CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).-
Ref: Expediente No. 5077
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha siete (7) de marzo de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario seguido por MARIA DE LA POBREZA DIAZ contra JOSE ANCIZAR LOPEZ GOMEZ y la sociedad ANDRES ESCOBAR Y CIA S. EN C.
I. EL LITIGIO
1.- En el libelo con que se abrió el proceso en mención y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, la demandante antes nombrada solicitó que en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare que son absolutamente simulados y por consiguiente inexistentes, -no sólo por falta de intención de celebrarlos, sino también por carencia de causa y por falta de precio real-, el contrato de compraventa celebrado entre Florentina Díaz y JOSE ANCIZAR LOPEZ GOMEZ, y el contrato también de compraventa que éste celebró meses después con la sociedad ANDRES ESCOBAR Y CIA. S EN C., y que por tanto, se reconozca que el bien objeto de dichas enajenaciones aparentes no ha salido del patrimonio de la vendedora Florentina Díaz, de quien MARIA DE LA POBREZA DIAZ es su causahabiente. Subsidiariamente, pretende que se declare la existencia de simulación relativa en dichos contratos “porque la verdadera intención de los otorgantes en ellos fue la de celebrar sendos contratos de donación entre vivos”, razón por la cual, por carecer de insinuación, adolecen de nulidad absoluta. Finalmente, de no accederse a ninguna de las anteriores pretensiones, la demandante pide que se declaren resueltos los referidos contratos “por ausencia del precio”.
Los contratos aludidos cuya ineficacia se afirma en la demanda, son: a) El contenido en la escritura pública No. 54 del 27 de enero de 1989, corrida en la Notaría del Círculo de La Virginia (Risaralda), mediante la cual Florentina Díaz dijo vender a JOSE ANCIZAR LOPEZ GOMEZ el derecho de dominio y la posesión que tenía sobre el predio rural denominado "La Esperanza", ubicado en jurisdicción del Municipio de Obando, corregimiento de Juan Díaz (Valle del Cauca) y que en la actualidad forma parte del predio de mayor extensión denominado Hacienda La Floresta, y b) El contenido en la escritura pública No. 866 otorgada el 1° de Junio de 1989 en la Notaría 1° del Círculo de Cartago, por la cual JOSE ANCIZAR LOPEZ GOMEZ dijo vender a la sociedad ANDRES ESCOBAR Y CIA S. EN C. el mismo inmueble al que se refiere el instrumento público citado en el punto anterior.
En orden a sustentar sus pretensiones la demandante hace una larga serie de afirmaciones fácticas que pueden resumirse del modo siguiente: a) Florentina Díaz, hermana de MARÍA DE LA POBREZA DÍAZ, residía sin ninguna compañía en la ciudad de Pereira y para atender sus necesidades básicas contaba, como único medio de subsistencia, con la producción agrícola del predio materia de enajenación en los contratos cuya eficacia se pone en tela de juicio en este litigio “y los exiguos intereses que le producían escasos dineros puestos en C.D.T.”. Para sus traslados entre la zona rural y la urbana de dicha capital, así como para las restantes diligencias, utilizaba un vehículo de su propiedad que ocasionalmente le conducía su pariente Alcides Osorio Granados o Granada quien, para la época, era “tractorista de don Andrés Escobar en la finca ‘La Floresta’”, labor que éste realizaba a cambio de pequeñas cantidades de dinero.- b) Con el paso del tiempo, el esporádico ayudante se ganó la confianza de Florentina Díaz con el propósito de apoderarse del bien inmueble citado, para lo cual se unió con su empleador Andrés Escobar y con el estudiante de leyes JOSÉ ANCIZAR LÓPEZ GÓMEZ y “urdieron el plan que a la postre les permitió poner en cabeza del patrono don Andrés Escobar la finca de la población de Obando”.- c) La trama que finalmente dio como resultado la sustracción fraudulenta del bien perteneciente a Florentina Díaz, se inició con la conducción de la mencionada anciana a la Notaría del Círculo de La Virginia, donde la titular y el Secretario del citado despacho eran tía y primo hermano, respectivamente, de JOSÉ ANCIZAR LÓPEZ GÓMEZ, y en ese sitio “sin necesidad de leerle el texto del documento que firmaba, o leyéndole uno distinto y sin entregarle suma alguna de dinero”, fue despojada de la propiedad sobre el único bien que le permitía velar por su propia subsistencia, “sin enterarla absolutamente de lo que sucedía en realidad”.- d) Una vez obtenida la titulación del predio referido, JOSÉ ANCIZAR LÓPEZ GÓMEZ lo traspasó al empleador de Alcides Osorio, es decir, a la sociedad ANDRÉS ESCOBAR Y CÍA. S. EN C., sin que ninguna de dichas ventas hubiese sido verdadera, “simplemente fueron los instrumentos simulados y ocultos de que se valieron los mencionados para despojar a la propietaria de la finca y podérsela repartir entre ellos”. En ninguno de dichos negocios se pactó precio real, como se comprueba con la falta de ingreso por dicho concepto al patrimonio de la supuesta vendedora, por fuera de que el precio inicialmente pactado “no correspondía siquiera a una décima parte del valor real de la finca”. La simulada negociación se llevó a cabo, además, en una oficina pública situada a considerable distancia de la residencia de la vendedora, administrada por familiares cercanos del comprador, “sustrayéndose así a la posibilidad de controles serios y legales en la elaboración y suscripción del acto notarial, como lo hubiera sido en cualquier Notaría de Pereira”.- e) Mientras vivió Florentina Díaz, ésta conservó la posesión de la finca, razón por la cual hasta los últimos días de su existencia recibió de parte de Alcides Osorio las cuentas detalladas de la misma, sin que en ningún momento hubiese tenido información sobre el traspaso del único bien que conformaba su patrimonio y sólo con posterioridad, cuando por rumores sospechó la ocurrencia de tales hechos y reclamó en consecuencia al supuesto gestor de la venta; para ocultar aún más el negocio, procedieron a transferir el predio a la sociedad ANDRÉS ESCOBAR Y CÍA. S. EN C., mediante venta también simulada con las ficticias implicaciones antes detalladas. Con posterioridad, ante los reclamos efectuados por los herederos de Florentina Díaz, Alcides Osorio permaneció oculto en diferentes poblaciones, para regresar y dedicarse a “amenazar de muerte a doña MARÍA DE LA POBREZA DÍAZ y a sus hijas para el caso de que lleguen a entablar alguna acción judicial en su contra y a remover el ‘negocio’ con JOSÉ ANCÍZAR LÓPEZ GÓMEZ”. f) Finalmente, las pretensiones acumuladas para su despacho subsidiario, atinentes a la declaración de simulación relativa en las ventas tantas veces mencionadas o de su resolución, se apoyan en que los precios estipulados en las respectivas escrituras “… fueron una verdadera farsa y una manifiesta ficción …”. La intención de los contratantes, dice la demanda, fue la de realizar sendas donaciones por acto entre vivos que al no haberse insinuado como lo ordena la ley, “… adolecen de simulación relativa …”. O en su defecto, por “… ausencia de precio” hay lugar a declararlas resueltas, toda vez que la prestación que por ese concepto aparece estipulada en la escritura pública 54 otorgada en la Notaría de La Virginia (Risaralda) el 27 de enero de 1989, nunca fue satisfecha por el comprador JOSE ANCIZAR LOPEZ GOMEZ, al paso que la escritura pública 866 de 1º de junio del mismo año otorgada en la Notaría 1ª de Cartago, es otra farsa cuyo objeto es “ … ocultar el bien inmueble a las acciones judiciales que eran previsibles y estaban por sobrevenir …”.
2.- Admitida a trámite la demanda, fue contestada por el demandado JOSE ANCIZAR LOPEZ GOMEZ (Fls 86 y ss. del C. Ppal) oponiéndose a las pretensiones, negando unos hechos, afirmando otros, y solicitando la prueba de los restantes. Manifestó, en relación con la situación fáctica descrita en el libelo introductor, que tomó posesión de la finca después de comprarla; que la titular del despacho notarial de la población de La Virginia no es su tía, aunque el secretario sí es su primo; que el verdadero valor de la negociación fue de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000.oo), suma que pagó en parte a Florentina Díaz saldando una deuda pendiente que ella había contraído con él y el resto, o sea la cantidad de tres millones cien mil pesos ($3.100.000.oo), con dinero en efectivo; que se protocolizó la escritura en la población de La Virginia (Risaralda) por solicitud de la misma vendedora, siendo registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartago (Valle), diligencia esta en la que sí era imperativo tener en cuenta el lugar de ubicación del inmueble; que celebró promesa de compraventa con la sociedad ANDRES ESCOBAR Y CIA S. EN C. sobre el predio "La Esperanza" por valor de nueve millones novecientos cincuenta mil pesos ($9.950.000), aunque por razones fiscales en la escritura pública elaborada para solemnizar la venta, se hizo constar un precio de un millón de pesos ($1.000.000.oo), y que el valor total se pagó en dos contados con igual número de cheques después de haber descontado el valor de los honorarios del comisionista que los contactó y los gastos notariales de escrituración.
Por su parte la sociedad ANDRES ESCOBAR Y CIA S. EN C., contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo, como excepción de fondo, la que denominó “inexistencia de la simulación y existencia de un negocio real”, basada en que aunque la promesa ajustada con ANCIZAR LOPEZ GOMEZ se suscribió con Andrés Escobar Echeverry como persona natural y no en su calidad de representante de la sociedad demandada, y por un precio diferente al que figura en la escritura otorgada posteriormente, dicho documento corresponde al acuerdo realizado según las condiciones incorporadas en la promesa donde consta el verdadero precio, esto es la suma de nueve millones novecientos cincuenta mil pesos ($9.950.000.oo). De igual manera asevera la entidad demandada, que después de la compra del inmueble objeto de litigio, lo anexó a otros predios colindantes, entre los cuales se encuentra el que fue vendido por la demandante al representante legal de la sociedad demandada quien, a su vez, lo enajenó a dicha sociedad; y niega por último que Alcides Osorio sea empleado de la sociedad demandada o de Andrés Escobar Echeverry.
3.- Surtido el trámite de rigor, dictó sentencia en primera instancia el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali en el sentido de no acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar en consecuencia la cancelación de la inscripción de la misma. Apoyó su decisión, en que la parte demandante intentó demostrar que la vendedora fue engañada al momento de firmar la escritura, lo que implica un vicio del consentimiento que apareja la nulidad del acto, y no su simulación.
4.- Esta decisión fue apelada por la demandante MARIA DE LA POBREZA DIAZ y, en consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de agotados los trámites procesales del caso, se pronunció mediante providencia del siete (7) de marzo de l994, confirmando la sentencia del a-quo y condenando en costas a la parte recurrente.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
A vuelta de hacer un recuento de la actuación llevada a cabo dentro del proceso, el ad-quem resalta la presencia de los presupuestos que le permiten fallar de fondo el litigio puesto a su consideración, tras lo cual anota que “el soporte de la simulación deprecada” consiste en demostrar que la supuesta vendedora en el contrato inicial que se demanda fue víctima de un engaño, por lo cual concluye de manera inicial, a manera de supuesto conceptual que le sirve de apoyo a las restantes conclusiones, que “en forma alguna se puede hablar de simulación en los actos mencionados”.
Para arribar a esta conclusión, el sentenciador colegiado utiliza a espacio conceptos doctrinarios sobre los requisitos que configuran la simulación como una modalidad de ineficacia de los negocios jurídicos, y así, tras suplir su propio análisis de los puntos relevantes frente a los extremos del litigio con extensas transcripciones sobre el tema, señala que “en el caso sub-exámine no era posible predicar una simulación pues los hechos presentados como soporte de la misma distan mucho de configurarla”, toda vez que de conformidad con las tesis que le sirven de apoyo, el Tribunal hace ver que la simulación se caracteriza por el concierto deliberado para realizar una declaración de voluntad disconforme con el querer de los contratantes, con el fin primordial de engañar a terceras personas por lo cual se distingue del error como vicio del consentimiento, que proviene, en cambio, de un falso conocimiento acerca de lo que se contrata, y de la reserva mental que pueda tener una de las partes en la negociación.
Asimismo estima que por los hechos narrados en la demanda, encaminados a demostrar que no hubo pago del precio, ni intención de transferir el dominio del predio “La Esperanza”, no puede pretenderse ni en forma subsidiaria “que se declare la simulación relativa por falta de insinuación de las donaciones (?) o de nulidad absoluta o de resolución como que ellos tienen supuestos fácticos, ciertamente, diferentes”.
Finalmente, en relación con la pretendida resolución de los contratos para darlos por extinguidos, subraya que una demanda en dichos términos supone la existencia de un contrato válido, amén de que como en los contratos demandados la actora no intervino, carece por lo tanto de legitimación para reclamar la susodicha resolución toda vez que la acción de esta índole, incumbe únicamente a quienes fueron parte en el respectivo contrato.
III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Para obtener la infirmación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, formuló el apoderado de la parte demandante recurso de casación debidamente sustentado mediante demanda la cual da cuenta de tres cargos que la Corte pasa a estudiar en el orden en que ellos fueron propuestos.
CARGO PRIMERO:
Con fundamento en la causal segunda de las señaladas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia de no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda, y en procura de demostrarlo asevera el recurrente que de conformidad con el artículo 305 de la codificación recién citada, ha debido tener en cuenta el Tribunal las pretensiones subsidiarias reclamadas en el libelo introductor, consistentes, en su orden, en la simulación absoluta, la simulación relativa o la nulidad y la resolución de los contratos, a las cuales se refirió en cambio “tangencialmente”, mediante un argumento simplista que no le “exoneró y eximió de la obligación legal que tenía de hacer un pronunciamiento de fondo del proceso”. Esto llevó consecuentemente al Tribunal a dejar de apreciar las pruebas recaudadas en procura de demostrar alguna de las situaciones jurídicas demandadas, las cuales, agrega la censura, se fundaron en hechos narrados en forma separada, sin que llegara a existir contradicción entre unos y otros.
Se duele, pues, de que las únicas piezas procesales tenidas en cuenta por el Tribunal hubiesen consistido en la demanda y en la respectiva contestación, sin considerar la prueba vertida al proceso que perseguía “precisamente la demostración de tales hechos”, tarea que de haber sido cumplida como lo exige la ley, le habría permitido a la Corporación falladora declarar la nulidad absoluta por objeto ilícito del primer contrato celebrado, y la resolución del mismo “por falta del precio”. Sin este pronunciamiento, entonces, la sentencia es “inconsonante e incongruente con la demanda y con lo probado de la misma de (sic) autos”.
Se considera:
El defecto de incongruencia en que se funda el cargo así reseñado, se hace consistir, básicamente, en la ausencia de pronunciamiento en cuanto a las pretensiones que de manera subsidiaria se acumularon por la parte actora en la demanda que al proceso le dio comienzo, omisión que condujo al decir del censor, al desconocimiento del material probatorio que lleva a la demostración de algunas de tales súplicas, defecto que según lo asevera el propio recurrente se da, no por ausencia total de decisión al respecto, sino por la sucinta referencia que no satisface el deber que le incumbe al fallador en el sentido de desatar todos los extremos de la litis.
En esas condiciones, ubicada la censura de cara al evidente pronunciamiento del juzgador ad quem en relación con las pretensiones subsidiarias, respecto de las cuales este expresó, como se recuerda, que “por lo demás, y de acuerdo con los hechos narrados en la demanda que tal como se dejó consignado, se encaminan a demostrar que no hubo pago del precio, ni intención de transferir el dominio, no es posible pretender, subsidiariamente, que se declare la simulación relativa por falta de insinuación de las donaciones (?) o de nulidad absoluta o de resolución como que ellas tienen supuestos fácticos, ciertamente, diferentes” (fl. 22 vto. Cdo. del Tribunal), el ataque lo dejó circunscrito a la aseveración consistente en que la motivación estimada insuficiente, se asimila entonces a la ausencia absoluta de pronunciamiento, teoría esta que ubicada en la perspectiva técnica correcta que corresponde al supuesto previsto en el Numeral 2º del Artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, no tiene asidero alguno posible.
Ciertamente, ha dicho la Corte en relación con el tema, que “...puede ser perfectamente posible que en un caso dado a los razonamientos del juzgador les quepa el calificativo de escasos o incompletos -o imperfectos, se agrega ahora- sin que por tal razón sea dable concluir que la sentencia adolece de carencia de fundamentación. Esto, por supuesto, se explica no sólo porque lógicamente se está en frente de concepto distintos (una cosa es la motivación insuficiente y otra la ausencia de motivación), sino también porque en la práctica no habría luego cómo precisar cuándo la cortedad en las razones es asimilable al defecto de las mismas, y cuándo no lo puede ser” (Cas. Civ. 29 de abril de 1988 y 1 de septiembre de 1995, sin publicar).
En igual sentido, se ha subrayado que la referida causal de casación tiene la virtualidad de invalidar la sentencia de instancia cuando en lo decisorio, esta última “… no guarda conformidad con las pretensiones del demandante, o con las excepciones propuestas por el demandado, o con las que en ella deban ser reconocidas de oficio; ya porque se otorgue más de lo pedido por las partes, ora porque se decida sobre asuntos extraños al litigio, o, en fin, porque se omita proveer sobre alguno de los extremos caracterizadores del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 305” (G. J. T. CLXXXVIII, segundo semestre, pág. 163), y que, “no es deficiente un fallo ni en tal concepto se le puede tener para atacarlo en casación cuando en él hay proveimiento expreso acerca de una cuestión litigada, ello por cuanto que si el tribunal se ocupa de estudiar el punto y decidirlo con vista en razones que, acertadas o no, en todo caso hace explícitas en su providencia para que formen parte de su contenido decisorio, no puede hablarse de insuficiencia alguna que determine la procedencia del recurso por la causal segunda; en semejantes circunstancias lo que existe es una auténtica decisión que, de tenerse como adversa al interés de una cualquiera de las partes, si se la juzga además fruto de yerros de juzgamiento que directa o indirectamente determinan su ilegalidad, inevitablemente la respectiva impugnación tendrá que ubicarse dentro del ámbito reservado por el ordenamiento procesal a la casación por efecto de la infracción en el fondo de normas de derecho sustancial” (Cas. Civ, 23 de Julio de l991, sin publicar).
Por eso, siguiendo pautas doctrinarias similares a las que acaban de transcribirse, tiene entendido la jurisprudencia que al menos por principio, ante casos concretos como el que este expediente pone de presente, las sentencias totalmente absolutorias no pueden ser censuradas por incongruentes (G.J. Tomo LXXXI, pág. 723, y CVI, pág. 91), agregando que no pueden confundirse la falta de decisión sobre un extremo del litigio que legalmente la reclame, evento incuestionable de disonancia censurable por la vía que indica el numeral 2º del Art. 368 del Código de Procedimiento Civil, con el evento en que sobre este mismo extremo recae pronunciamiento desfavorable; “ … en el primer caso -explica la Corte- el fallo será incongruente (…); en el otro no, puesto que el fallo adverso implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensión de la parte, que sólo podrá ser impugnado a través de la causal primera si con él se violó directa o indirectamente la ley sustancial. De lo contrario se llegaría a la conclusión de que el fallo sólo sería congruente cuando fuera favorable a las pretensiones del demandante, lo que a todas luces es inaceptable …”, lo que equivale a decir que cualquiera otra clase de consideraciones que en el marco de una impugnación entrañen “juicios de valor” encaminados a descalificar el mérito del razonamiento jurisdiccional delante de la normatividad sustancial aplicable, como podría ser por ejemplo el haberse negado lo pedido por obra de conceptos de derecho que el recurrente estima equivocados, son sin duda alguna materia reservada por la ley al primero de los motivos de casación que engloba, como se sabe, las distintas formas de infracción de aquella normatividad (G.J. Tomos LII, pág. 21, CXXXVIII, pág. 396 y CXXIV, pág. 144).
Teniendo en cuenta entonces el argumento que sustenta este cargo que, como se dejó explicado líneas atrás, se apoya en que el Tribunal dejó de analizar las peticiones subsidiarias contenidas en la demanda, y recordando que el ad-quem sobre ellas concluyó, aunque en verdad apoyado en razonamientos evidentemente expuestos con superficialidad, que la simulación relativa, la nulidad absoluta y la resolución del contrato tienen supuestos fácticos que al no darse en la especie litigiosa en estudio impiden su reconocimiento, además de haber expuesto -sin mediar un cuidadoso estudio de los autos en tanto estos son concluyentes en poner de manifiesto que la demandante actúa en su condición de sucesora a título hereditario ejercitando derechos de uno de los agentes contratantes en la primera de las ventas impugnadas- razón para considerar que la dicha demandante carecía de legitimación en procura de promover la resolución del contrato, no dejó entonces dicho organismo de decidir acerca de los apartes subsidiarios de la demanda y de cumplir con ello con los fines perseguidos por el art. 305 del C. de P. C., por lo que la acusación contra la providencia de la referencia por este aspecto no puede abrirse paso.
El cargo, en consecuencia, no prospera.
CARGO SEGUNDO:
Mediante este cargo y con apoyo en la causal de casación que consagra el numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por incurrir en violación directa de normas de derecho sustancial, en virtud de la falta de aplicación de los artículos 1546, 1928 y 1930 del Código Civil, “así como la norma sustancial contenida en el artículo 177 del C. de P. C.”.
En esas condiciones, tras referirse en concreto a cada una de las normas mencionadas, la censura aduce que al contratante demandado JOSÉ ANCIZAR LÓPEZ GÓMEZ le correspondía pagar el precio pactado en el contrato de venta contenido en la escritura pública mediante la cual se perfeccionó dicho negocio, precio que según lo expresado en la demanda, fue de novecientos mil pesos ($900.000.oo) para saberse luego, según lo afirmado por el mencionado contradictor, que el verdadero precio fue acordado en cuatro millones quinientos mil pesos ($4’500.000.oo), razón por la cual, añade el recurrente, dicho demandado invirtió la carga de la prueba “y legalmente estaba obligado conforme a la disposición del art. 177 del C. de P. C. a probar ese supuesto de hecho”, omisión que incidió además en que tampoco pudiese establecer su oportuno cumplimiento, “lo que necesariamente traería aparejada la acción resolutoria del contrato por falta del pago del precio”.
Ello implica que por el manifiesto desconocimiento del material probatorio, los juzgadores de instancia ignoraron el notorio incumplimiento en que incurrió el comprador “y por consiguiente omitieron frontalmente dar aplicación a las normas sustantivas violadas”, sin que, de otro lado, aplicarán norma alguna diferente, de suerte que de haber apreciado cada uno de los elementos demostrativos aportados al proceso, el Tribunal habría podido declarar la resolución del primero de los contratos celebrados y, en consecuencia, determinar que el segundo contrato “a lo sumo constituiría venta de cosa ajena, sin perjuicio de los derechos de su verdadero dueño”, todo lo cual omitió para, en cambio, proferir, según palabras del recurrente, “un insustancial fallo” que se ocupó del tema sólo en los escasos renglones que transcribe enseguida.
Se considera:
El desacierto en el cabal cumplimiento de las exigencias legales que le dan viabilidad a la censura planteada con base en la causal primera de casación mediante el sendero propio de la vía directa, frusta sin duda el intento por demostrar el quebranto de las normas sustanciales que se citan como infringidas por inaplicación, ello por cuanto sí la referida vía supone un debate por definición extraño a las consideraciones que atañen a la valoración probatoria hecha en la sentencia impugnada, no se explica entonces como el recurrente, a pesar del enunciado del cargo, sustenta la acusación con base precisamente en la actividad desplegada por la corporación sentenciadora en torno a la apreciación de los medios de prueba que, incluso, hasta se ocupa de detallar con minuciosidad en el segmento destinado a estructurar la tesis impugnativa planteada.
Sostiene la censura, en efecto, que de los medios de prueba aportados al plenario se desprende el incumplimiento, por parte del primer comprador demandado, del pago del precio pactado y además la ausencia de demostración en cuanto al monto admitido por éste en relación con el valor asignado al predio objeto de la aludida negociación, circunstancias que, añade, omitió tener en cuenta el Tribunal, vulnerando por ello, en consecuencia, por falta de aplicación, las disposiciones que regulan los mecanismos que la ley reconoce en orden a hacerle frente al referido incumplimiento, acusación que, como se verifica a simple vista, responde a las exigencias de la vía indirecta, que es, como se sabe, diferente en esencia a aquella que se dice en el encabezamiento del cargo, es la que se propone poner en práctica el recurrente.
Con esa equivocada presentación de la censura, salta a la vista la insuficiencia técnica determinante de su fracaso, pues se desconocieron los requisitos indispensables para que pueda darse la infirmación de un fallo cuando se alega violación de la ley por vía directa, y con ellos las especificas características que delimitan una y otra vía, diferencias respecto de las cuales la Corte tiene dicho que, “el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil tiene como supuesto básico para la prosperidad de dicha causal de casación la violación de la ley sustancial, a la cual puede llegarse por dos vías diferentes, cuya distinción no debe olvidarse atendiendo a los importantes efectos que implica: la directa, que presupone exclusión de todo reparo sobre la apreciación de las pruebas; la impugnación se concreta derechamente en la imputación al fallo de quebrantamiento de la ley sustancial que se considera indebidamente actuada por el juzgador frente a un cuadro fáctico bien visto a través de la evidencia disponible en el proceso; y en la indirecta, donde la carencia de base legal se propone como consecuencia de errores de hecho o de derecho atribuibles a la sentencia en la apreciación de determinadas pruebas” (Cas. Civ. 7 de diciembre de l990, sin publicar). Por manera que, cuando se formula un cargo por la vía directa es condición indispensable que el casacionista “ … no se aparte en lo más mínimo de las conclusiones a que llegó el fallador en la determinación de los hechos; el único análisis que puede formularse como sustento del cargo ha de limitarse a las normas sustanciales que considere inaplicadas, aplicadas indebidamente o interpretadas en forma equivocada, con absoluta prescindencia de consideraciones que, en tanto discrepantes de la apreciación del juzgador en el campo fáctico, persigan un nuevo examen crítico en este aspecto." (G.J. Tomo CCXXV, pág. 537).
En esas condiciones, el cargo no cumple con las exigencias que a la causal invocada le son inherentes de acuerdo con la ley, afirmación que adquiere mayor realce si se toman en consideración otros defectos adicionales que no pueden pasar tampoco desapercibidos:
a) El primero se refiere al aparte en el que se denuncia que el Tribunal pasó por alto la inversión de la carga de la prueba que, en sentir del recurrente, se dio desde el momento en que uno de los demandados aceptó haber cancelado a la vendedora Florentina Díaz un mayor valor al fijado en la correspondiente escritura pública, por cuanto respecto de ese argumento, la Corte se ve precisada a recordar que el artículo 177 del Código de Procedimiento citado por el recurrente como norma de derecho sustancial para edificar con base en su infracción el segundo aparte del cargo, no tiene ese alcance, como que es dicho precepto una norma meramente procesal como ha tenido oportunidad de advertirlo cuando respecto a esa disposición, ha sostenido la jurisprudencia en forma constante que “en efecto, los artículos 174, 177, 187, 250 y 304 del Código de Procedimiento Civil, no son disposiciones de índole sustancial, puesto que simplemente están destinadas a regir la actividad del juez en el proceso” (G. J. t. CCXXXIV, primer semestre, pág. 385);
b) La segunda observación por hacer es que aun cuando hubiera acontecido el error jurídico que se le imputa al ad quem, al parecer consistente tal desacierto en haber menospreciado los efectos que en derecho está llamado a producir el incumplimiento contractual en que se afirma incurrió el comprador aquí demandado JOSE ANCIZAR LOPEZ, la realidad simple y llana es que así se pretenda ahora hacer aparecer cosa distinta, la parte actora en su demanda no hizo uso de acción alguna que pueda tenerse por fundada en una situación de esa naturaleza, destinada a hacer actuar dichos efectos que en buena medida consagran las normas que el recurrente señala como violadas por inaplicación, obteniendo la extinción de la relación contractual en mención con las secuelas que a ello le son inherentes. En efecto, para no caer en inoficiosas divagaciones resulta aconsejable no perder de vista que la facultad resolutoria de las obligaciones emergentes de un contrato bilateral en el evento de incumplimiento, en tanto su exitoso ejercicio da lugar a una forma de ineficacia contractual sobreviniente que en consecuencia es de carácter funcional y no estructural, es una especie de los denominados derechos subjetivos de extinción porque su contenido lo constituye la potestad atribuida al contratante inocente de dejar sin efecto, mediante una disposición unilateral de voluntad, una relación jurídica particular de origen convencional y cuya validez originaria no se discute. Dicho en otras palabras, distinguiendo del modo en que lo hacen autores de reconocida autoridad científica (Emilio Betti. Teoría General del Negocio Jurídico. No. 57) entre los defectos intrínsecos y las circunstancias extrínsecas que por diferentes motivos conducen a la ineficacia de los negocios jurídicos, no puede remitirse a duda ninguna que en el supuesto de resolución de un contrato por incumplimiento, la ineficacia que dicha resolución entraña no está determinada por la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales del contrato, tampoco por la intencional falta de seriedad de las declaraciones sobre el particular efectuadas, ni menos aún por la existencia de vicios en aquellos requisitos que puedan tener incidencia sobre la validez del mismo contrato; tratándose del fenómeno en estudio, por definición las cosas en estos planos están en regla y es tan solo una circunstancia de hecho exterior y sobreviniente cual ocurre con el incumplimiento, la que ha sido tenida en cuenta por la ley para impedir la plena eficacia del convenio, incumplimiento que, además, por sí no despliega en forma automática el efecto resolutorio al que alude el recurrente en el cargo que se despacha, pues siempre, inclusive en la hipótesis extrema del pacto de resolución ipso iure de la compraventa por falta de pago del precio, definido en el Art. 1935 del Código Civil, tiene dicho la jurisprudencia de manera constante y reiterada (G.J. Tomos XLII, pág. 182, y LXXXVII, pág. 443) que es indispensable una demanda entablada por el contratante legitimado y en la que sea factible, sin cambiar acomodaticiamente sus factores esenciales “ … constituidos por las súplicas del actor y los hechos en que se apoya …”. (G.J. Tomo LXXV, pág. 158), identificar a plenitud la correspondiente pretensión resolutoria. Y lo cierto es que esta exigencia no puede tenerse por satisfecha en la especie que hoy viene ocupando la atención de la Corte, habida cuenta que basta la lectura del escrito de demanda obrante a folios 42 a 63 del cuaderno principal del informativo, para concluir que mediante él no se ejercitó derecho alguno legal o convencional de resolución por incumplimiento de los contratos de venta que en los meses de enero y junio de 1989, tuvieron por objeto el predio “La Esperanza”, ubicado en jurisdicción del municipio de Obando (Valle del Cauca), circunstancia que de suyo hace perder toda relevancia decisoria al hecho de que, en su sentencia, el Tribunal en verdad hubiera omitido el examen de la evidencia que a juicio de la censura, demuestra el incumplimiento de los demandados.
En ese orden de ideas, el recurrente no sólo se equivocó cuando quiso sustentar el cargo planteado por vía directa trayendo a colación acusaciones circunscritas al debate probatorio, sino también cuando citó como vulneradas disposiciones que no son sustanciales para los fines del recurso de casación, denunciando al propio tiempo supuestos errores de juzgamiento del Tribunal que carecen de la necesaria influencia decisoria por fuerza de cuanto acaba de explicarse.
El cargo en consecuencia tampoco logra su objetivo y por ello se rechaza.
CARGO TERCERO:
Con base en la causal primera del art. 368 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación indirecta, por falta de aplicación, de los artículos 1008, 1546, 1928, 1930 y 1932 del Código Civil, por error de hecho en la apreciación de la prueba.
Se acusa el fallo cuya infirmación se pretende por dedicar sólo un “minúsculo comentario” a las pretensiones subsidiarias de la demanda y por concluir que no le asiste legitimación a la demandante para pretender la resolución de los contratos demandados, toda vez que en esas condiciones desconoció, según lo asevera la censura, la calidad sucesoral de la actora respecto a una de las contratantes y el caudal probatorio que le habría permitido apreciar la condición de heredera que la demandante ostenta en relación con la vendedora en uno de los contratos impugnados, haciendo por ello caso omiso de la legitimación que le asiste “para demandar en tal calidad, como en efecto lo hizo y como fue aceptada en el decurso del proceso por el a-quo”, lo que consecuentemente llevó al Tribunal a dejar de aplicar los artículos 1008 y siguientes del Código Civil que reconocen la sucesión de las personas no sólo respecto de los “bienes, derechos, prerrogativas sino también en sus deberes y obligaciones”.
Dejó de considerar además el Tribunal, las pruebas que determinan la falta de pago del precio de la compraventa cuyas condiciones se hicieron constar en la escritura pública número 54 de enero de 1989, y con ello omitió tener en cuenta el texto del mencionado título escriturario. No consideró, además, “la confesión implícita en la contestación de la demanda presentada por JOSÉ ANCIZAR LÓPEZ GÓMEZ”; tampoco apreció la inexistencia de prueba que acreditara la capacidad de pago por parte del mencionado comprador; omitió la declaración de María Hersilia Díaz, quien atestiguó que después de la supuesta negociación Florentina Díaz “quedó más pobre que nunca”, afirmación que corroboraron luego Rosa María Díaz, Barbara Elsa Díaz y Cilia Julia Díaz; la versión de la señora Notaria de la localidad de La Virginia (Risaralda), Gerardina Gómez de López, y del secretario de la misma Elmer Augusto López Gómez, quienes manifestaron no haber presenciado entrega alguna de dinero; la declaración de Carlos Alberto Millán Díaz en relación con las averiguaciones que dijo haber hecho en los Bancos de la ciudad de Pereira respecto de los posibles depósitos que hubiese efectuado la vendedora Florentina Díaz; el dictamen pericial mediante el cual se determinó que el bien inmueble enajenado, para la época de la supuesta negociación, tenía un valor comercial de $18’000.000.oo de pesos; y, el interrogatorio de parte absuelto por JOSÉ ANCIZAR LÓPEZ GÓMEZ, en el que, “confuso no supo explicar en qué momento entregó el presunto pago”.
Aduce en consecuencia el recurrente que de haber apreciado el Tribunal la serie probatoria reseñada, habría declarado la resolución del primer contrato; pero que por el contrario, la corporación sentenciadora “hizo caso omiso de todas ellas, ni siquiera las comentó, ni siquiera las utilizó en su fallo y con ello, con esa inexplicable omisión produjo la más flagrante, manifiesta, ostensible y trascendente violación de los arts. 1546, 1928, 1930 y 1936 del Código Civil”.
Se considera:
La argumentación así circunscrita, frente a los textos legales que se señalan con infringidos, envuelve varias críticas a la sentencia que es preciso deslindar en orden a realizar, en cumplimiento de la ley, el pronunciamiento al que haya lugar. De esta manera, inicialmente se analizará el reparo consistente en el desconocimiento por parte del Tribunal de la legitimación a la actora para demandar la resolución de los contratos impugnados, y sólo con posterioridad, se detendrá la Corte en la acusación referida a no haber sido apreciada la prueba que en sentir del recurrente acredita la veracidad de los fundamentos de hecho aducidos para sustentar esa pretensión, siendo del caso hacer énfasis, como premisa que incumbe a ambas facetas del cargo, que cuando se pretende demostrar la equivocada aplicación de la ley sustancial en el fallo, o su no aplicación, debido a errores cometidos por el juez en el ámbito de las pruebas que se han producido en el proceso con la finalidad de acreditar la existencia o inexistencia de las circunstancias fácticas alegadas como extremos relevantes del litigio, el recurso debe ser terminante en poner de manifiesto que en la fijación de la situación de hecho discutida en el proceso, el fallador efectivamente incurrió en yerros de ese linaje que tienen necesario reflejo en lo dispositivo de la sentencia proferida, todo esto acorde con la filosofía en que se inspira el sistema de casación imperante en el país que como es bien sabido, acepta que a los desvíos judiciales en la recta inteligencia y cumplida aplicación de las leyes se puede llegar, no sólo del modo directo que contempla en su primera parte el Numeral 1º del Artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, sino también como consecuencia de la adulteración de los presupuestos de hecho que condicionan el funcionamiento de dichas leyes y la producción de los efectos en ellas previstos, lo que sin embargo, como lo tiene exhaustivamente declarado la jurisprudencia, no convierte al recurso de casación en una tercera instancia del proceso donde libremente e ignorando la concreta configuración de este último, puedan ventilarse todas las cuestiones de hecho que tenga por conveniente plantear el recurrente, habida cuenta que en punto de tales cuestiones “… el examen en casación está circunscrito a averiguar si respecto a determinadas pruebas se han ofrecido errores de valoración o errores evidentes en cuanto a la presencia de las mismas en el proceso o a su contenido objetivo, pero siempre y cuando que tales errores -valga subrayarlo- sean inductivos a un tratamiento sustancial inadecuado a la especie litigada …”. (G. J. Tomo CXXXIV, pág. 188). Faltando este requisito que ha de tener cuidadosa elaboración en la respectiva demanda sustentatoria del recurso de casación, el simple discurrir sobre el material probatorio producido en las instancias y los desaciertos en que al apreciarlo haya podido incurrir el juicio jurisdiccional censurado, no pasa de ser un ejercicio intelectual abstracto que muy a pesar de lo interesante que pueda parecer su desarrollo ante hipótesis diferentes, carece de sentido práctico alguno y en nada contribuye a la finalidad que aquél recurso se propone alcanzar.
A). Según se aprecia de los términos en que viene estructurada la primera fase del cargo, el recurrente denuncia error de hecho por preterición de las pruebas relacionadas con los registros civiles de nacimiento de la causante, -quien a la postre fue la vendedora en el primero de los contratos impugnados-, y de la demandante; el registro de defunción de aquella; y, la copia de la escritura pública número 4495, otorgada el 30 de octubre de 1989 en la Notaría 12 del Círculo de Cali “contentiva de la liquidación de la sucesión de doña Florentina Díaz y la adjudicación de sus bienes a doña MARÍA DE LA POBREZA DÍAZ (folios 9 a 12 del cuaderno #1)”, pruebas que de haber apreciado el Tribunal, según se asevera, le habrían permitido encontrar establecida la legitimación por parte de la actora para hacer uso del derecho a demandar la resolución del que era titular su causante.
Cierto es que en este punto específico el Tribunal incurrió en la falta de observación que le endilga el recurso al pasar por alto las pruebas a las que acaba de aludirse y es visible el error jurídico en que por lo tanto cae al negarle a la actora legitimación activa a pesar de las ameritadas pruebas obrantes en el expediente y que ella dijo comparecer como causahabiente de su hermana Florentina Díaz, pues bien sabido es que cuando muere el de cuius, sus herederos adquieren per universitatem el dominio de todos los bienes -derechos y cosas- que integran el patrimonio relicto, y por ello se considera que la acción de resolución por incumplimiento pasa del contratante que tiene derecho a ella a quienes son sus sucesores a título hereditario; pero esto no basta para infirmar la decisión proferida por el Tribunal de Cali que habrá de sostenerse por cuanto continúa encontrando firme soporte en otros razonamientos que conducen a la desestimación de la demanda y en particular la pretensión resolutoria allí deducida, razonamientos que como se dejó explicado a espacio al despachar el cargo precedente, emergen del estudio de dicha demanda, de los hechos que narra y de las súplicas formuladas en tanto estos factores son concluyentes en predicar que para la demandante, las ventas que de el predio “La Esperanza” se efectuaron en enero y junio de 1989 adolecen de vicios o defectos en su estructura, atinentes a sus presupuestos de existencia o de validez, que impiden el reputarlas idóneas para crear el precepto vinculante de autonomía privada del que dan razón las escrituras públicas en que se instrumentaron las mencionadas ventas, circunstancia que por ende excluye la posibilidad de que la controversia se decida atribuyéndole a aquella parte el derecho de resolución con la caracterización jurídica que a una prerrogativa de esta naturaleza le dan, tratándose del incumplimiento del comprador de la obligación por él contraida de pagar el precio estipulado, los Arts. 1546, 1928, 1930 y 1932 del Código Civil que son los que cita como violados, por falta de aplicación, el cargo en examen. Vuelve a repetirse, para abundar en motivos, que una cosa es privar de efectos a un negocio jurídico por defectos en su formación que le son estructurales, y otra bien distinta la supresión de esos efectos por circunstancias no iniciales y extrínsecas, que tienden a evitar que la permanencia de la voluntad negocial obligatoria, existente y válida por supuesto, sirva para consolidar resultados injustos o que carezcan de sentido ante la combinación de intereses que constituyen la base objetiva del negocio realizado; una y otra categoría no pueden mezclarse caprichosamente hasta el extremo por demás curioso de llegar a pretender, cual parece haber sucedido en el caso presente, que habiendo versado todo un proceso en sus dos instancias sobre una de dichas modalidades de ineficacia contractual (inexistencia por simulación absoluta o ausencia de precio en los contratos de compraventa y nulidad absoluta de las atribuciones patrimoniales gratuitas que esos mismos contratos se afirma disimulan), en sede de casación puede terminar acogiéndose y declarándose la otra (resolución por incumplimiento de por lo menos uno de dichos contratos), sin antes haber acreditado, con los rigurosos recaudos de ley, que si lo primero aconteció, ello se debió a una garrafal tergiversación material de la demanda en que, desde luego, nada tuvo que ver la conducta procesal desplegada por el recurrente.
B). Podría entenderse sin embargo, acudiendo a un criterio de amplitud que con el segundo aparte de la censura relacionado con la indebida apreciación del material probatorio, se integra el cargo en relación con los soportes que sirvieron de base para denegar la resolución de los contratos impugnados, mas dicha tarea no alcanzaría para suplir las fallas técnicas recién advertidas, toda vez que de cualquier modo sería insuficiente la manera en que se entabló la demanda frente a requerimientos normativos de los que no es dable prescindir.
Con todo, y dada la forma como aparece formulada la segunda parte del cargo, hácese necesario hacer ver que el recurso de casación por quebrantamiento indirecto de la ley, no constituye una instancia adicional del juicio en la que tenga cabida un nuevo estudio libre e inmediato de los hechos litigados en orden a obtener la descalificación de las conclusiones a las que sobre el particular llegó el sentenciador de instancia, por fuera del marco sumamente restringido en verdad que a posibilidad semejante le señala el num. 1°, inciso segundo, del art. 368 del C. de P. C.; en consecuencia, la actividad revisora de la Corte en el ámbito del que viene haciéndose mérito, como se dejó apuntado líneas atrás, no es panorámica y por regla general, debe obrar con respeto por el juicio acerca de los hechos formado en la sentencia definitiva que clausura la instancia, habida consideración que sólo habrá lugar a quebrar esta última cuando, por efecto de intolerables errores de hecho en la apreciación de la prueba que la simple observación del expediente ponga de manifiesto con absoluta certeza (G. J., t. CXXXIX, pág. 240), o debido a desaciertos en el entendimiento o en la aplicación de las leyes reguladoras de la prueba, resulte defectuosamente construida la premisa menor del llamado “silogismo judicial” y, por ende, dada su influencia en la decisión jurisdiccional proferida, infringidas normas de derecho sustancial por falta de aplicación o por aplicación indebida. Es claro por ello que en casación “...no puede ser dable acusar a través del planteamiento global del problema probatorio, en procura de que la Corte llegue a una convicción distinta de la profesada por el Tribunal; y es frustráneo todo empeño que, saliéndose de los cauces estrictos imperados por la técnica del recurso, tienda a ensayar un examen de la cuestión litigiosa diferente del realizado por el sentenciador. Todo esto porque factor de primer orden en su poder decisorio es el de la discreta autonomía que por ley le compete para la apreciación de las cuestiones de hecho que las pruebas encarnan; porque el recurso de casación no es una instancia más del juicio, y porque el fallo sube a la Corte amparado por la presunción de acierto...” (G. J. t. CXXXII, pág. 214).
Los criterios precedentes concurren a evidenciar la no viabilidad intrínseca del cargo que se analiza por cuanto es claro que la censura pretende centrar la discusión probatoria en un plano que juzga adecuado para obtener deducciones acordes con sus intereses, tratando de demostrar, sin lograrlo, que las inferencias que estimó necesario hacer en ese ámbito el Tribunal fueron equivocadas y, en consecuencia, fuente indirecta de violación de las normas de la codificación civil por él citadas; por el contrario, la labor de apreciación probatoria realizada por el sentenciador colegiado respecto de los medios que señala la censura, no riñen con lo que ellos en verdad evidencian, lo que implica que al optar el fallador por la conclusión finalmente adoptada, adversa a las pretensiones hechas valer por la demandante, hizo uso de la facultad autónoma que le asiste, por lo que en fin de cuentas, también desde esta última perspectiva el cargo resulta a todas luces inane.
Por lo tanto, no prospera tampoco este último cargo.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de siete (7) de marzo de l994, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de la referencia.
Las costas causadas en casación son de cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
COPIESE, NOTIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JORGE SANTOS BALLESTEROS
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA