CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA




Magistrado Ponente : Dr.  JORGE SANTOS BALLESTEROS


Santafé de Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).-



Ref. Expediente No. 6733



                               Decide la Corte sobre la solicitud de Exequatur presentada por RICARDO GIRALDO y OMAIRA GIRALDO, tendiente a que produzca efectos en la República de Colombia la sentencia del 16 de agosto de 1991, proferida por la Corte en Houston, Condado de Harris, Texas, Estados Unidos de Norte América, dictada en el proceso de adopción de la menor LINA MARCELA PINZON GIRALDO por parte de los solicitantes.



I. ANTECEDENTES


                               1. Mediante demanda presentada ante esta Corporación el día 19 de junio de 1997, por medio de apoderado judicial, RICARDO GIRALDO y OMAIRA GIRALDO, solicitaron conceder exequátur a la sentencia citada a fin de que surta efectos en Colombia la adopción de la menor Lina Marcela Pinzón Giraldo por parte de los solicitantes.



  1. Estas pretensiones se fundamentan en los hechos que a continuación se enuncian:


2-1. Nelly Giraldo Torres y Diego Pinzón procrearon  a Lina Marcela Pinzón Giraldo, nacida el 12 de diciembre de 1980 en la ciudad de Cali, Colombia, quien en la actualidad está residenciada en Spring, Estado de Texas, Estados Unidos.


2-2. Los padres anteriormente señalados abandonaron voluntariamente a la niña, cediéndola a otras personas e inclusive por escrito renunciaron irrevocablemente a sus derechos.


                               2-3. Los solicitantes impetraron proceso de terminación de los derechos paternos y consentimiento de adopción, el cual se adelantó conforme a las leyes del Estado de Texas, Estados Unidos de Norte América, en el que se dictó sentencia el 16 de agosto de 1991 decretando la terminación de los derechos paternos y la adopción por parte de Ricardo y Omaira Giraldo, y que en adelante la niña tendrá el nombre legal de LINA MARCELA GIRALDO.

                               

                               2-4. Señalan que la sentencia cuyo exequátur se demanda no se opone a las leyes y disposiciones vigentes en Colombia y existe identidad con las normas nacionales sobre adopción, artículo 88 y siguientes del Código del Menor y las del Condado de Harris, Houston, Texas.


                               

                               3. Subsanada en tiempo la demanda, fue admitida y de ella y sus anexos se dió traslado al Procurador Delegado en lo Civil, quien al contestarla manifiesta que en relación con los hechos se remite al valor probatorio que le otorga el C. de P.C. a las pruebas documentales acompañadas con el libelo y respecto a las pretensiones, se atiene a lo que se demuestre en el curso del proceso.



                               4. Se decretaron pruebas ordenando la incorporación de las documentales arrimadas con la demanda, y además la obtención de la certificación que acredite la reciprocidad diplomática o legislativa, respecto de las providencias proferidas por juez colombiano.



                               5. Culminado el período probatorio se corrió traslado a las partes para alegar mediante auto de 17 de abril de 1998, del cual no hicieron uso, ni los solicitantes, ni el Procurador Delegado.


                               6. Agotado el trámite correspondiente, pasa la Corte a decidir lo que sea del caso, de conformidad con las siguientes


II. CONSIDERACIONES:


                               1 - En virtud de la soberanía del Estado, le corresponde a éste la administración de justicia con carácter exclusivo y obligatorio en todo el territorio nacional, es decir, que las sentencias proferidas por jueces extranjeros no surten efectos en Colombia.


                               2 - Excepción a este principio, en materia judicial, lo constituye el artículo 693 del C. de P.C. al permitir que “Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”.

                               

                               3 - Lo anterior significa que será procedente el exequátur si se acredita la existencia de reciprocidad legislativa o la de la reciprocidad diplomática por parte del Estado extranjero, criterio reiterado por la Corte, entre otras, en sentencias de 26 de noviembre de 1984 y 19 de diciembre de 1992, en la primera de las cuales se expresó que “según los alcances del artículo 693 antes transcrito, se tiene que en Colombia en materia de exequátur se escogió el sistema combinado de reciprocidad diplomática con la legislativa, lo cual se traduce en que prioritariamente debe atenderse a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado Colombia con el Estado de cuyos jueces provenga la sentencia que se pretenda ejecutar en nuestro territorio nacional; a falta de derecho convencional se impone, entonces, acoger las normas de la respectiva ley extranjera para darle al fallo la misma fuerza concebida por esa ley a las sentencias proferidas en Colombia por sus jueces”. (G.J.  Tomo CLXXVI, No. 2415, 1984, pág. 309).


                               4 - En cualquiera de las hipótesis de excepción mencionadas, le corresponde al solicitante del exequátur (art. 177 C. de P.C.), demostrar, previas las formalidades legales pertinentes, la existencia del respectivo tratado o de la ley extranjera, pues este es presupuesto indispensable para que pueda la Corte examinar otras condiciones e incidencias propias de la solicitud de exequátur.


                               5 - Establecido lo anterior de una u otra de las maneras señaladas, para que la sentencia extranjera surta efectos en Colombia, también es necesario que reúna otros requisitos consagrados en el ordenamiento jurídico interno colombiano, que se establecieron fundamentalmente para impedir que con ella se afecten el orden público o la jurisdicción nacionales; entre ellos se destaca el de “Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento” (Artículo 694 numeral 2º. del C. de P.C.).


                               6 - Como el presente asunto se refiere a la adopción de un colombiano, es decir, que versa sobre el estado civil del adoptado, siguiendo derroteros recientemente trazados por la Corte acerca de la noción de “orden público”, preside la consideración de que “…entre las distintas concepciones doctrinarias que se preocupan por explicar el tema en procura de reducir la noción de -orden público- a límites razonables y evitar que su empleo pueda llevar al sistemático destierro del derecho extranjero aún ocasionándole inútil agravio a los propios nacionales también inmersos en la sociedad universal, la que hoy en día predomina al menos en el entorno continental americano, según lo evidencian conferencias especializadas promovidas por la OEA y que datan de 1975 (Panamá) y 1979 (Montevideo), es aquella que entiende el -orden público- como una cláusula de reserva destinada en cuanto tal a evitar que una ley extranjera, calificada normalmente como la competente para regir determinado asunto, tenga que ser acogida no obstante que la aplicación que de ella se hizo contradice en forma manifiesta los principios fundamentales en que se inspira el ordenamiento jurídico nacional…” (Sentencia de exequátur de 5 de noviembre de 1996, expediente No. 6130).


                               7 - En ese orden de ideas y teniendo en cuenta la perspectiva anterior, debe examinarse si hay lugar o nó a otorgar el exequátur a la sentencia extranjera objeto del presente proceso, para lo cual se analizará en primer lugar, si se cumplen las exigencias del artículo 693 del C. de P.C., para, si es así, estudiar los requisitos que consagra el artículo 694 ibidem.


                               7-1 El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores certificó (fl. 34) “…que revisados los Archivos del Area de Tratados de esta Oficina, no se encontró ningún acuerdo sobre el tema, suscrito por los mencionados Estados”. En consecuencia, esta prueba permite afirmar que entre Colombia y los Estados Unidos no existe reciprocidad diplomática, respecto de la fuerza de las sentencias proferidas en ambos estados.


                               7-2 Asímismo, la Oficina de Tratados del mismo Ministerio manifestó que la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de Menores firmada en La Paz el 24 de mayo de 1984, no fue suscrita por los Estados Unidos de Norteamérica.


                               8 - En defecto de la reciprocidad diplomática, era presupuesto sine qua non para la prosperidad de la pretensión, determinar la reciprocidad legislativa, dado que el exequátur obedece a un trámite inspirado en el principio de la soberanía estatal y tendiente a resguardar aspectos que puedan afectar el orden jurídico, con mayor justificación si se considera que el proceso pretende que se acoja una sentencia que contiene decisión que afecta en forma determinante el estado civil de las personas vinculadas por ella.

                               8-1 La Corte, al decretar las pruebas, dispuso oficiar al Cónsul de Estados Unidos en Colombia a fin de que “enviara copia auténtica, total o parcial, de le ley vigente en dicho país o en el estado de Texas, donde se contemple la reciprocidad legislativa en materia de exequátur, de las sentencias o providencias que revistan ese carácter, en lo concerniente al régimen de adopciones” (fl.33), solicitud reiterada el 4 de noviembre de 1997 (fl.35), sin que dicho funcionario hubiera dado respuesta, ni los demandantes hubieren cumplido con la carga probatoria que les incumbía de conformidad con el artículo 177 del C. de P.C., por cuanto no estuvieron prestos a obtener el pronto diligenciamiento de las pruebas decretadas por la Corte para enmendar esa falencia del libelo.


                               8-2 Examinados los anexos de la demanda, así como el cuaderno de la Corte, no aparece demostrada, de acuerdo con el ordenamiento jurídico que rige el exequátur, la existencia de ley o norma jurídica de los Estados Unidos de Norteamérica que le conceda efectos en ese país a las sentencias proferidas por jueces civiles colombianos en procesos de la índole de aquel a que se refiere la sentencia para la cual se solicita el exequátur a que se refiere esta providencia, razón por la cual tampoco se cumple por este aspecto la exigencia del artículo 693 del C. de P.C. para acceder a la pretensión impetrada.



V. DECISION



                               En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,





RESUELVE :


                               DENEGAR la solicitud formulada por RICARDO GIRALDO y OMAIRA GIRALDO para que se conceda el exequátur a la sentencia proferida el 16 de agosto de 1991 por la Corte en Houston, Condado de Harris, Estado de Texas, Estados Unidos de Norte América, que decretó la adopción de Lina Marcela Pinzón Giraldo.



                               Costas a cargo de los demandantes.



                                      NOTIFIQUESE

                         




JORGE SANTOS BALLESTEROS





NICOLAS BECHARA SIMANCAS









JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES





CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS





PEDRO LAFONT PIANETTA





JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ






RAFAEL ROMERO SIERRA