CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA



Magistrado Ponente: Doctor PEDRO LAFONT PIANETTA


Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)



                       

                       Referencia: Expediente No.5169


                       Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Medellín -Sala Civil-, el 24 de mayo de 1994, en el proceso ordinario (pertenencia) promovido por ANA LIBIA y MARIA OTILIA RUA LOPERA, como herederas de ANA FRANCISCA LOPERA DE RUA, contra MARIA DALIA RUA ARCINIEGAS y personas indeterminadas.



                       I - ANTECEDENTES


                       1.- Ana Libia y María Otilia Rúa Lopera, como herederas de Ana Francisca Lopera de Rúa y para la sucesión de ésta, en demanda que obra a folios 1 a 9 del cuaderno No.1 impetran que se declare por la jurisdicción que el inmueble ubicado en la calle 57 No.31-40 de la ciudad de Medellín, con matrícula inmobiliaria No.001-00116575 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, fue de propiedad de Ana Francisca Lopera de Rúa y, en consecuencia, forma parte del activo sucesoral de la causante, quien lo adquirió por usucapión extraordinaria.


                       2.- Fundan las demandantes la pretensión mencionada, en los hechos que se sintetizan a continuación:


                       2.1.- Mediante escritura pública No.2120 del 28 de noviembre de 1934, otorgada en la Notaría Tercera de Medellín, la señora Francisca Lopera de Rúa compró a Domingo Bohórquez y Mercedes Hidrón de Bohórquez “la propiedad y posesión que en tal momento ejercían” sobre el inmueble ubicado en la calle 57 No.31-40 de la ciudad de Medellín, con matrícula inmobiliaria No.001-0116575 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, cuyos linderos se describen en la demanda.


                       2.2.- Ana Francisca Lopera de Rúa, mediante escritura pública No.3288 del 26 de noviembre de 1975, otorgada en la Notaría Once del Círculo de Medellín dijo vender el inmueble aludido a su hijo, Luis Eduardo Rúa Lopera, sin que ese contrato fuera efectivamente celebrado con intención de vender por la una y comprar por el otro, pues acordaron simularlo con el objeto de que el supuesto comprador pudiera aducirlo como prueba para retirar una cesantía a que tenía derecho como trabajador de la Empresa “Fósforos Refuegos”.


                       2.3.- Luis Eduardo Rúa Lopera, a su turno, mediante escritura pública No.4305 del 31 de diciembre de 1986, otorgada en la Notaría Décima de Medellín, dijo vender ese inmueble a su hija María Dalia Rúa Arciniegas, quien compareció como compradora.


                       2.4.- La señora Francisca Lopera Rúa, no obstante la celebración de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas a que se refieren los dos numerales precedentes, no hizo jamás entrega material del inmueble que poseía y que siguió poseyendo hasta su muerte, acaecida el 21 de diciembre de 1988 en la ciudad de Medellín, pues siempre pagó los impuestos, efectuó remodelaciones y mejoras para su eficaz utilización, logró la instalación de los servicios públicos de agua, luz, alcantarillado y teléfono, así como fue quien atendió a las obras necesarias para reparación y mantenimiento de ese bien.


                       2.5.- Luis Eduardo Rúa Lopera falleció el 17 de febrero de 1987 en la ciudad de Medellín.


                       2.6.- Desde el fallecimiento de Ana Francisca Lopera de Rúa, es decir, desde el 21 de diciembre de 1988, sus hijas Libia y Otilia Rúa, aquí demandantes, han continuado desarrollando actos de posesión sobre el inmueble objeto del litigio.


                       3.- Admitida que fue la demanda por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín (fl.26, C-1), en virtud de la notificación de ese auto y el traslado correspondiente María Dalia Rúa le dio contestación como aparece a folios 38 a 41 del mismo cuaderno, con oposición a la prosperidad de la pretensión de las demandantes, y expresión de atenerse a lo  que se pruebe en el proceso. Además, formuló las excepciones de mérito que denominó “prescripción”, y “falta de causa para demandar”, “inexistencia de la obligación”, “inexistencia de la nulidad”, “legalidad de los actos jurídicos demandados”, “título justo de la demanda”, “validez de las compraventas” y “petición indebida” (fls. 39 y 40, cdno. citado).


                       4.- La curadora ad-litem de las personas indeterminadas, en escrito visible a folios 49 a 51 del cuaderno No.1, manifestó desconocer los hechos en que se apoya la pretensión de las demandantes y expresó atenerse a lo que resultare probado.


                       5.- El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, le puso fin a la primera instancia mediante sentencia dictada el 11 de febrero de 1994 (fls. 114 a 123, C-1), en la cual acogió favorablemente la pretensión de la parte actora, en el sentido de que Ana Francisca Lopera de Rúa adquirió el derecho de dominio del inmueble objeto del litigio por prescripción extraordinaria, que, por consiguiente, pertenece a la sucesión de aquella. Además, ordenó la consulta de la sentencia ante el Superior.


                       6.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Civil-, decidió sobre la consulta de la sentencia de primer grado, mediante fallo proferido el 24 de mayo de 1994 (fls. 5 a 7, C-5), en el cual se revocó aquella y, en su lugar, se denegaron las pretensiones de la parte actora.


                       7.- Interpuesto el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal por la parte demandante (fl. 10, C-5), de su decisión se ocupa ahora la Corte.



                       II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


                       1.- El Tribunal, luego de hacer un resumen de la demanda inicial, su contestación y la actuación surtida durante la primera instancia, expresa que se encuentran reunidos los presupuestos procesales y que, por ello, ha de dictarse sentencia de mérito (fls. 5 y 6, C-5).


                       A continuación transcribe los artículos 2512 y 673 del Código Civil, para expresar que, conforme a la lógica jurídica, “quien es dueño no ha menester de otro modo de adquirir el dominio” (fl.7, C-5). De tal manera que, si Ana Francisca Lopera de Rúa adquirió por la tradición la propiedad sobre el inmueble a que se refiere este litigio, que se remonta a la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, de la escritura pública No.2120 de 28 de noviembre de 1934, otorgada en la Notaría Tercera de esa ciudad; y si, como se encuentra probado enajenó ese inmueble a Luis Eduardo Rúa Lopera, mediante escritura pública No.3288 de 26 de noviembre de 1975, otorgada en la Notaría Once del Círculo de Medellín, es claro que “solo con posterioridad a esta fecha”, “pudo volver a ser poseedora” (folio 7, C-5).


                       De tal suerte que, aún aceptando que luego de haber vendido el inmueble a Luis Eduardo Rúa Lopera, su progenitora hubiere tomado posesión de ese bien, tan solo podría adquirirlo por usucapión extraordinaria “cuando mucho, a finales de 1995”, lo que, “fatalmente cobija a sus herederas” (fl.7, C-5).


                       Siendo ello así, “es prematura la deprecatoria de usucapión a la hora actual, pues la prescripción extraordinaria para que pueda ser objeto de declaratoria judicial debe estar plenamente consolidada a la fecha de presentación de la demanda”, lo que no ocurre en el caso sub lite (fls.7 h 7v., C-5).



                       III - LA DEMANDA DE CASACION


                       Dos cargos formulan las recurrentes contra la sentencia impugnada, ambos con invocación de la primera de las causales de casación autorizadas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los que serán analizados conjuntamente, por cuanto se harán respecto de ellos algunas consideraciones comunes.


                       CARGO PRIMERO


                       Con fundamento en la primera causal de casación, se acusa en este cargo la sentencia recurrida de “violación por vía indirecta de los artículos 2512, 2521, 778, 2531 del Código Civil, el artículo 1º de la Ley 50 de 1936, y las normas probatorias contenidas en los artículos 187, 194, 228, 233, 237, 241, 244 y 246 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la falta de aplicación fruto del error de hecho por falta de apreciación de las pruebas” (fl. 8, cdno. Corte).


                       En la argumentación expuesta para sustentar el cargo, expresan las recurrentes que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, fundó la sentencia impugnada solamente en la apreciación de la escritura pública No.3288 de 26 de noviembre de 1975, otorgada en la Notaría Once del Círculo de Medellín, en la cual Ana Francisca Lopera de Rúa dijo vender a su hijo Luis Eduardo Rúa Lopera el inmueble a que se refiere este litigio, análisis del cual concluyó que aquélla “solo con posterioridad a esa fecha pudo volver a ser poseedora”. Agregan las recurrentes que, en consecuencia, el Tribunal “ignoró o no evaluó” los interrogatorios de parte absueltos por María Dalia Rúa Arciniegas y Ana Libia Rúa Lopera, los testimonios rendidos por María Ligia Quiceno Arango, Jhon de Jesús Gómez Martínez, Oscar Delgado, Olga Cecilia Arango Peña, Rosalba del Socorro Saldarriaga y Julio César Heredia Rúa, al igual que tampoco apreció el sentenciador de segundo grado la inspección judicial y la prueba pericial practicadas en el curso del proceso.


                       Luego de transcribir parcialmente los interrogatorios de parte absueltos por María Dalia Rúa Arciniegas (fl.1, C-3) y Ana Libia Rúa Lopera (fl.1, C-2), expresan las recurrentes que con ellos se encuentra demostrado “el hecho inequívoco de la posesión ininterrumpida de la señora Ana Francisca Lopera de Rúa sobre el inmueble objeto del proceso, desde el año 1934 hasta el día de su fallecimiento (21 de diciembre de 1988)”, declaraciones que, en cuanto a la demandada María Dalia Rúa Arciniegas constituye “claramente confesión provocada” y que desvirtúan lo dicho en la escritura pública No.3288 del 26 de noviembre de 1975, otorgada en la Notaría Once de Medellín, en el sentido de que Ana Francisca Lopera de Rúa habría transferido el derecho de dominio y la posesión que ejercía sobre el bien aludido a Luis Eduardo Rúa Lopera (fls. 10 y 11, cdno. Corte).


                       Luego de transcribir apartes de las declaraciones testificales de María Ligia Quiceno Arango (fl.4, C-3), Jhon de Jesús Gómez Martínez (fl.6, C-3), Oscar Delgado (fl.9v. y ss., C-3), Olga Cecilia Arango Peña (fl.9v. y ss., C-2), Rosalba del Socorro Saldarriaga (fl. 9 y ss., C-2) y Julio César Heredia Rúa (fl.6, C-6), se afirma en el cargo propuesto que de tales testimonios, recibidos a instancia de ambas partes, aparece demostrado que Ana Francisca Rúa de Lopera “ejerció en forma ininterrumpida la posesión material sobre el inmueble antes y después de la escritura 3288 del 26 de noviembre de 1975”, y que, a pesar de lo dicho en tal escritura el comprador jamás adquirió la posesión sobre ese bien, la que siempre ejerció la vendedora y, luego de fallecida ésta sus herederas Ana Libia y María Otilia Rúa Lopera, posesiones que sumadas superan los 20 años exigidos por la ley para la operancia de la prescripción adquisitiva del derecho de dominio (fls. 11 a 15, cdno. Corte).


                       Así mismo, al decir de la censura, el Tribunal se abstuvo de apreciar la inspección judicial practicada en el inmueble y la prueba pericial (fls. 1 y ss., C-4), pese a que su valoración es “obligatoria” en estos procesos, pruebas con las cuales “quedó plenamente establecida la determinación del bien, las personas que ejercen o han ejercido sobre él la posesión, el tiempo de su ejercicio, la ausencia de otros poseedores, y en general todos aquellos elementos que en forma positiva se erigen como supuestos fácticos determinantes del derecho reconocido por el legislador y en que se ampara la demanda” (fl.16, cdno. Corte).


                       Expresan luego las recurrentes que el error cometido por el Tribunal, al no considerar siquiera las pruebas mencionadas, “es absolutamente evidente”, ya que fueron ignoradas por completo, para tener en cuenta simplemente la escritura pública en la cual aparece contenido el contrato de compraventa celebrado por Ana Francisca Lopera de Rúa con Luis Eduardo Rúa Lopera, omisión que “es manifiesta y protuberante pues en el texto del fallo no se dice nada de la existencia de tales pruebas, y por ello resulta nítido e incontrovertible afirmar que no hubo apreciación probatoria por omisión puro y simple de los otros medios obrantes en el expediente”, error que “determinó la decisión en la forma como se produjo” (fl. 17, cdno. Corte) y que, de no haber existido habría llevado al sentenciador al acogimiento de las pretensiones de la parte demandante, máxime si se tiene en cuenta que la referida escritura pública en que se apoyó el fallo atacado admite “prueba en contrario que efectivamente fue aportada para desvirtuar la transmisión de la posesión”, pero el Tribunal omitió valorar incurriendo con ello en el error que se le imputa para decidir en forma adversa a las pretensiones de la parte actora (fl.18, cdno. Corte).


                       CARGO SEGUNDO


                       En este cargo, dentro de la órbita de la primera de las causales de casación consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia impugnada “de ser violatoria en forma directa de la ley sustancial, y concretamente por falta de aplicación de los artículos 2531 y 2521 del Código Civil y 1º de la Ley 50 de 1936 (fl.18, cdno. Corte).


                       En procura de demostrar la acusación, se expresa por las recurrentes que la prescripción adquisitiva del derecho de dominio, cuando es la extraordinaria, no requiere en el usucapiente título alguno, por cuanto es suficiente solo con la posesión ininterrumpida de por lo menos 20 años y, a continuación, expresan que ese requisito se encuentra cumplido por Ana Francisca Lopera de Rúa fue poseedora de ese bien desde 1934 hasta su muerte y, con posterioridad a ella lo fueron sus hijas Ana Libia y María Otilia Rúa Lopera, sin que Luis Eduardo Rúa Lopera y la hija de ésta María Dalia Rúa hayan sido poseedores de ese bien, pese a la celebración de los contratos de compraventa de que dan cuenta las escrituras públicas Nos.3288 de 26 de noviembre de 1975, otorgada en la Notaría Once de Medellín y 4305 de 31 de diciembre de 1986 de la Notaría Décima de ese Círculo Notarial, cuyo registro resulta “inoponible” a las demandantes y su causante “en razón de que con independencia de tales actos y sin tenerlos en cuenta, la posesión material invocada ha sido ejercida en forma ininterrumpida, primero por Ana Francisca, y con posterioridad porana Libia y María Otilia”. Es decir, que Luis Eduardo Rúa Lopera y María Dalia Rúa no fueron sino “nudos propietarios”, que para nada afectaron la calidad de poseedores de las demandantes y su causante sobre ese bien (fl.19, cdno. Corte).


                       En razón de lo expuesto, se violaron por el Tribunal, en forma directa, las normas mencionadas al formular el cargo, “toda vez que los títulos contentivos de las supuestas enajenaciones no interrumpieron la posesión al no tener el contenido y alcance por el que se pueda predicar que el ejercicio de la posesión dejó de efectuarse o se suspendió, pues en verdad la tradente nunca entregó a los adquirentes el predio, y en ella nunca hubo ánimo de voluntad de despojarse del derecho que ostentó”, por lo que a su posesión ha de sumarse la de las demandantes, herederas suyas, “independientemente de que la causante haya enajenado el bien sin entregar su posesión real y material”, porque han sido poseedoras de ese inmueble por un tiempo que supera los 20 años exigidos por la ley, en forma ininterrumpida y, en consecuencia, adquirieron el derecho de  dominio por haber operado a su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria, razón por la cual ha de casarse la sentencia y, en su lugar, en sede de instancia acoger las pretensiones de la parte demandante (fls. 19 y 20, cdno. Corte).


                       CONSIDERACIONES


                       1.- Como se sabe, en el derecho civil se distinguen claramente las nociones de título y modo, de manera tal que el primero es el hecho del hombre o la sola ley que lo faculta para la adquisición de los derechos reales, conforme lo tiene establecido desde antiguo la doctrina universal, al paso que el segundo es la manera como se realiza el título.


                       2.- A partir de esa distinción, el legislador estableció los modos de adquirir el dominio (art. 673, C.C.), entre los cuales se encuentran la tradición (Libro Segundo, Título VI) y la prescripción (Libro Cuarto, Título XLI, Capítulo II).

                       

                       2.1.- En cuanto hace referencia a la tradición, ha de recordarse que:


                       2.1.1.- Ella consiste en la entrega que se hace de un bien por el tradente al adquirente, con la intención de transferir  uno e incorporar a su patrimonio el otro, el derecho de dominio u otro de los derechos reales.


                       2.1.2.- Con respecto a los bienes inmuebles, la tradición no se efectúa con la simple entrega material, sino que, por expreso mandato del artículo 756 del Código Civil, ella tiene lugar mediante la inscripción del título en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, norma que guarda armonía con lo dispuesto por el artículo 749 del mismo Código, que preceptúa que cuando la ley exige solemnidades especiales para la enajenación no se transfiere el dominio sin la observancia de ellas. Esto significa, entonces, que la obligación de dar que el vendedor contrae para con el comprador respecto de un bien raíz, se cumple por aquél cuando la escritura pública contentiva del contrato de compraventa se inscribe efectivamente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente a la ubicación del inmueble, sin perjuicio de su entrega, pero, como lo tiene por sentado la jurisprudencia de esta Corporación, entre otras en sentencia de 2 de febrero de 1945, “no es necesaria la entrega material de inmueble vendido para que se transfiera el dominio al comprador; basta el registro del título en la respectiva oficina” (G.J. XLIX, pág. 55).


                       2.1.3.- Ha de observarse que cuando el tradente no es verdadero dueño, no puede transferir al adquirente sino aquellos derechos transmisibles que tuviera aquél “sobre la cosa entregada”, por la potísima razón de que mal puede darse lo que no se tiene (art. 752, C.C.).


                       2.1.4.- No obstante, si el tradente carecía del derecho de dominio, la tradición al adquirente le confiere a éste, conforme a las leyes “el derecho de ganar por la prescripción el dominio de que el tradente carecía” (art. 753, C.C.), lo que supone, necesariamente, que se haya realizado, de todas maneras una tradición mediante la inscripción en la Oficina de Registro, caso éste en el cual, por carecer el enajenante del derecho de propiedad, ella será anotada en la sexta columna del folio de matrícula respectivo como una “falsa tradición”.


                       2.2.- En lo atinente a la prescripción como modo de adquirir el dominio, ésta, como se sabe, puede ser ordinaria o extraordinaria.

       

                       2.2.1.- Respecto de la primera, dispone el artículo 2528 del Código Civil, que exige para su operancia posesión regular no interrumpida del usucapiente por el término que las leyes requieren, es decir, de diez años para los bienes raíces, o de tres para los bienes muebles, conforme lo preceptúa el artículo 2529 del mismo Código.


                       2.2.2.- En cuanto hace a la prescripción extraordinaria, exige la ley tan solo la posesión del bien inmueble ajeno (art.2512 C.C.) sin interrupción por espacio de veinte años, sin que interese para nada en este caso la existencia o ausencia de justo título y regularidad de la posesión, pues el artículo 2531, en su numeral 2º, establece una presunción de derecho de la buena fe del prescribiente “sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio”. De allí que sea una posesión de bien ajeno y no una posesión de bien propio, y solamente a partir del momento en que la cosa poseída sea ajena, la posesión es útil jurídicamente para constituirse en elemento idóneo del modo prescriptivo extraordinario alegable en proceso de pertenencia, pues la prescripción adquisitiva de dominio no corre a favor de quien ya es propietario por otro modo de adquisición sino en favor de quien no lo es, por “falta de título adquisitivo de dominio” (art. 2531, num.2º, C.C.), y en contra de quien no lo es.


                       Como se ve, el fundamento esencial de la prescripción adquisitiva del derecho de dominio es la posesión ejercida sobre un bien ajeno determinado por el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley, lo que quiere decir entonces que la sentencia que declare haberse adquirido ese derecho real en virtud de la usucapión, no es constitutiva del mismo, sino simplemente declarativa, ya que no es la sentencia sino la posesión ejercida sobre el bien acompañada de justo título y buena fe si se trata de la prescripción adquisitiva ordinaria, o la sola posesión del mismo por espacio de veinte años, la fuente de donde surge el derecho que el fallo judicial simplemente se limita a declarar.


                       2.2.3.- Pero lo anterior es diferente de aquellas acciones que directa o indirectamente las tiene quien aduce su propiedad real o aparente, tal como ocurre: En el primer caso, con las acciones simplemente petitorias de dominio, porque éstas persiguen esclarecer o dar certeza o saneamiento jurídico a la propiedad que se tiene con títulos que requieren de seguridad jurídica clara y definitiva; y, en el segundo, con las acciones de simulación absoluta porque con estas el objeto es la declaratoria de un contrato traslaticio aparente cuando lo real es la inexistencia de tal contrato con la consiguiente declaración de permanencia en el aparente disponente de esa propiedad que ocultamente mantenía.


                       3.- Conforme a lo preceptuado por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, dentro del ámbito de la primera de las causales de casación puede denunciarse por el recurrente la infracción de normas de derecho sustancial, ya en forma directa, ora de manera indirecta. Si opta por acusar la sentencia de violación de tales normas por la primera de las formas indicadas, necesariamente ha de dar por aceptados los hechos respecto de los cuales versa el debate, tal como fueron fijados por el sentenciador y, en tal caso, su actividad dialéctica se contrae a la demostración de la infracción de los preceptos sustantivos que dice quebrantados; en tanto que, si la acusación se erige por violación indirecta de los mismos, habrá de demostrarse el error de hecho en la demanda, su contestación o las pruebas sobre las cuales radique, o el error de derecho en la apreciación de estas últimas, yerro que, en cualquiera de las dos hipótesis ha de ser trascendente, esto es, que guarde relación de causa a efecto con la resolución judicial que se combate.


                       4.- Aplicadas las nociones anteriores al caso sub-lite, se encuentra por la Corte que ninguno de los cargos propuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Civil-, el 24 de mayo de 1994 en este proceso puede prosperar, por cuanto:


                       4.1.- El Tribunal funda su sentencia en la consideración de que si Ana Francisca Lopera de Rúa adquirió el derecho de dominio sobre el inmueble a que se refiere este proceso, mediante la tradición, por inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín de la escritura pública No.2120 de 28 de noviembre de 1934, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Medellín y luego lo transfirió a Luis Eduardo Rúa Lopera, en virtud de contrato de compraventa contenido en la escritura pública No.3288 de la Notaría Once del Círculo de Medellín, debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, resulta evidente que no pudo operar a su favor la prescripción adquisitiva del derecho de dominio que ahora se invoca en la demanda, pues, en tales condiciones resulta “prematura la deprecatoria de usucapión a la hora actual pues la prescripción extraordinaria para que pueda ser objeto de declaratoria judicial debe estar plenamente consolidada a la fecha de presentación de la demanda”,  lo que no ocurre, por lo dicho, en este caso  (fls.  7 y 7v., C-5).


                       4.2.-  En cuanto a los cargos con los cuales se combate el fallo de segundo grado, se observa que:


                       4.2.1.- En el primero de ellos (fls. 8 a 18, cdno. Corte), en resumen, se aduce por las recurrentes que el Tribunal incurrió en error de hecho en la apreciación probatoria, por cuanto tan solo consideró las escrituras públicas mencionadas en el numeral anterior y su inscripción en la Oficina de Registro de Medellín, prescindiendo de las demás pruebas que obran en el proceso y que se singularizan en la acusación (fls. 10 a 17, cdno. Corte), las cuales, a juicio de la censura, demuestran la usucapión alegada por las demandantes y denegada por el Tribunal.


                       4.2.2.- En el segundo cargo, en síntesis, se asevera que el Tribunal incurrió en falta de aplicación de los artículos 2531 y 2521 del Código Civil  y 1º de la Ley 50 de 1936, por cuanto no declaró la usucapión impetrada en la demanda, pase a que en el proceso se encuentra demostrado que “el inmueble objeto material de la acción ha sido poseído en forma ininterrumpida por la causante y luego, ante su fallecimiento y a partir del instante en que éste ocurrió, en forma sucesiva y obviamente sin interrupción, por sus herederas, durante lapsos de tiempo que se suman en favor de las peticionarias”, a las cuales resultan inoponibles los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas Nos. 3288 del 26 de noviembre de 1975, de la Notaría Once de Medellín y 4305 del 31 de diciembre de 1986 y su correspondiente registro, “en razón de que con independencia de tales actos y sin tenerlos en cuenta, la posesión material invocada ha sido ejercida en forma ininterrumpida, primero por Ana Francisca, y con posterioridad por Ana Libia y María Otilia” (fl. 19, cdno. Corte).


                       5.- Del análisis de las acusaciones propuestas y de su confrontación con la sentencia censurada por las recurrentes, aparece que no las asiste la razón. En efecto:


                       5.1.- A folio 71 del cuaderno No.1, obra copia auténtica del folio de matrícula inmobiliaria No.001-00116575 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Medellín, -Zona Norte-, expedido el 13 de septiembre de 1991, en el cual aparece inscrita la escritura pública No.2120 de 28 de noviembre de 1934, otorgada en la Notaría Tercera de Medellín, mediante la cual Domingo Bohórquez y Mercedes Hidrón de Bohórquez vendieron el inmueble a que se refiere este proceso a Francisca Lopera de Rúa, así como la escritura pública No.3288 de 26 de noviembre de 1975, otorgada en la Notaría Once de Medellín, contentiva del contrato de compraventa celebrado entre Ana Francisca Loppera de Rúa y Luis Eduardo Rúa Lopera, sobre ese inmueble, vendido a su vez por éste a María Dalia Rúa Arciniegas, conforme a la escritura pública No.4305 de 31 de diciembre de 1986.


                       5.2.- Los actos escriturarios aludidos, fueron registrados, en su orden, el 12 de diciembre de 1934, el 9 de diciembre de 1975 y el 12 de abril de 1987, y, en ninguno de los tres casos, fueron registrados esos actos jurídicos, como “falsa tradición” (columna 6ª), sino, en la primera, vale decir, como tradición verdadera (fl. 71, cdno. citado). Ello significa, entonces, que Ana Francisca Lopera de Rúa a partir del 12 de diciembre de 1934 y hasta el 9 de diciembre de 1975 fue titular del derecho de dominio sobre ese inmueble y dejó de serlo en esta última fecha, en la cual la titularidad de la propiedad sobre ese bien raíz se radicó en Luis Eduardo Rúa Lopera, quien fue titular de ese derecho hasta el 12 de abril de 1987, fecha ésta en la que el dominio se adquirió por María Dalia Rúa Arciniegas, todo conforme a lo dispuesto por el artículo 756 del Código Civil.


                       5.3.- Así las cosas, la conclusión del Tribunal en el sentido de que no se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para la operancia de la prescripción adquisitiva del derecho de dominio por la parte actora, se halla ajustada a derecho, como quiera que Ana Francisca Lopera de Rúa, el 9 de diciembre de 1975 se desprendió del derecho de domino que hasta entonces ostentó sobre el inmueble en cuestión, por haber operado la tradición del mismo a favor de Luis Eduardo Rúa Lopera, así no lo hubiera entregado materialmente, asunto por completo diferente y que, a lo sumo, podría ser indicativo de que “las partes realmente simularon o aparentaron” el contenido del contrato, como lo aseveran las demandantes (hecho 9º de la demanda inicial, folio 3, C-1), discusión que habría de surtirse en proceso diferente a éste, conforme a la ley.


                       5.4.- Siendo ello así, resulta evidente a la época de la presentación de la demanda no se reunían los presupuestos exigidos por la ley para la operancia de la usucapión extraordinaria como modo de adquirir el derecho de dominio sobre ese inmueble por la parte demandante, máxime si se tiene en cuenta que, a mas de lo dicho, no se acompasa con el ordenamiento jurídico positivo vigente, ni con la lógica jurídica, aceptar que la posesión ejercida sobre un bien adquirido por la tradición, pueda invocarse como presupuesto para reclamar luego, en proceso posterior la usucapión después de realizada por el antiguo propietario una tradición válida a otro adquirente en virtud de haberse celebrado un contrato de compraventa, en los cuales los efectos traslaticios de dominio de aquella no se han puesto en duda, así como la validez o simulación de dicho contrato tampoco se ha discutido judicialmente.


                       5.5.- De manera que, la afirmación del Tribunal  en el sentido de que por ello resultó “inocuo todo el despliegue jurídico y económico que se hizo” (fl. 7v., C-5), tomada en el contexto mismo de la sentencia recurrida, significa que, para el sentenciador de segundo grado, las demás pruebas que obran en el proceso, son inútiles jurídicamente para el propósito perseguido por la parte actora, cual es el de una posesión idónea para la prescripción adquisitiva de dominio, pues siendo la posesión del inmueble anterior al 9 de diciembre de 1975 una posesión de bien propio, inidónea para usucapir, la prueba que a ella se refiere carecería de toda trascendencia en dicho fenómeno. Ello descarta, por completo la trascendencia de cualquier eventual error de hecho que por preterición de las pruebas allí mencionadas se le endilga al fallo recurrido en casación en el primero de los cargos propuestos. Mas aún, no fue, como allí se dice, que el sentenciador no viera esas pruebas; simplemente las consideró “inocuas”, vale decir, les negó eficacia para la demostración de la posesión que habría de conducir a declarar la usucapión impetrada, lo que se encuentra dentro del ejercicio de la función de apreciación de las pruebas y la apreciación del derecho por el juez. Pero es más, aun cuando se le hubiese atacado en debida forma, también resultaría intrascendente para quebrar el fallo atacado, pues en nada alteraría la decisión adoptada, pues la conclusión sería la misma: la imposibilidad de sumar para prescribir el dominio de un bien, la posesión de este bien cuando era realmente propio, con la posesión posterior sobre ese mismo bien cuando, por haberlo enajenado, ya era ajeno.

                       

                       5.6.- De otra parte, ha de observarse que aun cuando el segundo cargo se formula por violación directa de normas de derechos sustancial (fl. 18, cdno. Corte), en él se discrepa de la fijación que de los hechos hace el Tribunal, pues al paso que el sentenciador no tiene por establecida la posesión del inmueble por la parte actora durante el tiempo exigido por la ley para la operancia de la prescripción adquisitiva extraordinaria, en la censura se parte del supuesto de que “el inmueble objeto material de la acción ha sido poseído en forma ininterrumpida por la causante y luego, ante su fallecimiento y a partir del instante en que éste ocurrió” por sus herederas, posesiones que “se suman en favor de las peticionarias” (fl. 19, cdno. Corte). Tal discrepancia, como se sabe, resulta inadmisible cuando la acusación se formula por la vía directa, pues, en ella la actividad dialéctica del censor impone la aceptación por éste de la apreciación probatoria del sentenciador para limitar la discusión únicamente a la violación de las normas sustanciales cuyo quebranto se denuncia, por una cualquiera de las distintas modalidades en que éste pueda producirse.


                       5.7.- Viene entonces de lo dicho, que no prospera ninguno de los cargos propuestos contra la sentencia impugnada.



                       IV - DECISION


                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, el 24 de mayo de 1994 en el proceso ordinario promovido por ANA LIBIA y MARIA OTILIA RUA LOPERA, como herederas de ANA FRANCISCA LOPERA DE RUA, contra MARIA DALIA RUA ARCINIEGAS y personas indeterminadas.


                       Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense.


                       Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.






JORGE SANTOS BALLESTEROS




NICOLAS BECHARA SIMANCAS




JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES




CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS










PEDRO LAFONT PIANETTA




JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ




RAFAEL ROMERO SIERRA