CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CASACION CIVIL Y AGRARIA


Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES


Santafé de Bogotá Distrito Capital, veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).


       Ref:  Expediente No. 4946


                       Provee la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de veintiseis (26) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994),  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por la señora MARIA OLGA BEDOYA DE RIVERA frente al BANCO DEL COMERCIO -SUCURSAL GUAYAQUIL - y GERMAN VELEZ URIBE.



ANTECEDENTES


                       1.   Al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín le correspondió conocer de la demanda incoativa del referido proceso ordinario, contentiva de las siguientes pretensiones:


                               1a.  Que se declare que entre el Banco del Comercio, sucursal Guayaquil, y Germán Vélez Uribe, existió un contrato de fianza por el cual el primero se obligó a pagar a la demandante María Olga Bedoya de Rivera, la suma de $2.500.000.oo  en el evento de que el segundo no pagase dicha suma.


                               2a.  Que, consecuentemente, se condene solidariamente a los demandados a pagar en favor de la demandante la suma mencionada, actualizada de acuerdo con el índice de precios del consumidor u otro sistema indexatorio, hasta la fecha de pago efectivo.


                               3a.  Que se condene a los demandados a pagar los intereses máximos moratorios, liquidados sobre el valor de la suma indexada.


                               4a.  Que se condene en costas a los demandados.


                       2.  La causa petendi se puede resumir del siguiente modo:


                               a)  Que la señora Olga Bedoya de Rivera prometió en venta al señor Germán Vélez Uribe, un inmueble situado en Medellín, identificado como aparece en la demanda,  según consta en el documento suscrito y autenticado ante Notario por los firmantes el 23 de junio de 1981, dentro del cual se pactó un precio de $5.000.000.oo,  que se debía pagar así:  $650.000.oo a la firma de la promesa;  $1.850.000.oo a la firma de la correspondiente escritura pública; y el saldo de $2.500.000.oo que "serán asegurados por el prometiente comprador en una garantía bancaria"  que fuese expedida a satisfacción y previamente aceptada por la promitente vendedora.


                               b)  Que la escritura pública contentiva del contrato prometido, fue la No. 1.393 de 16 de julio de 1981,  otorgada en la Notaría 2a. de Medellín donde obra que se pactó el precio de venta en la suma de $500.000.oo, suma que la vendedora declaró recibida de contado y a entera satisfacción; que, sin embargo,  el precio real y su forma de pago fue la establecida en la promesa de compraventa.


                               c) Que el Banco demandado, a través de quien a la sazón era su Gerente, señor Segundo Calle Hoyos, constituyó una "garantía bancaria" para garantizar el pago de $2.500.000.oo, saldo del precio pactado en el documento de promesa; garantía que tuvo por fundamento este acto jurídico y que no es otra cosa que una fianza en virtud de la cual la entidad financiera se obligó a pagar solidariamente dicha suma en favor de la demandante,  junto con el señor Germán Vélez Uribe,  el dia 16 de julio de 1982.


                               d)  Que en el documento de garantía se convino en que si pasado un mes del vencimiento no se le presentaba al Banco para su cobro se entendería cancelada la obligación, por lo que la demandante presentó oportunamente los documentos necesarios para hacerla efectiva, habiendo recibido de aquél respuesta negativa,  65 días después de la solicitud de pago,  en los términos a que se refiere la comunicación de 10 de septiembre de 1982.


                               e)  Que el Banco demoró la respuesta con el único fin de "hacer nugatorio"  cualquier cumplimiento de requisito necesario para hacerla efectiva,  como lo advirtió en la citada comunicación; y,


                               f) Que en tales circunstancias, el Banco del Comercio - Sucursal Guayaquil - nunca le pagó a la demandante la obligación proveniente de la garantía bancaria objeto de litigio.


                       3. Trabada la litis, el Banco demandado dio respuesta oportuna a la demanda,  en escrito donde negó algunos hechos y de otros dijo no constarle su ocurrencia; igualmente manifestó su expresa oposición a las pretensiones de la demandante y propuso contra estas las excepciones que denominó de "Inexistencia de la supuesta garantía a que se refiere la demandante" y, subsidiariamente, la de "cancelación" de la misma. Por su parte,  el curador ad litem litem que actuó en representación del co-demandado Germán Vélez Uribe, también expreso su oposición al libelo introductorio.


                       4.  Culminada la tramitación del proceso, el a quo profirió sentencia denegatoria de las pretensiones de la demandante; empero, el Tribunal,  al desatar el recurso de apelación interpuesto por esta,  revocó tal determinación y,  en su lugar,  declaró la existencia de la garantía bancaria o fianza de la que se trata;  condenó al Banco del Comercio a pagar su valor de $2.500.000.oo, el que indexado estimó en $27.875.000, más los intereses sobre la suma primeramente mencionada a la tasa del 1% mensual,  desde el 16 de julio de 1981 y hasta el dia del pago; además,  dispuso que en caso necesario, se daría aplicación al artículo 308 -inciso final -  del C. de P.C.; y finalmente le impuso al demandado vencido la condena en costas en ambas instancias.



FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO EN CASACION



                       Comienza el Tribunal por examinar la naturaleza jurídica del contrato de fianza, para luego determinar quiénes son partes en el mismo e inferir , primeramente, que el demandado Germán Vélez Uribe carece de legitimación pasiva, toda vez que su obligación de pagar el saldo del precio deriva del contrato de compraventa respecto del cual se halla vinculado con la demandante y, en consecuencia,  sólo se encuentra legitimado para responder por la obligación principal.


                       El sentenciador, circunscrito al examen de la existencia de la garantía bancaria -  contradicha por el Banco -, alude a que en el documento correspondiente - visible a folio 13 del cuaderno principal -  se especifica el valor de la obligación afianzada y se hace mención de las partes obligadas, aunque no se determina el origen contractual de la misma.


                       Agrega que la prueba de la realidad de la obligación principal  -  el saldo del precio de la compraventa -,  como requisito del contrato de fianza cuestionado,  aflora en el escrito contentivo del contrato preparatorio de la compraventa, que después fuera perfeccionado por escritura pública 1393 de 16 de julio de 1981, en el cual se establece el precio real otorgado al bien prometido en venta,  que coincide en sus linderos con el que posteriormente fue traditado a Germán Vélez,  en la fecha acordada por los prometientes, "datos que permiten señalar la correspondencia entre tales convenciones y concretamente que la segunda es la ejecución de la obligación contenida en la primera". 


                       El fallador pasa a transcribir la cláusula del precio convenida en la promesa y recuerda que la escritura pública de compraventa se celebró el 16 de julio, para decir que fue en esta misma fecha en la que el Banco constituyó la garantía cuestionada, por la suma de $2.500.000.oo, cantidad que fue el saldo que   [en la promesa]   se acordó asegurar con una garantía bancaria".


                       Añade que el testigo Gustavo Ramírez Bedoya dijo haber presenciado que Germán Vélez Uribe entregó a la demandante la suma de $2.500.000.oo y  una garantía bancaria por igual valor expedida por el Banco demandado; que "puede el testigo haber presenciado la entrega del dinero aunque no haya estado presente en la celebración de la compraventa";  y que,  aunque resulte insuficiente su versión para establecer la cláusula del precio, la prueba documental relacionada "hace evidente la existencia de un saldo a cargo  del comprador, para la fecha de la celebración de la escritura pública número 1.393 citada; así como de que esa obligación es la causa de la garantía demanda (sic), lo que el Banco no desvirtúa”.


                       “Es lógico pensar - concluye el Tribunal -,  que si el precio hubiera sido realmente pagado en su totalidad, el comprador no hubiera hecho entrega a la vendedora del documento que en este proceso hace valer la demandante".


                       Por último,  arguye el sentenciador para decidir como lo hizo, que,  al tenor de la garantía disputada, no puede considerarse cancelada la obligación del Banco, "habida cuenta de que se tiene demostración en el proceso con las piezas visibles a fls. 17, 18, 19 y 20 del cuaderno principal, de que la demandante hizo la reclamación oportuna para el reconocimiento de la suma correspondiente a la garantía cuestionada".


LA DEMANDA DE CASACION


                       Al amparo de la causal primera de casación consagrada en el artículo 368 del C. de P.C., el impugnante formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, los cuales serán despachados en el orden propuesto.



CARGO PRIMERO


                       En él se tilda la sentencia acusada de ser indirectamente violatoria, por falta de aplicación,  de las siguientes normas sustanciales:   artículos 1, 2, 822, 824, 826, 873, 876, 877, 878, 881, 831, 864 del C. de Comercio;  8o. de la ley 153 de 1887;  y 1494, 1495, 1496, 1499, 1500, 1502, 1524, 1602, 1625, 1626, 1627, 2361, 2362, 2364, 2365, 2366, 2369, 2370, 2373, 2379, 2381, 2398 y 2406 del C. Civil, como consecuencia del  error de derecho en que incurrió el fallador en la apreciación probatoria.


                       Se funda el cargo en que el Tribunal incurrió en error de derecho en la apreciación del documento visible a folio 13 del cuaderno principal, con el que dio por demostrada la garantía bancaria invocada en la demanda y, por ende, el contrato de fianza objeto de litigio;  aduce el impugnante que respecto de dicho documento no se cumplieron las ritualidades legales necesarias que permitieran darle valor probatorio, dado que fue desglosado de un proceso ejecutivo anterior.


                       Dice que,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del C. de P.C.,  "cuando se desglosa un documento de un proceso ejecutivo anterior terminado, como ocurrió en este caso,  para que este documento tenga mérito probatorio en proceso posterior en que se reclame la misma obligación, el juez del primer proceso debe dejar constancia en el documento desglosado de <...si la obligación se ha extinguido en todo o en parte...>", y esta constancia no aparece en parte alguna del documento en cuestión.


                       Anota que el sentenciador, de ese modo, infringió las siguientes normas de disciplina probatoria:  el artículo 177 del C. de P.C. que le impone al demandante la carga de probar los hechos que aduce en su favor;  el artículo 174 íb.,  en cuanto dispone que toda decisión judicial debe apoyarse en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso;  y el artículo 117, ya citado, que consagra la ritualidad comentada propia de los documentos que han sido desglosados de otro proceso.


                       Se equivocó el fallador  - remata diciendo el censor -,  en la contemplación jurídica de ese documento, yerro que influyó en la sentencia acusada, puesto que no se podía condenar al Banco a pagar una fianza sin estar demostrado el respectivo contrato, lo que en su sentir amerita la casación del fallo impugnado.



SE CONSIDERA:


                       Según se observa en el compendio del cargo primero, el error de derecho endilgado al sentenciador toca únicamente con la apreciación que éste hiciera del documento visible a folio 13 del cuaderno principal, el mismo que,  a términos de la demanda incoativa del proceso y de la sentencia impugnada,  respalda la existencia de la garantía bancaria materia de controversia.


                       El punto central de la acusación estriba en que jurídicamente dicho documento carece de mérito probatorio, toda vez que proviene de un proceso ejecutivo anterior sin que en él se hiciera constar, a propósito de su desglose,  si la obligación implícita se extinguió,  en todo o en parte, como lo exige el artículo 117 del C. de P.C.;  estima la censura que al apreciarlo el Tribunal,   no obstante la falta de ese preciso requisito,  se equivocó en la contemplación jurídica de la prueba comentada.


                       Empero, los antecedentes del proceso y en particular la actitud asumida por el Banco demandado dentro del trámite judicial,  en relación con el aspecto que ahora él mismo impugna,  signada siempre por el silencio en punto de semejante trascendencia,  muestra que por primera vez y sólo con ocasión del presente recurso de casación pone en duda el valor jurídico demostrativo que ostenta el documento en cuestión,  por el motivo indicado.


                       Antes bien, fácilmente se percibe que a raíz de la existencia del referido documento se trabó la litis y que únicamente fue en torno a los alcances del acto jurídico contenido en dicho instrumento  -  la garantía bancaria  -,  que el demandado propuso sus defensas y excepciones,  sin que en el ámbito de las instancias hubiera puesto de relieve el reparo formal y legal sobre el cual versa el cargo propuesto.


                       En esas circunstancias, aflora lo que en materia del recurso de casación se denomina un medio nuevo,  cuya formulación y examen resulta de un todo inadmisible por vía de tal impugnación, pues en verdad la acusación atañe con un planteamiento que jamás se propuso,  de algún modo, ante los jueces de primera y segunda instancia.


                       Es del caso reiterar, una vez más,  que se quebrantaría "El derecho de defensa si uno de los litigantes pudiera echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si los hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa...La sentencia no puede enjuiciarse en casación sino con los materiales que sirvieron para estructurarla, no con materiales distintos, extraños o desconocidos. Sería, de lo contrario, una lucha desleal, no solo entre las partes, sino también respecto al Tribunal fallador a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas." (G.J. LXXXIII, p. 76).

                       Resulta suficiente lo explicado, para concluir que el cargo primero no puede prosperar.




CARGO SEGUNDO


                       En él se tilda la sentencia acusada de ser indirectamente violatoria, por falta de aplicación,  de las siguientes normas sustanciales:   artículos 1, 2, 822, 823, 824, 826, 831, 864, 873, 874, 876, 877, 878, 881, 905, 920, 947 y 948 del C. de Comercio;  8o. de la ley 153 de 1887;  y 1494, 1495, 1496, 1499, 1500, 1502, 1524, 1527, 1529, 1530, 1531, 1532, 1534, 1535, 1536, 1537, 1540, 1541, 1542, 1551, 1602, 1603, 1608, 1609, 1611, 1618,  1625, 1626, 1634, 1653, 1666, 1667, 1668, 1669, 1670, 1849, 1857, 1864, 1928, 1929, 1934, 2362, 2364, 2365, 2366, 2369, 2370, 2373, 2380, 2381, 2394, 2395 y 2406 del C. Civil, como consecuencia de los errores de hecho  en que incurrió el fallador en la apreciación de las pruebas.


                       En la sustentación del cargo, la censura alude a la naturaleza jurídica de la fianza de ser obligación accesoria y a que el sentenciador tomó,   como prueba de la obligación principal cuyo pago garantizó el Banco,   la promesa de compraventa celebrada entre la demandante y el señor Germán Vélez Uribe;  agrega el impugnador  que la obligación principal es el precio de la venta del inmueble "que el Tribunal considera probado con la promesa de compraventa traída como prueba", pero que no hay demostración  de la existencia actual de la misma.


                       En tal sentido,  denuncia la comisión de los siguientes yerros de hecho imputables al fallador:


                               1.  No vio el Tribunal que existe en el proceso prueba de la extinción de la obligación principal garantizada por el Banco, tal como obra en la escritura pública No. 1393 de 16 de julio de 1981 contentiva del contrato de compraventa, en la cual se pactó un precio final de $500.000.00, declarándose que había sido pagado a la vendedora;  hecho demostrado que resulta aun más relievante en vista de que el artículo 1934 del C. Civil dispone que tal manifestación no admite prueba en contrario, excepto la nulidad o falsificación de la escritura.


                               Además,  la promesa de compraventa genera obligaciones de hacer que se extinguen por la ejecución del hecho convenido,  en cuyo caso aquella no se puede invocar como prueba de obligaciones que en la respectiva escritura pública se declaran extinguidas, "salvo que se alegue simulación, lo que no ocurrió en este caso, prueba de simulación que el Tribunal supuso presente, incurriendo en error de hecho".


                               2.  Después de citar los artículos 1766 del C.C. y 267 del C. de P.C , estima infringido el primero por cuanto el Tribunal ignoró  que la promesa de compraventa suscrita por la demandante y Germán Vélez "constituía una contraescritura privada y, por lo tanto, sin efectos respecto de terceros, como el Banco del Comercio".


                               3.  No existe prueba de la simulación de la escritura pública de compraventa en cuanto al pago del precio se refiere,  ni en la demanda se solicitó la declaratoria de tal simulación y, por lo tanto, quedan incólumes las manifestaciones que sobre el particular hicieron las partes contratantes en ese instrumento;  consecuentemente, no se demostró la obligación principal que permitiese exigir la garantía bancaria en cuestión, como tampoco se probó la referida simulación.


                               Dice el impugnante, además, que el Tribunal se equivocó al dar por sentada dicha simulación con base en un precio diferente al que reza la escritura; que a ese respecto no existe ninguna prueba distinta del documento de promesa, la que no tiene virtualidad para probar en contra del Banco demandado; que como no se probó la simulación relativa en cuanto al precio de venta,  a aquél no se le podía condenar a pagar una obligación accesoria,  si se tiene en cuenta que en la escritura pública de compraventa aparece cancelada la obligación principal; afirma que, en consecuencia,  el sentenciador ignoró la prueba de la extinción de la obligación principal y supuso la de la simulación de la cláusula sobre pago del precio de venta. 


                               En el punto, respecto del testimonio del sobrino de la demandante sobre entrega de parte del precio y de la garantía bancaria a la vendedora, el impugnante acoge los mismos términos del Tribunal en los que este afirma que esa versión es insuficiente para establecer el precio real de la compraventa.


                               4.  Sostiene también el censor que,  por preterición de las pruebas, el Tribunal dejó de aplicar los artículos 2395,  2381 y 2406 del C.C., que versan sobre el derecho de subrogación que ampara al fiador que paga, ya que,  según dichas normas,  si la supuesta obligación principal era el pago del precio de venta y esta a su vez fue afianzada con la garantía bancaria, el Banco al pagarla, tendría acción de reembolso contra el deudor principal.


                               Mas que como la misma demandante declaró cancelado el precio en la escritura pública, se cierra tal posibilidad y por lo tanto en nada podría subrogarse el Banco demandado;  o sea,  que el Tribunal ignoró la prueba dimanante de la escritura pública de compraventa, demostrativa de que la actora directamente y para sus propios fines, decidió declarar cancelada la obligación principal, lo que se traduce en la extinción de la fianza, dado que por su culpa se extinguieron las acciones en que el fiador tendría derecho a subrogarse (Art. 2406 citado). 


                               5.  En fin, que no se probaron las condiciones para la exigibilidad de la garantía dentro del término de vigencia, punto en el cual el Tribunal supuso la prueba del incumplimiento de la obligación de Germán Vélez y omitió ver la prueba en la escritura pública sobre el hecho contrario;  "adicionalmente no hay prueba que dentro del término de vigencia de la garantía, que se extendió hasta el 16 de julio de 1982, se hubiese hecho exigible la obligación principal...", ya que no se trajo ningún medio para acreditar tal exigibilidad,  "... prueba que supuso el Tribunal y no puede confundirse el vencimiento de la garantía con el de la obligación garantizada, como equivocadamente se hizo en la sentencia atacada".


                               Culmina el cargo con la explicación de la trascendencia de los yerros atrás denunciados, por cuya ocurrencia el impugnante solicita la quiebra de la sentencia atacada, a fin de que la Corte, en el respectivo fallo sustitutivo, proceda a confirmar la sentencia absolutoria proferida por el a quo.



SE  CONSIDERA:



                       1.- Como es sabido, el quebrantamiento de la norma sustancial, como causal de casación, puede sobrevenir como consecuencia de un error de hecho manifiesto en la aprecia­ción de la prueba, en el que hubiere incurrido el sentenciador ad-quem, yerro este que, atendiendo las reglas de técnica que gobiernan el recurso, debe ser demostrado por el impugnante (artículo 374 del Código de Procedimiento Civil), confrontando lo expuesto en el fallo con lo representado por la prueba, a fin de que de esa comparación surja, de manera nítida y evidente, el desacierto por el que reclama.


               Asimismo, como de tiempo atrás lo tiene definido la jurisprudencia de la Corte, “si el sentenciador contempla las pruebas tal como ellas se ofrecen, sin hacerles decir nada distinto de lo que las mismas manifiestan, entonces no podría censurársele en casación por error de hecho en la apreciación de las mismas, cuando a pesar de lo que vio que ellas revelan, hubiera llegado a  adoptar una decisión en pugna con las exigencias jurídicas de la realidad demostrada.  El error estaría en tal hipótesis, no en el ámbito probatorio, sino en las conclusiones que, no compadeciéndose con los hechos establecidos, fuesen contrarias al derecho sustancial. Lo que quiere decir que, en tal evento, el ataque tendría que hacerse en el recurso extraordi­nario, por infracción directa de la ley de  esta especie, es a saber, indepen­dientemente de todo yerro en la estimación probatoria" (CXVII, p. 174).


               Lo dicho viene al caso porque el censor perfiló su disconformidad con la sentencia recurrida por la vía indirecta, endilgándole al juzgador la comisión de diversos errores de hecho en la apreciación probatoria, concretamente, por preterición de algunas pruebas, sin advertir, empero, que aquél no solo reparó en las pruebas por cuya hipotética omisión se duele, sino que, además, las apreció sin distorsionar su identidad, razón por la cual no puede quejarse de que el Tribunal incidió en esa especie de yerro.


               En ese orden de ideas, si el impugnante discrepa de las conclusiones que aquél asentó, no puede ubicarse la causa de esa divergencia en la contemplación objetiva de los medios de convicción, sino en planos distintos como podrían ser la ponderación que de su vigor demostrativo hubiese efectuado el fallador, o en los alcances estrictamente jurídicos que a los hechos con ellas acreditados les hubiese asignado, cuestiones estas que, obviamente, desbordan el ámbito dentro del cual ha perfilado su recurso.


               2.- En efecto, se duele reiteradamente el recurrente de que el fallador no reparó en que en la escritura 1393 del 16 de julio de 1981, se dijo que el precio de la venta fue la suma de $500.000,00, los cuales fueron recibidos por la vendedora, esto es, que según la censura el Tribunal no habría visto que la obligación garantizada por el demandado se pagó.


               Sin embargo, es patente que el sentenciador se percató de la existencia de tal medio probatorio y de lo que en él se acotó, pues repetidamente aludió a él, e inclusive, al respecto advirtió que: “ La falladora de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.  Para llegar a la anterior decisión consideró que no se demostró en el proceso la causa de la fianza cuestionada, y que de serlo la obligación relativa al pago del precio de la compraventa celebrada por la demandante con el señor Germán Vélez Uribe, en la escritura pública de la misma, aquel se señala como cancelado, de donde  en su sentir, se concluye que no se tiene establecida la existencia de la obligación principal, desconociéndose la causa de la garantía”.


               No obstante, más adelante puntualizó que: “De la realidad de la obligación principal, como requisito del negocio jurídico de fianza cuestionado, dan cuenta algunos elementos probatorios que la Sala pasa a relacionar: …El escrito contentivo del contrato preparatorio de la compraventa de que da cuenta la escritura pública No. 1.393 del 16 de julio de 1981 de la Notaría Segunda de Medellín, es prueba apta de valoración para los efectos de esta causa, y concretamente para establecer cual (sic) fue el precio real otorgado al bien prometido en compraventa el que coincide por sus linderos con el que efectivamente se traditó por la demandante al señor Vélez Uribe, en la fecha acordada por los prometientes datos que permiten señalar la correspondencia entre tales convenciones y concretamente que la segunda es la ejecución de la obligación contenida en la primera”; amén que la escritura pública de compraventa se celebró en la misma fecha en la que el Banco constituyó la garantía cuestionada, por la suma de $2.500.000.00, “que fue el saldo que [en la promesa] se acordó asegurar con una garantía bancaria”.


               Esto es, que el Tribunal se percató de la existencia de la mentada escritura pública y no le fue ajeno su contenido, pero, dedicado a la faena de averiguar por la existencia de la obligación principal respaldada por la garantía bancaria, encontró que ella avalaba el saldo insoluto del precio de venta del inmueble y de cuyo “real” monto daba razón la promesa de compraventa acreditada en el proceso, inferencia que, obviamente, no puede refutarse en el ámbito estrictamente fáctico en la que lo ha planteado la censura, pues es patente que el juzgador advirtió la prueba y la apreció sin distorsionarla, solo que le negó prestancia probatoria respecto del hecho por el cual indagaba, vale decir, el pago del precio, para concedérsela, por el contrario, a otras pruebas que, en su entender, demuestran lo contrario.


               Si, como lo refleja el cargo,  el propósito del censor radica en combatir las consecuencias jurídicas que extrajo el sentenciador de esos o de otros hechos y pruebas, o de su valor de acuerdo con las normas de disciplina probatoria, ciertamente que la vía escogida por el impugnante para encauzar de ese modo  las acusaciones,  no resulta ser la adecuada, reducida a denunciar sólo errores de hecho;  en tal evento,  no se estaría propiamente enrostrando una discordancia en la contemplación objetiva de los medios de convicción,  atribuible al fallador por desatender su contenido real,  sino  yerros de estricta índole jurídica o de contemplación jurídica de la prueba.


               Tal es lo que ocurre con los planteamientos que se formulan en el presente cargo,  en varios aspectos:  Ya en cuanto a las consecuencias jurídicas que se derivan de la declaración del precio y su pago efectuado por las partes contratantes en la escritura pública 1393, contentiva del contrato de compraventa;  ora respecto de los efectos legales de dicha manifestación o del valor probatorio que ostenta frente a terceros; o, más allá, por la incidencia que pueda tener la misma declaración,  en lo atañedero a las relaciones jurídicas que atan al garante o fiador con el deudor principal, cuando el primero paga -además ajenas al tema debatido en el proceso-;  o, en fin,  en lo atinente al valor jurídico que se le debe otorgar a la promesa de compraventa después de que se haya celebrado el contrato prometido o a sus efectos bajo el supuesto de constituir una contraescritura en el campo de la simulación.


               3.- Tampoco puede decirse que el Tribunal abordó el tema de la simulación del precio de la compraventa, sin que hiciera parte de los planteamientos de la demanda,  porque precisamente ese juzgador lo hizo  prevalido de que se trata de uno de los fundamentos fácticos de la misma;  como tampoco es cierto que no se hubiesen examinado las condiciones de exigibilidad de la obligación que se demanda del Banco,  con apoyo en la garantía objeto de litigio, porque otra cosa muestra el fallo impugnado.


               Síguese de todo lo explicado, que el cargo segundo tampoco está llamado a prosperar.



DECISION:


                       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  N O   C A S A  la sentencia de 26 de enero de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, dentro de este proceso ordinario seguido por la señora MARIA OLGA BEDOYA DE RIVERA frente al BANCO DEL COMERCIO -SUCURSAL GUAYAQUIL- y GERMAN VELEZ URIBE.


                       Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Tásense oportunamente.





JORGE SANTOS BALLESTEROS



NICOLAS BECHARA SIMANCAS



JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES



CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS



PEDRO LAFONT PIANETTA



JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ



RAFEL ROMERO SIERRA