CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA


Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES



Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de mil  novecientos noventa y ocho (1998).



Ref:  Expediente No. 4886


                       Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario seguido por VALENTINA MAYA VDA. DE MEDINA y MARTHA LUZ MEDINA AMAYA frente a GUILLERMO ENRIQUE ARCINIEGAS.



ANTECEDENTES:


                       I.  Al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio,  le correspondió conocer de la demanda con que se dio inicio al presente proceso.  En ella,  la parte demandante formuló las siguientes pretensiones: 


                               1a.)  Declárese que por incapacidad mental o demencia de la demandante Martha Luz Medina Amaya,  son nulos los actos o contratos de compraventa celebrados por ésta en favor del demandado Guillermo Enrique Arciniegas y que están comprendidos  en la papeleta de venta de ganado Nro. 14414,  suscrita ante la Inspectora del Permanente Central de Villavicencio el 20 de diciembre de 1988,  y en la escritura pública No. 845 otorgada en la Notaría Segunda de Villavicencio el 10 de abril de 1989, que versa sobre la compraventa del inmueble descrito en la demanda por su ubicación y linderos.


                               2a. Que en subsidio de lo anterior, declárense nulos los mismos actos y contratos, por corresponder en realidad a donaciones efectuadas por la vendedora al comprador o adquirente, sin el cumplimiento de los requisitos de ley.


                               3a. Que en subsidio de la precedente petición, se declare rescindido, por lesión enorme, el contrato de compraventa contenido en la escritura pública mencionada, celebrado entre Ricardo Arciniegas Rojas, como apoderado de la vendedora Martha Luz Medina Amaya,  y Guillermo Enrique  Arciniegas,  como comprador.


                               4a. Que como consecuencia de las declaraciones a que se refieren las pretensiones 1a. y 2a., según sea el caso, se ordene al demandado restituir en favor de la demandante, 84 semovientes de características similares a las descritas en la sobredicha papeleta de venta, de calidad mediana y del precio que se verifique en el proceso.


                               5a. Que como consecuencia de las declaraciones solicitadas en las pretensiones 1a., 2a. y  3a., se ordene al demandado restituir el inmueble o su precio, de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso.


                       II. Las anteriores pretensiones se apoyan en los hechos que se pueden resumir del siguiente modo:


                       Que Martha Luz Medina Maya se estableció en Villavicencio, donde conoció al demandado Guillermo Enrique Arciniegas con quien hizo vida común; que ella después vio afectada su capacidad mental, "sufriendo graves alteraciones sicológicas desde octubre de 1986 y hasta la fecha"; que en ese estado suscribió la papeleta de venta de ganado ya referida, sin haber recibido contraprestación de ninguna clase,  y  otorgó la escritura pública No. 845 de 10 de abril de 1989, mediante la cual dijo vender, en la suma de  $800.000,  un inmueble ubicado en la zona rural del municipio de Villavicencio;  en fin, que ese precio tampoco le fue pagado, amén de implicar la venta del bien por menos de la mitad del precio comercial que tenía el mismo, al momento de la negociación.


                       III. El demandado, dentro del término de traslado de la demanda, manifestó su oposición a las pretensiones invocadas por la demandante. En relación con los hechos en que aquellas se apoyan, negó los atinentes a la incapacidad mental de la demandante; dijo que el ganado era de él y había sido adquirido con dineros propios; que el inmueble lo había obtenido por medio de la escritura pública 1786 de 8 de septiembre de 1986,  donde consta que se lo compró a su hermano Carlos Francisco Arciniegas por la suma de $9.000.000.oo, pero que la escritura se hizo a nombre de Martha Luz Medina, dado que el demandado tenía problemas con su esposa legítima; después la demandante otorgó la escritura pública 845 de 10 de abril de 1989 para transferirle el inmueble a Guillermo Enrique Arciniegas, quien además ha estado en posesión material del mismo.


                       De acuerdo con lo anterior, el demandado propuso las excepciones que denominó "carencia de acción", "inexistencia de los contratos de donación", "pago real del precio comercial del inmueble" y "existencia de mandato sin representación", en relación con las dos escrituras públicas mencionadas.


                       IV. Cumplido el rito procesal, el  a quo le puso fin a la primera instancia mediante sentencia en la que desestimó todas las pretensiones.  Apelada dicha decisión por la parte demandante, el Tribunal la confirmó por medio del fallo ahora recurrido.


       LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO EN CASACION


                       I.  En relación con la pretensión principal de nulidad de los actos o contratos, fincada en la demencia o incapacidad mental de la demandante, el Tribunal afirma que como ésta no se encontraba bajo interdicción cuando celebró los actos de los que se reclama la anulación  - diciembre de 1988 y abril de 1989 -,  era menester que hubiera comprobado en el proceso la alegada demencia;  dice que ello no ocurrió,  dado que las certificaciones médicas traídas para la verificación de esa anomalía síquica, no demuestran dicha incapacidad.


                       II.  Respecto de la pretensión subsidiaria de nulidad de los mismos actos jurídicos,  basada en que fueron donaciones efectuadas por la demandante sin el lleno de los requisitos legales, señala el sentenciador que "esas donaciones en la forma planteada en la demanda no existieron, ya que aunque hubo fenómenos simulatorios fueron de otra índole", según se demuestra con los testimonios recibidos de Carlos, Melba Liliana y Ricardo Arciniegas, Ana Francisca Castillo, Jorge Eliécer Rodríguez, Lucía Emilia Galindo, Mary Aurora Rodríguez, José Vicente Muñoz, Jorge Yunda Ramos, Antonio Pardo Sánchez, Juan Emilio Quiceno y Teófilo Cárdenas.


                       Explica, de acuerdo con la misma prueba, que se halla demostrado en el proceso que el inmueble rural realmente fue vendido por Carlos Francisco Arciniegas al demandado, pero que en la escritura pública No. 1786 de 8 de septiembre de 1986, otorgada en la Notaría 2a. de Villavicencio, se interpuso el nombre de Martha Luz Medina, como compradora,  con el fin de evitar que le fuera embargado el inmueble al real comprador por parte de la esposa legítima de éste; y que, después, la demandante se lo transfirió al verdadero comprador por medio de la compraventa contenida en la escritura pública No. 845,  objeto de litigio.


                       Por lo tanto, concluye el fallador, "no podía decirse que con este último acto hubiere habido una donación  por parte de la demandante al demandado, sino tan solo el agotamiento formal del fenómeno simulatorio de interposición de personas iniciado en la escritura 1786 de 1986".


                       Igualmente, anota el Tribunal, aparece demostrado que el demandado compró y pagó el precio del inmueble;  que tenía capacidad económica para adquirirlo;  y que los dineros producidos por el negocio de distribución de revistas de la demandante, destinados al pago de dicho precio, fueron contabilizados como préstamos efectuados al demandado, lo que se comprueba con el pagaré que éste suscribió por la suma de $2.339.104 y la certificación que sobre esa deuda expidió la demandante.


                       Añade que,  según las mismas pruebas,  en especial los testimonios de Jorge Yunda, Antonio Pardo Sánchez y Emilio Quiceno, aparece demostrado que por la misma razón por la que se interpuso el nombre de la demandante en la escritura pública 845,  también se le hizo aparecer en la papeleta de venta de ganado, pero que en realidad las 84 reses fueron adquiridas por el demandado.


                       De acuerdo con lo anterior y sobre la base de que "la donación es simulación relativa cuando la venta se encubre como tal", concluye el fallador aceptando que existieron las simulaciones de las compraventas disputadas, pero que se realizaron únicamente para interponer la persona de la demandante, todo con pleno conocimiento de quienes intervinieron en esos actos.


                       En consecuencia - dice -, no podía prosperar la pretensión de nulidad de dichos contratos sobre la base de que versan sobre donaciones irregulares, toda vez que este motivo para demandar resulta ser distinto del que se probó en el proceso,  y, por virtud del principio de la congruencia, "no puede condenarse al demandado por causa diferente a la invocada en la demanda"; además, la pretensión se elevó en forma errónea,  puesto que la simulación y la nulidad son fenómenos diferentes.


                       III. Por último, el sentenciador, al amparo de que en las circunstancias explicadas no hubo el enriquecimiento ni el empobrecimiento que en el caso de la compraventa se castiga con la acción rescisoria por lesión enorme, tampoco le abrió paso a la pretensión formulada en ese sentido. Remata diciendo que, además, no se practicó dictamen a fin de establecer el justo precio del inmueble. 


EL RECURSO DE CASACION


                       En la demanda con que se sustenta el recurso se formulan dos cargos contra la sentencia impugnada, respaldados, respectivamente, en las causales segunda y primera de casación consagradas en el artículo 368 del C. de P.C.  Se despacharán en el orden propuesto.



CARGO PRIMERO


                       En él se acusa la sentencia de no estar en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio, con lo cual se quebrantan los artículos 305 del C. de P.C, 264 y 258 ibídem y 1524 del C. Civil.


                       En la fundamentación del cargo se aduce que el demandado opuso la excepción de simulación respecto de la compra del inmueble que hizo su vendedora - la demandante -, al antiguo propietario (escritura 1786) y de la posterior venta que la misma demandante le hiciera al demandado (escritura 845), mas lo que se impetra en la demanda es "..la declaratoria de nulidad del segundo contrato... sin que se pida la declaratoria de simulación del primer contrato", luego si esta última se declarara por vía de excepción, se estaría dando paso a una simulación no solicitada,  cuyo reconocimiento exige demanda de reconvención.


                       En consecuencia,  dice el impugnante, no existe congruencia entre la sentencia y lo debatido en el proceso, ya que el ad quem acepta la simulación de ambos contratos, siendo que respecto del título precedente contenido en la escritura pública "1786 de 1986", no se deprecó la simulación, por lo que las declaraciones contenidas en esa escritura conservan pleno valor probatorio entre los interesados y sus causahabientes.


                       Por esa misma razón,  apunta la censura,  el sentenciador sí podía hacer la declaración solicitada en la primera pretensión subsidiaria de nulidad, ya que la causa de la misma "era la simulación y no la donación como erróneamente lo expone el Tribunal"..."no es la existencia o no de la donación, sino la prueba de la simulación", por lo que si en la segunda instancia se estableció la simulación - de la escritura No. 845 -, el fallador no podía afirmar, como lo hizo para denegar dicha pretensión, que la causa invocada en la demanda era distinta de la que se probó en el proceso.


                       Por último, a vuelta de insistir en su argumentación, el impugnante termina diciendo que lo dicho es válido tanto para el contrato de compraventa relativo al inmueble,  como para la papeleta de venta del ganado. 


SE CONSIDERA:


                       I.  Si, como lo ha enseñado reiteradamente la Corte, la sentencia totalmente absolutoria, por regla general, no puede ser acusada de incongruente, pues ella apareja el rechazamiento tácito de todas las pretensiones de la demanda, debe colegirse que esa especie de decisión, en principio, se torna inatacable en casación por haberse pronunciado sobre cuestiones no pedidas, o sobre más de lo demandado (ultra petita), o sobre menos de lo que se pidió (mínima petita). Este criterio no puede plantearse hoy en los términos absolutos de otrora, habida cuenta que, por virtud de la reforma entronizada al numeral 2° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil por el decreto 2282 de 1989, a la incongruencia también se puede llegar porque el juzgador se aparta de los extremos fácticos del debate, razón por la cual “con lógica se puede concluir que una sentencia totalmente desestimatoria puede ser producto de esa alteración de los hechos, caso en el cual se estaría incurriendo en una inconsonancia o desarmonía denunciable en casación, porque como se anotó, de conformidad con el art. 305 ibídem, la congruencia en la actualidad comprende también los hechos fundantes de las pretensiones” (Cas. marzo 7 de 1997).


                       Empero, como la acusación que se despacha no tiene venero en esta última hipótesis, y dado que la sentencia totalmente absolutoria aquí impugnada se encuentra fundada en que no se demostraron los supuestos de facto que la apuntalan, amén que no se observa que el juzgador de segundo grado hubiera desbordado o segado la causa petendi plasmada en la demanda, constituye lo dicho razón suficiente para despachar desfavorablemente el cargo examinado.


                       II. De otro lado, la inconsonancia que viene apuntalada en que la simulación del contrato estipulado por medio de la escritura pública 1786 de 8 de septiembre de 1986, no fue pedida como "pretensión" autónoma, no tiene asidero alguno, puesto que el sentenciador no entró a considerarla buscando decidir una pretensión inexistente, justamente por cuanto no se formuló como tal;  dicho aspecto lo trajo a estudio cuando abordó el examen de las excepciones y defensas del demandado, lo que descarta la incongruencia que se le enrostra a la sentencia recurrida. Es evidente que en la parte resolutiva del fallo impugnado, con referencia a la sentencia de primera instancia que en él se confirmara, no aparece declarándose concretamente la simulación de la citada escritura; y no habiéndose formulado pretensión a ese respecto - sólo la excepción que involucra el tema -, tampoco, obviamente, se decidió como tal, razón por la cual  la incongruencia alegada cae en el vacío.


                       Y, aún en el evento en que el demandado no hubiese propuesto la excepción de simulación, la sentencia tampoco podría tacharse de inconsonante al haberla encontrado demostrada, toda vez que, por mandato del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, “Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”


                       III. En otro aspecto del mismo cargo, el recurrente sostiene que el fallo impugnado no acierta al negar la pretensión de nulidad del contrato de compraventa contenido en la escritura 845 de 10 de abril de 1989,  basada en que realmente versa sobre una donación efectuada sin el lleno de los requisitos legales.


                       Estima el censor que el Tribunal dio por sentada la simulación de dicho contrato,  pero se equivocó al denegar la nulidad basado en que "la causa invocada en la demanda era distinta a la que se probó en el proceso";  así, dice, el fallador no captó que precisamente la causa de dicha pretensión es la propia simulación.


                       Ese planteamiento muestra la inconformidad del recurrente con los raciocinios que hiciera el sentenciador sobre la cuestión litigiosa, dado que éste, por su parte, se apoya en que la demanda contiene la pretensión de nulidad de los actos jurídicos demandados,  por tratarse de una donación carente de los requisitos legales; en  que " la donación  es una simulación relativa cuando la venta se encubre como tal", queriendo decir que no es el caso propuesto por el demandado;  y  en que lo que se demostró en el proceso, fue la simulación de los mismos actos jurídicos, mas de otra índole, fundada en una causa distinta a la invocada en la demanda, cual es la participación de la demandante en ellos como testaferro del demandado.


                       En ese orden de ideas,  también es visible que el acusador combate la interpretación que el sentenciador le dio a la demanda introductoria al proceso, así como las apreciaciones probatorias que tuvo en cuenta para examinar el fenómeno simulatorio y las razones de orden jurídico en que el fallador fundamentó su decisión denegatoria de la primera pretensión subsidiaria, todo lo cual revela que no se limitó a denunciar la ocurrencia de la incongruencia, como error in  procedendo,  sino que desvió su atención para enrostrarle al fallo acusado supuestas equivocaciones de distinto linaje y cuyo estudio únicamente procede dentro de la órbita de la causal primera, desde luego que, como repetida e inveteradamente lo ha dicho la Corte, “Cosa distinta de no decidir un extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al peticionario. En el primer supuesto el fallo sería incongruente y, en consecuencia, atacable en casación con base en la causal segunda; en el segundo no, puesto que la sentencia desfavorable implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensión de la parte, que sólo podría ser impugnada a través de la causal primera, si ella viola directa o indirectamente la ley sustancial”  (Sentencias de 20 de noviembre de 1973 y 6 de marzo de 1990).


       Por todo ello, pues, el cargo primero no se abre paso.



CARGO SEGUNDO.


                       En este cargo se le imputa al fallo acusado la infracción del artículo 1766 del C.C., a consecuencia de manifiestos errores de hecho en la apreciación de varias pruebas.


                       1.  Para sustentar las acusaciones,  el impugnante dice que el debate judicial versa sobre la nulidad de los contratos contenidos, uno, en la escritura pública No. 845 de 10 de abril de 1989, varias veces mencionada  y, otro, en la papeleta de venta del ganado; que el demandado basa su oposición en que la demandante aparece en tales actos, como interpuesta persona, lo que se hizo para evitar un posible embargo en su contra, pero que en realidad los semovientes y la finca fueron comprados y pagados por él; y que la sentencia impugnada consideró, como prueba de lo alegado por el demandado, el pagaré cancelado que se adjuntó con la contestación a la demanda, los diferentes recibos de pago y consignaciones y la variada prueba testimonial.


                       2. Partiendo de esas premisas, las censuras se concretan en los siguientes aspectos:


                               a) La confesión del demandado sobre que los contratos, objeto de las pretensiones, fueron simulados y que por ende no existió precio ni pago del mismo, es plena prueba de su dicho.


                               b) La escritura pública 1786 de 8 de septiembre de 1986,  por medio de la cual Carlos Arciniegas le vendió a la demandante el inmueble objeto de controversia, enseña que esta era la propietaria del mismo cuando ella, a su vez, se lo vendió al demandado; dicho instrumento no ha sido atacado de nulidad ni tachado de falso.


                               c) El hierro quemador del ganado y las papeletas de venta del mismo, muestran que la demandante adquirió las reses disputadas, sin que tampoco se haya solicitado declaración alguna que anule o reste eficacia a dichas adquisiciones.


                               d) La certificación del contador público, relativa a que la deuda contenida en el sobredicho pagaré,  estaba vigente a 31 de diciembre de 1990,  y la declaración de renta que obra a folios 56, 57 y 58 del expediente, demostrativas de que la obligación se encontraba a cargo del demandado con posterioridad a la fecha de los actos y contratos cuya nulidad se solicita en la demanda.


                       4. Asevera el censor que si dichas probanzas se hubieran tenido en cuenta, habría quedado demostrado que la prueba testimonial obrante en autos, no corresponde a la realidad de lo ocurrido; lo que se hace más ostensible,  habida consideración de que las pruebas deben apreciarse en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como lo ordena el artículo 187 del C. de P.C..


                       Dice que tales principios no fueron aplicados por el sentenciador:  la prueba no fue apreciada en conjunto, ya que se olvidaron las mencionadas atrás; sólo mediante la sana crítica, se podría haber apreciado el hecho increíble de que una finca se venda en $9.000.000 para ser pagado dicho precio mediante cuotas pequeñas, nunca superiores a $500.000; ni tampoco se hizo razonamiento sobre el mérito asignado a cada prueba.


                       De esa manera - concluye -, no se dio cumplimiento a la citada norma, ni se aplicaron los artículos 194 del C. de P.C. sobre confesión, pues no se valoró la del demandado; ni a la prueba de documentos se le dio el tratamiento dispuesto en los artículos 258 y 264 íb., ya que no se mencionaron.


                       5. Con base en lo anterior, la parte impugnante solicita se case la sentencia acusada, con el fin de que la Corte, actuando en sede de instancia, revoque la de primer grado y profiera la decisión que en derecho corresponda.



SE CONSIDERA:


                       I. Como es sabido, el error de hecho y el de derecho en la apreciación probatoria son de naturaleza distinta y,  por consiguiente, ostentan características propias que no permiten su confusión e impiden que sean alegados simultáneamente respecto de un mismo medio de prueba. 


                       El error de hecho se liga con la contemplación objetiva  de la prueba y, en general,  consiste en el desacierto sobre la existencia y contenido de la misma que conduce al sentenciador a dar por demostrado un hecho, sin estarlo;  a darlo por no probado, estándolo;  o,  a darle a una prueba existente en el proceso, un significado manifiestamente distinto o contrario al de la evidencia de hecho que ella muestra.


                       En cambio, el error de derecho, concierne con la  contemplación jurídica de la prueba y se traduce en el yerro en que incurre el fallador en la valoración de la prueba que existe en el proceso, frente a su regulación legal; supone, pues, que  el sentenciador la vio tal cual está en el proceso, pero otorgándole o restándole mérito demostrativo mediante la infracción de las normas de disciplina probatoria que la gobiernan.


                       El perfil propio de cada uno de tales yerros hace que sean recíprocamente excluyentes respecto de un mismo medio de prueba; o sea, que cuando se combate la sentencia por violación de las normas sustanciales por repercusión de la ocurrencia de aquellos, no es admisible para la prosperidad del cargo en que se arguye error de hecho, sustentarlo con razones propias del error de derecho, ni viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el cargo pero sin la sustentación clara y precisa que exige la ley; y, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación, le está vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre uno y otro yerro para entrar a examinar las acusaciones propuestas.


                       De acuerdo con lo anterior y como quiera que el recurrente, según lo expuesto en el resumen del cargo, se apoya en la causal primera de casación para acusar la sentencia impugnada de ser violatoria de una norma sustancial - vía indirecta -,  por haber incurrido el sentenciador en errores de hecho, pero  al mismo tiempo los sustenta basado en que se infringieron distintas normas de disciplina probatoria, ha de concluirse que el cargo ostenta una deficiencia técnica que le impide a la Corte examinar de fondo las acusaciones propuestas por el impugnante, pues, al fin de cuentas, no se sabe a qué clase de yerro apuntan.


                       II. De otra parte,  también tiene sentado esta Corporación que para la prosperidad de una acusación por violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de errores en la apreciación de las pruebas, es menester que se combatan todos los cimientos que le sirven de apoyo a la sentencia impugnada, puesto que "No es procedimiento correcto en este recurso extraordinario el ataque aislado de los medios de prueba, porque aun en el evento de hacerlo victoriosamente, subsistirán las razones que en torno a lo demás expuso el sentenciador, y que por ser suficientes para fundar la decisión impugnada hace inevitablemente impróspera la acusación" (G.J. T. CXLII, p. 146).


                       En el presente caso, según se observa en el compendio de la sentencia impugnada y en el del cargo segundo, la censura parte del hecho de que el Tribunal basó su decisión en la simulación de los contratos disputados y que fue con respaldo en la abundante prueba testimonial que dio por demostrado que la participación de la demandante en dichos actos, ocurrió a título de mero testaferro, para lo cual, tuvo en cuenta dichas pruebas, lo mismo que las referentes a la capacidad económica del demandado.


                       Empero, el recurrente se limitó a citar unos medios aislados de prueba y a controvertir cuestiones marginales del fallo, básicamente las relativas a la capacidad económica del demandado, pero no combatió los hechos y demostraciones que constituyen el raciocinio medular del sentenciador y que lo condujeron a inferir la simulación mediante interpuesta persona. Debió la censura enervar lo pertinente, por ejemplo, la causa por la cual el demandado se valió de la demandante como testaferro, punto esencial de la controversia;  amén que omitió toda referencia específica a la prueba de testigos en que se respalda el fallo impugnado,  en la medida en que no singularizó una a una las declaraciones que a su juicio considera estimadas como erróneas - ni siquiera menciona los nombres de los deponentes -, lo que es tanto como no impugnar su apreciación.


                       III. En todo caso, si se pudiesen dejar de lado estas incorrecciones de la demanda de casación habría, igualmente, que concluir, que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que el recurrente le atribuye, pues, de un lado, aquél sí advirtió que el demandado reconoció la existencia de una especie de simulación, pero de distinto temperamento de la alegada por la demandante, inferencia que no fue atinadamente acusada por el censor, y que reparó, también, en la existencia de la escritura 1786 del 8 de septiembre de 1986, por cuya supuesta omisión éste se queja, solo que la concibió como una pieza más del acuerdo simulatorio, en la modalidad de testaferrato, urdido, entre otros, por los aquí contendientes. De igual modo, tuvo por cierto que el ganado que la actora reclama, fue marcado con su hierro, razón por la cual no puede acusársele de no haber visto tal hecho, el cual, por lo demás, en su entender, hizo parte de aquel concilio simulatorio, asunto que dedujo de las pruebas cuya apreciación el censor se abstuvo de refutar.


                       Finalmente, dio por sentado que el demandado adeudaba a la actora la suma de $2.339.104 por causa de las relaciones comerciales que efectuaron, entre ellas préstamos para sufragar parte del precio del inmueble en litigio, razón por la cual nada nuevo aportan las certificaciones de los folios 56 y 57 del expediente y que dan cuenta de la existencia de esa deuda.


                       IV.  No sobra destacar, a manera de colofón, que el cargo es incompleto y vacuo toda vez que el Tribunal, una vez agotó la faena de reconstrucción histórica de los hechos del litigio, encontró demostrada la simulación por interpuesta persona (testaferrato), fraguada por las partes, artificio que presupone la existencia de una operación triangular constituida al abrigo de un mismo acto, en la que un intermediario se presta para desviar sobre sí los efectos de un negocio jurídico en cuya realización carece de un verdadero interés, para luego trasladarlos a su real destinatario. Trátase, pues, del acomodamiento fingido en la relación contractual de un individuo, sobre quien no recaen en realidad los derechos y las obligaciones emanados del negocio, de modo que es vano e infructuoso pretender concederle relevancia jurídica a su intervención, alegando la nulidad del acto por medio del cual agotó el acuerdo simulatorio, sin previamente haber desvirtuado la existencia de este pacto.


                               Ese empeño del recurrente de seccionar un negocio único en dos, con miras a otorgarle eficacia jurídica a un acto fingido que carece de ella, sin haber combatido atinadamente y con antelación las conclusiones del Tribunal, torna estéril e incompleta la censura.


                               En consecuencia, el cargo segundo tampoco prospera.



DECISION


                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario seguido por VALENTINA MAYA VDA. DE MEDINA y MARTHA LUZ MEDINA AMAYA frente a GUILLERMO ENRIQUE ARCINIEGAS.


                       Costas del recurso de casación a cargo de la parte recurrente.






JORGE SANTOS BALLESTEROS





NICOLAS BECHARA SIMANCAS





JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES





CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS





PEDRO LAFONT PIANETTA





JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ





RAFAEL ROMERO SIERRA