CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).-
Referencia: Expediente No. 4994
Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuantía seguido por la sociedad INVERSIONES VILACHI PEÑA, TORRES Y CIA S. C. S contra el BANCO DEL COMERCIO, sucursal de Buenaventura, hoy sustituido por el BANCO DE BOGOTÁ.
I. EL LITIGIO
1. Por escrito presentado el seis (6) de febrero de 1986 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, adicionado y reformado el diecinueve (19) de abril del mismo año, la sociedad comercial actora solicitó que se declare que la entidad financiera demandada, con intervención del gerente de la sucursal Buenaventura Roberto Sánchez Barrera, expidió en forma dolosa y prorrogó plazos de documentos que denominó cartas de crédito distinguidos con los nos. 0220213 de agosto 20 de 1981 transferible, por valor de $150.000.oo a favor de Consuelo Aristizabal, siendo ordenante Daniel Domínguez y/o Eduardo Rojas; 02200213 de agosto 24 de 1981, transferible por valor de $200.000.oo con los mismos extremos subjetivos de la anterior, con 4 extensiones o prórrogas: 0220113 de septiembre 18 de 1990 transferible por $450.000.oo, a favor de Alvaro Zuluaga, siendo ordenante Aída Rivera Realpe de Alvarez; documento este en el que fueron concedidas 7 extensiones o prórrogas; 0220215 de agosto 24 de 1981, transferible, por $1’000.000.oo a favor de Luis E. Gómez, siendo ordenante Roberto García, con 4 extensiones o prórrogas; 0220446 de diciembre 23 de 1981, transferible, por valor de $500.000.oo a favor de Julio C. Carvajal, siendo ordenante Gerardo Márquez, con una extensión o prórroga; 0220520 de septiembre 14 de 1979, transferible por valor de $500.000.oo a favor de Jorge Benítez, siendo ordenante Daniel Domínguez y/o Eduardo Rojas, con 10 extensiones o prórrogas; 0220231 de noviembre 18 de 1981, transferible, por valor de $200.000.oo a favor de Sonia Carvajal, siendo ordenante María Eloisa Gómez, con 3 extensiones o prórrogas; 0220561 de diciembre 18 de 1979, transferible, por valor de $200.000.oo a favor de Campo Elías Jiménez siendo ordenante Elías Durán, concedidas 10 extensiones o prórrogas; 00220125 de julio 17 de 1980, transferible por valor de $600.000.oo a favor de Flor Angela Ravé siendo ordenante Gerardo Márquez, con 4 extensiones o prórrogas; 0220128 de julio 18 de 1980, transferible por valor de $700.000.oo a favor de Flor Angela Ravé siendo ordenante Gerardo Márquez con 4 extensiones o prórrogas; 0220129 de julio 18 de 1980, transferible por valor de $600.000.oo a favor de Flor Angela Ravé siendo ordenante Gerardo Márquez; 0220133 de julio 22 de 1980, transferible, por valor de $300.000.oo a favor de Flor Angela Ravé Z. siendo ordenante Gerardo Márquez, carta esta respecto de la cual fueron concedidas 4 extensiones o prórrogas. 0220543 de noviembre 27 de 1979, transferible, por valor de $300.000.oo a favor de Flor Angela Rave, siendo ordenante Gerardo Márquez, con 6 extensiones o prórrogas; 0220547 de noviembre 28 de 1.979, por valor de $1.000.000.oo, transferible a favor de Flor Angela Rave, siendo ordenante Gerardo Márquez, con 6 extensiones o prórrogas; 022042 de marzo 24 de 1.982, transferible, por valor de $1.000.000.oo a favor de Miguel Angel Cabrera y/o INVERSIONES VILACHI PEÑA TORRES S.C.S. siendo ordenante Aníbal Arcila, con una extensión o prórroga; 0220150 de agosto 4 de 1.984, intransferible por valor de $500.000.oo a favor de Miguel Angel Cabrera y/o INVERSIONES VILACHI PEÑA TORRES S.C.S. siendo ordenante Lucrecia Rodríguez; 0220152 de marzo 24 de 1.981, transferible, por la suma de $2.000.000.oo a favor de INVERSIONES VILACHI PEÑA TORRES & Cía, siendo ordenante Daniel Domínguez y/o Eduardo Rojas, con 5 extensiones o prórrogas; 022172 de agosto 17 de 1.982, intransferible, por la suma de $700.000.oo a favor de Miguel Angel Cabrera y/o INVERSIONES VILACHI PEÑA TORRES & Cía. S.C.S. siendo ordenante Miguel Diezgranados P.; 0220184 de agosto 23 de 1982, intransferible, por la suma de $400.000.oo a favor de Miguel Angel Cabrera y/o INVERSIONES VILACHI PEÑA TORRES & Cia S.C.S. siendo ordenante Ignacio Villegas C.; 0220193 de julio 6 de 1.981, transferible por valor de $1.700.000.oo a favor de INVERSIONES VILACHI PEÑA TORRES & Cía Ltda. siendo ordenante Daniel Domínguez y/o Eduardo Rojas, con 4 extensiones o prórrogas; 0220218 de septiembre 11 de 1.981, transferible, por valor de $1.200.000.oo a favor de INVERSIONES VILACHI PEÑA TORRES y Cía S.C.S. siendo ordenante Daniel Domínguez y/o Eduardo Rojas, con 3 extensiones o prórrogas. Y por lo tanto, dichos documentos comprometen la responsabilidad del Banco demandado en forma extracontractual y directa, razón por la cual está obligado a pagarle a la actora el valor total contenido en los mismos, junto con los correspondientes intereses moratorios y los perjuicios causados al negarse a atender las obligaciones que en ellos constan, pago que deberá hacer dentro del término de cinco días contados después de la ejecutoria de la sentencia. Pide en fin la demandante que se condene en costas a la entidad demandada.
Apoyan las pretensiones que anteceden los hechos y afirmaciones que a continuación se resumen:
a) Entre el 14 de abril de 1975 y el 21 de septiembre de 1982 ejerció el cargo de gerente del BANCO DEL COMERCIO de la ciudad de Buenaventura Roberto Sánchez Barrera quien expidió las cartas de crédito referidas en las pretensiones de la demanda, para respaldar operaciones o negociaciones comerciales sin miramiento a “la esencia misma” de dichos documentos, con el ánimo de “engañar para obtener beneficios en favor de terceras personas, sin hacer caso omiso de la ilicitud de su comportamiento” b) Califica la demanda tales cartas de aparentes, en las que se hizo figurar como ordenantes a personas que no solicitaron crédito del Banco ni son clientes suyos, haciéndose figurar como beneficiarios a personas que para nada intervinieron; dichos documentos tampoco fueron relacionados internamente por los funcionarios del BANCO y aparecen con numeración caprichosa sin secuencia alguna. c) Las personas que entregaron dinero en relación con tales papeles, como es el caso de la sociedad actora, lo hicieron en consideración al BANCO demandado que abusó de la credibilidad del público, prestando su nombre para obtener que personas de buena fe procedieron de ese modo, facilitando sus recursos a quienes negociaban tales cartas que las recibieron en razón a lo que se configura como costumbre comercial generalizada. d) Los ya citados documentos crediticios están a cargo del BANCO DEL COMERCIO, demandado en este proceso, y fueron expedidos por funcionarios del mismo y utilizando su papelería, sellos y protectores y por tal razón, la entidad financiera está obligada a pagarlos. e) La sociedad demandante también efectuó entrega de mercancías con fundamento en las cartas de crédito expedidas a su nombre, cuyos valores el demandado no ha cancelado bajo el pretexto de existir investigación penal en que aparecen sindicados el gerente y subgerente de la época quienes firmaron los documentos, las prórrogas y extensiones con las que el banco confirmó la validez y efectividad de tales documentos, investigación a partir de la cual la sociedad demandante se enteró de las anomalías presentadas. f) La entidad demandada, a más del dolo con que actuó su gerente, incurrió en culpa al no ejercer una vigilancia plena sobre su subalterno. g) El banco demandado está aceptando su responsabilidad sobre la expedición de tales documentos crediticios al formular la denuncia penal de que da cuenta el sumario que cursa en el Juzgado Único Superior de Buenaventura contra Roberto Sánchez Barrera y la subgerente Alcira Rincón de Rojas, y al presentar demanda de constitución de parte civil dentro del mismo, escrito en el que aceptó que tales funcionarios estaban autorizados para expedir cartas de crédito y que las señaladas en la demanda si fueron suscritas por ellos.
2. Oportunamente, la entidad bancaria demandada contestó el escrito presentado oponiéndose a las pretensiones deducidas, negando que hubiera expedido las imaginarias cartas de crédito referidas y proponiendo como excepciones un conjunto de argumentos defensivos que denominó: inexistencia de los negocios jurídicos invocados por la demandante; inexistencia de obligación alguna en favor de Consuelo Aristizabal, Alvaro Zuluaga, Luis E. Gómez, Julio C. Carvajal, Jorge Benítez, Sonia Carvajal, Campo Elías Jiménez, Miguel Angel Cabrera, Flor Angela Rave Z. o de su supuesta cesionaria INVERSIONES VILACHI, PEÑA TORRES S.C.S.; ser nulas por falta de causa las pretendidas obligaciones a cargo del Banco; ser absolutamente nulas las supuestas cartas de crédito citadas en la demanda, por haberse expedido contraviniendo el decreto 2756 de 1976; ser nulos dichos documentos por que de haberse expedido por el BANCO DEL COMERCIO tendría que haber ocurrido como consecuencia de un dolo perpetrado por la persona que eventualmente haya logrado los comentados documentos y del cual pretende, al menos, aprovecharse la actora; no estar el demandado obligado a pagar las cartas de crédito citadas en la demanda; haber incumplido los beneficiarios o la demandante, en su calidad de cesionaria, las condiciones previstas para la exigibilidad de las imaginarias cartas de crédito; no haber incurrido el Banco demandado en mora de pagar las citadas cartas de crédito imaginarias; encontrarse extinguidas las aparentes obligaciones a cargo del BANCO DEL COMERCIO derivadas de los referidos documentos; no ser la entidad financiera demandada responsable frente a la actora de los supuestos perjuicios que le hubieran podido causar empleados del Banco actuando por fuera de sus funciones; no existir en derecho colombiano la posibilidad de que el demandado haya podido incurrir en responsabilidad civil extracontractual directa por los imaginarios hechos a que la demanda se refiere; no haber el Banco incurrido en responsabilidad directa frente a la demandante; si en gracia de discusión hubieran ocurrido los supuestos hechos a que el libelo se refiere, y el demandado tuviera alguna responsabilidad, no estaría obligado a pagarle a la demandante los dineros que reclama, por cuanto entonces el actor se habría expuesto en forma consciente e imprudente a tales hechos; y, en fin, encontrarse prescrita la supuesta acción de la demandante para exigirle al Banco indemnización alguna por la pretendida responsabilidad extracontractual que la actora le atribuye.
3. La primera instancia transcurrió normalmente con la práctica de pruebas a instancia de ambas partes y concluyó con sentencia de fecha veintidós (22) de abril de 1993 por la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, que por ese entonces conocía el asunto por haber sido recusado el funcionario que inició el trámite, encontró fundada la excepción denominada “si en gracia de discusión hubieran existido los supuestos hechos a que el libelo se refiere y el Banco tuviera alguna responsabilidad, este no estaría obligado a pagarle a la actora los dineros que reclama, por cuanto se expuso en forma consciente e imprudente a tales hechos”, propuesta por el BANCO DEL COMERCIO y en consecuencia, negó las pretensiones de la Sociedad INVERSIONES VILACHI, PEÑA TORRES & S.C.S., imponiéndole a esta última la obligación de pagar las costas causadas.
Inconforme con lo así decidido, el apoderado de la sociedad actora interpuso recurso de apelación, motivo por el cual subió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali donde después de darle el trámite correspondiente, fue desatada la instancia mediante providencia del catorce (14) de diciembre de 1993 por la cual se confirmó en su integridad la sentencia apelada, revocándose tan solo el primer punto de su parte dispositiva debido a una razón técnica de menor importancia e igualmente, se condenó al recurrente a pagar las costas causadas.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACION.
Después de resumir en detalle los antecedentes del proceso, el contenido de la sentencia apelada y las razones que motivan la inconformidad de la parte actora con dicho pronunciamiento, comienza la Corporación por señalar que si bien la demanda inicial de este proceso no es un modelo de claridad y precisión, no procede un fallo inhibitorio por cuanto de su texto puede inferirse que lo que la actora endilga al demandado “son unos comportamientos dolosos en la expedición de unos documentos que denominó cartas de crédito cuando en verdad no lo eran, como que no existían realmente ni ordenantes ni beneficiarios de las mismas al tiempo que no fueron relacionadas internamente en el banco y que las personas que entregaron dineros lo hicieron en consideración a la persona del ente jurídico denominado BANCO DEL COMERCIO quien prestó o utilizó su nombre para obtener que personas de buena fe entregaran el dinero a quienes negociaban dichas cartas o documentos”, lo que permite concluir que no obstante aludirse en algunos apartes del escrito de demanda a obligaciones contractuales, “… el sentido y alcance del libelo debe interpretarse en la forma primeramente indicada, más aún si esa es la pretensión invocada …”.
A continuación apunta el Tribunal que la parte demandante apoya su solicitud indemnizatoria en el hecho de ser tenedora de 21 cartas de crédito, pero, “observadas ellas se colige fácilmente que tan solo en 7 aparece ella como beneficiaria y no así en las restantes, en las que no aparece constancia alguna de cesión de crédito en la forma ordenada por la ley”; citando sobre el punto enseguida, las normas comunes que regulan la cesión de créditos personales a las que se halla sometida la negociación de cartas de crédito transferibles, para concluir que “ … ni remotamente aparece acreditado en el informativo el cumplimiento de los requisitos a que aluden las normas transcritas y por ende es fácil concluir que la parte actora carece de legitimación para pretender exigir cualquier derecho derivado de las mismas”.
Sentada la conclusión que antecede, pasa a señalar la Corporación sentenciadora, frente a la literalidad de los documentos en que la demandante sí ostenta la condición de beneficiaria, que ubicados en el ámbito de la responsabilidad extracontractual y si el a quo entendió que no existió nexo causal entre el daño y el perjuicio cuyo resarcimiento se reclama, lo indicado era negar las pretensiones objeto de la demanda y no declarar probada una excepción, pues considera que solo si prosperan dichas pretensiones era factible entrar al estudio de las excepciones propuestas por el demandado.
Y a renglón seguido, partiendo de la base de que el presunto hecho dañoso se hace consistir en la expedición de las denominadas cartas de crédito y el perjuicio en el no pago de las mismas, hace el fallador ad quem una breve mención sobre lo que es el régimen de la responsabilidad civil extracontractual y sus elementos, especialmente el nexo de causalidad, tema que a su juicio obliga a tener presente la naturaleza del crédito documentario, sus elementos y las partes que en una operación de esta clase intervienen, llegando así a concluir, después de transcribir opiniones de autores y normas legales que estima conducentes, que, si es el propio demandante quien advierte que los documentos que invoca en la demanda no tenían como antecedente la apertura de un crédito documentario y por lo tanto no existió un contrato subyacente de compraventa, “no entiende la Sala como exige que la entidad crediticia cumpla con una obligación que no probó existiera de pagar una suma de dinero en desarrollo de un real crédito documentario”, preguntándose si es posible que mediando un fraude comercial, se pueda aspirar a desnaturalizar la finalidad de las cartas de crédito y endilgarle responsabilidad al BANCO DEL COMERCIO, “… se rompe en un todo -dice el Tribunal- el nexo de causalidad y con ello se desvanece la responsabilidad del ente demandado, no sólo por la propia culpa o torpeza del autor pues el banco no asumió ninguna clase de prestación frente a los demandantes (sic) ante la falta de causa en el libramiento de las llamadas cartas de crédito, sino también por la inexistencia de un verdadero contrato de compraventa ...”, aludiendo con esto último a las exigencias del Decreto 2756 de 1976 el cual, en su Art. 3, dispone que la utilización de una carta de crédito requiere la presentación de documentos de suyo aptos para reflejar operaciones ciertas y verdaderas de compraventa de mercancías.
Explica el Tribunal, así mismo, que tanto la actora como muchas otras personas naturales y jurídicas adoptaron tal proceder guiadas por los “imprudentes y culposos espejismos del pago de unos altos intereses”, en forma voluntaria, en manera alguna obligadas por el gerente del Banco, procediendo a contratar a un tercero que se encargaría de hacer los dolosos trámites para la expedición de los citados documentos, lo que no permite establecer el nexo de causalidad por el que se averigua, habida cuenta que “quien como en el sub-examine voluntariamente acepta un riesgo o se expone a el imprudentemente determinan que el conocimiento del riesgo o peligro constituya un elemento subjetivo indispensable para deducir o no la culpa de la víctima”, por lo cual concluye que roto aquél nexo causal, no es posible hacer reclamación indemnizatoria alguna y por ello la demanda que al proceso le dio comienzo, no puede prosperar.
III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Dos cargos formula la recurrente, ambos con apoyo en la causal prevista en el Numeral 1º del Art. 368 del Código de Procedimiento Civil, censuras que por adolecer de comunes defectos de técnica la Corte procede a estudiar y despachar en forma conjunta.
Cargo primero
Acudiendo a la vía indirecta, invocando como se dijo el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, a consecuencia de graves errores de hecho en la apreciación de la demanda y las pruebas, de los artículos 822 y 835 del Código de Comercio, y 1608, 1613, 1614, 1615, 2341, 2342, 2344, 2347, 2349, 2356 y 2357 del Código Civil, todos por falta de aplicación, excepto de la última de las disposiciones citadas respecto de la cual se afirma que fue infringida por aplicación indebida.
Estima el censor que “la cardinal y protuberante equivocación fáctica del Tribunal consistió en afirmar que la demandante, no obstante conocer desde un comienzo las irregularidades de que adolecían las aparentes cartas de crédito, asumió imprudentemente el riesgo que significaba tales anomalías, actitud culpable que, siendo en este caso de la propia víctima, enerva para el tribunal la culpabilidad de su contraparte, o sea del BANCO demandado, y por compensación o concurrencia de culpas, elimina la responsabilidad de este último”. Explica lo anterior argumentando que resulta equivocado por parte del sentenciador atribuir culpabilidad a la actora dando por cierto que la sociedad demandante “al afirmar que no existía el subyacente contrato de compraventa, que es integrante fundamental de toda carta de crédito, voluntaria e imprudentemente se expuso al riesgo generador del daño”, puesto que, tal como debe deducirse de lo dicho en la adición presentada a la demanda, la cual, considera no fue vista por el ad-quem, la actora conoció los graves defectos de que adolecen las referidas y supuestas cartas de crédito con posterioridad a la emisión de los documentos a raíz de la investigación penal donde aparecen sindicados el gerente y subgerente que figuran suscribiendo los ya citados documentos; trámite éste último cuya existencia se encuentra probada por confesión de las partes corroborada por varios documentos allegados al expediente, no obstante lo cual, afirma el recurrente, el Tribunal inexplicablemente se abstuvo de mencionar y valorar la existencia de dicho proceso, concluyendo de ello que existió el notorio error de hecho que denuncia, señalando que “brilla al ojo que la demandante no se expuso a la existencia de unas irregularidades cometidas tiempo atrás por el BANCO. Máxime si el BANCO fue quien unilateralmente, y desde luego con la complicidad de los funcionarios autorizados, expidió los documentos en cuestión, que si bien contractualmente carecen de valor como cartas de crédito, si han dado pie para ejercer la presente acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana”.
De lo anterior también deduce el recurrente que como la concurrencia de culpas invocada por el tribunal implica que éstas sean coetáneas, en este asunto no puede hablarse de tal figura y termina su tesis señalando que por virtud del error de hecho anotado, “el tribunal, no obstante haber considerado responsable al BANCO a través de sus dependientes pero haberlo exonerado y no haberlo condenado y obligado a indemnizar los perjuicios a la demandante en virtud de la desatinada concurrencia de culpas, violó las otras normas substanciales relacionadas en el encabezamiento del cargo”.
Cargo segundo
También ubicándose en el marco de la causal primera de casación, acusa el recurrente la sentencia que combate por considerar que en ella se violaron en forma directa, por interpretación errónea, el artículo 2357 del Código Civil, y por falta de aplicación los Artículos 822 y 835 del Código de Comercio y 1608, 1613, 1614, 1615, 2341, 2342, 2344, 2347, 2349 y 2356 del Código Civil.
Partiendo también de que, según dice, el juzgador de segundo grado sostuvo que la actora se expuso culpablemente al daño motivando una situación de concurrencia de culpa que exonera de toda responsabilidad al BANCO demandado, asevera el recurrente que cuando el Tribunal habla de “concurrencia de culpas” queda establecido y significa que para el sentenciador hubo culpa tanto de la demandante como del propio BANCO, lo que lo lleva a inferir que “… la sentencia considera que el BANCO obró culpablemente, pero que por motivos ajenos a el, o sea la concurrencia de culpa de la demandante, quedó exonerado de pagar indemnización alguna”. En otros términos, sostiene el censor, que en ello el sentenciador interpretó erróneamente el artículo 2357 del Código Civil por cuanto dicha norma contempla una reducción de la indemnización si el que ha sufrido el daño se expuso a el imprudentemente, y no exoneración de culpa y responsabilidad para el autor del daño, de donde se sigue que “el error jurídico del Tribunal consiste en que habiéndole reconocido culpa también al BANCO, no procedió a reducir la indemnización a favor del demandante, sino a cortar de raíz toda responsabilidad y culpa del BANCO demandado, lo que en el fondo implicó absolverlo no obstante haber reconocido que si era culpable, así fuere en concurrencia con culpa de la víctima”.
Finaliza el desarrollo del cargo afirmando que para el caso de autos, la sentencia impugnada no interpretó en su verdadero sentido y alcance el artículo 2356 ibídem pues no obstante considerar que el BANCO DEL COMERCIO es un establecimiento de bancario, no le dio el carácter de peligrosas a sus actividades, como es la de expedir cartas de crédito y otra suerte de documentos, y por contera, no aplicó la presunción de culpa que juega en contra del BANCO, que al no estar desvirtuada lo condena a indemnizar perjuicios a la sociedad demandante por los conceptos expuestos en la demanda.
Por eso, “… a consecuencia de estos yerros de diagnósis jurídica …” el Tribunal violó, por falta de aplicación, las demás normas mencionadas en el encabezamiento del cargo, solicitando por lo tanto la casación del fallo para que, por vía de reemplazo, se revoque a su turno el de primera instancia, condenando al Banco a pagar los perjuicios reclamados.
Se considera
1. Teniendo en cuenta exigencias específicas hoy en día consagradas en el art. 365 del Código de Procedimiento Civil, se ve precisada la Corte a recordar de nuevo que la regulación normativa propia del recurso de casación, así como restringe la clase de argumentos que los litigantes pueden plantear en apoyo de su posición cuando pretenden denunciar errores de juzgamiento, también limita el ámbito de los poderes de la corporación como tribunal de casación que es, pues, observando aquellos dictados fundamentales de índole legislativa, el cometido a su cargo es el de señalar frente a un caso concreto y a posteriori, “... por iniciativa de parte y con autoridad jurídica” (Cas. Civ. de 10 de septiembre de 1991, sin publicar), el derecho material aplicable a esa controversia, ello de manera tal que la doctrina así sentada tenga la virtud de trascender en forma de jurisprudencia que, de conformidad con el Art. 230 de la C. N., sirva como “..criterio auxiliar” en la actividad judicial desplegada para la solución de futuros litigios.
Siguiendo estos lineamientos y en cuanto se refiere a la causal primera, el recurso en mención tendrá que ser en últimas y ante la sentencia que es objeto de impugnación, una crítica simétrica de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente y no por intuición oficiosa de la Corte, resulte obligatorio, en términos de derecho objetivo, aceptar la argumentación propuesta por el recurrente con preferencia a los juicios en que el fallo se apoya, razón por la cual al examinar el recurso esta corporación para ejercer la función de control que por principio y como tribunal de casación le compete, tiene circunscrito su radio de acción a los límites señalados por la demanda sustentatoria, en actividad de marcada diferencia con la que están llamados a desempeñar los juzgadores de instancia frente al recurso ordinario de apelación. En efecto, tratándose del recurso de casación y en orden a permitir que esa alta misión institucional que le ha sido asignada pueda tener cabal cumplimiento, los argumentos que formule el litigante que a este medio de impugnación acude, han de referirse concreta y directamente a las ideas, conceptos y apreciaciones que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia, pues lo cierto es que la ameritada función no puede quedar satisfecha con la simple invocación de determinadas normas de rango legal en las que, a juicio del recurrente, se subsumen los hechos relevantes de la causa si ello no va acompañado de una crítica, rigurosamente congruente, de la motivación en que en realidad se funda el pronunciamiento judicial censurado.
Así, entonces, “si se aspira a censurar con éxito una manifestación concreta de la actividad in iudicando contenida en un fallo de instancia, es palmario que el ataque no puede construirse ignorando los términos en que tal actividad allí se puso de presente; y es por eso que de vieja data se tiene sentado que por vía del num. 1o del art. 368 del C. de P. C. no cualquier cargo en casación puede recibirse ni tiene eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones mediante ella adoptadas, toda vez que los demás son inoperantes por salirse del marco legal del recurso que, se reitera, está determinado de modo inexorable a examinar la providencia en realidad dictada y no otra distinta, fabricada si se quiere para darle cabida a una línea argumental sólida pero impertinente” (G. J. T., CCXXXI, volumen I, pág. 770), luego no está por demás insistir, según se deriva de este postulado, que “... los cargos operantes en un recurso de casación no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por eso, cuando los cargos hechos en un recurso dejan de lado esos fundamentos, son inoperantes. El recurso se encamina a demostrar que la sentencia acusada quebranta la ley, dados los fundamentos de hecho y de derecho en que ella se apoya y esto es así porque en casación se contraponen dos factores: el fallo acusado y la ley, pero sin que el sentenciador pueda salirse de los motivos que alega el recurrente, y sin que este a su turno pueda alegarse con éxito razones, o aducir argumentos, en que no se apoya el fallo recurrido...” (G. J. T., LVII, pág. 563).
2. El defecto que viene siendo descrito se puede constatar con la cuidadosa lectura de la sentencia impugnada y su posterior cotejo con los dos cargos aquí formulados.
En efecto, ambos se refieren a un supuesto de concurrencia de culpas al que, se afirma, hace referencia el Tribunal para lo cual tuvo por establecida la culpa del BANCO demandado, pero al declarar -en criterio del recurrente injustamente- que también la sociedad actora incurrió en culpa, resolvió exonerar al primero de toda responsabilidad en la negociación de lo que denomina “aparentes cartas de crédito”, apreciaciones que no son del todo consonantes con la verdadera argumentación jurídica en que se apoya la sentencia impugnada, por lo que queda la impresión que la providencia a la cual se refiere el recurrente para hacerla blanco de su ataque, es otra distinta a la que el Tribunal profirió en este proceso.
Es que en realidad si se observa con detenimiento el fallo de segunda instancia para verificar el sentido y el alcance de la argumentación que lo sustenta, bien puede decirse que se centra en dos aspectos fundamentales, a saber: el primero, reducir a siete el número de cartas de crédito ante las cuales la demandante se encontraba “legitimada” por figurar como beneficiaria; y el segundo, determinar que en relación con el no pago de ellas que se le imputa al BANCO DEL COMERCIO, entendido como el perjuicio patrimonial cuya reparación pretende la demandante, no existe demostrado un nexo causal adecuado, debido a culpa exclusiva de la víctima, pues la entidad financiera no asumió ninguna clase de prestación frente a ella, sino también porque no se probó el contrato antecedente o la obligación contraida por el BANCO de pagar una suma de dinero, hecho que la corporación dijo fue también advertido por la demandante cuando admite que los documentos en cuestión no tuvieron origen en una operación real de venta de mercancías sino en prácticas financieras irregulares, exponiéndose por ende, de manera voluntaria, a daños potenciales, lo que frente al BANCO constituye “causa extraña” que según el parecer de la Sala sentenciadora, excusa su responsabilidad.
En otras palabras, la línea de razonamiento seguida por el Tribunal y que constituye soporte básico del fallo desestimatorio proferido, es clara, siempre y cuando no se pierda de vista que en la especie litigiosa de la que estos autos dan cuenta, es la propia demanda que al proceso le dio comienzo la que da por sentada la ineficacia contractual de las cartas de crédito como fuente de promesas de pago unilaterales, firmes y funcionalmente abstractas cuyo cumplimiento puedan exigirle al Banco emisor sus beneficiarios, ubicando su reclamación por lo tanto en el terreno de la responsabilidad extracontractual. Obliga, pues, la sentencia en estudio a diferenciar los casos en que existe culpa exclusiva de la víctima, configurándose de consiguiente una causa extraña eximente de responsabilidad para quien aparezca como autor del hecho, de aquellos otros eventos en que esa culpa concurre con la de otro agente a quien también puede atribuírsele el resultado dañoso, lo que se traduce en una disminución equitativa de la cuantía de la indemnización por este debida según indica el Artículo 2357 del Código Civil, texto este que en cuanto no puede ser aplicable frente a situaciones del primer tipo, tampoco es posible tenérselo por infringido en las modalidades de errónea interpretación o aplicación indebida, cuando la sentencia materia de crítica, como en la especie en estudio ocurrió, se circunscribe a exonerar de responsabilidad al demandado por encontrar establecida la culpa exclusiva de la demandante.
Y de otro lado, avanzando en el análisis es inevitable registrar que aquél razonamiento tampoco es combatido, en otros de sus aspectos medulares, de manera integral pues en la demanda no sólo se reconoce que no hubo un contrato de venta antecedente en la expedición de tales documentos, sino que se dedica la censura a combatir una “concurrencia de culpas” no tratada por el ad quem refiriéndose a una responsabilidad del BANCO demandado que en realidad en la sentencia nunca se tuvo por existente y que, forzosamente, deja sin piso la condena que el casacionista pretende. Por otro lado, este último se extiende en explicar que la demandante sólo se dio cuenta de la apariencia de las cartas de crédito cuando se presentó la denuncia penal, pero no controvierte la apreciación del juzgador sobre que tal conocimiento se originó desde un comienzo, cuando los contratantes, guiados por “los imprudentes y culposos espejismos del pago de unos altos intereses” procedían a contactar a terceros que se encargarían de hacer los dolosos trámites en los que, por falta de causa en los documentos expedidos, el BANCO no asumió obligación alguna.
En tal entendido, las censuras aquí formuladas caen irremediablemente al vacío, son improcedentes, y por tanto deben ser desechadas.
DECISION
En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que en el proceso ordinario de la referencia y con fecha catorce (14) de diciembre de 1993 profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Costas a cargo del recurrente. Tásense en su oportunidad.
Cópiese, notifíquese y devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
JORGE SANTOS BALLESTEROS
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA