecutoria la sentencia, se oficie a la Notaría Cuarta de la ciudad a fin de que se corrija el registro civil de nacimiento de la demandante, imponiéndole al demandado la obligación de pagar las costas causadas.
Inconforme con lo así decidido apeló el demandado motivo por el cual subió el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá que, después de surtido el procedimiento legal, lo desató mediante providencia del diecisiete (17) de marzo de 1994 por la cual confirmó la impugnada, adicionándola en el sentido de declarar que el demandado queda inhabilitado para ejercer el cargo de guardador de la menor demandante en el evento de requerirse la designación, condenando al recurrente a pagar las costas.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACION
Después de realizar el recuento de antecedentes que es usual y de advertir, con apoyo en dicho resumen que se encuentran reunidos a cabalidad los presupuestos procesales necesarios para la regularidad del proceso y que no concurre causal de nulidad, comienza el Tribunal sus consideraciones haciendo referencia a los elementos que al tenor del Art. 1° de la Ley 45 de 1936 son determinantes de la filiación paterna extramatrimonial, haciendo notar que en cuanto concierne a la declaración judicial de dicha calidad, no mediando reconocimiento por parte del padre, es precisamente la finalidad a la cual apunta el presente proceso, habida cuenta que la demanda invoca con dicho propósito la presunción que consagra el Art. 6, Num. 4, de la Ley 75 de 1968, apoyada en las relaciones sexuales existentes entre el demandado y la madre para la época en que, según el Art. 92 del Código Civil, pudo haber ocurrido la concepción, unido ello “... al trato personal y social dado por el primero de los citados a la segunda...”.
Y de acuerdo con esta perspectiva general, relaciona el ad-quem las pruebas testimoniales, documentales y pericial recepcionadas, para iniciar su análisis desechando por falta de motivo legal suficiente que la justifique, la tacha formulada por la parte demandada contra la testigo ANA ZORAIDA NIÑO SUAREZ, cimentada dicha tacha en el hecho de que la declarante manifestó no conocer a ninguno de los amigos de la madre de la menor demandante y que el demandado dice no recordarla.
Así, pues, en torno a la demostración de las relaciones sexuales afirmadas en la demanda y coincidentes con la época de la concepción, sostiene el Tribunal que de las pruebas aportadas al proceso se deduce que esa concepción de la menor DIANA MARIA se produjo entre el 1 de febrero y el 1 de junio de 1987, a lo que debe agregarse que, “sin lugar a dudas”, las declaraciones de Hernando Caro Cristancho, Ana Zoraida Niño Suarez y Jesus Anceno Niño Reina, son claras y exponen su dicho de manera razonada y coherente, luego de ellas se puede inferir la existencia de relaciones sexuales entre la pareja por la época que acaba de indicarse, poniendo también en evidencia que durante ese lapso Rosario Rodríguez Guzmán no sostuvo trato carnal con otros hombres distintos al demandado, poniendo de manifiesto además, que tales relaciones existieron “no solo para la fecha en que el sujeto pasivo indicó que terminaron, sino que se prolongaron hasta el mes de mayo de 1987, cuestión que no acepta el demandado, pero que está debidamente demostrado con el dicho de tres de los declarantes, sin que puedan ser tildados de falsos o sospechosos”, aparte de tratarse de personas allegadas a las partes por vínculos de amistad y que por lo tanto son quienes pueden dar fe de la situación. Por consiguiente, la Corporación sentenciadora encontró “suficientes las pruebas allegadas para deducir, con tal claridad, que efectivamente el señor JAIME ENRIQUE GARAY GRANADOS es el padre extramatrimonial de la menor DIANA MARIA RODRIGUEZ y en consecuencia esta última tiene todos los derechos y obligaciones que la ley señala a los padres respecto de los hijos”.
De otro lado, a los medios de prueba convencionales cuyo resultado es el que acaba de indicarse, deben sumarse las pruebas periciales biológicas que fue posible practicar de manera anticipada a las partes, exámenes que indican “compatibilidad de caracteres entre los mismos”, lo cual corrobora la “seriedad” de aquél resultado, ello sin dejar de lado el indicio en contra del demandado derivado de la inasistencia a la práctica del mismo examen decretado por el Juzgado del conocimiento durante el curso del proceso, mientras que las personas a las que se señaló de ser amantes o compañeros de farra de la madre de la actora”, si se presentaron a cumplir con el examen requerido “... según se verifica de la información suministrada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.
Con relación a la “exeptio plurium” esgrimida en la contestación de la demanda, juzga el fallador que no se demostró por cuanto el demandado no allegó las pruebas necesarias para tener por acreditada esa cohabitación plural, al paso que los varones señalados de ser amantes de Rosario negaron haber tenido con ella algún trato diferente a la amistad, a mas de lo cual, considera el Tribunal que la única testigo que se refiere al asunto, Clara Patricia Pachón Junca, incurre en notorias inconsistencias entre unas y otras respuestas manifestando que algunos hechos los conoció por rumores y no por conocimiento personal, de donde se sigue, a manera de corolario central sobre el cual descansa la decisión desestimatoria del recurso de apelación interpuesto, que “... el material probatorio aportado por el demandado no tiene fuerza para desquiciar lo sostenido por la demandante en el libelo como tampoco para desvirtuar el dicho de los testigos allegados por la parte actora...”.
Finalmente, y en orden a darle cumplimiento al Art. 16 de la Ley 75 / 68, considera el Tribunal que la sentencia del Juzgado debe ser adicionada indicando que el ejercicio de la patria potestad de la menor cuya filiación paterna se declara, corresponde única y exclusivamente a la madre a quien también se le atribuye el cuidado y custodia, sin que ello implique que el padre se pueda sustraer a las obligaciones asistenciales inherentes a su condición.
III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Tomando pie en el numeral 1° del Art. 368 del Código de Procedimiento Civil, en un único cargo se acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 1o. y 4o, numeral 4o, de la ley 45 de 1936, 6° Num. 4° de la Ley 75 de 1968, 92 del Código Civil, y 37, 184, 187 y 361 del Código de Procedimiento Civil, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la demanda, de su contestación y de las pruebas.
Enunciada así la tesis, explica el censor que en su concepto se dejó de apreciar la declaración anticipada rendida por el demandado donde negó la paternidad de la actora y afirmó que hacia cuatro años y medio que no veía a la madre, por cuanto en la sentencia se tomó como base lo dicho en la demanda en cuanto a que las relaciones entre el demandado y Rosario se habían terminado solo cuatro años atrás. También dice que se dejó de valorar en su genuino alcance la desfiguración de los hechos que hace la demanda al decir que las relaciones se terminaron en 1987, cuando ni la declaración de la demandante ni los testimonios producidos, demuestran ese hecho que se afirma acaecido en junio de ese año.
De suerte que, en concepto de la censura, no existe en autos “prueba de que para la fecha de la concepción continuaban las relaciones sexuales entre demandante y demandado, lo que condujo a error de hecho y a la consecuente aplicación indebida de la ley (...) pues se desconoció la verdad fáctica de que el demandado estuvo en física imposibilidad de engendrar la criatura, por cuanto para esa fecha había terminado la relación con la demandante, lo que naturalmente había destruido la continuidad que exige el artículo 4o (sic) de la tantas veces citada ley 75 de 1968”.
Afirma de igual manera el recurrente que la sentencia incurrió también en yerro de hecho al darle fundamento al testimonio de Hernando Cano Cristancho, que solo atribuye a Rosario y Jaime una vaga relación que nada prueba, y al de Ana Zoraida Niño Suárez que tampoco presenta elementos para estimar probado “lo que no afirmó la declarante”. Otro error que denuncia el recurrente, lo hace recaer en que los dichos del testigo Jesus Anceno Niño Reina de que las relaciones se prolongaron hasta finales de 1987, deben descartarse por cuanto aún teniendo como cierto lo afirmado en la demanda, tales relaciones se prolongaron solo hasta junio de dicho año, mas aún si se tiene en cuenta que la misma madre de la demandante declaró “que JAIME ENRIQUE GARAY GRANADOS dejó de visitarla cuando ella le comunicó que estaba embarazada, en el mes de febrero de 1987”
Se equivocó así mismo la Corporación sentenciadora al desechar la prueba escrita proveniente del Banco Popular que presentó el demandado ante el Juzgado para justificar “su inasistencia a la audiencia de declaración de parte”; al no ordenar la práctica del análisis genético a Hernando Caro Cristancho, solicitada por el opositor en la contestación de la demanda; y al afirmar que el demandado no se presentó a la misma prueba genética, “cuando la verdad es que como aparece en el proceso, el nombre del demandado no figura en el auto que ordenó la prueba ni en las comunicaciones enviadas al Instituto de Bienestar Familiar ordenando su práctica”:
Se considera
1. Como primera medida debe advertirse que en el ámbito propio del recurso de casación, si se aspira a impugnar con éxito un juicio jurisdiccional de instancia, no deben ignorarse los fundamentos del mismo, puesto que por la vía señalada en el Num. 1° del Art. 368 del C. de P. C., un cargo no tendrá eficacia legal sino solo en la medida en que ataque directamente cada uno de tales fundamentos, ya que el sentido legal del recurso en mención "está determinado de modo inexorable a examinar la sentencia dictada y no otra diferente a fin de establecer, en función de control jurídico, si la ley sustancial llamada a gobernar el caso concreto materia de la litis ha sido o no observada por el juzgador". (Cas. Civ. de 10 de septiembre de 1991, sin publicar).
Dicho en otras palabras, la censura debe ser congruente, de manera directa y concreta, con lo esencial de la motivación del fallo cuya infirmación se persigue, y por eso, no solo es deber del recurrente desvirtuarla en su integridad, sino que en el evento de centrar su crítica en las conclusiones del juzgador sobre cuestiones de hecho, debe así mismo echar a pique la totalidad de las apreciaciones probatorias en que tales conclusiones se apoyan, pues si alguna de ellas no es atacada y por sí misma presta base sólida a la resolución judicial, ésta quedará en pie y el fallo que la contiene no puede invalidarse en sede de casación, resultando por lo tanto completamente intrascedente el que se demuestre la ocurrencia de errores que, debido a esa circunstancia, pierden significación frente a la finalidad institucional propia del recurso. Así lo ha sostenido la Corte en múltiples providencias en las cuales se señala que "la acusación de un fallo por error de hecho manifiesto o error de derecho en la estimación de las pruebas no puede prosperar cuando se refiere a una o algunas, si las demás constituyen un soporte suficiente de la decisión". (G. J. t. CXLIII, pág. 146).
De otro lado, ante un cargo con el contenido que presenta el que aquí es materia de estudio, debe reiterarse que con relación a la primera de las causales de casación cuando se enfoca por vía indirecta, tampoco puede olvidarse que en cuanto a la apreciación de las pruebas por parte del sentenciador de instancia, ha de respetarse por norma la autonomía con que cuenta de acuerdo con la ley para formarse su propia convicción sobre la configuración fáctica del asunto litigado, habida consideración que la facultad de la Corte frente a un recurso que haga uso de esta vía es, por principio, la de velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de las leyes sustanciales, no así la de revisar una vez más y con absoluta discreción, todas las cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en las instancias, razón por la cual esta Corporación, situada en el plano del que viene hablándose, “... ha de recibir la cuestión fáctica tal como ella se encuentre definida en el fallo sujeto al recurso extraordinario...” (G. J. t. CXXX, pág. 63), descalificando en consecuencia aquellos recursos que cual ocurre con el que viene examinándose, se estructuran sobre la base de planteamientos que tienden a disentir, en simple contraste de pareceres, del criterio empleado por el Tribunal en lo que respecta a la elección y valoración de las pruebas que en realidad pesan y tienen por ello influencia decisoria, olvidando justamente que elegir los medios demostrativos con arreglo al sentido jurídico general de la causa y observando naturalmente las normas de disciplina probatoria pertinentes, así como también el atribuirles a dichos medios, según los dictados de la sana crítica, la jerarquía correspondiente dentro del conjunto de las acumuladas y que hay lugar a evaluar, son facultades que les competen de manera privativa a los juzgadores de instancia, salvo los supuestos de errores de derecho o de hecho ostensibles a que alude, en su segunda parte, el Num. 1 del Art. 368 del Código de Procedimiento Civil.
En este entendido, cuando de errores de hecho se trata, preciso es hacer énfasis en que deben ser de tal entidad que, sin necesidad de acudir a esforzados razonamientos (G. J. T. CXLII, pág. 245), denoten un garrafal desacierto que frontalmente repudia el sentido común, tornando por lo tanto en contraevidente la correspondiente conclusión de hecho formulada por el juez; en consecuencia, no tienen ese alcance extremo apreciaciones probatorias que no se apartan de las alternativas de razonable valoración que ofrezca la evidencia producida o que no se muestran frente a ésta, como afirmaciones arbitrarias: Se infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo crítico sobre el material probatorio que pueda hacer mas o menos factible un nuevo análisis del mismo más profundo o sutil, mas severo o de mayor consistencia lógica, no tiene virtualidad suficiente para invalidar una sentencia, toda vez que según lo precisa el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el error en cuestión debe aparecer de manifiesto en los autos, lo que equivale a exigir que sea palmario, de donde se sigue, valga insistir, que si el yerro no es de esta naturaleza, si para advertirlo se requiere de previos y largos rodeos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre la equivocación, ese suceder no tendrá incidencia en el recurso, ello por cuanto el requisito legal de la evidencia dice la sentencia de esta Corte últimamente citada, “... excluye toda argumentación que se funde en probabilidades y no en la certidumbre...”.
2. Aplicando lo anterior al caso en estudio, se encuentra que el fallo del Tribunal tomó como prueba para determinar la época en que, entre el demandado y la madre de la actora, ocurrió el trato carnal, los testimonios de Hernando Caro Cristancho, Ana Zoraida Niño Suárez y Jesús Anceno Niño Reina, declaraciones que consideró suficientes para desvirtuar lo afirmado por JAIME GARAY GRANADOS al desconocer la paternidad que se le atribuye, luego no es congruente con la realidad procesal decir que fue la apreciación del escrito de demanda el motivo por cuya virtud, la Corporación sentenciadora, no aceptó las manifestaciones del demandado sobre ese particular, efectuadas en la “declaración extraproceso” en cuanto negó ser el padre de la menor demandante porque, desde el 22 de enero de 1991, hacia cuatro años y medio que dejó de ver a Rosario Rodríguez.
Y en cuanto hace a la valoración de los citados testimonios por parte del Tribunal, lo cierto es que no logra el censor, con sus breves comentarios, descalificar el análisis efectuado en relación con esta prueba en la sentencia, ni mucho menos hacer ver el error de hecho que denuncia, error que como se dejó explicado a espacio líneas atrás, implicaría que la única inteligencia posible sobre esas pruebas sea aquella de la que el recurrente se sirve, poniendo en evidencia un nítido desacierto en lo dicho por el sentenciador; no siendo así las cosas, la opinión del recurrente acerca de la prueba en cuestión no constituye base suficiente para casar el fallo.
De otro lado, como complemento destinado sin duda a dejar constancia expresa de la verosimilitud de la paternidad reclamada, el Tribunal sumó a las pruebas citadas de origen testimonial, el resultado del examen al cual se sometió el demandado antes de iniciarse el proceso, resultado contra el que el recurrente no formula crítica alguna, desatendiendo por lo tanto una de las principales reglas técnicas del recurso cual es atacar todas las pruebas en que se funda el fallo impugnado. Por el contrario, habla el casacionista de que en la sentencia de segunda instancia se desconoció el documento que, según su parecer, justificaba la no presentación del demandado al interrogatorio de parte, cuando por ninguna parte el Tribunal se refirió a tal falta de comparecencia ni todavía menos le dio relevancia alguna a una conducta reticente de tal estirpe, imputable al demandado.
A lo que sí aludió la sentencia fue a la inasistencia del demandado a los exámenes para la práctica de pruebas biológicas y aunque el recurrente trata de decir que no fue citado por cuanto no se le mencionó en el auto que lo ordenó, así como tampoco en el oficio dirigido al Instituto de Bienestar Familiar, la verdad es que esta última entidad encargada de adelantar dicho tipo de exámenes sí citó en debida forma a JAIME ENRIQUE GARAY GRANADOS a pesar de lo cual éste no compareció; en efecto, a folio 72 del cuaderno principal se encuentra reproducción fotostática de la solicitud de presentación que el laboratorio de genética del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dirigió, entre otros, a JAIME GARAY GRANADOS, la cual aparece con una anotación de haber sido recibido su original por la gerencia del Banco Popular lugar donde trabajaba y podía ser localizado el demandado.
Finalmente resulta improcedente el sentar protesta en esta ocasión por no haberse surtido una prueba solicitada en la demanda, consistente dicha prueba en el sometimiento a la práctica de pruebas biológicas por parte de uno de los posibles progenitores de la menor demandante, ello por cuanto la oportunidad para oponerse al decreto de pruebas precluyó hace mucho tiempo y durante las instancias nada se manifestó al respecto, debiendo decirse que tanto esta afirmación al igual que las anteriores, ni por asomo llevan a acreditar los errores de hecho señalados, sino que más se asemejan a argumentaciones de instancia que no son en forma alguna de recibo en sede de casación.
Se sigue de lo dicho que la acusación formulada no resulta próspera.
DECISION
En mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia que en el proceso ordinario de la referencia y con fecha diecisiete (17) de marzo de 1994 profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala de Familia-.
Costas a cargo del recurrente. Tásense en su oportunidad.
Cópiese, notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JORGE SANTOS BALLESTEROS
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA