CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS


Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).


Referencia: Expediente No. 7594


               Decide la Corte sobre el recurso de reposición que en tiempo interpuso el apoderado de los demandantes YOLANDA OSPINA DE GARCIA y CAMILO GARCIA OSPINA, contra el auto del 3 de junio de 1999, mediante el cual la Sala de Casación Civil y Agraria de esta Corporación halló en estado de deserción -y en consecuencia inadmitió- el recurso de casación interpuesto por estos actores contra la sentencia de 10 de noviembre de 1.998, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Laboral, dentro del proceso ordinario por ellos seguido contra BLANCA MIREYA MEDINA DE GUTIERREZ y EMILIA PATRICIA PIZO CORDOBA. La inadmisión del recurso de casación obedeció, según las consideraciones insertas en el proveído impugnado, a que sólo se pagó el valor de los portes de ida más no el de regreso del expediente, situación que el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil sanciona con la deserción del recurso.


               Como fundamento del recurso de reposición se argumenta que la Corte aplicó el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil en una interpretación en extremo restrictiva. Que en asuntos penales “y en asuntos civiles siempre que se trate de procesos en que el demandado sea representado por curador ad litem, la remisión de un expediente que vaya en consulta ante un superior que funcione en otro lugar, se hace sin pago de porte alguno”, por lo que se deduce que el artículo 132 no respeta la igualdad de las personas ante la ley, de lo cual asimismo infiere que es inconstitucional. Esta la razón para reclamar la excepción de inconstitucionalidad.


               Controvierte asimismo la facultad de la Corte para declarar desierto el recurso, pues el Código de Procedimiento Civil reserva esta facultad al funcionario judicial que concedió la casación, y sólo le permite a la Corte inadmitirlo por las precisas causales contempladas en el artículo 372 de ese Estatuto.


CONSIDERACIONES


               Es sabido que la excepción de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 4 de la Constitución Política, tiene cabida en el derecho colombiano desde 1910, a efecto de que los particulares puedan atajar la aplicación que una autoridad puede hacer de una norma que, siendo de rango inferior a la Constitución Política, resulta incompatible con algún precepto de la Carta Fundamental.


               Es necesario resaltar que, conforme con la interpretación que de la mencionada excepción se ha tenido en cuenta por la Corte Constitucional, es menester para su exitosa aducción de la norma infraconstitucional suponga una flagrante o clara transgresión de un precepto de rango constitucional, de modo que la norma inferior y el ordenamiento constitucional no puedan regir simultáneamente. Así dijo: “El antagonismo entre los dos extremos ha de ser tan ostensible que salte a la vista del interprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe” (Sentencia T 614 del 15 de diciembre de 1992).


               En este caso, el recurrente considera violatoria del debido proceso y del derecho a la igualdad (artículo 13 de la C.P.) la carga procesal que el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil impone al recurrente en casación, en punto del pago tempestivo de los portes de ida y vuelta del expediente que contiene el proceso, so pena de que el funcionario judicial que concedió el recurso  lo declare desierto, previa devolución del expediente por el jefe de la Oficina Postal.


               A pesar de que el mencionado artículo 132, con la modificación introducida por el decreto 2282 de 1989, fue ya declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia No. 154 del 25 de octubre de 1990, es lo cierto que la confrontación del precepto se hizo con la Carta Política vigente entonces, esto es, la Constitución de 1886 con sus reformas hasta aquella fecha, y en tal confrontación se tuvo en cuenta la ley de facultades (Ley 30 de 1987) y el objetivo perseguido de aligerar los trámites judiciales, pero no ciertamente, los derechos fundamentales en que ahora se cimienta la excepción de inconstitucionalidad, por lo que aquel pronunciamiento no impide la impetración de la excepción de inconstitucionalidad.


               Pero sólo teniendo a la vista el alcance que le ha dado la Corte Constitucional a la excepción de inconstitucionalidad, resulta del todo equivocada la idea central del recurrente, basada en que como es gratuita la remisión de expedientes en el ordenamiento penal y en algunos casos del civil, debe darse igual tratamiento a los demás casos regulados en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Pues dicho argumento no tiene en cuenta situaciones disímiles en las que el legislador, sin quebrantar por eso el derecho a la igualdad, puede establecer tratamientos también diferentes. Y no se ve ninguna razón para considerar violado el debido proceso, derecho fundamental que el recurrente se limitó únicamente a aducir sin mencionar razón alguna de la transgresión del artículo 29 de la C.P. por el aludido artículo 132. Estas consideraciones son suficientes no sólo para encontrar compatibilidad entre el ordenamiento constitucional y el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, sino para descartar cualquier evidencia en la sedicente transgresión.


               En cuanto a la incompetencia de la Corte para declarar el estado de deserción en que el recurso llega a ella, y en consecuencia, inadmitirlo, ha sido reiterativa la Corporación en el sentido de entender que la conducta omisiva de la oficina postal no convalida el recurso. Esto es, que a pesar de que según el mencionado artículo 132, el jefe de la oficina postal, debiendo devolver el expediente al tribunal que concedió el recurso a efectos de que este lo declare desierto, no lo hace, tal omisión no implica que la Corte deba forzosamente admitir el recurso o, en franca dilación procesal, devolverlo al tribunal de origen para que se pronuncie sobre su deserción.


DECISION


               En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, MANTIENE en todas sus partes el auto del 3 de junio de 1999, mediante el cual halló en estado de deserción -y en consecuencia inadmitió- el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 10 de noviembre de 1.998.


NOTIFIQUESE


JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES


NICOLAS BECHARA SIMANCAS


CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS


PEDRO LAFONT PIANETTA


JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ


RAFAEL ROMERO SIERRA


JORGE SANTOS BALLESTEROS