CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA



Magistrado Ponente

DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES



Santafé de Bogotá D.C.,  treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).


                       REF.: Expediente No. 4826



Provee la Corte en relación con el recurso de casación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), dentro del proceso ordinario instaurado por la señora OLGA RAMIREZ DE GIANMARIA en frente de JOSE ANTONIO SAADE A., RENE ZABLEH DE SAADE, RAUL DIAZ CARDENAS, LUZ DARY ARANGO DE GARCIA, JOSE ALEJANDRO SAADE Z., EMMA MONICA SAADE Z., JULIAN JAVIER SAADE Z., GANADERIA SAADE ZABLEH -EN LIQUIDACION- y del liquidador de esta, JOSE SAADE A.



A N T E C E D E N T E S:


1.- En demanda cuyo conocimiento le fuera adjudicado en el reparto al Juzgado Duodécimo Civil del Circuito de Barranquilla, la actora ya nombrada pidió que con citación y audiencia de los demandados también citados y previos los trámites de un proceso ordinario, se dictase sentencia donde debería decretarse:

       

       a) La nulidad absoluta de la escritura pública nro. 2834 del 22 de diciembre de 1976 de la Notaría 1ª de Barranquilla, y, consecuentemente, la nulidad absoluta del “contrato de venta con pacto de retroventa” en ella contenido, teniendo las partes de dicho contrato el derecho a ser restituidas al estado en que se hallaban antes del mismo.


       b) Las restituciones mutuas que deban hacerse las partes del mencionado contrato.

       

       c) “En consecuencia, que la nulidad del acto y del contrato referidos afecta a los posteriores compradores del bien inmueble objeto de la venta con pacto de retroventa en cuestión”, siendo tales Raúl Díaz Cárdenas (e. p. nro. 1883 del 5 de agosto de 1977, de la Notaría 4ª de Barranquilla), y Luz Dary Arango de García (e. p. nro. 2597 del 11 de julio de 1985 de la Notaría 5ª de Barranquilla).


       d) Que, por tanto, los posteriores compradores tienen la obligación de restituir a la demandante el bien inmueble objeto de los contratos ya mencionados.


Se pidió, igualmente, que se tomaran otras determinaciones  relacionadas con la entrega del bien vendido con pacto de retroventa.


2.- La aludida pretensión se apoyó en los hechos que se resumen a continuación.


La sociedad “Ganadería Saade Zableh Limitada” (hoy en liquidación), de la cual son socios José Antonio Saade A., Rene Zableh de S., José Alejandro, Emma Mónica y Julián Javier Saade Z., tiene como objeto social, desde su constitución, “… la explotación del negocio de ganadería, en sus distintas formas y la compra de fincas raíces rurales para el mismo fin. La sociedad podrá ejecutar o celebrar todos los actos o contratos que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto…”.


Por medio de la escritura pública nro. 2834 del 22 de diciembre de 1976, de la Notaría 1ª de Barranquilla, la sociedad “Ganadería Saade Zableh Ltda.” -de la cual ha sido su representante legal, desde su constitución, el señor José Antonio Saade A.-, como compradora, y la señora Olga Ramírez de Gianmaría, como vendedora, celebraron un “supuesto contrato de venta con pacto de retroventa”, cuyo objeto era un bien inmueble situado en la cra. 53, nro. 79-159, de Barranquilla, comprendido dentro de los linderos que allí se citan y describen.


“El objeto social de la sociedad en cuestión, no comprendía o cobijaba el objeto del contrato de venta con pacto de retroventa citado”, no pudiendo su representante legal vincularla sino dentro de la órbita de su objeto social, por lo que no podía comprometerla en el referido contrato de compraventa con pacto de retroventa.


Faltó, entonces, en el otorgamiento de la escritura mencionada “verdadera, realmente la comparecencia ante el Notario del supuesto otorgante Ganadería Saade Zableh Limitada (art. 99 # 2, Decreto 960/70); puesto que no podía comparecer sino mediante su representante legal y éste carecía de facultades para hacerlo por ella por fuera del objeto social”.


Faltó que el compareciente, “Ganadería Saade Zableh Ltda.”, prestara su aprobación al texto de la escritura nro. 2834, sin que, además, en relación con la misma sociedad, aparezcan los comprobantes de la representación.


La escritura pública nro. 2834 aparece suscrita por el señor José Antonio Saade A.


Mediante la escritura  pública nro. 1883 del 5 de agosto de 1977 de la Notaría 4ª de Barranquilla, la sociedad “Ganadería Saade Zableh Limitada”, vendió el bien a Raúl Díaz Cárdenas, quien, en su condición de abogado, adelantó contra la sociedad un proceso de entrega del inmueble, proceso que quedó radicado en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Barranquilla, habiéndose obtenido dentro del mismo, la entrega material.


Díaz Cárdenas vendió el mismo inmueble a la señora Luz Dary Arango de G., de acuerdo con la escritura pública nro.  2597 del 30 de noviembre de 1984 de la Notaría 5ª de Barranquilla, habiendo la compradora declarado que lo recibía a entera satisfacción.


En la escritura pública nro. 1815 del 11 de julio de 1985 de la Notaría 5ª de Barranquilla, Raúl Díaz Cárdenas, Luz Dary Arango de G. y José Antonio Saade A., “hicieron declaraciones, efectuaron aclaraciones y acordaron resolver un contrato en lo relativo a una hipoteca, designando el bien inmueble señalado en el numeral … ocho de los hechos de esta demanda”.


La señora Arango de García ocupa y tiene el inmueble de la carrera 53 nro. 79-159.


En el año de 1983 fue disuelta la sociedad “Ganadería Saade Zableh Limitada” por voluntad de los socios, quienes adujeron la imposibilidad de desarrollar el objeto social habiendo, entonces, entrado en estado de liquidación, siendo designado como liquidador José Antonio Saade A.


“Las nulidades solicitadas en las pretensiones de esta demanda y las restituciones pertinentes, afectarán y retrotraerán, al menos en parte, la liquidación efectuada respecto de la sociedad Ganadería Saade Zableh Limitada e impiden considerarla como completa y definitiva…”, lo que también se debe predicar de la liquidación y cancelación de cuentas de los terceros, de la rendición de cuentas del liquidador y de la aprobación de la cuenta final de la liquidación.


La liquidación vincula a todos y cada uno de los socios, lo mismo que al liquidador.


En la liquidación citada, se le adjudicó al socio José Antonio Saade un crédito en favor de la sociedad y en contra de Raúl Díaz C., proveniente de la venta del inmueble, lo cual consta en la escritura pública nro. 1967 del 9 de septiembre de 1983 de la Notaría 4ª de Barranquilla.


Para la época de la liquidación se adelantaba, ante la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Barranquilla, proferida dentro del proceso adelantado por la actual demandante contra la “Ganadería Saade Zableh Limitada”, a fin de obtener la declaratoria de simulación del contrato de compraventa con pacto de retroventa contenido en la escritura nro. 2834. La Corte no casó la sentencia del Tribunal, denegatoria de las pretensiones de la actora.


La señora Ramírez de Gianmaría había comprado el inmueble a la sociedad “Saieh Hermanos Limitada”, por medio de la escritura pública nro. 1886 del 31 de julio de 1975 de la Notaría 4ª de Barranquilla.


3.- Admitida la demanda anterior, de ella recibieron notificación personal José Saade A., René Zableh de Saade y Raúl Díaz Cárdenas. Posteriormente se notificaron de la misma manera, José Alejandro, Emma Mónica y Julián Javier Saade Zableh.


Todos los anteriores, a excepción de Raúl Díaz Cárdenas, constituyeron un apoderado común quien le dio respuesta al escrito incoativo del proceso, aceptando algunos hechos, negando otros, y diciendo no constarle otros más. Particularmente, pone de presente que, de acuerdo con el artículo 99 del C. de co., “… la capacidad de la sociedad en cuanto a la empresa o actividad a desarrollar, dentro del ámbito comercial, debe circunscribirse a los parámetros trazados en su objeto; pero, en ejercicio de sus derechos derivados de su propia existencia, vale decir, como persona jurídica, puede celebrar todos los contratos y ejecutar todos los actos que no estén prohibidos para los sujetos de derecho…”. Y, en relación con las pretensiones, se refiere solamente a la distinguida con el num. 13, para señalar que es la demandante quien debería ser condenada a restituir los frutos del inmueble que indebidamente retuvo; tanto, agrega, que la compradora se vio precisada a solicitar judicialmente la entrega del bien.


En cuanto a Raúl Díaz Cárdenas, también por intermedio de mandatario debidamente constituído, respondió el libelo introductorio del proceso para admitir unos hechos y negar o decir no constarle los restantes. Dijo que se trataba de “una demanda temeraria” en contra suya, por lo que se oponía “abiertamente tanto a los hechos … como al derecho que invoca la demandante…”.


El curador ad-litem de la demandada Luz Dary Arango de García manifestó no constarle los hechos, oponiéndose a las pretensiones de la demandante.


4.- Diligenciada que fuera la primera instancia, el Juzgado profirió la sentencia correspondiente en la que, de oficio, declaró probadas las que denominó excepciones de inexistencia de la sociedad demandada y falta de legitimación o interés por la demandante en la proposición de la nulidad invocada. Igualmente, de oficio, declaró probada la excepción de inexistencia de responsabilidad de los socios, de Raúl Díaz Cárdenas y de Luz Dary  Arango de García. Por ello, desestimó las pretensiones de la demandante a quien condenó en costas en favor de las personas naturales citadas al proceso como demandadas.


Interpuesto recurso de apelación por la actora, el ad-quem confirmó dicha decisión por medio de la sentencia que ahora es objeto de enjuiciamiento en casación.


FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.


1.- Empieza el Tribunal la parte considerativa de su fallo refiriéndose a los argumentos de la apelante, para señalar que “se observa a primera vista que en la copia de la escritura No. 2.834 del 22 de diciembre de 1976 aparece el anexo que acredita la existencia y representación de la sociedad Ganadería Saade Zableh Limitada y el Notario da fe de la comparecencia del representante de dicha sociedad, de donde deviene el cumplimiento de la formalidad exigida por el artículo 99 del Decreto 960 de 1970, desde el punto de vista formal”. Amplía esta idea con la observación consistente en que eventualmente podría alegarse la falta de presencia física del representante de la sociedad, pero que no es el caso planteado.


Deja ver que otra cosa es que el representante legal hubiese actuado por fuera del objeto social, lo que es distinto a la falta de comparecencia. En este punto sostiene que “no está probado que la compra del inmueble en cuestión haya sido para ejercer actos de comercio, como sería para venderla más tarde y volver a comprar y así sucesivamente, esto es, dedicarse a la compraventa de inmuebles urbanos o rurales”, añadiendo a renglón seguido, que “la sola compra de un inmueble no es argumento suficiente para que se predique estar ejecutando actos distintos de su giro ordinario, ya que puede tener el significado de adquirirse para su sede u otros fines que en nada violaría la conformidad del objeto social. Lo mismo acontecería con la compra de una nevera o de un vehículo…”.


Ampliando el anterior punto de vista expresa un poco después, que el comerciante del que aquí se trata, “es de los llamados sociales cuya capacidad se la da el objeto social, pero ello no quiere decir que ese empresario social no pueda realizar actividades distintas de la actividad mercantil. Lo que no podría llevar a cabo este empresario serían aquellas actividades mercantiles fuera de su objeto social”.


Por todo ello concluye que la nulidad alegada por la demandante con base en que se compró el inmueble por fuera del objeto social, no puede ser acogida.


2.- Pasando a otro aspecto, expresa el ad-quem que “está probado que la sociedad demandada fue disuelta y liquidada mucho antes de presentada la demanda y constituída la relación jurídico-procesal, lo cual implica ciertamente que se demandó una persona inexistente y así lo expresó el a-quo con razones que acoge la Sala”.


Del mismo modo, señala que no hay prueba de que durante la etapa de liquidación  existiese obligación exigible o sujeta a plazo o condición, a favor de la demandante, por cuya virtud el liquidador hubiese estado obligado a hacer alguna reserva, y remitiéndose al a-quo, anota cómo el liquidador no podía prever que tiempo después habría de presentarse el actual proceso.


En consecuencia, concluye diciendo que “no puede prosperar la pretensión incoada contra el liquidador de la sociedad demandada ni contra los socios de dicha sociedad…”.


3.- Refuerza su apreciación de la cuestión debatida anotando cómo “para los eventos en los cuales, como el que ocupa la atención de la Sala, la representación legal es ejercida a cualquier título por un socio, cualquier extralimitación de funciones no se resuelve con el expediente simplista de predicar la nulidad del acto”.


Menciona el artículo 2120 del C. C. que, por analogía, estima aplicable en materia mercantil, y con apoyo en él expresa que a la demandante no le bastaba con reducirse a confrontar la literalidad del objeto social con la naturaleza del acto cuya validez se cuestiona, sino que para predicar una hipotética carencia de efectos del contrato en frente de la sociedad, era necesario  acreditar que ésta no reportó beneficio alguno de la realización del mismo.


Este pasaje lo remata con la siguiente reflexión:


       “Se aprecia con igual firmeza en el precepto transcrito que el legislador en su sabiduría supone que el tercero que contrata con el socio que obra sin poder suficiente de la sociedad tiene interés jurídico para invocar la vinculación subsidiaria del patrimonio de ésta probando que el ente societario se lucró de la realización del acto, mas no para impugnar su validez por cuanto de conformidad con el postulado que a fuerza de repetición en distintos campos constituye ya principio general del derecho, sólo el indebidamente representado tiene legitimación para impugnar los actos de quien ejerce abusiva o excesivamente la representación”.


Finalmente, el Tribunal manifiesta que respecto de los restantes demandados hace suyos los razonamientos del a-quo en el sentido de liberarlos de toda responsabilidad, cuya decisión confirma entonces.



                       EL RECURSO DE CASACION.


En demanda donde el recurrente dice presentar un solo cargo contra la sentencia impugnada, se plantean, en verdad, dos, perfilados ambos por la causal primera de casación; y así, separadamente, los examinará la Corte, en el orden que lógicamente les corresponde.


SEGUNDO CARGO



               1. Hace relación al acápite denominado por el censor como “Parte segunda del cargo”, en el cual le enrostra al sentenciador de segundo grado, la “violación indirecta de normas de derecho sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de prueba”.


A tal propósito, empieza por repetir lo afirmado por el ad-quem en relación con la ausencia de prueba demostrativa de que durante la etapa de liquidación existiera obligación a favor de la demandante, de modo que el liquidador hubiese debido proveer acerca de la correspondiente reserva.


2- Con el fin de demostrar el error de hecho manifiesto y trascendente endilgado al juzgador, dice que en el expediente obran las siguientes pruebas que este se abstuvo de contemplar, y que, por supuesto, “son plenamente acreditativas contra lo sostenido por la Sala Civil”:

       

       a) Certificado de la Cámara de Comercio de Barranquilla fechado el 21 de julio de 1986, allegado junto con la demanda, donde se hace constar el objeto social de la “Ganadería Saade Zableh Ltda.”, objeto que no fue variado, según se desprende del mismo documento.


       b) Copias de las escrituras públicas nro.3385 del 16 de octubre de 1972 de la Notaría cuarta de Barranquilla, contentiva de la constitución de la sociedad “Ganadería Saade Zableh Ltda.”, y 3630 del 6 de noviembre de 1972 de la Notaría cuarta de Barranquilla, por medio de la cual se reformó la sociedad, sin variar su objeto social. En la escritura 3385 aparece el objeto social de la sociedad, y las copias se acompañaron a la demanda.


       c) Certificados expedidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, presentados con la demanda, donde aparece que el bien raíz de la carrera 53, nro. 79-159, objeto de la compraventa, está inscrito como urbano en el correspondiente catastro.


       d) Certificado de la Oficina de registro de instrumentos públicos donde se lee que la matrícula inmobiliaria nro. 040-0003366 del bien de la carrera 53, nro. 79-159, recae sobre un predio urbano.


       e) Copia de la escritura pública nro. 2834 del 22 de diciembre de 1976 de la Notaría primera de Barranquilla, cuya declaratoria de nulidad se pide, donde se lee que el bien, ya mencionado, es urbano.


       f)  Copia de la escritura pública nro. 1886 del 31 de julio de 1975 de la Notaría cuarta de Barranquilla, aportada con la demanda, donde el inmueble aparece descrito como urbano.


       g) Oficio proveniente del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, allegado al proceso en los términos indicados por el recurrente, donde se expresa que el predio figura como urbano desde 1965.


       h) Copia de la escritura pública nro. 1967 del 9 de septiembre de 1983 de la Notaría cuarta de Barranquilla, y de otros concernientes a la liquidación de la sociedad, citados, donde aparece que en la liquidación se incluyó el fundo de la carrera 53, No. 79-159.


3.- Dice el impugnante que tales pruebas, omitidas por el Tribunal,  acreditan fehacientemente que el inmueble es urbano, y que el objeto social de la entidad “excluía la compra de bienes raíces urbanos”; que, en consecuencia, “esta persona jurídica no podía quedar vinculada jurídicamente como parte compradora en la operación jurídica de compraventa del bien raíz”, operación que necesariamente comprendía la escritura pública como solemnidad ad substantiam actus por versar sobre bien inmueble, como también a la participación y aprobación de esa escritura pública como requisito formal esencial para la validez del instrumento.


Expresa un poco más adelante, que es ostensible que si la sociedad “no quedó vinculada jurídicamente por la operación de compraventa (en sus dos facetas de negocio jurídico y acto jurídico escriturario), debido a que tal operación no quedaba cubierta por el objeto social, tenía entonces a su cargo la obligación de restituir el bien inmueble y sus producidos, en especial por ser bienes no debidos…; razones por las cuales no podía ser involucrado por el liquidador crédito proveniente de la venta del bien raíz para repartirlo o adjudicarlo como si fuera verdadero activo patrimonial de la sociedad. También es notorio -continúa el recurrente-, que esa obligación jurídica de restitución estaba, entonces, como preexistente; y aparece, además, vinculada en su demostración a las pruebas que el Tribunal omitió contemplar y que tenían importante incidencia…, pues de haber sido contempladas habrían variado las conclusiones considerativas y la posición resolutoria en la sentencia…”. Insiste en que la sociedad no fue “verdaderamente compradora”,  por lo cual sería un “acto necesario para la inmediata y adecuada liquidación de la sociedad tales restituciones”. El liquidador no podía tomar jurídicamente como activo de la sociedad el crédito proveniente de la venta del inmueble, “… lo que a su vez impone que la sociedad disuelta ha conservado efectivamente su capacidad jurídica en relación con ese acto necesario de cabal restitución”.


4.- Como normas sustanciales violadas cita los artículos 640, 641, 744, 2186, 665, 669, 740, 823, 870, 1857, 749, 2488, 1494, 1502, 1505, 2313 a 2321, 1740, 1741, 1746, 961 a 969, del C. C.; 99, nums. 2, 3 y 4 del Dto. 960 de 1970; 99, 100, 110, num. 4, 117, 196, 222, 223, 234, num. 4 y 7, 241, 242, 248, 252, 822 y 824  del C. de Co.; 174 y 187 del C. de p. c.; 2, 29, 228 y 230 de la Constitución Nacional.



S E   C O N S I D E R A



1. Como es diáfano en la sinopsis que de la censura viene de hacerse, el impugnante enumera una serie de pruebas que el sentenciador se habría abstenido de contemplar y que demostrarían que el bien en litigio es urbano y que en la liquidación de la sociedad le fue adjudicado al socio José Saade A., quien igualmente actuó como liquidador de la sociedad.


Ello con el claro propósito de sostener, sobre la base de la presencia de una nulidad de carácter absoluto, que si la “operación no quedaba cubierta por el objeto social, tenía entonces a su cargo la obligación jurídica de restituir el bien inmueble y sus producidos”, razón por la cual el liquidador no podía involucrar crédito proveniente de la venta del bien raíz “para repartirlo o adjudicarlo como si fuera verdadero activo patrimonial de la sociedad”.


Aparte de que este enjuiciamiento de la demanda de casación se resiente de la misma falta de técnica del trazado por la vía directa, como adelante se verá, toda vez que las imputaciones en él contenidas no refutan la decisión del fallador, sino alguna de sus manifestaciones, tórnase forzado añadir que éste no cometió los yerros de apreciación probatoria que se le pretenden endilgar. Por el contrario, tuvo muy presente que el inmueble era urbano y que la entidad tenía como parte de su objeto social, la adquisición de bienes rurales.


De todas formas, si se hubiera equivocado en tal punto, de allí no cabría derivarse una nulidad absoluta y menos todavía el deber para el liquidador de la sociedad de advertir la presencia de una obligación que lo condujera a efectuar la correspondiente reserva en el acto liquidatorio. Es decir, que de ser cierto que el sentenciador incidió en los yerros de facto que se le imputan, habría que colegir, de todos modos, que los mismos son intranscendentes, toda vez que no habría lugar a revocar la sentencia recurrida para acoger en su lugar las súplicas de la demanda, puesto que la hipotética anormalidad contractual que las pruebas supuestamente inadvertidas pondrían de presente, según el análisis del recurrente, no aparejan la nulidad absoluta del contrato de compraventa del inmueble en disputa, como aquí se demanda, desde luego que las circunstancias que generan esa especie de vicio negocial se encuentran específicamente previstas en la ley, sin que ninguno de los hechos que deshilvanada y dispersamente plantea la censura sea uno de ellos.


Por el contrario, de haber existido en el acto jurídico cuestionado las anomalías denunciadas por el impugnante, las sanciones previstas por el ordenamiento para las irregularidades de ese talante oscilan, según su naturaleza, entre la inoponibilidad del contrato frente a la sociedad o la nulidad relativa del mismo, cuestiones bastante disímiles a las pedidas en la demanda y para cuya reclamación no estaría legitimada la demandante.


El cargo, subsecuentemente, no se abre paso.



PRIMER CARGO



1.- En la “Parte primera del cargo” se le enrostra al Tribunal la “violación directa de norma de derecho sustancial”.


Empieza el censor por transcribir el aparte de la sentencia donde el Tribunal expresa que sólo el indebidamente representado tiene legitimación para impugnar los actos de quien ejerce abusiva o excesivamente la representación.


Con apoyo en los arts. 1741 del C. c. y 99 del Dto. 960 de 1970, expresa que cuando la demanda invocó la omisión de formalidades legales en la escritura nro. 2834, “no hizo otra cosa que plantear la contención en el campo de la nulidad absoluta y de la omisión de formalidades ad solemnitatem…”, nulidad que puede alegarse por todo el que tenga interés en ella, hallándose separada de toda consideración con relación “a la calidad o estado de las personas”,  por lo cual no puede invocarse, en contra de quien la aduce, la razón del Tribunal. Al limitar la alegación de la nulidad a la indebidamente representada, se desconoce la operancia de un interés de orden público ligado a las formalidades esenciales de la escritura pública.


Dice que el Tribunal “resuelve con fundamento en nulidad relativa lo que tiene carácter de nulidad absoluta”, dándole así a la demandada, el beneficio de la restricción consistente en que únicamente ella puede esgrimir la nulidad (art. 1743 C.C.), como si hubiese sido establecida en su provecho. También, continúa diciendo el recurrente, el Tribunal injurídicamente asimila la sociedad demandada a persona bajo tutela o curaduría, para los efectos relativos de la nulidad (art. 1745 C. c.), con infracción del art. 60 del Dto. 2820 de 1974 y del art. 900 del C. de co.


Expresa que se violaron los artículos 900 100 y 822 del C. de Co.; los arts. 1740, 1741, 1743, 1745, 1760 y 1857, inc. 2º, del C. c.; 2º de la ley 50 de 1936, y 60 del Dto. 2820 de 1974.


2.- Vuelve a reproducir la sentencia del Tribunal, esta vez donde alude al artículo 2120 del C. c. y a su aplicación analógica para casos como el presente, y objeta que con ello el Tribunal pasa por alto la específica habilitación que para obtener la nulidad de escrituras públicas da el artículo 90 del Dto. 960 de 1970 existiendo, entonces, una “diferencia enorme” con el artículo 2120 del C. c. que se refiere a contratos. Que al contarse con una “norma específica, especial, posterior, que regula íntegramente la materia”, que debió ser puesta sobre el caso, no cabía la aplicación analógica de otra norma especial para eventos diferentes.


Desde otro punto de vista, dice que el artículo 2120 contempla un caso de “responsabilidad subsidiaria” de la sociedad, cuando el acto “que es la escritura pública produce efectos directos y principales sobre la sociedad que interviene en ella”, con independencia de si obtuvo beneficios o no, puesto que lo que estima es la validez formal de las escrituras, “bastando, entonces, el interés jurídico para incoar la nulidad absoluta que exige la ley para cualquiera de los partícipes en la escritura pública…”. Añadiendo que si la nulidad absoluta del acto (escritura pública), lleva a la necesaria nulidad absoluta (o inexistencia) del contrato de compraventa con pacto de retroventa, es como consecuencia… de las exigencias de los artículos 1857 del C. civil y 12 del decreto 960 de 1970…”, así como por “las precisas regulaciones” de las restantes normas que invoca.


Tiene acá como normas transgredidas, los artículos 100, 898 y 822 del C. de Co.; 2120, 25, 26, 27, 1857, inc. 2º, 1740 y 1760 del C. c.; 12 y 99 del Dto. 960 de 1970; 8º de la ley 153 de 1887.


3.- Cita, para reprocharla, la apreciación del Tribunal conforme a la cual la intervención de un socio crea en los terceros la razonable expectativa de que la sociedad se encuentra adecuadamente representada, reproche que apoya en los artículos 36 del Decreto 2163 de 1970 y 99 del Decreto 960 de 1970. Aclara que las exigencias de ambos preceptos son procedentes en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada (como la Ganadería Saade Zableh Ltda.), pues el o los representantes legales suyos y sus atribuciones deben aparecer inscritos en el registro mercantil, teniendo presente, además, lo prescrito en los arts. 100, 99, 196 y 110, num. 4 del C. de Co. “Siendo -expresa textualmente- que respecto de sociedades opera el principio de capacidad circunscrita al objeto social, resulta lógico y directo que los representantes legales de ellas sólo puedan representarlas regularmente dentro de los límites de tal objeto, y que, por consiguiente, deban probar, demostrar su habilitación precisa; sin que su mera comparecencia pueda crear en derecho de por sí alguna razonable expectativa de que están facultados, pues el principio es la restricción, la capacidad limitada a ciertas actividades, y, además, inscrita y actualizada en registros públicos…”.


Sostiene, enseguida, que el comprobante de la representación tiene que mostrar que el representante de la sociedad “está verdaderamente habilitado para realizar el acto o negocio jurídico que presupone la intervención del notario y la protocolización de una escritura pública. Y que “razonable expectativa” de capacidad suficiente podrá provocarla ante el notario una persona natural “que sí tiene en principio amplia, total capacidad de adquirir y ejercer derechos; mas no el representante de persona jurídica únicamente habilitada para el preciso objeto social que le ha sido señalado y que, por fuera de él, carece de capacidad…”.


Tiene acá como transgredidos los artículos 28, num. 9, 99, 100, 196, 110, num. 4, 26, 29, num. 4, 30 y 822 del C. de Co.; 36 del Dto. 2163 de 1970; 99, num. 4, y 40 del Dto. 960 de 1970.


4.- Vuelve a la sentencia del Tribunal, para referirse a la afirmación allí consignada acerca de que en la copia de la escritura pública nro. 2834 del 22 de diciembre de 1978, aparece el anexo que acredita la existencia y representación de la sociedad “Ganadería Saade Zableh Ltda.”, dando fe el notario de la comparecencia del representante de la sociedad, por lo que se cumplió con la exigencia del artículo 99 del Dto. 960 de 1970.


Replica, entonces, que el comparecimiento de un representante legal exigido por el numeral 2 del artículo 99 del Dto. 960, “como formalidad ad substantiam actus de la escritura pública, es el comparecimiento jurídico, no simplemente físico o de mero desempeño del cargo de representante, y se funda en las atribuciones que para actuar a nombre de otro (en este caso una persona jurídica con carácter de sociedad) tiene cierta persona…”. Explica lo que en su sentir entraña representar a la sociedad y, en alusión al objeto social, dice que este “viene a ser el marco más amplio e irrebasable de las posibles facultades de un representante legal de sociedad, ya que la capacidad de la sociedad se circunscribe al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto… por lo cual -agrega-, fuera de su objeto social la sociedad no tiene capacidad, ni puede ser directamente vinculada o comprometida por quien se presente como su representante legal en escritura pública”.


En apoyo de su punto de vista aduce lo establecido por el artículo 110, num. 4, del C. de Co., así como los artículos 2103, 2105 y 640 del C. c.


De modo que, concluye, no bastaba con “el simple comparecimiento físico” del representante, ni su “simple posición de gerente”, pues, reitera, “la exigencia formal (ad solemnitatem) del numeral 2 del art. 99 del Decreto 960/70, en el sentido de que comparezca el representante legal, vincula no solo a la mera apariencia sino también a la efectiva representación, al poder efectivo de vincular a la sociedad, a las facultades reales para comprometerla, y también al objeto social como marco de la capacidad de la persona jurídica y campo dentro del cual puede ser legalmente representada”.


Denuncia la violación de los artículos 196, 99, 110 num. 4, 100 y 822 del C. de Co.;  el art. 99 num.2, del Dto. 960 de 1970, y los arts. 2103, 2105 y 640 del Código Civil.


5.- Tornando a la decisión impugnada, reproduce el aparte donde se afirma que por estarse en frente de un comerciante de los llamados sociales “cuya capacidad se la da el objeto social”, sin que ello quiera decir que el empresario no pueda realizar actividades distintas de la mercantil, porque lo que no le sería permitido llevar a cabo serían aquellas actuaciones mercantiles que estén fuera de su objeto social.


Expone, seguidamente, que “el art. 99 del C. de comercio es nítido en el sentido que la capacidad de la sociedad queda circunscrita al desarrollo de la empresa prevista en su objeto y que se entenderán incluidos en dicho objeto social tanto los actos directamente relacionados con el mismo como aquellos que tengan por finalidad ejercer los derechos y cumplir las obligaciones derivadas de la existencia y actividad de la sociedad”. De allí infiere que cuando el acto respectivo no pueda ser ubicado dentro de la aplicación del objeto social previsto anteladamente, no vinculará jurídicamente a la sociedad.


Lo anterior aparece ratificado en el num. 4 del art. 110 del C. de Co., al disponer que debe hacerse una enunciación clara y completa de las actividades principales que conforman el objeto social, castigando con la ineficacia la extensión del objeto a las actividades enunciadas en forma indeterminada o sin una relación directa con el objeto social.


Asevera que “las actividades principales son rectoras de las complementarias”, de donde concluye que estas también se encuentran sometidas al objeto social, por lo que únicamente pueden ser ejecutadas para desarrollar el objeto social, sin que puedan rebasarlo.


De todo lo cual infiere que “no es cierto lo expuesto por el Tribunal … en el sentido que la sociedad comercial está habilitada para ejecutar actos mercantiles relacionados con su actividad mercantil y actos de otra naturaleza (actos civiles) que no van relacionados con el objeto propio de su actividad…”, porque todos los actos tienen que estar relacionados con el objeto social, ya que si se encuentran fuera de este “no son actos de la sociedad”.


Para reafirmar su punto de vista trae a cuento el artículo 196 del C. de Co., toda vez que allí se prescribe que a falta de estipulaciones relacionadas con la representación y administración de la sociedad, se entenderá  que se “podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y funcionamiento de la sociedad”, lo que igualmente aparece ratificado por los artículos 833 y 840 ib., y por los artículos 2103, 2105 y 640 del C. c.


En este aparte denuncia como transgredidos los artículos 99, 110 num. 4, 196, 100, 822, 833 y 840 del C. de Co., y los artículos 2103, 2105 y 640 del C. c.


6.- Replicando al Tribunal cuando afirma que la sola compra de un inmueble no es argumento suficiente para predicar que se ha ejecutado un acto distinto al giro ordinario, puesto que puede tener el propósito de adquirirse para fines que en nada variarían la conformidad del objeto social, expone el impugnante, entre otras cosas, que “fuera del objeto social no hay capacidad de la empresa”, y que “el objeto social comprende tanto los actos directamente relacionados con él como aquellos derivados de la existencia y actividad de la sociedad”.


De ahí que, anota un poco después, “… si una sociedad comercial compra un inmueble deberá efectuarlo en aras del objeto social y dentro de los linderos o límites impuestos por él, de modo que, sea el caso, si el objeto social limita la adquisición a los bienes inmuebles rurales, no podrá ser adquirido un bien raíz urbano para sede de la persona jurídica o para otros fines de la empresa, pues la restricción impuesta lo impide y deja por fuera del giro ordinario social a la operación”.


Y luego: “…Acto o negocio jurídico, civil o comercial, que no case o ajuste en el objeto social será extraño a la persona jurídica, estará por fuera de la capacidad de ésta y no le vinculará jurídicamente”. Vuelve sobre los artículos 110 num. 4, 833, 840 y 100 del C. de Co., e igualmente sobre los artículos 2103, 2105 y 640 del C. c., a todo los cuales denuncia como violados, junto con los artículos 744 y 2186 del estatuto últimamente citado.


7.- Trae a cuento la apreciación del ad-quem conforme a la cual se demandó a una persona inexistente por cuanto la sociedad había sido disuelta y liquidada mucho antes de ser presentada la demanda. Se refiere, entonces, al artículo 252 del C. de Co., y dice, con apoyo en él, que “si operaciones sociales pueden legalmente ser utilizadas por terceros para accionar contra asociados después de consumada la liquidación de la sociedad y en virtud de expresa permisión legal, es porque operaciones sociales siguen teniendo traducción jurídica después de liquidada la persona moral y es posible accionar (demandar) con base en ellas”, lo que entraña -agrega- que también quepa accionar frente a la sociedad misma, “…más aún si se trata de aparentes operaciones sociales… que se vinculan al mismo real activo patrimonial de la sociedad, a la liquidación final por aspecto necesario, a la distribución entre asociados de activos societarios (art. 248 C. de Comercio); y con más razón aún si lo que se busca o pretende es una retrotracción y devolución que vuelva situaciones al estado anterior a la disolución y liquidación…”. Por ello, y con invocación del artículo 8º de la ley 153 de 1887 y de los artículos 831 y 830 del C. de Co., concluye que sí era posible accionar en contra de la sociedad “Ganadería Saade Zableh Ltda.”, disuelta y liquidada.


Acá señala, como normas sustanciales violadas, los artículos 8º y 5º de la ley 153 de 1887; 2313, 2315, 2317, 2319, 2320, 2321 y 1524 del C. c.; 822, 831, 830 y 100 del C. de Co.; 2, 58, 95 num. 1, de la C. N.


8.- Dado que el Tribunal, en el pasaje de su sentencia citado en el numeral inmediatamente anterior, dice acoger las razones del a-quo acerca de haberse demandado a una persona jurídica inexistente, el recurrente transcribe lo por él expuesto en su alegato de conclusión presentado ante aquel, cabalmente con miras a refutar el planteamiento del Juzgado, para decir que el Tribunal se abstuvo de afrontar “de algún modo el argumento central de que la disolución y liquidación de la sociedad no impedía en derecho declarar la nulidad absoluta de un contrato e/o (sic) instrumento; especialmente por el orden público, interés general y la moral en juego;…”.


Denuncia la transgresión de los artículos 1, 2, 5, 29, 30, 58 y 228 de la actual Carta política, y del artículo 30 de la anterior; la de los artículos 4, 303 y 304 del C. de p.c., y también la de los artículos 822 y 100 del C. de Co.



S E  C O N S I D E R A.


1.- Como puede advertirse en el correspondiente resumen del cargo, el impugnador, sin respetar la estructura lógica del fallo, extrae distintos apartes del mismo para censurarlos fuera de contexto, tratando incluso de mostrar cómo, con cada uno de ellos, el Tribunal ha violado otras tantas reglas legales, no deteniéndose la censura en señalarle un rumbo concreto y definido a su discurso dialéctico. Por eso la Sala estudiará el problema guiándose por los argumentos que al ad-quem le sirvieron de primer y fundamental soporte para confirmar la decisión desestimatoria del a-quo, y confrontará esos argumentos con las correspondientes apreciaciones del recurrente y, desde luego, en procura de la claridad conceptual, hará caso omiso del carácter arbitrario y, por ende, incoherente, de la exposición del impugnante.


       1.1.- Al referido propósito, se debe partir de observar que, con el objeto de confirmar la sentencia de primera instancia, denegatoria, como se dijo, de las pretensiones de la parte demandante, el ad-quem expuso como primera y fundamental razón, la consistente en que con la copia de la escritura pública nro. 2834 del 22 de diciembre de 1976 obraba el anexo destinado a demostrar la existencia y representación de la sociedad “Ganadería Saade Zableh Ltda.”, y que, además, el Notario da fe de la comparecencia del representante de la sociedad, quedando de ese modo satisfechos los requisitos formales exigidos por el artículo 99 del Decreto 960 de 1970.

       

       El recurrente, por su lado, trata de rebatir la anterior afirmación del Tribunal observando que el comparecimiento de un representante legal es un “comparecimiento jurídico”, y no “simplemente físico o de mero desempeño del cargo de representante, lo que se explica porque el representante debe estar dotado de facultades suficientes para comprometer a la sociedad”.


       1.2.- En el anterior orden de ideas, resulta del todo pertinente recordar que el artículo 99 del Decreto 960 de 1970, con claridad meridiana, establece seis causales de nulidad de las escrituras públicas, percibidas estas desde un punto de vista «formal».


       Que a los efectos de la configuración de la nulidad, la escritura pública deba ser mirada desde una perspectiva formal, representa que el legislador ha buscado que, como documento urgido de ciertos requisitos, se la considere desligada del contenido que las partes le hubiesen incorporado.


       Es posible, naturalmente, que el contenido de la escritura, cuando es negocial, adolezca de una causal de nulidad, mas no por semejante motivo se verá comprometido el instrumento en sí. En el mismo orden de ideas, si sobre la escritura pública gravita uno de los motivos de nulidad indicados en el artículo 99 del Dto. 960, su contenido, por lo menos en principio, no tiene por qué sufrir influencia de ninguna especie de ese hecho, puesto que se está ante dos entidades que jurídicamente se conciben o captan de manera autónoma, así estén conectadas en la medida en que la escritura dice de la declaración. Otra cosa, por supuesto, será que con ocasión de la declaratoria de invalidez de la escritura, desaparezca también su contenido cuando este no puede permanecer sin el sustento de aquella por ser condición de su propia existencia; sin embargo, aún en tal caso, la cuestión siempre se sopesará desde el ángulo del instrumento y no desde el de las declaraciones  en ella consignadas.

       

       Por tanto, cabe afirmar que las declaraciones en sí mismas desempeñan un papel neutro o indiferente respecto de las exigencias formales de la escritura pública, de donde se sigue que estas exigencias de índole formal ninguna dependencia crean respecto de lo que determine la ley sustancial acerca de esas declaraciones.


       1.3.- En consonancia con lo anterior, cuando el artículo 99 del Dto. 960 de 1970 erige como causal de nulidad formal de la escritura pública, entre otras, la falta de la comparecencia del representante de una de las partes del negocio, está tomando en cuenta únicamente lo que tiene que ver con la presencia física de ese representante. Por supuesto todo lo que concierna con la suficiencia o insuficiencia de sus atribuciones es aspecto propio de los alcances, o mejor, de los efectos del negocio buscado perfeccionar, y, por eso, pretender que el ámbito de las atribuciones es tema cuyo examen se adecúa a la instancia del  requisito de la asistencia personal del representante al otorgamiento de la escritura, es expresar una idea que choca contra toda lógica visto lo que el precepto estatuye, puesto que se confunde el continente con el contenido; este reproche, no está por demás decirlo, le podría ser imputable al precepto si, no obstante decir que las nulidades a ser fijadas lo son en atención al aspecto formal de la escritura pública, involucrase dentro de las mismas aspectos propios de la falta o de la insuficiencia de facultades del representante.


       Por eso, pues,  al Tribunal le asiste la razón cuando con fundamento en la copia de la escritura pública No. 2.834 del 22 de diciembre de 1976, concluyó que se le había dado cabal cumplimiento a la formalidad cuya omisión sanciona el citado artículo 99 en su numeral 2º. Y por eso también es que, contrariamente a lo que el recurrente viene sosteniendo con insistencia, no tenía ningún motivo para conducir el análisis  al terreno de las atribuciones del representante de la sociedad y del objeto social de esta última.


2.- El ad-quem complementó el argumento que se comenta, con otro que hizo residir en que no estaba probado que el representante legal actuase por fuera del objeto social, puesto que no se encuentra demostrado que la compra del inmueble hubiese tenido como finalidad el ejercicio de actos de comercio, pues bien pudo haberse adquirido para la sede de la sociedad o para otros menesteres que no riñen con el objeto social, a lo cual el recurrente replica que si el objeto social limitaba la adquisición de bienes inmuebles a los de carácter rural,  no era permisible la compra de uno urbano por impedirlo la restricción impuesta, excluyendo así la operación del objeto social.


       2.1.- De acuerdo con el artículo 110 del C. de Co. en su numeral 4º, la escritura pública de constitución de la sociedad debe contener la designación del objeto social, entendiéndose por tal “la empresa o negocio” de la sociedad, sin que a este propósito baste con una alusión de carácter general, puesto que, agrega el precepto,  es indispensable que se haga una “enunciación clara y completa de las actividades principales”, condición sobre la cual la norma legal es particularmente exigente puesto que, no contenta con tal puntualización, dispone seguidamente que será “ineficaz” aquella estipulación por cuya virtud el objeto social apunta hacia actividades descritas de manera indeterminada,  “… o que no tengan relación directa con el objeto”.


       En correspondencia con la norma anterior se halla el artículo 99 ib., en el cual, cuando se dice que la capacidad de la sociedad se desenvuelve dentro del marco trazado por su objeto, se incluyen los siguientes como parte del mismo:


       “… Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia  y actividad de la sociedad” (Se dest.).


       Así, pues, en el punto es indiscutible la perspicacia del legislador al zanjar de antemano cualquier tipo de discusión que al respecto pudiera presentarse: Como es diáfano, la regla comprende dos categorías de actos, la segunda de las cuales ha destacado la Sala. El alcance de la primera es obvio como quiera que el objeto social no puede ser atendido de otro modo más que por medio de aquellos actos que, por su propia naturaleza, son los llamados a concretarlo en cada caso. Más interesante, en cambio, resulta la segunda porque en ella ya no se trata de los actos expresivos del objeto social, sino, de un lado, de los indispensables para que la sociedad pueda existir y, de otro, de los que estén conectados con la actividad social. En esta última hipótesis, por ejemplo,  una sociedad dedicada a la explotación agrícola de un predio estará urgida de muchas cosas para que aquella se realice y sería absurdo, que no pudiera, v.gr., adquirir un vehículo para el transporte de productos o de personal, y, desde luego, de todo lo que se requiera para el funcionamiento del vehículo. Todo ello, a no dudarlo, queda integrado al objeto de la sociedad por mandato legal.


Otro tanto acontece con aquella serie de actos que permiten la existencia de la sociedad y cuya vinculación con su objeto social no es inmediata o directa, pero que hacen posible el desenvolvimiento de ésta en el tráfico jurídico como sujeto de derechos. Tales actos, dada su naturaleza, pueden realizarse sin que, obviamente, sea menester que se encuentren detallados puntualmente como objeto de la sociedad, pues es patente que por expreso mandato legal  quedan incluidos en este, lo que quiere decir que aun cuando en la constitución de la sociedad  se guarde silencio a su respecto,  su ulterior ejecución no podrá ser calificada como algo que se da por fuera de él.

       

       Por eso, cuando la segunda parte del numeral 4º del artículo 110 del C. de Co. tiene como ineficaz la estipulación por cuya virtud el objeto social se extienda a actividades “…que no tengan relación directa” con aquel, se está hablando de algo que debe ser entendido con lo que en realidad constituye el ámbito del objeto, conforme a los aspectos acabados de observar. Y por eso también, cuando el artículo 196 ib. dice en su inciso 2º, que a falta de estipulaciones sobre la materia, los representantes de la sociedad “podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad”, no hace más que ser consecuente con lo que ya se había dispuesto en el artículo 99 ib. Criterio con el cual, desde luego, deben ser mirados también los artículos 833 y 840 ib.


       2.2.- Todo lo anterior lleva a concluir que es completamente inexacto el planteamiento del recurrente según el cual “si el objeto social limita la adquisición a los bienes inmuebles RURALES, no podrá ser adquirido un bien raíz URBANO para sede de la persona jurídica o para otros fines de la empresa…”. Si el objeto está conformado tanto por la actividad prevista por los socios, como por aquellos actos que conciernan a su propia existencia o sean indispensables para el desarrollo de su actividad,  la adquisición de un inmueble urbano por parte de una sociedad destinada básicamente a la actividad ganadera, no implica, de suyo, contrariar la norma legal en tanto haya una vinculación con su objeto social puesto que se trataría de un acto que le permite ser a la sociedad.


3.- El recurrente, sin tomar en cuenta que únicamente son consideraciones complementarias, las propuestas a tal propósito, glosa asimismo al sentenciador por haber aseverado que sólo el indebidamente representado cuenta con legitimación para impugnar los actos de quien ejerce abusiva o excesivamente la representación, aspecto dentro del cual involucra cuestiones atinentes a la capacidad de la sociedad, arguyendo que el Tribunal, de manera equivocada, asimiló la sociedad a un incapaz relativo. Igualmente le reprocha el decir que se demandó a una persona inexistente comoquiera que la sociedad se había disuelto y liquidado desde mucho tiempo atrás.


Respecto de lo anterior, sea lo primero señalar que el Tribunal en ningún momento asimiló la sociedad a un incapaz relativo, categoría a la cual, valga decirlo, no pertenece. Ahora bien, tanto esta cuestión como la relativa a las consecuencias provenientes de una extralimitación o de un abuso de la representación, deberían ser abordadas por la Sala si, en verdad, el recurrente hubiese demostrado que aquel violó la ley al juzgar que sí podía adquirir un bien inmueble que no fuera rural, transgresión que no sucedió puesto que, de acuerdo con el análisis que aquí se ha hecho, el alcance que el impugnante le ha pretendido dar a lo que es el objeto social pasa por alto lo que las normas establecen acerca del mismo. Sin que, por lo demás, en la denominada acusación directa hubiese combatido exitosamente la apreciación del Tribunal conforme a la cual no obstante lo dicho acerca del objeto social en la escritura de constitución de la sociedad, el inmueble pudo haber sido comprado para sede de la sociedad u otros fines directamente relacionados con su actividad; y no la combatió exitosamente, se dice, porque aparte de que  esas son posibilidades que la propia ley se encarga de abrir, como se viene diciendo con apoyo en el tenor del propio artículo 99 del C. de Co., lo cierto es que a lo largo de todo este proceso la demandante no demostró que la heredad se comprase con otros propósitos que los legalmente indicados, si creía que en su condición de vendedora podía derivar alguna ventaja de tal situación.


4.- La parte recurrente, además, censura al Tribunal por afirmar que únicamente el indebidamente representado tiene legitimación para impugnar los actos abusivos o desviados de su representante. Que no se acreditó que la sociedad no reportó beneficio del acto pretendidamente nulo, según las voces del artículo 2120 del C. c.- Y que la intervención de uno de los socios genera en los terceros la razonable expectativa de que la sociedad se encuentra adecuadamente representada, fundándose el ataque en lo atañedero a estos aspectos de modo esencial, en el tipo de nulidad invocado, que lo es la de carácter absoluto.


El Tribunal, repítese una vez más, apreció que en la copia de la escritura pública nro. 2834 del 22 de diciembre de 1978 consta el anexo que comprueba la existencia y la representación de la sociedad “Ganadería Saade Zableh Limitada”, y el notario, además, dio fe de la comparecencia de su representante, con lo que entendió satisfecha la formalidad exigida por el artículo 99 del Dto. 960 de 1970. El recurrente, por su lado, no combate esta apreciación en su aspecto fáctico, sino que, como se ha visto, trata de derivar el punto hacia el campo jurídico con el pretexto de que la presencia del representante no hay que valorarla desde el punto de vista físico, sino en lo concerniente a las facultades del representante en conexión con el objeto de la sociedad, cuestión que la Sala analizó a espacio atrás, concluyendo que con base en este orden de consideraciones -cuyos hechos específicos tampoco corresponden a la realidad, puesto que no se demostró que el contrato de compraventa consignado en el sobredicho instrumento representara, en cuanto a la sociedad, una desviación de su objeto social-, no es posible que se configure una nulidad absoluta que, por ser tal, permita su alegación de manera indistinta por cualquiera de los contratantes o por terceros que en ello tengan interés. En términos generales, los hechos que tengan que ver con las atribuciones del representante o con los límites del objeto social, están siempre vinculados con un interés especifico hacia cuya tutela única apunta la ley; por lo mismo, la solución de los problemas que de allí se derivan fluctúa siempre entre la inoponibilidad y la nulidad relativa, sin que jamás trascienda a la esfera de la nulidad absoluta, cabalmente porque allí no se ve comprometido ninguno de los principios hacia cuya protección esta tiende.


Por eso, pues, la Sala juzga innecesario adentrarse en un examen detallado de tales puntos, lo mismo que de los restantes mencionados en la llamada acusación por violación directa de la ley sustancial.


No existe, pues la infracción de las normas que el recurrente denuncia y, por lo tanto, sus acusaciones no prosperan.



DECISION.


En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia proferida por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 20 de agasto  de 1993, dentro de este proceso ordinario de OLGA RAMIREZ DE GIANMARIA en frente de JOSE ANTONIO SAADE A., RENE ZABLEH DE SAADE, RAUL DIAZ CARDENAS, LUZ DARY ARANGO DE GARCIA, JOSE ALEJANDRO SAADE Z., EMMA MONICA SAADE Z., -GANADERIA SAADE ZABLEH en liquidación- y del liquidador de esta, JOSE SAADE A.

Costas del recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.





JORGE SANTOS BALLESTEROS





NICOLAS BECHARA SIMANCAS





JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES





CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS





PEDRO LAFONT PIANETTA

Referencia: Expediente No. 4826






JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ





RAFAEL ROMERO SIERRA