CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA



Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra


Santafé de Bogotá D. C.,  veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).-



                       Ref: Expediente No. 6687



                       Decídese el recurso de revisión interpuesto por Eberto Rincón Rey contra la sentencia de 29 de octubre de 1996,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en el proceso ejecutivo con título hipotecario que contra el recurrente adelantó la Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda -Davivienda-.



I.- Antecedentes


                       1.- La mencionada Corporación,  mediante proceso ejecutivo con título hipotecario,  obtuvo que contra Eberto Rincón Rey se librase mandamiento de pago por la suma de dinero a que equivaliesen en el momento del pago,  2.304.5548 Unidades de Poder Adquisitivo Constante -UPAC- y por los intereses pactados.


                       Como título de recaudo fue anexado a la demanda introductoria el pagaré No. 09-01759-1 otorgado el 17 de marzo de 1992 a favor de Davivienda por la sociedad Inversiones Arroceras Cumaral Velásquez e Hijos S. en C.,  título en donde además consta que esta sociedad recibió la suma en cuestión en calidad de mutuo comercial.


                       Da cuenta así mismo la demanda,  que la mencionada sociedad Inversiones Arroceras,  para garantizar el cumplimiento de todas sus obligaciones con Davivienda,  hipotecó a ésta mediante la escritura 956 de 3 de marzo de 1992 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio,  los inmuebles -un apartamento y un garaje- que constituyen el objeto del proceso ejecutivo hipotecario cuya sentencia ahora se impugna.


                       Igualmente se dice en ese escrito que el actual propietario del bien hipotecado,  por haberlo comprado a Inversiones Arroceras Cumaral,  es Eberto Rincón Rey,  contra quien en tal virtud dirige  la entidad crediticia la ejecución.


                       Entre otros documentos,  a la demanda fueron agregados: la copia de la mencionada escritura 956 de 3 de marzo de 1992 contentiva tanto de la compra que de los inmuebles en cuestión hiciera Inversiones Arroceras Cumaral,  como de la hipoteca que de ellos constituyó a favor de Davivienda;  el pagaré base de la ejecución,  y el certificado del Registrador en donde consta que Eberto Rincón Rey es propietario de los inmuebles hipotecados.


                       2.- En lo relativo a la notificación del demandado Eberto Rincón,  alegando desconocer su residencia y afirmando que su nombre no aparecía en el directorio telefónico,  pidió el actor en la demanda incoativa del proceso su emplazamiento conforme al artículo 318 del Código de Procedimiento Civil;  a lo que accedió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio,  verificándose así las correspondientes publicaciones y el consecuente nombramiento de curador ad litem,  con quien se surtió la diligencia de notificación del mandamiento ejecutivo y quien,  por lo demás,  no propuso excepciones.


                       Así las cosas,  el juez a quo dictó sentencia ordenando la venta en pública subasta de los bienes materia del proceso,  sentencia que sometida al grado de consulta fue confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio mediante la que ahora es materia del presente recurso.


                       3.- En la precitada sentencia,  tras historiar someramente el proceso y verificar que se encontraban reunidos los presupuestos procesales,  el Tribunal expresó que del material probatorio "se infieren": la existencia de un crédito hipotecario otorgado por Davivienda a Inversiones Arrocera Cumaral Velásquez e Hijos S. en C.,  la "subrogación" que del mismo hizo esta última a Eberto Rincón Rey y la mora por incumplimiento en el pago de las cuotas.


                       Así las cosas,  expresa esa Corporación,  tanto los "documentos traídos como soporte de recaudo" como los certificados del registrador reúnen las formalidades prescritas por los artículos 488 y 554 del estatuto procesal,  amén de que en estos últimos consta que los bienes se encuentran en cabeza del demandado y los gravámenes están vigentes,  por lo que,  concluye,  la sentencia de primer grado se ajusta a derecho.



II.- El recurso extraordinario


                       Invócanse,  como fundamento del aludido recurso extraordinario,  las causales sexta y séptima del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.


                        a.- En cuanto a la primera,  la sexta,  aduce el impugnador que alegado como fue por el ejecutante que era Eberto Rincón Rey el propietario de los bienes gravados,  no lo demostró,  como "tampoco agregó el tal título ejecutivo" (sic);  alega que no aparece en el documento de 17 de marzo de 1992 contentivo del crédito contraído por Inversiones Arroceras Cumaral con Davivienda,  la subrogación que del mismo,  según se afirma en la demanda,  se habría hecho al demandado.


                       De otro lado,  como de curiosa y punible califica la conducta del ejecutante,  quien sabiendo que el demandado es propietario del bien hipotecado,  dice ignorar "su domicilio y residencia,  no sabe donde notificarlo y pide su emplazamiento".


                       Y de injusta tilda la sentencia en cuanto no consideró que ni había título ejecutivo a cargo del demandado,  ni se había establecido conforme a derecho la relación procesal;  para terminar,  asegura que no le fue posible ejercer "en tiempo oportuno el conjunto de prerrogativas y recursos para defender esta acción".


                       b.- En lo atinente a la segunda causal invocada -la séptima-,  lo alegado es (otra vez) que no obstante afirmar el ejecutante que el demandado es el dueño del bien materia del proceso,  "sistemática y dolosamente" ignoró su residencia,  con el fin de que el trámite se surtiese con un curador que se limitó a esperar las resultas de un proceso que así terminó "a velocidad supersónica",  sin que se hubiese logrado ejercer el derecho de defensa. Está demostrado documentalmente,  insiste,  que el demandado reside en el apartamento perseguido ejecutivamente,  en donde precisamente lo encontró la parte actora el día en que se verificó la diligencia de secuestro del bien.


                       Consecuentemente,  solicitó el recurrente la invalidación de la sentencia atacada para que se dicte la que en derecho corresponda,  en el evento de prosperar la causal sexta,  o el decreto de nulidad de todo lo actuado en el proceso,  si es la séptima la que se abre paso.



III Consideraciones


                       Para guardar un orden lógico,  pasa la Sala a estudiar adelante lo relativo a la causal séptima,  para continuar con la sexta,  que es la otra aducida  por el impugnante:


                       1.- Lo referente al alegato en torno a la causal séptima - falta de notificación o emplazamiento - puede en el presente caso mirarse desde dos ángulos que conducen a una misma e inexorable conclusión: es infundado el recurso. Encuéntrase,  en efecto,  de un lado,  que la pretendida nulidad,  de haber existido,  habría sido convalidada y del otro,  la orfandad absoluta de prueba en lo atinente a los hechos que según el recurrente condujeron a su indebida notificación.


                       a.- En cuanto a lo primero,  antes de entrar de lleno en materia cabe remarcar que uno de los principios fundamentales que imperan en torno a la materia de las notificaciones,  es el de que personalmente debe hacerse al demandado o a su representante o apoderado judicial la "del auto que confiere traslado de la demanda,  o que libra mandamiento ejecutivo,  y en general la primera providencia que se dicte en todo proceso" (artículo 314 del Código de Procedimiento Civil),  admitiéndose así,  como no podía ser de otra manera,  que es ese el único tipo de notificación que confiere certeza plena de que al demandado,  en efecto,  se le ha avisado de la actuación iniciada en su contra,  a la par que se reconocen,  mirando un poco más allá,  las implicaciones que en torno al derecho de defensa tiene la indebida vinculación al proceso de quien es convocado al mismo.


                       Pero desde luego,  igualmente es menester admitir que no siempre es posible llevar a cabo la notificación al demandado en aquellas óptimas condiciones,  razón que condujo al legislador a establecer con ese fin,  sistemas como el del emplazamiento,  llamamiento público que se hace al demandado y que,  siempre y cuando se realice con el cabal cumplimiento los requisitos de ley,  es suficiente para considerar que aquél es sabedor de la citación en cuestión.


                       Desarrolla positivamente el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil lo concerniente al referido emplazamiento,  norma en cuyo texto resalta cómo el presupuesto básico para que sea posible acudir a este procedimiento reside en la manifestación -bajo juramento- que haga el interesado,   tanto de ignorar el lugar de habitación o de trabajo del demandado,  como del hecho de que éste no figura en el directorio telefónico,  o que se encuentra ausente y no se conoce su paradero,  acaeciendo de esta suerte que a la buena fe del actor,  a su lealtad procesal,  se remite la ley para estos efectos. A propósito de este tema,  expresó la Corte en sentencia de 3 de agosto de 1995:



                       "Dentro de las complejas connotaciones que a la lealtad procesal le suelen ser atribuidas,  se destaca aquella en virtud de la cual se le impone al litigante la obligación de honrar la palabra dada,  esto es,  de no traicionar la confianza que el juez o las partes depositan en sus dichos.  De las muchas manifestaciones que las partes deben hacer,  adquiere particular importancia aquella por cuya virtud se le autoriza para que afirme que ignora la habitación y el lugar de trabajo del demandado,  e igualmente,  que éste no figura en el directorio telefónico,  o que está ausente y se desconoce su paradero,  todo ello con miras a que el juez decrete su emplazamiento en los términos del artículo 318 ibídem".


                       Por todas estas razones,  y otras más que no viene al caso analizar,  la ley se apresura a sancionar con la nulidad la actuación adelantada sin que el demandado haya sido convocado en legal forma al proceso,  preceptuando el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que así acaece "Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado,  o a su representante,  o al apoderado de aquél o de éste,  según el caso,  del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo,  o su corrección o adición" (numeral 8o.).


                       Y precisamente la referida causal de nulidad,  dada su innegable trascendencia,  constituye también uno de los motivos que permiten la invalidación del proceso por medio del recurso de revisión;  de manera que a este medio impugnativo de carácter extraordinario es posible acudir cuando se encuentra  "el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 (hoy 140),  siempre que no se haya saneado la nulidad". (Numeral 7° artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. -Se destaca-).


                       b.- Ahora bien,  justamente es la indebida notificación,  según lo atrás anotado,  una de las causales de revisión invocadas por el recurrente,  quien alega que no ha debido emplazársele por cuanto el actor sí sabía,  al contrario de lo que afirmó en la demanda,  cuál era su lugar de residencia. 


                       Y a ese respecto es menester,  para los fines del asunto en estudio,  hacer hincapié en que lo conculcado cuando al demandado no se da cabal aviso del proceso que se adelanta en su contra,  es en últimas su derecho de defensa,  lo que conduce a admitir que en realidad queda diferido a la voluntad de la persona afectada,  bien alegar el vicio con el fin de invalidar el trámite y lograr que el mismo se rehaga con su participación, o bien convalidar la actuación,  desentendiéndose entonces del irregular llamamiento que se le hizo.


                        A su turno,  el precedente concepto lleva directamente hasta uno de los postulados que informan la materia de las nulidades procesales: el de la convalidación;  el cual implica,  en pocas palabras,  que,  salvo en el evento de las nulidades insaneables,  es posible que ya expresa,  ora tácitamente,  quede ratificada la actuación viciada,  principio que encuentra consagración positiva en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.


                       Y ya a propósito de la convalidación,  dícese que existe una regla de oro que la informa,  cual es la de que la actuación se entiende refrendada si el vicio no es alegado como tal por el interesado tan pronto le nace la ocasión para hacerlo,  concepto que también encuentra su expresión en el artículo 144 numeral 1° ibídem,  en tanto dispone que la nulidad se considera saneada "Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente".


                       Ahora,  en lo relativo a dicha oportunidad,  es preciso reafirmar aquí,  utilizando palabras de la Corte que "no sólo se tiene por saneada la nulidad si actuando no se alega en la primera oportunidad,  pues también la convalidación puede operar cuando el afectado,  a sabiendas de la existencia del proceso,  sin causa alguna se abstiene de concurrir al mismo,  reservándose mañosamente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga,  si es que le llega a convenir,  actitud con la cual,  no sólo demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe,  sino que hace patente la inocuidad de un vicio que,  en sentido estricto,  deja de serlo cuando aquél a quien pudo perjudicar,  permite que florezca y perdure. (Sent. Revisión,  diciembre 4 de 1995,  exp. 5269).


                       Y también en el punto se expresó en otra oportunidad:


                       "Subestimar la primera ocasión que se ofrece para discutir la nulidad,  conlleva el sello de la refrendación o convalidación. Y viene bien puntualizar que igual se desdeña esa oportunidad cuando se actúa en el proceso sin alegarla,  que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo.  De no ser así,  se llegaría a la iniquidad traducida en que mientras a la parte que afronta el proceso se le niega luego la posibilidad de aducir tardíamente la nulidad,  se le reserve en cambio a quien rebeldemente se ubica al margen de él pero que corre paralelo a su marcha para asestarle el golpe de gracia cuando mejor le conviene.  Sería,  en trasunto,  estimular la contumacia y castigar la entereza". (Sent. Revisión 11 de marzo de 1991).


                       Agréguese para terminar que,  desde luego,  por obedecer el principio en comento a unas mismas razones,  la imposibilidad de alegar una nulidad ya saneada opera no sólo en el curso del proceso,  sino también en lo referente al recurso de revisión,  y así expresamente lo estatuye el numeral 7° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.


                       c.- Así las cosas,  descendiendo al caso que ahora ocupa a la Sala,  pásase a examinar desde la anterior perspectiva la conducta asumida por el aquí recurrente y otrora demandado en el proceso cuya sentencia se impugna.


                        Una cosa es evidente: Eberto Rincón Rey se enteró de la existencia del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelantaba la Corporación "Davivienda",  desde el 19 de septiembre de 1996;  ese día,  en efecto,  por comisión del juez del conocimiento,  se llevó a cabo el secuestro del bien hipotecado ,  y según consta en el acta correspondiente -cuya copia por lo demás anexó a los autos el mismo recurrente- en el lugar se encontró al demandado,  quien facilitó al personal de la diligencia el acceso al inmueble y que enterado como fue del objeto de la misma,  manifestó: "Estoy en vías de arreglo". Y hubo todavía más: en ese mismo acto,  el señor Eberto Rincón Rey fue dejado por el secuestre como depositario de los bienes objeto de la medida cautelar.


                       Conoció pues ese día fehacientemente el demandado su condición de tal;  no obstante,  dejó pasar el tiempo y se escondió en el silencio.  Era un momento en que ni tan siquiera había el Tribunal dictado la sentencia que ahora se impugna;  y habrían de transcurrir todavía casi nueve meses,  hasta el 8 de mayo de 1997,  antes de que el interesado se apersonara de su asunto.


                        En ese lapso,  el proceso ejecutivo continuó su curso,  profirió en efecto sentencia el Tribunal resolviendo el grado de consulta,  y una vez llegadas las diligencias al juzgado de conocimiento,  se fijaron  allí las agencias en derecho,  se procedió al avalúo  de  los bienes,  se  determinó la fecha del  remate y se hicieron las publicaciones respectivas.  Y faltando apenas siete días para la almoneda,  que habría de tener lugar el 15 de mayo de 1997,  llegó el demandado,  ahí sí,  a proponer ante el juzgado la nulidad por no haber sido notificado del mandamiento de pago.


                       Entonces,  las consecuencias que para el recurrente derivaban de su referida acción omisiva,  no podían hacerse esperar;  es que enterado como se hallaba de los acontecimientos que en relación con sus intereses se desarrollaban,  no podía impunemente,  cual lo hizo,  desentenderse de ellos,  permitiendo imperturbable que transcurrieran casi hasta su consumación para entonces hacer repentina aparición en escena y renegar de lo ocurrido,  aduciendo que nada de ello le afectaba por cuanto había acaecido sin su concurso.  De donde resulta,  que si el ahora recurrente se enteró de su condición de demandado desde el 19 de septiembre de 1996 y si permitió sencillamente que el juicio siguiera su trámite durante aproximadamente nueve meses sin formular reclamo alguno,  no queda otra cosa sino decir que no estuvo interesado en proponer la nulidad que ahora alega en revisión,  o mejor,  que dejó pasar la oportunidad para reclamarla,  convalidándola entonces,  lo que,  por mandato legal,  conlleva la improsperidad de la causal


                       d.-  Sin embargo,  todavía es bueno hacer notar que se halla huérfano de todo respaldo probatorio el alegato del recurrente acerca de que fue la falsa afirmación del actor en cuanto al desconocimiento de su lugar residencia,  lo que motivó que en lugar de habérsele notificado personalmente del mandamiento ejecutivo,  se le hubiese emplazado;  ningún esfuerzo se hizo,  en efecto,  para demostrar semejante aserto;  y la afirmación del ejecutado en cuanto a que si la actora tenía conocimiento de que él era el propietario del inmueble hipotecado,  por ahí mismo debía saber que allí se encontraba su residencia,  carece por supuesto de consistencia,  como que lo uno,  que consta en el Registro de Instrumentos Públicos,  no conlleva,  ni con mucho,  necesariamente lo otro.


                       Es pues infundada,  se repite,  esta causal de revisión invocada.


                       2.  Ahora,  dilucidado el punto anterior,  ya en lo atinente a la otra causal de revisión alegada,  la sexta,  anótase para empezar cómo no se precisa ser en verdad ningún sagaz observador para descubrir al rompe que lo pretendido en este caso no es cosa diferente al replanteamiento del debate en torno al fundamento jurídico con que en contra del demandado se adelantó el proceso ejecutivo cuya sentencia se impugna,  mas enmascarando la situación para acomodarla a una causal que tolere el acceso al recurso extraordinario.


                       Es asunto conocido,  en efecto,  que la causal sexta comporta "una actividad engañosa que conduzca al fraude,  una actuación torticera,  una maquinación capaz de inducir en error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y mal intencionada de los hechos o de la ocultación del los mismos" (G. J. t. CCIV,  p.44);  y además que,  "los vicios que pueden dar lugar a la anulación de la sentencia a través del recurso de revisión,  han de manifestarse necesariamente en relación con hechos conocidos o producidos con posterioridad a la providencia decisoria,  precisamente porque el desconocimiento de esas situaciones o hechos por el juez al dirimir el conflicto le impidió dictar una resolución justa" (G. J. CLXXVI,  p. 38).


                       Ahora bien,  conforme a los hechos y pretensiones de la demanda ejecutiva,  la Corporación de Ahorro y Vivienda "Davivienda" cobró compulsivamente una  obligación que para con ella había contraído la sociedad Inversiones Arroceras Cumaral Velásquez e Hijos S. en C. y que constaba en el título valor que se agregó a los autos,  haciendo efectiva además la hipoteca que para seguridad del crédito había constituido en su favor la mencionada deudora,  dirigiendo la demanda,  de conformidad con lo estatuido en el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil,  contra quien aparecía como propietario de los bienes gravados,  que según el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos anexado,  lo era Eberto Rincón Rey.


                       A su turno,  lo alegado aquí por el recurrente puede compendiarse en que en el aludido proceso de ejecución,  ni se demostró la alegada calidad de dueño que de los bienes hipotecados tendría el allí demandado Eberto Rincón  Rey  ni se presentó título ejecutivo que de él proviniese,  amén de que en el documento de 17 de marzo de 1992 donde consta el crédito a cargo de Inversiones Arroceras Cumaral que se cobró ejecutivamente,  no consta la "subrogación" del mismo que se dice habría tenido lugar "en cabeza" del ejecutado.


                        De esta suerte,  no es menester el más mínimo esfuerzo para entender que el impugnante no fundamenta su invocación de la causal sexta de revisión en la existencia de circunstancias constitutivas de maniobras fraudulentas idóneas para torcer el recto criterio del Juzgador en orden a conducirlo al error;  como tampoco es difícil captar que nada hizo aquél  con el fin de dejar establecido que todo "obedeció a un engaño subjetivamente dirigido y objetivamente adecuado para paralizar la defensa [del ejecutado]" (sent. marzo 26 de 1992);  por el contrario: a las claras se ve que  los hechos aducidos para sustentar la demanda de revisión son los mismos que conformaron el proceso ejecutivo,  proceso en donde fueron materia de estudio y decisión y en donde debieron ser controvertidos.


                       Pues como ya se dejó advertido,  en aquél juicio el ejecutante jamás manifestó que el ejecutado Eberto Rincón Rey hubiese constituido crédito alguno a favor de la corporación 'Davivienda';  antes bien,  allí se dejó nítidamente explicado que siendo la sociedad 'Inversiones Arroceras Cumaral'  deudora y signataria del título de recaudo ejecutivo,  la demanda no obstante se dirigía contra quien,  conforme al certificado de registro que se anexaba,  figuraba como propietario de los bienes gravados,  por supuesto que se hacía valer la garantía hipotecaria.


                       Y frente a esa posición diáfanamente presentada ante el juez del conocimiento,  opone el recurrente en su demanda de revisión,  la suya,  que bien puede resumirse en últimas en que el acreedor hipotecario no puede hacer valer su garantía contra el adquirente del bien gravado,  si no media una obligación asumida directamente por éste.


                       En suma,  no da cuenta el impugnador de que en el proceso ejecutivo hubiese existido colusión u otra maniobra fraudulenta que le ocasionase perjuicio,  que es precisamente lo que estructura la causal invocada,  sino que simplemente plantea una duda,  por no decir que una confusión,  que le asalta en torno de tan conocido derecho como es el que le asiste al acreedor hipotecario,  a términos del artículo 2452 del  Código Civil,  de perseguir el bien gravado "sea quien fuere el que lo posea,  y a cualquier título que lo haya adquirido".        

                       Naturalmente,  por desatinado que parezca un determinado criterio,  le asiste a cualquiera de las partes el derecho de proponerlo y debatirlo,  pero,  desde luego,  en el proceso respectivo,  y no utilizando para esos efectos el recurso extraordinario de revisión,  pues no se debe en el punto olvidar que "es base fundamental del orden jurídico y garantía de los derechos ciudadanos la institución de la cosa juzgada,  que da inmutabilidad a las sentencias proferidas en los procesos contenciosos,  al no permitir a quienes fueron parte en el respectivo litigio plantear nuevamente ante los jueces el conflicto ya resuelto,  ni al fallador tomar nuevas decisiones sobre el mismo" (sent. de 25 de noviembre de 1993).


                       Y ya para terminar,  no se diga que el demandado por no haber sido notificado en debida forma no pudo proponer los anotados temas en el proceso ejecutivo;  porque ese aspecto constituyó el objeto del otro motivo de revisión de la sentencia que,  propuesto,  no prosperó,  amén de que,  según se dejó estudiado,  ninguna prueba se aportó para demostrar los hechos en que se pretendió montar ese particular vicio alegado en lo atinente a la notificación.


                       Así,  tampoco se abre paso la presente causal.



Decisión


                       En mérito de lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Civil y Agraria,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara infundado el recurso de revisión que Eberto Rincón Rey interpuso contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio el 29 de octubre de 1996,  recaída en el proceso ejecutivo con título hipotecario atrás referenciado.


                       Subsecuentemente,  se dispone:


                       Condénase al recurrente a pagar al demandado en el recurso de revisión los perjuicios y las costas causados con la interposición del mismo. Liquídense los primeros por el trámite indicado en el inciso último del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. Tásense las segundas por la Secretaría de esta Corporación.


                       Entérese de lo decidido a la aseguradora garante,  para los efectos que son de su incumbencia. Ofíciese.


                       Cumplido lo anterior,  y exceptuado el cuaderno contentivo del recurso de revisión,  retórnese el expediente al juzgado de origen,  comunicándole mediante oficio el resultado final de la impugnación. 



NOTIFIQUESE





JORGE SANTOS BALLESTEROS





NICOLAS BECHARA SIMANCAS





JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES







CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS





PEDRO LAFONT PIANETTA





JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ





RAFAEL ROMERO SIERRA





Todas las anteriores precisiones vienen a propósito del asunto en estudio,  al cal son aplicables,  como se verá a continuación: 8 ver. P. 13 Exp. 5269 Linares Beltrán


cómo son evidentes recuérdese que en materia de nulidades procesales háblase de los postulados de especificidad,  protección y convalidación que las gobiernan.


El principio en comento a unas mismas razones, 


                       Y a propósito del último de los mencionados principios,   la convalidación,  dígase que la ley,  aceptando la indiscutible realidad de que el perjuicio que la nulidad provoca afecta principalmente el interés particular de las partes,  ha contemplado y regulado el fenómeno de su saneamiento,  al que se refiere particularmente el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a esa disposición - salvedad hecha por supuesto de lo referente a las nulidades absolutas o improrrogables - producida la convalidación del acto procesal,  se pierde legitimación para combatirlo posteriormente por razón semejante


                       Ahora,  esa convalidación bien puede ser expresa,  lo que por razones obvias no ofrece mayores dificultades;  pero también puede operar tácitamente y en estos eventos,  al hacerse necesario inferir la situación  de la actitud asumida por las partes frente al acto procesal,  hubo de acudirse a una estricta reglamentación en la que cobró singular importancia lo concerniente a la oportunidad que se tiene para alegar la correspondiente nulidad;  y a este respecto,  para decirlo con la Corte,  "(…) existe una regla de oro,  consistente en que la convalidación tácita adviene cuando no se aduce la nulidad una vez que se tiene ocasión para ello" (sent. 11 de marzo de 1991).


                       Se resuelve el anterior principio en que siendo del resorte de la parte afectada remediar el agravio que el acto le ocasiona,  ha de entenderse que su interés le llevará a proponer la nulidad tan pronto entre en conocimiento de ella,  pues la actitud contraria significa que siendo el acto inválido,  no le ocasionó perjuicio,  o que si lo hizo,  no se quiere remediarlo,  lo que en todo caso implica que el vicio queda saneado en cuanto no fue oportunamente alegado.


                       En la sentencia atrás citada,  expresó la Corte al respecto que "subestimar la primera ocasión que se ofrece para discutir la nulidad,  conlleva el sello de la refrendación o convalidación. Y viene bien puntualizar que igual se desdeña esa oportunidad cuando se actúa en el proceso sin alegarla,  que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo. De no ser así,  se llegaría a la iniquidad traducida en que a la parte que afronta el proceso se le niega luego la posibilidad de aducir tardíamente la nulidad,  se le reserve en cambio a quien rebeldemente se ubica al margen de él pero que corre paralelo a su marcha para asestarle el golpe de gracia cuando mejor le conviene. Sería,  en trasunto,  estimular la contumacia y castigar la entereza". (Se subraya).


                       Y desde luego,  el saneamiento de la nulidad que impide alegarla,  opera tanto para el proceso como en lo concerniente al recurso extraordinario de revisión,  cual expresamente lo dispone el artículo que consagra la causal sub- examine.