CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Doctor PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá D.C., dieciseis (16) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Referencia: Expediente No. 5131
Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Sala de Familia-, el 18 de mayo de 1994, en el proceso ordinario (filiación extramatrimonial y petición de herencia) promovido por GRACIELA BUITRAGO, en representación de su hijo menor RODRIGO ANDRES BUITRAGO contra MARTHA ROCIO PALOMINO DE HURTADO, cónyuge supérstite de José Rodrigo Hurtado Herrera, en su condición de tal y en representación de sus menores hijos JUAN ESTEBAN y JUAN NICOLAS HURTADO PALOMINO.
I.- ANTECEDENTES
1.- Mediante demanda que obra a folios 6 a 13 del cuaderno No. 1, Graciela Buitrago, actuando como representante legal del menor Rodrigo Andrés Buitrago, convocó a un proceso ordinario a Martha Rocío Palomino Viuda de Hurtado, cónyuge supérstite de José Rodrigo Hurtado Herrera y a los menores Juan Esteban y Juan Nicolás Hurtado Palomino, representados por aquélla, para que se declarase que el menor Rodrigo Andrés Buitrago es hijo extramatrimonial del causante y, en consecuencia, heredero suyo en la proporción legal. Además, luego de tramitadas excepciones previas formuladas por la parte demandada, quedaron como pretensiones concretas las de que se ordene rehacer la partición en el proceso de sucesión del causante, para incluir en ella al menor demandante, condenando a los demandados a la restitución de los frutos producidos o que hubieren podido producir los bienes relictos y que correspondan a su cuota hereditaria.
2.- Como supuestos fácticos de las pretensiones, se adujeron, en resumen, los siguientes:
2.1.- Graciela Buitrago, siendo soltera inició en el mes de junio de 1989 una relación de amistad con José Rodrigo Hurtado Herrera, en el municipio de Caicedonia, la que posteriormente se transformó al punto que por el mes de septiembre del mismo año iniciaron y mantuvieron por algún tiempo relaciones sexuales, en virtud de las cuales nació el 8 de julio de 1991 el menor Rodrigo Andrés Buitrago, hijo póstumo del causante, quien falleció en accidente de tránsito en la ciudad de Cali, el 5 de enero de 1991.
2.2.- José Rodrigo Hurtado Herrera, al morir estaba casado con Martha Rocío Palomino, con quien había procreado a los menores Juan Esteban y Juan Nicolás Hurtado Palomino.
2.3.- El proceso de sucesión y de liquidación de la sociedad conyugal del causante mencionado, iniciado en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, finalizó en el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, en el cual fueron reconocidos como interesados la cónyuge supérstite Martha Rocío Palomino de Hurtado, quien optó por gananciales y los menores Juan Esteban y Juan Nicolás Hurtado Palomino, quienes aceptaron la herencia con beneficio de inventario.
3.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla (Valle), en auto de 29 de septiembre de 1992 (fl. 23, C-1), consideró subsanados algunos defectos formales de la demanda inicial y, por ello, la admitió a trámite en esa providencia y ordenó su notificación y traslado.
4.- Tanto el Defensor de Familia como la Procuraduría General de la Nación, a quienes se les notificaron el auto admisorio de la demanda, se pronunciaron sobre ellas en escritos visibles a folios 26 y 27 a 28 del cuaderno No. 1.
5.- Luego de notificada Martha Rocío Palomino, como aparece a folio 34 vuelto del cuaderno No.1, le dio contestación a la demanda como cónyuge supérstite y como representante legal de los menores Juan Esteban y Juan Nicolás Hurtado Palomino, por medio de apoderado, en escrito visible a folios 44 a 47 del cuaderno No. 1. En éste se opusieron los demandados a las pretensiones de la parte actora, y, en cuanto a los hechos, niega la existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales entre el causante y Graciela Buitrago. Además, propone como excepción la existencia de relaciones sexuales entre ésta y el señor Iván Cuéllar por la época en que tuvo lugar la concepción del menor Rodrigo Andrés Buitrago.
Así mismo, en escrito separado formuló excepciones previas (fls. 1 a 5, C-3), en las cuales alegó "ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones" (1a., 2a., 3a. y 4a., excepciones), así como "no comprender la demanda a todos los litis-consortes necesarios" (excepciones 6a. y 7a.), "no haberse presentado prueba de la calidad en que se cita al demandado" (excepciones 8a. y 9a.), en cuanto se refiere a Martha Rocío Palomino y, por último "falta de requisitos formales", consistente en no haber aportado los anexos necesarios para demostrar quién es el titular del derecho de dominio de algunos inmuebles que se dice fueron de propiedad del causante (excepción 10a.).
6.- Decididas las excepciones previas en auto de 23 de marzo de 1993 (fls. 7 a 11, C-3), se llevó a efecto la audiencia de conciliación a que se refiere el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil (fls. 61 a 63, C-1), luego de lo cual se abrió el proceso a pruebas en auto de 11 de junio de 1993 (fls. 67 a 72, C-1). Practicadas éstas y concluída la etapa de alegaciones, se profirió sentencia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla, el 15 de diciembre de 1993 (fls. 133 a 148, C-), en la cual se acogieron las pretensiones de la parte actora.
7.- Apelado el fallo de primer grado por la parte demandada (fls. 149 a 153, C-1), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Sala de Familia-, desató el recurso de apelación mediante su sentencia de 18 de mayo de 1994 (fls. 18 a 40, C-8), en la cual confirmó la del a-quo.
8.- Contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Sala de Familia-, a que se ha hecho mención, se interpuso entonces por la parte vencida el recurso extraordinario de casación (fl. 42, C-8), de cuya decisión se ocupa ahora la Corte.
II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1.- El Tribunal inicia la sentencia impugnada con una síntesis de la demanda y de su contestación, así como de la actuación surtida en primera instancia (fls. 18 a 23, C-8), luego de lo cual expresa que se encuentran reunidos los presupuestos procesales (fls. 23 y 24, cdno. citado).
2.- A continuación recuerda que uno de los derechos fundamentales es el de conocer quiénes son los padres, para cuyo ejercicio el legislador colombiano hizo posible la investigación de la paternidad extramatrimonial, conforme a lo dispuesto por las Leyes 45 de 1936 y 75 de 1968.
3.- Expresa luego el sentenciador que, como en este proceso se adujo la existencia de relaciones sexuales entre la madre del menor Rodrigo Andrés Buitrago y José Rodrigo Hurtado Herrera, por la época de la concepción de aquél, ha de darse aplicación a lo dispuesto por el numeral 4o. del artículo 6o. de la Ley 75 de 1968, para lo cual procede a analizar los testimonios rendidos por Héctor Arturo Rojas, Leonor Ramírez de Ocampo, José Edison Díaz González, Blanca Ruby Rubiano de Rodríguez, María Cereida Rosero Ocampo, Adalberto Carrillo García, Javier Alberto Quiroz Ramírez, Hernando María Henao Rodríguez, Hernán Osorio Ocampo, José Noel Parra, Luis Hernando Arbeláez Serna, Gustavo Hernández Arango, Teresa Correa de Hurtado y María Giraldo Giraldo, así como el interrogatorio de parte absuelto por Graciela Buitrago, madre del menor demandante (fls. 26 a 33, C-8), declaraciones éstas de las cuales concluye que "se deduce con claridad que desde mediados de 1989 hubo trato personal y social entre Graciela Buitrago y José Rodrigo Hurtado Herrera", el cual continuó hasta la muerte de éste, pues se encuentra demostrado en el proceso que la pareja compartió una vivienda, lo que "hace presumir el don de sus cuerpos" (fls. 33 y 34, C-8), conclusión que se mantiene pese a la existencia de algunas contradicciones entre algunos testigos, que son de carácter secundario pues en las declaraciones aludidas "no existe divergencia en los aspectos cardinales" y, en cambio, coinciden en el trato afectivo "entre la mencionada pareja durante la época presunta de la concepción del actor" (fl. 34, C-8).
4.- De otra parte, manifiesta el Tribunal que a igual conclusión sobre la existencia de relaciones sexuales entre el causante José Rodrigo Hurtado Herrera y Graciela Buitrago por la época de la concepción del menor Rodrigo Andrés Buitrago, se llega por el contenido de "dos cintas de video" en las cuales puede observarse que el trato entre ellos no es de simple amistad, sino revelador de una relación afectiva indicadora de las relaciones sexuales entre la pareja, documentos cuya autenticidad quedó establecida en el proceso conforme a lo dispuesto por el artículo 25, numeral 3o. del Código de Procedimiento Civil (fls. 34 y 35, C-8).
5.- Así mismo, expresa el Tribunal que de la formulación por la parte demandada de la excepción plurium constupratorum, se infieren las relaciones sexuales de la pareja, pues, de la propia naturaleza de este medio exceptivo así se establece, dado que se parte de la aceptación de haber sostenido tales relaciones con la madre del menor, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación que cita, en lo pertinente (fls. 35 y 36, C-8).
6.- Con respecto a la petición de herencia, manifiesta el Tribunal que no se encuentra afectada de caducidad y que, por haber terminado el proceso de sucesión de José Rodrigo Hurtado Herrera, de lo cual existe prueba en el cuaderno de medidas cautelares, habrá de ordenarse la refacción de la partición para que en ella se incluya como heredero al menor Rodrigo Andrés Buitrago y que, además, para efectos de la restitución de los frutos de las cosas hereditarias, los demandados serán considerados como poseedores de buena fe, es decir, de condenarse a los demandados a restituir al actor que los deben desde la notificación del auto admisorio de la demanda con abono de los gastos ordinarios que hubieren realizado para producirlos (fls. 37 a 39, C-8).
III.- LA DEMANDA DE CASACION
Tres cargos formula la parte recurrente contra la sentencia impugnada, todos con invocación para proponerlos de la quinta de las causales de nulidad establecidas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se analizarán en conjunto, por cuanto son pertinentes respecto de ellos algunas consideraciones comunes.
PRIMER CARGO
Se acusa en este cargo la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Sala de Familia-, el 18 de mayo de 1994 en este proceso, por haber sido dictada en proceso viciado de nulidad, "por cuanto se ha incurrido en una causal de nulidad consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, numerales 7o., 8o. y 9o.", por no haberse "demostrado en legal forma" la representación de los menores demandados (fl. 10, cdno. Corte).
En la argumentación expuesta para sustentar el cargo, se expresa que la parte actora no dio cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, numeral 2, que ordena acompañar la prueba de la representación legal del demandado cuando se trata de personas naturales que no pueden comparecer por sí mismas, pues, en este caso, "la parte actora no presentó prueba alguna de la representación legal de los menores herederos del señor José Rodrigo Hurtado Herrera, Juan Esteban y Juan Nicolás Hurtado Palomino". Agrega que, por tal razón "no existe conformado el presupuesto procesal demanda en forma" (fl. 9, cdno. Corte) y expresa que, por ello ha de casarse la sentencia impugnada y luego la Corte, en sede de instancia habrá de declarar "nulo todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda" (fl. 10, cdno. Corte).
SEGUNDO CARGO
Se acusa en este cargo la sentencia impugnada, por haber sido dictada pese a la existencia de "una causal de nulidad consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, numeral noveno" (fl. 11, cdno. Corte).
Para sustentar la acusación, se manifiesta por los recurrentes que en la demanda se afirmó que el proceso de sucesión de José Rodrigo Hurtado Herrera había terminado, sin que se demostrara ese hecho. Manifiestan los recurrentes, a continuación que la demanda no fue dirigida contra los herederos indeterminados del causante, como lo ordena el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil sino únicamente contra la cónyuge supérstite y los herederos ciertos de José Rodrigo Hurtado Herrera. De esta suerte, a juicio de los recurrentes "el proceso carece de un requisito esencial para dictar sentencia de fondo, cual es el presupuesto procesal demanda en forma, lo que da lugar necesariamente a una sentencia inhibitoria", o, a que se hubiese "declarado la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda" (fl. 11, cdno. Corte), por lo que ha de casarse la sentencia recurrida.
TERCER CARGO
Con fundamento en la quinta de las causales de casación establecidas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en este cargo se censura la sentencia impugnada por cuanto, al decir de los recurrentes, se dictó la sentencia en un proceso legalmente concluido, es decir, viciado de nulidad conforme a lo preceptuado por el artículo 140, numerales 3 y 5 del Código de Procedimiento Civil.
En la argumentación para sustentar la acusación, se expresa por los censores que, en auto proferido el 25 de febrero de 1992 por el Juzgado Promiscuo de Sevilla (fl. 16 y 16v, C-1), se concedió a la parte actora un término de cinco (5) días para subsanar la demanda, pese a lo cual, sin que se le hubiere dado cumplimiento, ese despacho judicial en providencia de 12 de marzo del mismo año (fl. 17v., cdno. citado), expresó que por haberse "subsanado en lo esencial los defectos anotados", era procedente dar aplicación al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto se hizo. Agrega a continuación que entre el 12 de marzo de 1992 y el 10 de septiembre del mismo año no se adelantó "actuación alguna" y que, se reanudó luego el proceso con el decreto de medidas cautelares por auto de 17 de septiembre de 1992 (fl. 22, C-1), "donde se vuelven a conceder cinco (5) días para que se subsane la demanda" (fl. 12, cdno. Corte). Es decir, -prosiguen los recurrentes-, de esta manera "el señor juez ad-quem revivió un proceso muerto cuya demanda era inadmisible por causas legales sin que las anomalías hubiesen sido corregidas y sin excusa legal alguna", en lugar de dar aplicación al artículo 85 del Código de Procedimiento Civil que le imponía el rechazo de la demanda (fl. 12, cdno. Corte).
Siendo ello así, a juicio de los recurrentes, "se puede considerar que la demanda cuya corrección se ordenó, automáticamente fue rechazada, por no haberse subsanado en el tiempo legal, aun cuando el juez hubiera omitido dictar el auto que rechazara expresamente dicha demanda", razón suficiente para que se case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, la Corte declare entonces "la nulidad del proceso desde el auto admisorio de la demanda" (fl. 12, cdno. citado).
CONSIDERACIONES
1.- Como es de público conocimiento, para hacer efectivo el derecho al debido proceso, constitucionalmente consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, el Código de Procedimiento Civil, en forma expresa elevó a la categoría de nulidades algunas irregularidades en la formación y desarrollo del proceso, específicamente señaladas por su artículo 140.
2.- El régimen instituído para las nulidades por el Capítulo II, del Título XI del Código de Procedimiento Civil (Arts. 140 a 147), se encuentra presidido por los principios de la especificidad, la legitimación o interés para reclamar la nulidad, la protección a la parte afectada con la misma, la convalidación o saneamiento de ellas y, por razones de economía procesal, como regla general su alegación y decisión ha de realizarse y decretarse durante la actuación que se surta en las instancias.
3.- No obstante, para rodear a las partes de una garantía adicional al derecho a que el proceso se inicie y adelante válidamente, en forma excepcional se autoriza alegar la nulidad como causal de casación o revisión, en los casos específicamente señalados por los artículos 368, numeral 5o., y 380, numeral 8o., del Código de Procedimiento Civil.
4.- En cuanto hace referencia a la nulidad, como causal de casación (Art. 368, numeral 5o., C.P.C.), ha de observarse que, por ministerio de la ley, solamente puede invocarse como tal, siempre que "no se hubiere saneado"; vale decir entonces, que, si se trata de una nulidad relativa y acaece alguna de las circunstancias señaladas por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no podrá alegarse con éxito en casación, en tanto que, si se trata de una nulidad absoluta, siempre podrá invocarse para formular un cargo contra la sentencia que pretenda combatirse con este recurso extraordinario.
5.- Aplicadas las nociones anteriores al análisis de los cargos propuestos contra la sentencia impugnada, se encuentra por la Corte que ninguno de los tres está llamado a tener éxito, por las razones que van a expresarse:
5.1.- Por lo que hace a los dos primeros cargos, ha de observarse que:
5.1.1.- Cada una de las causales de casación autorizadas por la ley, es autónoma e independiente de las demás, a tal punto que el recurrente, porque así lo exige la lógica jurídica, no puede erigir un cargo con apoyo en una causal determinada e invocar como motivos de la censura razones o hechos que se enmarquen en causal diferente.
5.1.2.- Dado que el proceso es de interés público, el juzgador, al momento de dictar el fallo, ha de examinar oficiosamente si se encuentran o no reunidos los presupuestos procesales, es decir, aquellos requisitos exigidos por la ley para el nacimiento válido de la relación jurídico-procesal. De tal manera que, si de ese examen llega a la conclusión de que falta la capacidad para ser parte o encuentra que la demanda es inepta, sin que se hubiese saneado o superado por la interpretación de la misma, deberá proceder por lo general a dictar sentencia inhibitoria.
5.1.3.- Si el recurrente discrepa de esa conclusión del fallador sobre los presupuestos procesales mencionados, la acusación de la sentencia impugnada en casación será procedente por la primera de las causales de casación consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, pues, como lo ha dicho la Corte, "cuando el sentenciador, por incorrecta interpretación de la esencia estructural de todos o de uno cualquiera de estos presupuestos previos, deduce erróneamente la ausencia de uno o de algunos de ellos en el proceso y por tanto dicta sentencia inhibitoria en cambio del procedente fallo de mérito; o por considerar equivocadamente que se hallan presentes, profiere fallo de mérito y no la sentencia de forma que corresponde, su conducta en ambas hipótesis lo conduce a infringir la ley sustancial. En la primera, porque con ella deja de aplicar al caso del litigio el precepto o preceptos sustanciales correspondientes, debiendo haberlos aplicado; y en la segunda, porque hace actuar, en el caso de la controversia que decide, normas de esa estirpe que no deben aplicarse. En tales eventos, para el restablecimiento del derecho sustancial quebrantado, es posible acusar la sentencia por la causal primera de casación, ya que la misión de la Corte, en el ámbito de ella, es la de velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de las leyes sustanciales" (Sentencia 26 de marzo de 1973, ordinario José Vicente Quintero contra Waldo Muñoz, archivo Corte).
5.1.4.- Corolario obligado de lo precedentemente expuesto, es que no pueden prosperar ni el primero ni el segundo de los cargos formulados por los recurrentes, ya que, en el uno, se asevera que por falta de los registros civiles de los menores Juan Esteban y Juan Nicolás Hurtado Palomino no se encuentra acreditado que Martha Rocío Palomino de Hurtado sea su progenitora y, en consecuencia, su representante legal, razón que lleva a los recurrentes a afirmar que falta el presupuesto procesal "demanda en forma" (fls. 9 y 10, cdno. Corte); y, en el segundo, se asevera que por no haberse dirigido la demanda contra los herederos indeterminados del causante, tampoco se encuentra presentada en debida forma. Ello significa, entonces, que los recurrentes se equivocaron al formular los dos cargos mencionados con apoyo en la quinta de las causales de casación, pues, como ya se dijo, para denunciar una sentencia en casación por discrepancia sobre la existencia o inexistencia de los presupuestos procesales, ha de acudirse a la primera causal de casación, ya que, en este caso, en el fondo se habrá producido un quebranto de normas de derecho sustancial por falta de aplicación o por aplicación indebida de las mismas.
5.1.5.- Agrégase a lo anterior que, examinadas las excepciones previas propuestas por la parte demandada (fls. 1 a 5, C-3), en ninguna de ellas aparece que se hubiere alegado como tal la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales que, ahora, se echan de menos por los recurrentes en revisión en la proposición de los cargos primero y segundo contra la sentencia impugnada, lo que significa que su alegación no es procedente en casación pues, a tenor de lo dispuesto por el artículo 100 del Código de Procedimiento Civil los hechos que configuran excepciones previas no pueden ser invocados como causal de nulidad por el demandante, ni tampoco por el demandado cuando tuvo la oportunidad de proponer dichas excepciones, a menos que sea insaneable.
5.1.6.- Adicionalmente se observa por la Sala que los recurrentes carecen de legitimación para alegar la nulidad a que se refiere el segundo cargo, en el cual la ausencia del presupuesto procesal "demanda en forma" se hace consistir en que la demanda inicial no se dirigió contra los herederos indeterminados del causante (Art. 81, C.P.C.), pues, como lo ha dicho la Corte "las nulidades por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, no pueden ser invocadas eficazmente sino por la parte mal representada, notificada o emplazada, por ser ella en quien exclusivamente radica el interés indispensable para alegar dichos vicios" (Cas. Civil 11 de octubre de 1977; marzo 27 de 1981, reiteradas en sentencia de 13 de julio de 1992, G. J. T. CCXIX, No. 2458, segundo semestre 1992, pág. 94).
5.2.- En cuanto respecta al tercero de los cargos aducidos por la parte recurrente para combatir la sentencia de segundo grado dictada en este proceso, se observa que:
5.2.1.- En síntesis, en él se expresa que el fallo impugnado fue proferido en proceso afectado de nulidad, por haberse revivido luego de concluido (fls. 11 y 12 , cdno. Corte).
5.2.2.- Tal aseveración resulta reñida con la realidad que emerge de la actuación procesal contenida en el expediente, pues, si bien es verdad que, en definitiva el auto admisorio de la demanda fue proferido el 29 de septiembre de 1992 (fl. 25, C-1), no es menos cierto que con él no se revivió este proceso, como quiera que no había terminado antes ni por sentencia, ni de manera anormal (desistimiento, conciliación, transacción, perención) y que, por imperativo lógico no puede predicarse la reviviscencia de un proceso que nunca ha fenecido. Además, ni por asomo puede aceptarse la terminación tácita del proceso cuando el demandante deja vencer el término para subsanar la demanda sin que ello ocurra, pues, el rechazo de la demanda en tal caso ha de hacerse por el juez mediante providencia expresa, única manera en que puede ser apelada (Arts. 85 y 351, numeral 1, C.P.C.).
6.- Viene entonces, como consecuencia de lo dicho, que no prospera ninguno de los tres cargos propuestos contra la sentencia recurrida.
IV - DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Sala de Familia-, el 18 de mayo de 1994, en el proceso ordinario promovido por GRACIELA BUITRAGO en representación de su hijo menor RODRIGO ANDRES BUITRAGO, contra MARTHA ROCIO PALOMINO DE HURTADO, cónyuge supérstite de JOSE RODRIGO HURTADO HERRERA, en su condición de tal y en representación de sus menores hijos JUAN ESTEBAN y JUAN NICOLAS HURTADO PALOMINO.
Costas a cargo de los recurrentes en casación. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.
JORGE SANTOS BALLESTEROS
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA
(En permiso)
Santafé de Bogotá, D.C.,
La presente providencia no la suscribe el Magistrado doctor RAFAEL ROMERO SIERRA por cuanto no participó en su discusión y aprobación por encontrarse en uso de permiso.
LINA MARIA TORRES GONZALES
Secretaria