CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA



       Magistrado Ponente:

       DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES



Santafé de Bogotá Distrito Capital, trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998.


       Ref.: Expediente 4933


                                                               Despacha la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de septiembre de 1993, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario promovido por MIGUEL ANTONIO ENCISO BONILLA frente a RICAURTE ANTONIO BERNAL MONCADA.



       A N T E C E D E N T E S:


                                                               1. Compareció el actor ante el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima), para deprecar que se declare la simulación absoluta "por traspaso ficto", de la venta que mediante escritura pública No. 623 del 28 de marzo de 1987, otorgada en la Notaría única de Armero-Guayabal, efectuara al demandado de la finca denominada "PATIO BONITO", ubicada en el Municipio de Falan (Tolima), y, subsecuentemente, se ordene la cancelación de la aludida escritura y el registro que de este instrumento se hiciera en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Honda.


                                                               2. Los supuestos de hecho en los que se fundamentan tales pretensiones, en resumen, son los siguientes:


                                                               Liquidada en la Notaría de Armero-Guayabal la sucesión de MARIA TERESA ESQUIVEL DE ENCISO, cónyuge del demandante, se adjudicó a éste, entre otros bienes, un predio denominado "PATIO BONITO", cuya demarcación se señala en la demanda. Sin embargo, en virtud de que algunos parientes de la causante pretendieron abrir nuevamente en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Facatativá la referida sucesión, consideró el accionante que podría ser despojado de los bienes que le fueron adjudicados, razón por la cual buscó a su amigo y "compadre" RICAURTE ANTONIO BERNAL MONCADA para celebrar con él la venta simulada de la susodicha finca.


                                                               Ejecutando tal designio, las partes suscribieron la escritura pública No. 623 del 28 de marzo de 1987, en la cual consta que el comprador adquirió el predio aludido por la suma de $1.300.000,oo, la que el vendedor declara recibida a entera satisfacción.


                                                               Empero, ni el vendedor tuvo la intención de enajenar, ni entregó la posesión del inmueble, como tampoco el comprador la de adquirir, ni pagó precio alguno, todo porque los contratantes estaban fingiendo mientras se conocían las "resultas" del proceso sucesorio adelantado en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Facatativá. De ahí que el presunto adquirente hubiese puesto en evidencia pública, ante propios y extraños, que la citada escritura era de confianza, rehusándose sin embargo, a devolverla.


                                                               3. Enterado el demandado del contenido del libelo genitor, se opuso de manera radical a las pretensiones que se le enfrentaron, negando la mayoría de los hechos que las soportan.


                                                               4. A la primera instancia puso fin la sentencia del 15 de junio de 1992, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Ibagué, mediante providencia del 6 de septiembre de 1993, en virtud de la cual despachó el recurso de apelación interpuesto por el actor.



       LAS RAZONES DEL TRIBUNAL :


                                                       El Tribunal, sin preámbulos, se adentra en el análisis de las diferencias existentes entre la simulación absoluta y la relativa, para concluir que cuando se afirma, como en el caso propuesto, que las partes contratantes no quisieron en realidad celebrar contrato alguno, se trata de una simulación absoluta. Y tras advertir la presencia de los presupuestos procesales, precisa los puntos que, según la jurisprudencia, se deben probar en tratándose de la acción de simulación, para cuyo efecto reseña los siguientes: a) la existencia de un contrato considerado como simulado; b) la legitimación en el actor, y c) que se demuestre la simulación pedida; de todas ellas encuentra, sin mayores reparos, acreditadas las dos primeras, más no la última.


                                                               En lo que a la prueba de la simulación concierne, da por sentada la amistad entre los contratantes, aspecto que, según se sostiene en el proceso, motivó al demandante para correrle al demandado la escritura en comento, agregando que éste negó haber afirmado públicamente que la susodicha enajenación fuese de confianza.


                                                               Parangona, entonces, los testimonios del notario de Armero Guayabal, Dr. RIVERA DURAN, y su secretaria, quienes niegan saber que la referida escritura fuera de confianza, con los de MARIA DORA ROA MARTINEZ, EXCEHOMO CUERVO y NEPOMUCENO TORO, quienes afirman haber oído decir que la referida venta sí era simulada y los de estos con los de ALBERTO GORDILLO SATIZABAL, JOSE JAIRO GUZMAN, JOSE ANIBAL NIÑO PEDRAZA, JOSE ISAAC ARENAS y RODRIGO PEÑA CRUZ, quienes dieron fe de la capacidad económica del encausado, la cual encuentra acreditada con la prueba documental allegada, y que oyeron decir que la venta era real.


                                                               El Juzgado de conocimiento, añade, afirmó no haber encontrado certeza suficiente para deducir la simulación deprecada, apreciación que el Tribunal no considera equivocada porque, como se apunta en la sentencia de primera instancia, el único indicio serio que milita en favor de la  alegada simulación, es el que tiene que ver con la estrecha amistad entre los contratantes.  Empero, la doctrina ha proclamado que la simulación deviene "de estos tres factores indiciarios, de cuya presencia se puede deducir: a) Ninguna solvencia económica del comprador; b) Vileza en el precio, por esa misma causa; c) permanencia del vendedor en posesión del inmueble enajenado, y d) Para casos especiales, la enajenación en un solo acto, y la poca o ninguna actividad probatoria desplegada por la parte demandada", ninguno de los cuales se halla probado en la litis, toda vez que el demandado es persona solvente económicamente, se encuentra actualmente en posesión del inmueble, en el cual ha ejercido actos de señorío, y desplegó la actividad probatoria pertinente, dirigida precisamente al éxito de su defensa.


                                                               Considera, pues, atinado el análisis crítico que de la prueba testimonial hiciera el a-quo,  el cual prohija, y del  que resulta "...que queda en firme la seguridad de la venta y se aleja por tanto la posibilidad de la simulación..."


                                                               No infiere indicio alguno de la amistad entre los contratantes porque pudo suceder que el vendedor hubiese preferido a su amigo al momento de enajenar la finca. Y concluye que si alguna duda existiere sobre la seriedad de la venta, la misma deberá resolverse en favor de la "validez o legalidad" del acto jurídico.

       


LA DEMANDA DE CASACION


                                                               Con base en la primera de las causales previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa el recurrente a la sentencia impugnada de ser violatoria de los artículos 1766, 66, 762 y 768 del Código Civil, los cuales fueron indebidamente aplicados por errores de hecho en la apreciación de los testimonios de los señores CAPITOLINO AGUIRRE AGUDELO, JOSE ALBERTO BARRETO TORRES, ANTONIO BUITRAGO, CLEOFE GUZMAN y ALVARO NAVARRO TORRES. Invoca, además, la violación de los artículos 175 y 176 del Código de Procedimiento Civil, debido a errores de derecho en la apreciación de los testimonio de JOSE ANTONIO BARRETO y ALVARO NAVARRO.


                                                               Afirma el recurrente que tales testimonios son completos, pertinentes y conducentes; que no fueron atacados por mendacidad, como tampoco se alegó la nulidad de los mismos, amén de que "contienen la característica de la evidencia, capaz de acreditar o demostrar los hechos" de las normas invocadas.


                                                               Acomete, entonces, el análisis de la declaración del señor CAPITOLINO AGUIRRE AGUDELO, de la cual cita el aparte en el que el deponente afirma: “...pero dejo en claro que a mi personalmente y en virtud de las razones expuestas se me manifestó que la escritura era de confianza y que no hacía la devolución de ella hasta tanto su compadre Miguel Enciso no le arreglara las cuentas de lo que le adeudaba por concepto de utilidades de la venta de café y sorgo...”. Infiere el recurrente, de lo así expresado, que el demandado aceptó, en ese momento, que no le asistió intención de adquirir dicho predio, que no pagó el precio estipulado, y que se negaba a traspasar el inmueble a menos que se le pagara lo adeudado.


                                                               De la atestiguación de JOSE ALBERTO BARRETO TORRES, de la cual hace una apretada sinopsis, afirma que al igual que la anterior, no fue tenida en cuenta por el fallador.


                                                               Encuentra probado con los testimonios de ANTONIO BUITRAGO Y CLEOFE GUZMAN que ellos trabajaron con Enciso por espacio de tres años, después de suscrito el instrumento de venta, de lo cual deduce que el presunto vendedor mantuvo la posesión del inmueble durante ese lapso.


                                                               A continuación sintetiza la testificación de ALVARO NAVARRO TORRES, destacando que este dijo que presenció una partición de café por parte de Enciso en la finca en 1988 e, igualmente, que el demandado le contó que se encontraba al frente de la finca porque "Miguel necesitaba evadir un problema".


                                                               En la declaración del Notario de Guayabal se deja entrever que Enciso le manifestó que el contrato que celebraba era simulado, pues en la parte pertinente dijo: "`Igualmente, si no estoy equivocado, esta escritura se realizó o la realizaron antes de que el señor Enciso me comunicara que unos familiares o hermanos de su mujer estaban con pretensiones de intervenir en la sucesión de su esposa que había abierto en Facatativá"' ( Subrayado textual). Ahora, que no se acuerde el deponente si tal aseveración fue anterior o posterior a la escritura, no altera el hecho de que las partes tenían la intención de simular. Además, se acredita que el precio no se pagó porque, habiéndose dicho en el título de venta que el vendedor lo recibió, el Notario no recuerda que se hubiese pagado suma alguna en su presencia, aseveración que es concordante con la de la Secretaria de la Notaría.


                                                               Puntualiza en seguida el censor, los indicios que encuentra probados en el proceso y que permiten colegir la simulación deprecada, así: a) El juicio de sucesión promovido por Jairo Esquivel ante los Juzgados del Circuito de Facatativá, lo que evidencia el ánimo de los parientes de terciar en la sucesión de la esposa del causante; b) Para evitar lo anterior, Enciso se hizo parte en ese juicio; c) Que para eludir dicho peligro, la simulación era el mejor camino a seguir, razón por la cual procedió a enajenar aparentemente, en distintos actos jurídicos, todos los bienes habidos en la sucesión.


                                                               Todas estas inferencias acreditan suficientemente la simulación deprecada. Además, añade, si se compara el precio del bien, estipulado en la escritura, con el valor tasado pericialmente para efectos de estimar el interés para recurrir en casación, se hace palpable su vileza.


                                                               Repara así mismo el censor, en que el sentenciador incurrió en error de derecho por no haber apreciado los testimonios de JOSE ALBERTO BARRETO y ALVARO NAVARRO TORRES, los cuales fueron recepcionados en la forma regulada por el numeral 3 del artículo 246 del C. de P.C.


                                                               Sabido es, dice, que el error de derecho se configura por apreciar en la sentencia una prueba practicada en forma indebida, como no sucede así en este caso, y al no haberse tenido en cuenta la susodicha prueba, se violó la ley procedimental junto con el principio del íntimo convencimiento del juez. De estos testimonios deduce el recurrente que el vendedor estuvo disponiendo de sus frutos, tres años después de vendido el fundo.


                                                               Ocurre lo mismo con el artículo 1767 ibídem, que admite como prueba la presunción. La posesión se deriva de esta concepción porque no basta alegarla sino que hay que demostrarla en el juicio. Y en este caso se encuentra acreditada de conformidad con las versiones testimoniales según las cuales el vendedor, tres años después de la venta, siguió disponiendo de los frutos de la heredad.



       C O N S I D E R A C I O N E S:


                                                                1. Dijo el Tribunal lo siguiente:


                                                               "De ahí que sea atinado el análisis crítico que sobre la prueba testimonial aportada por el demandante, hiciera el fallador de primer grado y que la Sala prohija, toda vez que del resultado conjunto de esa apreciación se desprende que queda en firme la seguridad de la venta y se aleja por tanto la posibilidad de la simulación, pero nunca que se hubiesen percatado de los pormenores que rodean una venta ficticia." (Se subraya).


                                                               Es claro, entonces, que el ad-quem hizo suya la estimación que de la prueba testimonial recibida en el proceso a petición de la parte demandante, efectuara el a-quo, de modo que la valoración probatoria realizada por éste, constituye soporte cardinal de la sentencia de segundo grado.


                                                               No puede, por tanto, decirse que tales testificaciones fueron preteridas, porque es lo cierto que en la sentencia de primera instancia se adelantó un minucioso análisis de ellas, al cabo del cual el fallador las desestimó tras de advertir que era reducida su eficacia probatoria, cabalmente, por tratarse de testimonios de "oídas".


                                                               En efecto, una vez las relacionó en breve síntesis, dijo que "...De estas declaraciones aportadas por el demandante, mal puede afirmarse con seguridad que la mencionada escritura de venta fue simulada y por tanto que su intención no fue la de transferir el dominio del inmueble. Todos son testimonios de oídas pero ninguno da fe cierta y verdadera por percepción directa y personal de la simulación. Sus afirmaciones nacen del hecho de haber oído decir, ya al demandante, ya al demandado, pero nada más. Aún más, ni siquiera son contextes (sic.) en sus dichos, ya que algunos se limitan a afirmar no saber nada al respecto y uno incluso a afirmar que el mismo demandante le había manifestado que había vendido al demandado la finca. Luego dichos testimonios tampoco llevan … a la certeza suficiente como para declarar la simulación pretendida por el demandante..."


                                                               2. Tórnase palpable, entonces, que aquellas versiones testimoniales en manera alguna pasaron inadvertidas para los Juzgadores de instancia, quienes, por el contrario, luego de haber reparado en su existencia y, por supuesto, de sopesarlas, les negaron eficacia probatoria por tratarse de testimonios de oídas, calificación ésta que, por lo demás, se abstuvo de combatir acertadamente la censura; por supuesto que no se observa en ella argumento alguno encaminado a demostrar el extravío que en tal sentido pudo caer el Tribunal.


                                                               En todo caso, dejando de lado lo dicho, cabe afirmar que los Jueces de instancia no incurrieron en dislate alguno al adjetivar esas declaraciones como de oídas, toda vez que, puesta la Corte en el camino de verificar la consistencia de las imputaciones del censor, no se vislumbra la contraevidencia por la que se duele. Ciertamente, en lo concerniente a los aspectos medulares del testimonio de CAPITOLINO AGUIRRE, se tiene que éste afirma que el conocimiento de los hechos sobre los cuales depone, lo obtuvo del mismo demandante y de alguna manifestación  del demandado. Se trata, pues, de una versión que por tener fundamento únicamente en lo que el deponente escuchó a las partes, carece de cualquier eficacia probatoria.


                                                               Tampoco podría acusarse al Tribunal por no haber visto en ella la prueba de una confesión extrajudicial del demandado, como al desgaire pareciera conjeturarlo el impugnante, pues es patente que la eficacia de esa especie de confesión se encuentra supeditada a la certeza que se tenga de que las manifestaciones que la parte haga ante el testigo, fueron emitidas de un modo serio, completo y unívoco, y que fueron entendidas por éste en su verdadero contexto y sentido; por supuesto que “…en la realidad de la vida social, son constantes las manifestaciones de las personas, desprovistas de verdadero alcance y que sólo son hechas para resolver situaciones transitorias, para esquivar compromisos, desechar pedimentos o excusar incumplimientos, etc. …” (Casación del 21 de Octubre de 1997),  nada de lo cual podría establecerse si el declarante no precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron tales revelaciones, particularidades que, justamente, por echarse de menos en el referido testimonio, abaten su vigor probatorio.


                       3. Puede decirse lo mismo en relación con los testimonios de JOSE ALBERTO BARRETO TORRES y ALVARO NAVARRO TORRES de cuya preterición también se duele el censor. Empero, ocurre que además de denunciar el error de hecho en que dice haber incurrido el Tribunal por tal motivo, alega esa misma supuesta omisión como un nuevo error de derecho cometido por aquél, anfibología con la que peca contra la técnica de casación toda vez que, dado que uno y otro ostentan identidad propia, no pueden delatarse indistinta y simultáneamente sobre un mismo medio de convicción; por supuesto que mientras que el de facto se configura por una indebida contemplación objetiva o material de las pruebas, el otro, el de derecho, surge de una equivocada contemplación jurídica de ellas, mediando la infracción de las respectivas normas de disciplina probatoria, de modo que aquí el fallador no pasa por alto la existencia de la prueba o su contenido, sino que, partiendo de su presencia, la estima o desestima de manera disonante con las normas que regulan su producción y eficacia.


                                                               4. El análisis que la censura propone en torno a la testificación de CARLOS ALBERTO RIVERA DUARTE (Notario de Armero-Guayabal), no pasa de ser un conjunto de sutiles elucubraciones distanciado de la objetividad de la misma. En efecto, que el testigo hubiese dicho que: "Igualmente, si no estoy equivocado, esta escritura pública se realizó o la realizaron antes de que el señor Enciso me comunicara que unos familiares o hermanos de su mujer estaban con intención de intervenir en la sucesión de su esposa que habían abierto en Facatativá...", no puede por sí sola, llevar a pensar que el Notario conocía la intención simulatoria de las partes, porque, de un lado, según su propio dicho, la escritura es anterior a tal manifestación; y, de otro, porque de haber sido preexistente, solo significaría que el vendedor tenía conocimiento de aquel suceso, mas no que fuera ésta la razón de una supuesta simulación, y que la misma hubiese sido comunicada a terceros.


                                                               Habiéndose afirmado en la escritura, que el vendedor declara haber recibido a satisfacción el precio de la venta, la aseveración de que el deponente "no recuerda" si aquella suma se pagó en su presencia, carece de relevancia porque el declarante, con tal expresión, ni admite ni niega el hecho, amén de que el pago pudo haberse efectuado sin su conocimiento, como es lo usual, según su propia manifestación.


                                                               4. Finalmente, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 7° del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, el Juez Promiscuo Municipal de Falan, comisionado para la práctica de la diligencia de inspección judicial en la finca "PATIO BONITO", redactó el acta de la misma, asentando allí la presencia de los señores JOSE ANTONIO BUITRAGO PERDOMO y CLEOFE GUZMAN DE ESGUERRA, quienes le manifestaron que vivían en ese predio "...hace dos años aproximadamente, habiendo trabajado un año por cuenta de don MIGUEL ENCISO y en la actualidad por cuenta del señor RICAURTE ANTONIO BERNAL MONCADA como aparceros o administradores..."


                                                               Con referencia a dicha acta, se queja el censor de que el Tribunal no apreció los "testimonios" allí albergados, sin reparar, empero, en que esas atestaciones no podían valorarse como tales, en razón de no contener una declaración de ciencia emanada del tercero, ni de estar precedidas de decreto judicial, ni del juramento de los declarantes, ritualidades, todas ellas propias del testimonio. En este orden de ideas, la señalada acta solo es prueba de la presencia de los ocupantes del inmueble en el transcurso de la diligencia, porque allí los vió el juez y de que éste oyó aquellas expresiones, mas no de la veracidad de las mismas, aspecto éste que no puede establecerse por causa de la omisión de los requisitos preanotados.


                                                               Si bien es cierto que el mencionado funcionario fue igualmente comisionado para recibir la declaración de la señora CLEOFE GUZMAN ORTIZ, no lo es menos que para tal efecto, por auto del 5 de agosto de 1991, señaló fecha y hora en la que debía celebrarse la audiencia correspondiente, y a la que, según lo hizo constar el secretario del juzgado, no compareció la deponente, razón por la cual puede afirmarse sin hesitación alguna, que la atestación recibida a la aludida señora en el transcurso de la diligencia de inspección, careció de decreto judicial, amén de que en el transcurso de la misma tal formalidad también fue omitida.


                                                               Pero aún si se dejara de lado lo antes expuesto y se pudiera inferir que los ocupantes de la finca la tuvieron a nombre del demandante algún tiempo después de celebrada la venta, con miras a acreditar que este no abandonó la posesión de la misma, tal indicio lo contrarrestaría su propia aseveración consistente en que por la época de la diligencia judicial, la ocupaban por designio del demandado.


                                                               En consecuencia, no prospera el cargo.


       D E C I S I O N:


                                                               En mérito de lo antes expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO  CASA  la sentencia del 6 de septiembre de 1993, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario promovido por MIGUEL ANTONIO ENCISO BONILLA frente a RICAURTE ANTONIO BERNAL MONCADA.

                                                               Costas a cargo de la parte recurrente.


       Notifíquese y Cúmplase.





JORGE SANTOS BALLESTEROS





NICOLAS BECHARA SIMANCAS





JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES





CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS





PEDRO LAFONT PIANETTA







JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

(en comisión de servicios)





RAFAEL ROMERO SIERRA