CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. José Fernando Ramírez Gómez.
Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Ref: Expediente No. 6947
Se decide el recurso de súplica interpuesto contra el proveído del 11 de diciembre de 1998, mediante el cual se decidió de manera negativa el incidente de nulidad propuesto por el recurrente Yesid Gaitán Peña.
ANTECEDENTES
Obrando en representación de Yesid Gaitán Peña, su apoderado judicial formula recurso de súplica contra el proveído mediante el cual se resolvió de manera desfavorable el incidente de nulidad propuesto con apoyo en el numeral 5º del Art. 140 del C. de P. C., “por haberse adelantado el trámite del recurso de revisión luego de ocurrida la causal segunda del artículo 168 del C. de P. C., esto es, por haberse actuado cuando el Dr. EDUARDO PLAZAS PEREZ, apoderado de la parte recurrente, padece una enfermedad grave que le imposibilitó trasladarse de un sitio a otro, en particular a atender, las etapas y cargas del recurso propuesto”.
Para dar sustento fáctico al recurso aduce su promotor que en el auto que se impugna solamente se analizó el aspecto estructural de la enfermedad del abogado, “pues desde esta vista el paciente no se inhabilita para labores de oficina…” , dejando de lado el segundo aspecto de la enfermedad que “justamente se relaciona con las fases críticas de la misma, y que efectivamente si le impiden al paciente ejecutar cualquier labor, así sea de oficina”, pues para evitar el severo dolor, según lo declaró el doctor Nelsón Alberto Castro, debe “… estar bastante quieto y tomarse sus medicamentos que le controlen el dolor”.
En ese orden de ideas afirma, que para el 25 de noviembre de 1997 el abogado PLAZAS PEREZ estaba pasando por una fase crítica de la enfermedad que le impedía ejercer sus ocupaciones habituales de abogado.
CONSIDERACIONES
Conforme al art. 168 del C. de P. C., la interrupción de los procesos se produce ope Legis, a partir del hecho que la origine, salvedad hecha, que la circunstancia que la produzca tenga lugar mientras el expediente está al despacho del juez, evento en el cual surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie a continuación.
Una de esas causales de interrupción la constituye la “enfermedad grave del apoderado judicial de una de las partes”, respecto del cual se ha dicho que ella “se perfila en tanto se reúnan las siguientes condiciones: a) Que la enfermedad sea ‘grave’, es decir, que imposibilite al apoderado para realizar la gestión por sí mismo, b) que esa actividad no se pueda cumplir ‘con el aporte o con la colaboración de otro, (…) y c) que la solicitud se formule dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se recuperó la capacidad para actuar”.1
En el caso concreto dichos requisitos brillan por su ausencia, pues si bien se acreditó que para la época en que se debía prestar la caución para efectos del recurso de revisión, el abogado Eduardo Plazas Pérez sufría de una enfermedad en las dos rodillas que requerían de algunas recomendaciones especiales - bajar de peso y “ahorrar rodilla”, también lo es que el galeno que lo atendió declaró de manera terminante que para la época en cuestión no estaba imposibilitado para moverse. Al respecto dijo: “…hacia noviembre del 97 ya se había decidido que le tocaba operarse porque la enfermedad había tenido un período de rehabilitación. Sin embargo con respecto a lo que ud. me pregunta, yo insisto en que guardando las recomendaciones médicas hechas en este caso por ejemplo no caminar demasiadas cuadras en Bogotá sino hacer sus viajes por ejemplo en avión y trasladarse en Bogotá en un vehículo etc., creo que sí él había podido atender algunos asuntos en la capital, porque la recomendación nunca fue no moverse, no se si me explico”. (subraya la Corte).
De acuerdo a lo anterior es claro, que en este caso no se configuró la causal de interrupción prevista por el legislador, pues la enfermedad aducida no tiene la connotación explicada, porque en el peor de los casos, es decir, aceptando en gracia de discusión que el apoderado judicial del demandante en revisión no se pudiera mover para la época en que debía prestarse la caución, hecho que además no está demostrado, tal circunstancia no justifica su omisión, ya que la garantía en mención pudo ser adquirida por interpuesta persona, y aún por vía telefónica, y allegarla a la Corte por conducto de tercero, pues ninguna norma exige presentación personal de la misma.
De otra parte, se advierte que el asunto que ocupa la atención de la Sala, no fue planteado dentro del termino señalado para ello2, pues pesé a haberse declarado desierto el recurso de revisión desde el 9 de diciembre de 1997, solamente diez (10) meses después viene a proponerse el incidente de nulidad, sin que dentro del incidente se hubiese acreditado la incapacidad del abogado Eduardo Plazas durante todo ese lapso.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, CONFIRMA el auto del recurso de súplica, calendado el 11 de diciembre de 1998.
NOTIFIQUESE
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS
1 Auto de julio 1º. de 1997.
2 Art. 142 del C. de P. C.