CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).-
Referencia: Expediente N° 5029
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de febrero de 1994, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en este proceso ordinario iniciado por Amelia de Lourdes Hernández de Cuenca frente a Constantino Fallaice Loschiavo.
ANTECEDENTES
I.- Por demanda que admitió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta el 2 de febrero de 1989 (fl. 76 C. 1), la mencionada actora solicita que con audiencia del referido demandado se hagan las siguientes declaraciones:
"1a.) Pertenece en dominio pleno y absoluto a la señora AMELIA DE LOURDES HERNANDEZ DE CUENCA, de las condiciones civiles y características personales enunciadas en el poder por ella conferido, y en la demanda por mí presentada, el lote de terreno adquirido por el modo de la sucesión, según sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL de este CIRCUITO, del 9 de marzo de 1983 protocolizada con el proceso, tal como consta en la escritura pública número 247 de 15 de febrero de 1984 de la Notaría Primera de este Círculo, la cual fue registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos con fecha 11 de enero, Radicación No. 75, número de Matrícula 080-0014-133, ubicado dicho lote en este municipio, Departamento del Magdalena, corregimiento de Gaira, en la siguiente cabida y linderos: AREA de 1.625.30 metros cuadrados. NORTE, con terrenos de CATALINA GONZALEZ DE DANIES, SUR, con INCOFERRO LIMITADA; ESTE, con línea férrea; y OESTE, con el Mar Caribe.
“Las medidas de este lote adjudicado por el modo de la sucesión están determinados con precisión en el HECHO número uno (1) de esta demanda, tomados a su vez de la escritura pública número 482 de 7 de junio de 1973, de la Notaría Primera de este Círculo; registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos de Santa Marta, en el Libro 1o., Tomo 1°, Folio 348, Partida No. 337 de 12 de julio de 1973, por medio de la cual la señora CATALINA GONZALEZ DE DANIES le vendió dicho lote a la causante madre de la reivindicante, señora INES GONZALEZ DE HERNANDEZ.
"2a) Como consecuencia de esta declaración del dominio en favor de la parte demandante que represento, condénase al demandado CONSTANTINO FAILLACE LOSCHIAVO, mayor de edad, domiciliado en este municipio en donde reside en la Calle 22 No. 8-100, a restituirle seis (6) días después de ejecutoriada esta sentencia, el lote de terreno que se determina por su ubicación, medidas y linderos en el HECHO número uno (1) de esta demanda.
"3a.) En la restitución del lote de que se trata se comprenderán las cosas que forman parte de él, o que se reputan como inmuebles, por su conexión, según lo prescrito en el título I del libro 2°. del Código Civil.
"4a.) Inscríbase esta sentencia en el libro 1° de la Oficina de registro de instrumentos públicos de Santa Marta, inmediatamente que aquella debidamente quede ejecutoriada.
"5a.) El demandado pagará a la demandante, seis días después de ejecutoriada esta sentencia las costas y costos de este proceso".
II.- Los hechos que sirven de fundamento a esas pretensiones se resumen así:
a) La actora Amelia De Lourdes Hernández heredó de su madre Inés González de Hernández un lote de terreno comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el norte, en 116 metros, con terrenos de Catalina González de Danies; por el sur, en 116 metros, con Incoferro Limitada; por el Oriente, en 13.35 metros, con línea férrea; y por el occidente, en 13.40 metros, con el mar caribe; tal como aparece en la escritura 247 de 15 de febrero de 1984 de la Notaría Primera de Santa Marta, en donde se protocolizó la mortuoria de dicha causante, registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de la misma ciudad.
b) La difunta Inés González de Hernández adquirió lo que trasmitió sucesoralmente a su hija, por compra hecha a Catalina González de Danies mediante escritura N° 758 de 26 de diciembre de 1958, otorgada en la Notaría Primera de Santa Marta, y registrada el 31 de diciembre de 1958 en la Oficina de Instrumentos Públicos de la misma ciudad.
c) Catalina González de Danies hubo lo que enajenó por compra a Carmen Gautier mediante escritura N° 839 de 10 de diciembre de 1956 de la Notaría Segunda de Santa Marta, registrada el 12 de febrero de 1957 en la Oficina de Instrumentos Públicos de allí.
d) Por resolución N° 00986 de 7 de julio de 1959, el Ministerio de Agricultura adjudicó a Catalina González de Danies el terreno baldío denominado "Villa Gladys", situado en el corregimiento de Gaira, Municipio de Santa Marta, con extensión aproximada de una (1) hectárea, seis mil novecientos setenta metros cuadrados (6.970 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el norte, con terrenos ocupados por Carmen Gautier, en extensión de 116.90 metros; por el sur, con tierras ocupadas por Pedro Blanco, en extensión de 116.90 metros; por el este, línea férrea de por medio, con terrenos ocupados por Jairo Donado y Gala Donado de Pagano en 181.80 metros; y por el oeste, con el Mar Caribe, en extensión de 100.60 metros. Dicha resolución se notificó personalmente a la adjudicataria el 13 de diciembre de 1972, y se registró el 16 de febrero de 1973. A los "terceros o personas indeterminadas se les notificó por conducto de la Alcaldía de Santa Marta", sin que nunca fuera impugnada por nadie. Una porción de lo que comprende el predio adjudicado fue la que le vendió Catalina González de Danies a Inés González de Hernández mediante escritura N° 758 de 26 de diciembre de 1958, corrida en la Notaría Primera de Santa Marta, antes referida.
e) Después de la adjudicación y por escritura pública N° 482 de 7 de junio de 1973, pasada en la "Notaría primera" (sic), Catalina González de Danies ratificó la venta que hizo a Inés González de Hernández en la escritura 758 de 26 de diciembre de 1958 ya referida, es decir le enajenó una porción del lote mayor que le fue adjudicado, con los siguientes linderos: por el norte, en 116 metros, con terrenos de Catalina González de Danies; por el sur, en 116 metros, con INCOFERRO LTDA.; Por el este, en 13.35 metros, con la línea férrea; y por el oeste, en 13.40 metros, con el Mar Caribe; predio éste que fue el que se adjudicó por sucesión a la actora Amelia de Lourdes Hernández de Cuenca, según aparece en la escritura N° 247 de 15 de febrero de 1984 de la"Notaría 1a." (sic) y que es materia de este proceso.
d) Pedro Blanco Obessy, colindante del predio de mayor extensión adjudicado a Catalina González de Danies "hizo valer una escritura pública, la número 58 de febrero 3 de 1958 de la Notaría Segunda de Santa Marta, registrada el 27 de febrero de ese mismo año, por medio de la cual este señor, ya fallecido, adquirió derechos herenciales por compra a ANA CAMPO DE CAMPO Y OTRAS, lo hizo valer, repetimos, ante la Oficina Seccional de Catastro de este departamento (INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI), ente oficial que sin orden judicial al respecto autorizó una MUTACION de propiedad, cambiando en ese CATASTRO el nombre de GONZALEZ DE DANIES CATALINA, C.C. N° 26.655.705 de Santa Marta, y reemplazándolo por el del señor BLANCO OBESSI PEDRO, estando vigente la Resolución de adjudicación...En consecuencia las ventas realizadas por el señor PEDRO BLANCO OBESSI y RAFAEL ESPITIA GARAY a partir de la escritura pública número 1025 del día 20 de octubre de 1980, Notaría 2a. (sic) son nulas, de nulidad absoluta en la medida que corresponda o afecte el lote que por esta demanda estamos REIVINDICANDO".
e) La actora está privada del inmueble, poseído por el demandado al amparo de una "escritura de venta que le hiciera quien no es dueño de lo que aquí se reivindica", pues "el señor PEDRO BLANCO OBESSI, sin haber impugnado en ningún tiempo la RESOLUCION administrativa N° 00986 de 7 de julio de 1959 y aduciendo la escritura pública N° 058 de febrero de 1958, (compra de derechos herenciales) que en forma inexplicable hizo valer ante la Oficina de Catastro, para mutación, sin que exista, como es cierto, sentencia judicial, procedió a realizar ventas de lotes de terreno, entre ellos...el que ahora tratamos de reivindicar".
f) El demandado Constantino Faillace Loschiavo ha encerrado con paredes el lote de terreno, instalando una puerta de hierro que impide la entrada a su verdadera dueña.
III.- Enterado de la demanda el demandado la contestó oportunamente, manifestando que no es cierto que la demandada haya adquirido por el modo de la sucesión por causa de muerte porque la causante nunca fue dueña del predio en disputa y porque si en alguna ocasión tuvo la posesión la perdió por lo menos desde el mes de abril de 1985; que mediante escritura pública No. 758 de 26 de diciembre de 1958 otorgada en la notaría primera de Santa Marta, Catalina González de Danies vendió a su hermana Inés González de Hernández el lote allí descrito cuyo costado sur lindaba con Incoferro Ltda., y que justamente esa es la prueba más evidente de que ese lote era de Pedro Blanco y no de la sedicente vendedora, porque en el título correspondiente a la propiedad de esa sociedad, anterior a la escritura 758 de 26 de diciembre de 1958 ya mencionada, “se señala a Pedro Blanco O. como colindante por el lindero Norte, que viene a ser el lindero sur del predio ajeno que Catalina de Danies vendió a su hermana”; que la resolución de adjudicación No. 00986 de 7 de julio de 1959 proferida por el Ministerio de Agricultura no es oponible al demandado, por cuanto esa adjudicación no ampara la propiedad del predio de la actora; que Carmen Gautier no fue propietaria de lo que vendió a Catalina González de Danies y lo que le trasmitió fue únicamente posesión; que en la adjudicación efectuada por el Ministerio de Agricultura a Catalina González de Danies se indica que el predio adjudicado linda por el sur con terrenos ocupados por Pedro Blanco, sin embargo en la venta que Catalina González de Danies hace a su hermana Inés González “suprimen al señor Pedro Blanco y hacen figurar como lindero sur a Incoferro Ltda., cuando y se repite una vez más, en la escritura de compraventa otorgada entre Pedro Blanco e Incoferro Ltda., aquél por no haber hecho venta total del predio quedó como colindante de ésta por el lado norte, el que a su vez resulta ser el lindero sur del predio adjudicado a Catalina González de Danies”, por lo que concluye el demandado que “Catalina González de Danies vendió en 1958, venta ratificada en 1973, un predio que ni le pertenecía ni estaba poseyendo”; que no hay identidad física ni jurídica entre el predio pretendido por la actora y el poseído por el demandado. Finalmente, el demandado da a entender que el predio adjudicado a la demandante comienza en el lote que hoy en día pertenece a la comunidad de las hijas de María Auxiliadora y se extiende hasta la propiedad que es ahora de Emilio Fortou; con lo cual termina oponiéndose a las pretensiones de la demandante.
IV.- Tramitado en legal forma el proceso, el a-quo le puso término a la primera instancia con sentencia estimatoria de 24 de julio de 1992, contra la cual se alzó en apelación el demandado, recurso que resolvió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta con la suya de 18 de febrero de 1994, en la cual hizo los siguientes pronunciamientos:
"PRIMERO.- Revocar la sentencia de fecha 24 de julio de 1992, dictada en este proceso por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta.
"SEGUNDO.- En su defecto, se niegan las pretensiones de la demanda y como consecuencia de ello se absuelve al demandado.
“Ofíciese al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Santa Marta para que cancele el registro de la demanda con la cual se dió comienzo a este proceso.
"TERCERO.- Condénase a la demandante al pago de las costas de la primera instancia.
"CUARTO.- En firme esta providencia, regrese el expediente al lugar de origen, previa su desanotación".
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Una vez puntualiza cuáles son los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria y de citar jurisprudencia de la Corte al respecto, el Tribunal se detiene en el análisis particular del que denomina "identidad", diciendo que el bien sobre el que versa la acción de dominio no solamente debe ser el poseído por el demandado, sino estar referido al título de dominio en que se funda la acción, porque de nada serviría demostrar lo primero, es decir, la identidad entre lo pretendido por el actor y lo poseído por el demandado, si dicho bien no estuviese comprendido en el título esgrimido como fundamento de la pretensión. Seguidamente señala que en el proceso están debidamente acreditados como elementos de la reivindicación la cosa singular, el derecho de dominio en el demandante y la posesión del demandado, haciendo las siguientes reflexiones en relación con la "identidad".
Se apoya en la diligencia de Inspección Judicial, en el dictamen de los peritos y en el plano del inmueble que ellos hicieron levantar, para aseverar "que en el sector contiguo a la vía de acceso al aeropuerto de Santa Marta hay en estos momentos cuatro predios, que tienen como característica común el lindero este, sobre la línea férrea, y el oeste, sobre el Mar Caribe, que de sur a norte fueron distinguidos por los señores peritos y en el correspondiente levantamiento topográfico como lote A, lote B, lote C y lote D", los cuales identifica a continuación el ad-quem por su ubicación, área y linderos con base en los títulos y matrículas inmobiliarias obrantes en el proceso (folios 38 a 41 del cuaderno 4). Hecho lo anterior, precisa que cuando se trata de reivindicar, como en el presente caso, una porción de un predio mayor, lo procedente es obtener la identificación del último para posteriormente probar que aquél (el menor) forma parte de éste y, por ende, comprendido por los mismos títulos y modo de adquirir el dominio, por lo que en el caso de este proceso era indispensable acreditar "tanto los linderos que integraban el lote (mayor, se agrega) de tres hectáreas, que sin antecedentes de tradición, adquirió CATALINA GONZALEZ DE DANIES por la compraventa efectuada a CARMEN GAUTIER y contenida en la escritura pública 839 de 10 de diciembre de 1956, así como del inmueble denominado ‘VILLA GLADYS’ que a la misma señora adjudicó el Ministerio de Agricultura sobre un predio de 1 hectárea y 6.970...metros cuadrados”.
En este orden de ideas y tras advertir que era en la forma dicha como hubiera podido precisarse qué pasó con la diferencia en metros cuadrados entre la porción mayor y la menor que de ella se segregó, el Tribunal hace expresamente las siguientes reflexiones:
"Luego de arribar a la determinación precisa del lote y del área legalmente de propiedad de la señora González de Danies, esto es, del que le fue adjudicado por el Gobierno Nacional, ya que la compraventa que hizo a Carmen Gautier no constituye realmente adquisición de propiedad sino únicamente de posesión, era menester verificar que el lote poseído por el demandado Faillace Loschiavo quedaba comprendido dentro de lo que había sido adjudicado con arreglo a la ley.
"Pero en este proceso no se hizo tal cosa, ni con la inspección judicial ni con el dictamen pericial, ni mucho menos con los testimonios recogidos, y la sola identificación del sector que pretenden ambos litigantes y de sus zonas aledañas no basta para obtener la identidad entre lo reclamado, lo poseído y lo comprendido dentro de la titulación.
"Cuando la Sala hizo referencia al denominado LOTE B y estudio los antecedentes de su titulación, se permitió subrayar que tanto en la escritura pública en donde consta la venta que hizo CARMEN GAUTIER a CATALINA GONZALEZ DE DANIES como en la Resolución de Adjudicación que a ésta hizo el Ministerio de Agricultura, figuraba como colindante por el costado Sur el señor PEDRO BLANCO.
"Es decir, que el lote de CATALINA GONZALEZ DE DANIES y el de PEDRO BLANCO ciertamente estuvieron contiguos y de allí que surja la duda, no despejada satisfactoriamente, de si el predio objeto de este proceso fue desprendido de uno o del otro, ya que se encuentra ubicado a continuación de lo que fue de Blanco Obessi y de lo que posiblemente fue de la señora González de Danies, actualmente de unas religiosas.
"Al observar el plano del sector que fue obtenido por los señores peritos (Fs 22 del C. de Pruebas de la Parte Demandante), puede apreciarse que entre el lote vendido por CATALINA GONZALEZ DE DANIES a EMILIO FORTOU y el pretendido por la demandante se interpone el que ahora es detentado por la Comunidad de Religiosas Hijas de María Auxiliadora, situación que no tiene ninguna explicación lógica ni jurídica puesto que si la propiedad de la adjudicataria González de Danies comenzaba en la colindancia con Pedro Blanco por el costado Sur, el inmueble debía terminar, sin solución de continuidad, en el lado Norte, en donde lindaba con CARMEN GAUTIER, que al parecer son los terrenos que hoy en día pertenecen a Rodolfo Gieseken.
"Si se admitiera, por vía de hipótesis, que el lote disputado perteneciera efectivamente a las tierras compradas por Catalina de Danies a Carmen Gautier o a las que le fueron adjudicadas por el Ministerio de Agricultura, habría que admitir necesariamente que las que ahora pertenecen a las Hijas de María Auxiliadora también son de su propiedad, lo cual no fue alegado por la actora ni mucho menos demostrado en la actuación.
"Por otra parte, la circunstancia de haber adquirido inicialmente tres hectáreas y solo solicitar la adjudicación de una hectárea y seis mil novecientos setenta metros cuadrados, demuestran sin lugar a dudas que Catalina de Danies perdió la posesión de un vasto sector de lo comprado a Carmen Gautier, sin que estemos en posibilidad de establecer cuál fue la zona que perdió.
"En ese mismo sentido merece destacarse el que habiendo obtenido la adjudicación en julio 7 de 1959 solo hubiera venido a ser notificada de ella el 13 de diciembre de 1972, es decir, trece y medio años más tarde, y que la consolidación de su propiedad la viniera a efectuar el 16 de febrero de 1973, al realizar en esa fecha la inscripción de la Resolución 00986 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta.
"De todo lo anterior puede concluirse que no quedó demostrada la identidad entre el lote de terreno que se pretende en este accionar reivindicatorio y el correspondiente a los títulos de dominio esgrimidos por el extremo activo de la relación procesal.
"Otro tanto se desprende de la declaración rendida por MANUEL ROBLES PERTUZ (Fs. 4 del C. de P. del Demandante) pues solamente prueba que la tradente de la actora le dió en arrendamiento el lote materia de la litis, con lo que se demuestra que aquella en algún momento tuvo la posesión del mismo, allá por el año de 1970, pero que no sirve para acreditar derecho de dominio sobre ese sector específico, ni la identidad que la Sala echa de menos entre lo pretendido y lo cobijado por el título de propiedad traído a los autos que no es otro que la resolución de adjudicación tantas veces citada en esta providencia.
"Otras circunstancias que crean dudas acerca de la identidad entre la cosa pretendida por el actor y la poseída por el demandado son la anotación catastral a nombre de Pedro Blanco y la existencia de dos matrículas inmobiliarias, las números 080-0019443 y 080-0014133, que la propia demandante acompañó al libelo, para amparar su propiedad sobre un mismo lote. Este paralelismo de matrículas ciertamente que conspira contra las pretensiones contenidas en el libelo pues no puede haber dos títulos y dos tradiciones respecto de una sola propiedad.
"El interrogatorio de parte absuelto por la demandante y las declaraciones de los señores ROGER ALFONSO FERREIRA BORNACELLY, HERNANDO JOSE MELENDEZ RAMIREZ y JOSE RAMON ARITAMA HERNANDEZ tampoco alcanzan a producir la identificación que pretende la parte actora y a la cual ya se ha hecho referencia anteriormente.
"Esta Corporación no comparte entonces la decisión del a quo, no sólo por las razones expuestas, sino porque considera que ella carece de una motivación sólida, que a través de premisas y de conclusiones situara los supuestos de hecho alegados por la actora dentro de los efectos jurídicos contemplados en los artículos 946 y siguientes del Código Civil.
"Realmente, a partir de fs. 185, al estudiar la identidad entre la cosa que se pretende y la poseída, el juez de primer grado hace afirmaciones y sienta premisas pero nada concreto concluye con base en ellas.
"Síguese de lo anterior que al no compartir la Sala los argumentos del a-quo y al haber arribado a conclusiones distintas a las contenidas en el fallo de primer grado, debe ser revocada la sentencia apelada y en su defecto denegar las súplicas de la demanda, lo que implica de suyo la absolución del demandado y la correspondiente condena para la actora al pago de las costas de la primera instancia".
LA DEMANDA DE CASACION
Un único cargo, con estribo en la causal primera de casación, formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, en virtud del cual le censura a ese pronunciamiento haber infringido indirectamente los artículos 946, 947, 950, 952, 961, 962, 964 y 967 del C.C., por falta de aplicación, a consecuencia de errores de hecho cometidos por dicho sentenciador en la apreciación de las pruebas.
Al sustentarlo el recurrente manifiesta, que el Tribunal dejó de ver que el terreno poseído por el demandado es una porción del de mayor extensión que perteneció a Catalina González de Danies, vendido por ésta en 1958 a su hermana Inés González de Hernández, adjudicado en la mortuoria de la misma a su única hija Amelia De Lourdes Hernández de Cuenca, la reivindicante; que tampoco vió cómo el predio de las "hijas de María Auxiliadora", distinguido como lote "C", fue ocupado con ánimo de señor y dueño por Alfredo Alzamora y enajenado por éste mediante escritura número 868 de 28 de diciembre de 1968, otorgada en la Notaría Primera de Santa Marta (folios 20 a 24 del cuaderno 3); que este predio linda por el sur con terrenos de Inés González de Hernández; y que en ninguna parte de este título se dice que por ese punto cardinal el predio colinde con terrenos de Pedro Blanco, sino con Inés de Hernández, como lo admite el demandado al contestar la demanda.
Erró también de facto el Tribunal, dice, al no advertir que en la escritura 874 de 30 de diciembre de 1968 (folios 26 y 27 cuaderno 3) se afirma que el terreno vendido a la comunidad religiosa colinda por el Sur con terrenos de Inés de Fernández, que debe ser Inés Hernández, como se expresa en la escritura número 868 ya citada; que en ningún otro documento se indicó que dicho predio linde por el sur con terrenos de Pedro Blanco; que en la diligencia de Inspección Judicial obrante al folio 18 del cuaderno 2 se señala "que el predio adquirido por las hijas de María Auxiliadora, 'constituye el lindero norte del inmueble objeto del proceso', ni advirtió que en el plano del f. 12 ibídem figura aquella parcela como lote C, lo mismo que en el dictamen de los arquitectos (f. 23 siguiente), en tanto que el inmueble materia del litigio figura en éste y en aquél como lote B"; que la escritura 868 como la 874 se adujeron al proceso a petición de la parte demandada; que en las mismas escrituras "se reconoce expresamente por los vecinos" que el lote C de las hijas de María Auxiliadora colinda por el sur con terrenos de Inés de Hernández no con tierras de Pedro Blanco y, por lo tanto el testimonio de Manuel Robles Pertuz (folio 4 cuaderno 2) no es "tan insustancial y, consiguientemente, no hubiera pasado por alto que esa declaración, unida a las pruebas ya analizadas y a las que luego examinaré, claramente permite identificar el lote B, que es el terreno materia de este litigio y que está localizado al sur del terreno de las hijas de María Auxiliadora, como el inmueble que Catalina González de Danies vendió a su hermana Inés González de Hernández y como el que en la sucesión de ésta, fue adjudicado a su única hija, Amelia de Lourdes Hernández de Cuenca, la reivindicante".
Destaca a continuación la censura que el Tribunal pasó por alto cómo el testigo Robles Pertuz manifestó (folio 4 del cuaderno 2) que Inés González de Hernández le arrendó un terreno ubicado al lado de una casa vacacional de las hermanas, a orilla de la playa, que éste hacía parte del de mayor extensión de la señora Catalina González de Danies, quien le vendió un pedazo a Inés González de Hernández, y que el lote que le fue arrendado lindaba: por el norte, con terrenos de Catalina González; por el sur, con predios de Incoferro Limitada; por el este, con la línea férrea; y por el oeste con el Mar Caribe. El mismo testigo, continúa diciendo la recurrente, responde el punto 5o. manifestando que muerta su arrendadora Inés Hernández, el terreno le fue adjudicado a su hija Amelia De Lourdes, a quien le pagó los últimos meses de arrendamiento. Señala por tanto el impugnante que, cometiendo evidente yerro fáctico, el Tribunal omitió concluir de esa declaración así como de lo que consta en las escrituras 868 y 874 de 1968 que el lote C de las hijas de María Auxiliadora linda por el costado sur no con terrenos de Pedro Blanco sino con el que Inés González de Hernández compró a Catalina González de Danies. Concluye de esta manera el recurrente que "si tanto Alfredo Alzamora, quien poseyó largo tiempo el terreno que hoy ocupa la comunidad de hijas de María Auxiliadora, como Jairo Donado Gautier y Armando Angarita Munive, quienes compraron este terreno a Alzamora y luego lo vendieron a la comunidad religiosa, reconocieron y declararon en su momento y por las correspondientes escrituras públicas de venta, que la parcela que por el costado sur colinda con el terreno de las hijas de María Auxiliadora es la de Inés Hernández y si el arrendatario Robles Pertús corroboró con su declaración jurada esa afirmación y precisó que la dicha parcela (lote B) que queda al lado de la de las religiosas es la que Catalina González de Danies vendió, desgajándola de una de mayor extensión, a Inés González de Hernández y que, luego, en el proceso de sucesión de ésta se adjudicó a su hija la demandante, resulta una contraevidencia que el Tribunal, en su fallo, afirme que no hay prueba para concluir que el terreno ocupado por el demandado, que es el lote B, sea el mismo que Catalina vendió a Inés de Hernández y que fue sucesoralmente adjudicado a la demandante Amelia De Lourdes".
Pretirió además el Tribunal, continúa el impugnante, la constancia dejada por el a-quo en la diligencia de inspección judicial visible al folio 18 del cuaderno 2, conforme con la cual el predio de la Comunidad Hijas de María Auxiliadora constituye el lindero norte del inmueble pretendido en reivindicación; que en el dictamen de los peritos (folios 22 y 23 cuaderno 2) éstos expresaron que el predio de Lourdes Noguera de Riascos o lote A perteneció antes a Incoferro Limitada, lo que confiesa de igual modo el demandado al contestar la demanda; que en el trabajo de adjudicación de los bienes de la sucesión de Inés González de Hernández (folio 46 cuaderno 1), como en las escrituras 482 de 7 de junio de 1973 (folios 19 a 22 cuaderno 1) y 758 de 26 de diciembre de 1958 (folios 11 a 16 cuaderno 1), ambas de la Notaría Primera de Santa Marta, se expresa que el inmueble allí descrito o lote B materia de litigio, colinda por el sur con Incoferro Limitada; y que al contestar la demanda (folio 138 cuaderno 1), el demandado reconoce que el lote C de las hijas de María Auxiliadora "era realmente de Catalina González de Danies". Lo anterior lleva al censor a insistir en el yerro evidente del Tribunal al no advertir en esas pruebas que el título de dominio del actor coincide con el lote B, dándose plena identidad con el que posee el demandado, pues si el predio objeto de la acción de dominio linda "por el costado sur, con terrenos de Incoferro Limitada (que hoy pertenecen a Lourdes Noguera de Riascos), y por el norte, con terrenos de Catalina González de Danies (que el propio demandado confiesa son hoy de la comunidad de hijas de María Auxiliadora), es necesario concluir, desde luego que no hay controversia respecto a (sic) los otros dos linderos que son con el Mar Caribe y con la línea férrea, que existe plena identidad entre lo pretendido por la demandante, lo poseído materialmente por el demandado y lo comprendido dentro de la titulación presentada por la reivindicante Amelia De Lourdes Hernández de Cuenca"; agrega que, por lo dicho, es un despropósito exigirle a la actora que previamente identificase todo el globo mayor de donde aquél fue desmembrado, por cuanto aquí se está en frente de una acción reivindicatoria de cosa singular y no de cuota determinada de cuerpo cierto.
Advierte seguidamente, que el ad-quem tampoco se percató que como la venta de Pedro Blanco a Incoferro Limitada se efectuó el 14 de marzo de 1958, según escritura número 128 de la Notaría Segunda de Santa Marta (folios 35 a 39 cuaderno 3), "como colindante del terreno de Catalina González de Danies por el costado sur, no podía figurar incoferro Limitada, sino Pedro Blanco, en la solicitud de adjudicación del baldío que aquella presentó en memorial del 1 de abril de 1957, como se lee al inicio de la resolución de adjudicación que obra a folios 1 a 9 del cuaderno 1, pues si en 1957 Incoferro Limitada aún no había comprado a Pedro Blanco, ya que la venta se realizó en 1958, ello explica definitivamente que, para entonces, el lindero sur era con Pedro Blanco. Obsérvese, además, que aunque la resolución de adjudicación del baldío se dictó el 7 de julio de 1959, en ella sigue figurando como colindante Pedro Blanco aunque para entonces había vendido a Incoferro Limitada, por la potísima razón de que la adjudicación debe referirse a los linderos señalados en la solicitud, presentada en 1957, como ya se expresó". Y tras advertir, con arreglo a jurisprudencia de la Corte que transcribe, que no es indispensable que en la reivindicación haya coincidencia matemática por cuanto es suficiente que razonablemente se trate del mismo predio, pues no se puede confundir ésta con el deslinde y amojonamiento, el ataque hace ver que el demandado expuso en su alegato final (folio 162 cuaderno 1) haber ganado el inmueble por prescripción, exposición de la que omitió deducir el Tribunal, dice, la aceptación en cuanto a que el inmueble por él poseído sea el mismo que describen los títulos de la reivindicante y que, por ende, con esa prueba se dejó acreditada la identidad física y jurídica del inmueble pretendido.
El recurrente hace ver por último que el Tribunal no advirtió que la cadena de títulos presentada por el demandado no va más allá de la escritura 1025 de 20 de octubre de 1980, otorgada en la Notaría Segunda de Santa Marta, pues el título anterior a éste, que es la escritura 58 de 3 de febrero de 1958, versó sobre la compra de simples derechos herenciales, al paso que la titulación de la actora se remonta al año de 1973(escritura 482 de 7 de junio), e inclusive al año de 1959 (resolución de adjudicación del Ministerio de Agricultura a Catalina González de Danies del baldío Villa Gladys), y aún a 1958 cuando fue registrada la mencionada escritura número 768, mediante la cual Catalina González de Danies vendió a Inés González de Hernández el inmueble aquí pretendido.
Consecuentemente, la censura solicita casar el fallo desestimatorio del Tribunal para, en su lugar, confirmar el del a-quo que acogió la pretensión reivindicatoria.
SE CONSIDERA
1.- La autonomía que tiene el Juzgador de instancia para apreciar objetivamente las pruebas, es lo que impide, en principio, que sus juicios en este campo puedan ser impugnados exitosamente en casación, a menos que ellos sean el producto de un error evidente de hecho o de derecho, pues este recurso no está consagrado para dirimir discrepancias que, en torno a la contemplación material de la prueba, se susciten entre las partes y el juez, sino que es remedio procesal previsto para cuando el último, actuando en ese preciso campo pretermite pruebas o les hace decir a éstas lo que ciertamente no expresan, y ese vicio es determinante para que en el fallo se tomen decisiones que riñen con la realidad del proceso.
Esa la razón para afirmar que los juicios probatorios de las partes, diferentes de los del sentenciador, no le abren paso por si solos a la casación no obstante lo lógico y fundados que parezcan, mientras simultáneamente no se de, en el mismo ámbito, un error ostensible del juzgador, ya que a pesar del buen criterio y la profundidad del análisis hecho por el censor bien puede suceder que la conclusión sacada por aquél se acomode perfectamente a algunas de las alternativas ofrecidas por los medios de convicción, cuestión que sucede generalmente cuando la sustitiva propuesta por el recurrente no es la única posibilidad probatoria que ofrece el acervo. Es justamente por eso que, como lo ha puntualizado insistentemente la jurisprudencia de la Corte, no se presenta error de este linaje cuando lo resuelto por la sentencia no es ni ilógico ni arbitrario a la luz de las probanzas, y es también por esa razón que del propio modo ha dicho, al señalar con mayor nítidez los perfiles de este yerro, que él se caracteriza por contrariar tan burdamente la realidad del proceso que por ello es apreciable a primera vista, pues emerge con diamantina claridad a la más ligera confrontación que se haga entre el fallo y los elementos de convicción que le sirven de apoyo.
Dicho de manera diferente, la condición de evidente o manifiesto exigido al yerro fáctico por el legislador para fundar un cargo en casación, supone, para que pueda producir el desquiciamiento del fallo, que la conclusión probatoria del juzgador de instancia no encuentre acomodo posible dentro de la realidad fáctica del proceso, con la que riñe, a tal punto que al menor intento de parangón refulge lo absurdo de su conclusión, cuestión que ha llevado a esta Sala a sostener en orden a precisar aún más los alcances de dicho error, que si el juicio probatorio de aquél constituye una de las alternativas lógicas del acervo, no se estructura el vicio en estudio, por cuanto éste emerge únicamente ante conclusiones abstrusas. Si, pues, la deducción extraída por el Juzgador no contraviene el sentido común, o mejor aún, no está descartada como uno de los resultados posibles que ofrecen los medios de persuasión, no se presenta el error probatorio fáctico con los requerimientos de ley.
2.- Así concebido este error probatorio en el ordenamiento, el aquí denunciado por el censor no está llamado a prosperar, ya que la conclusión del Tribunal en el sentido de no concurrir en este proceso reivindicatorio el requisito de la "identidad jurídica" que debe existir entre el bien perseguido por la actora y el que describen los títulos de propiedad en que ella apoya su pretensión, no es absurda frente a la realidad de los hechos, por las razones que se exponen a continuación:
a) Para decidir como lo hizo, el Tribunal tuvo en cuenta que cuando se trata de reivindicar una porción de un predio de mayor extensión, debe obtenerse primeramente la identificación del último para posteriormente probar que aquél forma parte de éste y queda cobijado por los mismos títulos y modo de adquirir el dominio; que, por lo mismo, en este caso era preciso determinar que el predio que se pretende hace parte del que fue adjudicado por el Gobierno Nacional, lo que no se hizo “ni con la inspección judicial ni con el dictamen pericial, ni mucho menos con los testimonios recogidos, y la sola identificación del sector que pretenden ambos litigantes y de sus zonas aledañas no basta para obtener la identidad entre lo reclamado, lo poseído y lo comprendido dentro de la titulación”; que tanto en la venta que hizo Carmen Gautier a Catalina González de Danies como en la resolución de adjudicación que a ésta hizo el Ministerio de Agricultura, figuraba como colindante por el costado sur el señor Pedro Blanco, lo que quiere decir que el predio de la demandante y el de Pedro Blanco ciertamente estuvieron contiguos “y de allí que surja la duda, no despejada satisfactoriamente, de si el predio objeto de este proceso fue desprendido del uno o del otro...”; que entre el lote vendido por Catalina González de Danies a Emilio Fortou y el pretendido en la demanda se interpone el que es ahora de la Comunidad Hijas de María Auxiliadora, por lo que de admitirse que el lote disputado perteneciera a las tierras compradas por Catalina de Danies a Carmen Gautier o a las que le fueron adjudicadas por el Ministerio de Agricultura, habría que admitir que las que pertenecen ahora a la citada Comunidad Religiosa serían también de propiedad de González de Danies; que si esta última había adquirido inicialmente 3 hectáreas de Carmen Gautier y solicitó únicamente la adjudicación de 16.970 metros cuadrados, ello demuestra que aquélla perdió la posesión de buena parte de lo que compró “sin que estemos en posibilidad de establecer cuál fue la zona que perdió”. Luego de destacar que habiendo obtenido la adjudicación el 7 de julio de 1959 la actora sólo vino a notificarse el 13 de diciembre de 1972 y que la consolidación de su propiedad la efectuó tan sólo el 16 de febrero de 1973, al inscribir la adjudicación en el competente registro, concluye el Tribunal que “no quedó demostrada la identidad entre el lote de terreno que se pretende en este accionar reivindicatorio y el correspondiente a los títulos de dominio esgrimidos por el extremo activo de la relación procesal”.
Con antelación planteó el Tribunal que en relación con el lote en conflicto la actora presenta una titulación que desciende de dos actos distintos: de una parte la venta de posesión que hizo Carmen Gautier a Catalina González de Danies sobre un lote de tres hectáreas, del cual se desenglobó la posesión que dicha compradora enajenó a su hermana Inés González de Hernández (1.625.30 mts2); y por otra parte la Resolución No. 00986 de 7 de julio de 1959 mediante la cual el Ministerio de Agricultura adjudicó a Catalina González de Danies un lote de terreno baldío denominado Villa Gladys, con extensión de 16.970 mts.2, con posterioridad a la cual la adjudicataria ratificó la venta efectuada anteriormente a Inés González de Hernández, mismo bien sobre el que versó la adjudicación a la actora en la sucesión de su progenitora González de Hérnández.
b) No dejó de ver entonces el Tribunal, como lo afirma el impugnante, que el predio en disputa es una porción del de mayor extensión que perteneció a Catalina González de Danies como tampoco que el predio de la Comunidad Religiosa distinguido como lote C fue de Alfredo Alzamora y enajenado por éste a Jairo Donado y Armando Angarita, pues así lo dejó expresamente consignado el Tribunal en el folio 41 del cuaderno 4 al afirmar que “Aparece registrado a nombre de la COMUNIDAD DE HIJAS DE MARIA AUXILIADORA, quienes adquirieron según escritura pública 874 de 30 de diciembre de 1968 de la Notaría Primera de Santa Marta, por compra efectuada a JAIRO DONADO GAUTIER y ARMANDO ANGARITA MUNIVE; éstos a su vez habían comprado a ALFREDO ALZAMORA, mediante escritura pública 868 de la Notaría Primera de Santa Marta, de fecha 28 de diciembre de 1968, quien carecía de título de propiedad y demostró posesión con declaración extrajuicio insertos en el acto notarial”.
Es cierto que el Tribunal no menciona que en la venta efectuada por Alzamora a Donado y Angarita como en la que éstos hicieron a la Comunidad Religiosa se indica que el predio C del levantamiento topográfico linda por el sur con Inés González de Hernández; sin embargo, esa omisión no constituye error evidente de hecho como lo aduce la censura porque de esa colindancia sólo podría concluirse necesariamente que para el año de 1968 Inés de Hernández era poseedora del lote contiguo al de la Comunidad Religiosa por ese costado sur, mas no que la posesión de ésta última hubiese estado amparada por la Resolución de Adjudicación que hizo el Gobierno Nacional a Catalina González de Danies, cuestión que en últimas es la que asevera el Tribunal al poner de presente respecto de la actora que no está acreditado que el título mediante el cual ejerce reivindicación tenga como antecedente esa adjudicación. Y aun cuando también es cierto, como lo sostiene el cargo, que en ningún otro documento se indica que el predio C en poder de la Comunidad Religiosa linda por el sur con terrenos de Pedro Blanco, no puede perderse de vista que desde la perspectiva de las reflexiones del Tribunal, esto es,de que el predio en disputa no está comprendido dentro del que fue adjudicado a Catalina González de Danies, la crítica de la acusación se torna irrelevante. Igual comentario cabe hacer a la afirmación del recurrente en el sentido de que en la inspección judicial se dejó establecido que el predio adquirido por las Hijas de María Auxiliadora “constituye el lindero norte del inmueble objeto del proceso”, y es lo que cabe predicar además, por el alcance mismo de las consideraciones del ad quem, de las declaraciones rendidas por Ramiro Weeber y Ramón Barros Varela en el año de 1967, cuando expusieron sobre la posesión de Alzamora, agregando que el costado sur de ella lindaba con Inés González de Hernández.
c) Las mismas reflexiones del Tribunal a las que se viene aludiendo son suficientes para afirmar que no es del caso considerar el error de hecho que se hace consistir en que aquél no vio que el lote A del plano levantado por los peritos pertenecía antes a la sociedad Incoferro Ltda., y que tanto en el trabajo de adjudicación de los bienes de la sucesión de Inés González de Hernández, como en las mencionadas escrituras públicas números 482 y 758, el lindero sur del predio comprado por ésta a su hermana lo constituía el predio de la referida sociedad, pues aunque el fallador hubiera apreciado tales elementos de convicción, no se destruiría la verdadera conclusión del ad quem sobre la falta de la identidad del bien disputado.
d) La manifestación que hace el recurrente en el sentido de que el Tribunal dejó de ver que el demandado expuso en su alegato final de conclusiones el haber ganado por prescripción el inmueble objeto de litigio, lo que en el sentir del censor implica la aceptación de la identidad física y jurídica de éste, no es de recibo, habida cuenta de que, de una parte, esa no era la oportunidad procesal para formular la excepción de prescripción, por cuya formulación es que bajo ciertas circunstancias ha entendido la jurisprudencia que quien la alega acepta los hechos de la posesión del demandado y la identidad del bien a reivindicar; y de la otra, amén de que el punto ha sido objeto de controversia desde un comienzo dado que el demandado al contestar la demanda expuso claramente que el predio por él poseído no tiene como antecedente la adjudicación efectuada por el Estado a Catalina González de Danies, en este caso justamente la discusión viene atada a la confrontación de títulos que presentan ambas partes, lo que de por sí descarta que el demandado haya aceptado la identidad en cuestión.
e) En fin, puesto que no se ha demostrado la identidad jurídica del bien materia de reivindicación, y por lo mismo no ha sido posible contrastarlo con los títulos antecedentes que presenta el demandante, mal puede aducir el recurrente que el Tribunal omitió examinar y otorgarle prevalencia a los suyos, pues tal definición exige que no exista ninguna duda respecto de que los títulos enfrentados versan sobre el mismo objeto.
3.- Aún bajo el supuesto de que el Tribunal hubiese cometido los yerros fácticos que le endilga la censura, el cargo no estaría llamado a abrirse paso por las razones adicionales de intrascendencia que seguidamente se mencionan:
3.1.- Según la escritura 839 de 10 de diciembre de 1956, visible a folio 102 del cuaderno 1, Catalina González de Danies compró la posesión (se dejó expresamente señalado por la enajenante “que carece de título escriturado para poder obtener el registro de este instrumento”) que tenía Carmen Gautier sobre un predio de 3 hectáreas cuyo costado norte lindaba con terreno de la vendedora. Si lo que era de dicha tradente por ese lindero pasó a ser posteriormente de Rodolfo Gieseken Roncallo, tal como se desprende de la escritura No. 510 de 23 de julio de 1958 (fl. 32 C. 3) en tanto afirma que lo allí VENDIDO LINDA POR EL SUR CON PROPIEDAD DE CATALINA GONZALEZ DE DANIES, hay que aceptar que este adquirente fue quien comenzó a ser desde entonces colindante por el costado norte del inmueble que Catalina González de Danies compró a Carmen Gautier; ello con más veras si se tiene en cuenta que en posterior escritura de 11 de diciembre de 1958 (fl. 15 C. 3) Gieseken Roncallo aparece colindando por el norte en la venta efectuada por Catalina González de Danies a Emilio Fortou de una porción del predio mayor cuya posesión había adquirido de Carmen Gautier. De manera que cuando por Resolución 00986 de 7 de julio de 1959 (fl. 29 ss C. 1) el Ministerio de Agricultura adjudicó a Catalina González de Danies el predio allí descrito en cuyo lindero norte aparecen terrenos ocupados por Carmen Gautier, esa colindancia debe entenderse referida a Rodolfo Gieseken Roncallo por haber adquirido éste esa posesión. De donde si se mide a partir de ese lindero y en sentido norte sur la extensión del predio adjudicado a Catalina González de Danies, no es difícil colegir, con arreglo al levantamiento topográfico actuante al folio 22 del cuaderno 2, que el mencionado inmueble adjudicado con área de 16.970 m2 queda comprendido en su totalidad por los lotes allí señalados como "D" y "C", poseídos, en su orden, por Emilio Fortou y por la comunidad religiosa María Auxiliadora; lo cual se traduce en que el lote distinguido en el citado levantamiento con la letra "B" y frente al cual apunta la pretensión reivindicatoria de la actora queda por fuera de los alcances de esa adjudicación, pues la suma de este predio (B) con los anteriores (D y C) sobrepasa ampliamente la cabida adjudicada en la resolución administrativa preanotada, como quiera que al tenor de la susodicha prueba (el levantamiento topográfico) los dos últimos tienen 11.618 y 6.195 M2, respectivamente, que sumados arrojan un total de 17.813 mts2. En esas circunstancias no podría la Corte como Tribunal de instancia concluir que el inmueble pretendido en reivindicación (lote "B") tiene identidad jurídica con la titulación que esgrime la actora para acreditar dominio, mayormente cuando, cual lo dijo el Tribunal, la escritura 839 de 10 de diciembre de 1956, ya mencionada, trasmitió a Catalina González de Danies, antecesora de Inés González de Hernández y de la demandante, posesión y no propiedad.
Ahora, si ese mismo ejercicio o constatación anterior se hiciera tomando las áreas de terreno vendidas por Catalina González de Danies a Emilio Fortou que, según la escritura pública No. 722 de 11 de diciembre de 1958 de la Nataría Primera de Santa Marta (C. 3, fl. 15) fue de 10.500 m2, y por Jairo Donado y Armando Angarita a la comunidad de Hijas de María Auxiliadora que de conformidad con la escritura pública N° 874 de 30 de diciembre de 1968 de la misma Notaría (C. 3, fl. 26) fue de 5782 m2, tendría que llegarse a la conclusión de que el inmueble adjudicado por el Estado a Catalina González de Danies de una área de 16.970 m2 no queda en su totalidad comprendido dentro de las enajenaciones antes mencionadas, cuyas áreas sumadas arrojan un total de 16.282 m2, porque quedaría entonces una área sobrante del predio adjudicado equivalente a 688 m2, de lo cual es dable pensar que contrastando estos datos con la situación real que muestra el plano topográfico, dicha área sobrante del terreno adjudicado (688m2) podría estar incluida dentro del predio que ocupa en la actualidad la comunidad religiosa Hijas de María Auxiliadora, quien no ha sido demandada en este proceso y cuya cadena de antecesores arranca de Alfredo Alzamora e indica que éste asentó formalmente su posesión mediante la protocolización de declaraciones de nudo hecho rendidas por Ramón Barros Varela y Ramiro Weeber (C. 3 fls. 20 a 23); lo cual indicaría a su turno que el demandado no estaría poseyendo todo el predio materia de reivindicación, sino tan sólo una parte de él, y en esa misma medida y desde la perspectiva de la identidad bifronte ya referida, fluiría que se pretende reivindicar del demandado al menos una porción de terreno de la que, según estas reflexiones, no está en posesión, conclusión a la que se llega sin que tenga la Corte que ocuparse de las consecuencias que generaría el hecho de que Pedro Blanco (antecesor del demandado) sólo hubiese adquirido derechos hereditarios.
3.2.- En la señalada escritura 839 de 10 de diciembre de 1956 se expresa además, que la posesión comprada por Catalina González de Danies a Carmen Gautier versa sobre un predio que linda por el sur "con el doctor Pedro Blanco", lindero reiterado no sólo en la ya nombrada resolución de adjudicación, sino en la escritura 482 de 7 de junio de 1973 (folio 19 del cuaderno 1), instrumento este último en el que, tras ratificarse la venta efectuada por González de Danies a Inés González de Hernández, se precisa que el globo mayor adquirido por aquella y del cual se segregara el que ésta adquirió, colinda por el sur con "tierras ocupadas por Pedro Blanco" (cláusula primera, linderos del predio de mayor extensión del cual se segrega la posesión vendida). Esto significa que cuando González de Danies adquirió de Carmen Gautier lo que ésta le vendió, ya Pedro Blanco era poseedor colindante de aquella por el costado sur. Y aun cuando es cierto que Pedro Blanco vendió los derechos que había adquirido a Incoferro y otros por escritura 128 de 14 de marzo de 1958 (fls. 35 C. 3), es decir, antes que Catalina González de Danies vendiera a Inés González de Hernández parte de lo que adquirió de Carmen Gautier (escritura 758 de 26 de diciembre de 1958 - fl. 11 C. 1), también lo es que aquél se reservó parte de lo que poseía y había comprado a Ana Campo de Campo y otros, toda vez que la citada escritura 128 dejó en claro que lo allí vendido lindaba por el norte "con predio del vendedor". Eso significa que el globo mayor adquirido de Carmen Gautier por González de Danies habría de lindar por el sur con Pedro Blanco, pero no con Incoferro Limitada, lindero este último que, por fuerza, tampoco podría demarcar el costado sur del predio menor vendido por Catalina González de Danies a Inés González de Hernández. Desde luego que si Catalina González de Danies vendió a Inés González de Hernández la porción sur del globo mayor que compró a Carmen Gautier, y Pedro Blanco no cedió a Incoferro la totalidad de lo que hubo de Ana Campo de Campo y otros porque se reservó para si la parte norte, resulta lógico deducir que lo comprado por Inés González de Hernández nunca lindó por el sur con Incoferro Limitada, así ello hubiese quedado consignado en la tantas veces mencionada escritura 758 de 26 de diciembre de 1958; entendimiento éste que no se desvirtúa por el hecho de que en la venta efectuada por Alfredo Alzamora a Armando Angarita y a Jairo Donado (escritura 868 de 28 de diciembre de 1968 - fl. 20 C. 3) como en la que éstos hicieron a la comunidad Hijas de María Auxiliadora (escritura 874 de 30 de diciembre de 1968 - fl. 26 C. 3) se hubiese indicado que el costado sur de lo que ahora poseen las religiosas linda con terrenos de Inés de Hernández, pues ello no indica cosa distinta, cual lo aseveró el ad quem, a que en un momento determinado (al momento de esa venta) la citada Inés González de Hernández llegó a tener la posesión de un predio contiguo por el lindero sur al de aquella comunidad, pero nada más; lo cual no da bases probatorias indiscutibles, como lo dijo el Tribunal para que se considere plenamente identificado el predio en disputa.
3.3.- Sería preciso concluir, de otra parte, que no obstante lo indicado en la referida escritura 839 de 10 de diciembre de 1956, el globo de terreno que comenzó a poseer en virtud de dicha venta Catalina González de Danies fue siempre muy inferior a las 3 hectáreas de que allí se habla, por cuanto si dicha compradora vendió a Emilio Fortou una porción de lo que compró el 11 de diciembre de 1958 (escritura 722 - fl. 15 C. 3) indicándose allí que lo vendido lindaba por el norte con terrenos de Rodolfo Gieseken Roncallo, quien ya tenía consolidada su posesión desde el 13 de julio de 1958 (escritura 510 - fl. 32 C. 3), y si, transcurridos apenas algo más de tres meses desde cuando compró (10 de diciembre de 1956), Catalina González de Danies solicitó la adjudicación de lo poseido (1° de abril de 1957 - fl. 1 C. 1) en cuyo trámite administrativo se constató que por el costado norte se hallaba la posesión de Carmen Gautier y que por el lindero sur se hallaba la posesión de Pedro Blanco, (ver folios 1 a 4 y 24 C. 1) forzoso es también concluir que lo vendido por Carmen Gautier a Catalina González de Danies estuvo de todos modos comprendido entre lo que poseía Rodolfo Gieseken Roncallo por el lindero norte y Pedro Blanco por el lindero sur, es decir, que ese globo general adquirido por aquélla apenas se extendía a la suma de los predios señalados por los peritos con las letras "C" y "D" del levantamiento topográfico antes aludido (fl. 22 C. 2), con cuanta más razón si los linderos este y oeste de esos predios no han tenido modificación. Si, como parece lógico deducirlo, lo vendido por Carmen Gautier a Catalina González de Danies versó entonces sobre un predio que en esencia y por fuerza de las circunstancias no pudo ser superior al que a ésta adjudicó el Ministerio de Agricultura mediante resolución 00986 de 7 de julio de 1959 (ya que los linderos de uno y otro resultan siendo idénticos), no es descabellado concluir que dicha venta (la que hizo Carmen Gautier a Catalina González de Danies) no obstante haberse hecho por 3 hectáreas quedó obviamente vinculada y limitada a una porción de tierra representada por lo que constituyen hoy los lotes "C" y "D" del levantamiento topográfico (no con relación a las áreas consignadas en los títulos), cuya suma excede inclusive los 16.970 M2 adjudicados a González de Danies. Lo anterior mueve a pensar que, cual lo interpretó el Tribunal, el predio poseido por el demandado pudo ser en parte segregado de la propiedad de Pedro Blanco, no sería tampoco dable establecer la identidad requerida para efectos de la reivindicación.
3.4.- La circunstancia de que en las escrituras 868 de 28 de diciembre de 1968 y 874 de 30 de diciembre de 1968, anteriormente mencionadas, se diga que el lote vendido a la comunidad religiosa Hijas de María Auxiliadora colinda por el Sur con terrenos de Inés de Hernández, y el hecho de que el testigo Manuel Robles Pertuz hubiese declarado (fl. 4 C. 2) que tuvo en arrendamiento por cuenta de Inés González de Hernández el predio discutido, tampoco le permitiría a la Corte hallar demostrada suficientemente la identidad jurídica echada de menos, porque ello significaría a lo sumo, cual ya se anticipó, que la causante de la actora pudo tener en un momento dado (1968) la posesión del lote aquí disputado, pero no que en esta actuación se cumplieran en rigor la totalidad de los requisitos para reivindicar.
4.- El cargo, por lo que viene de verse, no está llamado a prosperar.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 18 de febrero de 1994, pronunciada en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JORGE SANTOS BALLESTEROS
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA