CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA



Magistrado Ponente: Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO


Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999)



Referencia:  Expediente Nº 7681



Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación, por medio de la cual pretende la parte demandante sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 18 de diciembre de 1998, proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario adelantado por HERNANDO OSPINA CARDONA contra PEDRO LUIS SUAREZ RENGIFO.


I.        ANTECEDENTES


1.        El señor Hernando Ospina Cardona inició un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual por razón de enriquecimiento sin causa en contra del señor Pedro Luis Suarez Rengifo, que por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Civil de Ibagué. La demanda fue admitida por auto del 23 de mayo de 1994.


2.        Las pretensiones contenidas en la demanda antedicha buscaban la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual para que el demandado reembolsara al señor Ospina Cardona las sumas de dinero que ascendian a la fecha de la demanda a $48.549.598 como daños materiales y 2.000 gramos oro como perjuicios morales. Como causa petendi manifestó que el demandado inició un proceso ejecutivo que tuvo como título de recaudo un cheque girado a nombre de Auto-Ibagué Ltda, proceso que no podía dirigirse en su contra; en este trámite judicial se le embargo y secuestró un inmueble de su propiedad lo que le generó graves perjuicios.


3.        La primera instancia culminó con sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda, a través de la cual el a-quo determinó que no se acreditaron los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual en el caso de autos, como también que el demandante figuró como endosatario en el título valor que sirvió de base a la acción ejecutiva. En tal razón, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Superior del Distrito Superior de Ibagué resolvió el recurso interpuesto, y por medio de sentencia de fecha 18 de diciembre de 1998 confirmó el fallo proferido en primera instancia.


4.        Contra el referido fallo del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que fue sustentado mediante demanda presentada oportunamente ante esta Corporación. En ella se expresaron tres cargos contra la providencia, a saber:


       A)        “CARGO PRIMERO: la Sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial, causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, al quebrantar los siguientes preceptos” (folio 52 Cuaderno Corte) y citó los artículos 73, 74, 633, 2142 y 2341 del Código Civil. Y luego manifiesta que el Tribunal incurrió en errores de derecho en la estimación o apreciación probatoria.


       B)        “CARGO SEGUNDO: Acusó la sentencia por violación de los artículos 1494; 1524; 1602; 1611; 1757; 2142; 2313 y 2341; del C. Civil, en armonía con los artículos 1, 2, 98, 100, 440, 822 y ss y conc. Del C. de Co.; y los artículos 4, 75, 304, 305, 306, 357 del C de P.C., en razón de los errores de hecho y de derecho en que incurrió, así:” (Folio 57 Cuaderno Corte)


Más adelante, el recurrente utilizó como argumento una cita de jurisprudencia de la Corte Constitucional que en su parte pertinente decía en concepto del apoderado:”Es indudable que en el presente caso la violación palmaria de los art. 29 y 31 de la C.N., en las circunstancias antes descritas CONFIGURA UNA VERDADERA VIA DE HECHO, si se tiene en cuenta la significación y el valor que representa la prohibición de la REFORMATIO IN PEJUS…” (folio 58 Cuaderno Corte)


Luego,  en la explicación de otro pretendido error de hecho manifestó: “No puede existir un debido proceso; cuando ni la demanda, ni las pruebas; y ni siquiera el procedimiento invocado es tramitado conforme a derecho; y no se puede pretender que por qué en la segunda instancia SE ENMENDO EL TRAMITE PROCESAL, con ello se saneó y solucionó el problema, porque esta situación jurídica emana o produce una NULIDAD INSANEABLE, sin perjuicio e independientemente de otras causales de casación” (folio 60 Cuaderno Corte)


Al explicar un presunto error de derecho, la parte demandante acusó la sentencia del Tribunal de ser incongruente (folio 60 Cuaderno Corte)., cuando dijo: “Este último (se refiere al artículo 305 del C.P.C.) porque no hay que olvidar que es CAUSAL DE CASACION LA SENTENCIA QUE NO GUARDE ARMONIA O CONSONANCIA CON LOS HECHOS DE LA DEMANDA; y con ello sea INCONGRUENTE; como son las del caso que nos ocupa; y originada por ERROR DE HECHO y DE DERECHO EN LA INTERPRETACION DE LA DEMANDA…”(folio 60 ibídem)


       C)        “CARGO TERCERO: Contempla este cargo, el artículo 368, en su numeral 5º.; y corresponde a la censura que por violación de la ley sustancial y procesal contenida en los artículos 1494, 1524, 1602, 1611, 1757, 2142, 2313 y 2341 del C.C.; y los Arts. 4, 75, 304, 305, 306, 357; y en especial el artículo 140, Num. 4º del C. de P. C.; en armonía con el Art. 29 de la C.N.


En el desarrollo del cargo, el recurrente manifestó que “Infiere de lo anterior, a la producción de un acto investido en VIA DE HECHO; o ERROR DE HECHO; y consecuencialmente por la vulneración de las normas citadas, en ERROR DE DERECHO. En conclusión, los errores a que se ha hecho referencia llevaron a los juzgadores de instancia a emitir unas SENTENCIAS INCURSAS EN NULIDAD INSANEABLE; con el agravante de que en la segunda instancia, se materializaron unas nuevas nulidades de carácter legal y supralegal o superior por violación de las normas sustanciales, procesales, especiales y Constitucionales invocadas al interior de este escrito demandatorio” (folio 63 Cuaderno Corte) .


II.        CONSIDERACIONES


El recurso de casación civil ha sido considerado de tiempo atrás como un medio de impugnación formal y de carácter dispositivo, en vista de la sujeción que el recurrente le debe al cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, los que aunados a su precisión doctrinaria y jurisprudencial dan lugar a lo que se ha dado en denominar técnica de casación, la que, desprovista hoy de buena parte de su rigor, por obra del decreto 2651 de 1991,  brinda las pautas al recurrente para la formulación del recurso.


Es así como, el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que la demanda de casación debe contener, además de la designación de las partes y de la sentencia impugnada, y la síntesis del proceso y de los hechos, la necesaria exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Dispone el precepto que cuando se trata de la causal primera, deben, además, señalarse las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas. Mas si la violación es indirecta porque ocurre como consecuencia de error de hecho, aquel artículo obliga a que el recurrente demuestre ese error que debe ser manifiesto, el que puede presentarse ya sea en la apreciación de la demanda o de su contestación, o respecto de determinada prueba.


Por tanto, en las acusaciones formuladas a la sentencia con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial, ya sea por error de hecho o por error de derecho, según el artículo 374 ibidem, debe el recurrente cumplir, entre otras, las siguientes formalidades:  a) señalar por separado los cargos "en forma clara y precisa", exigencia que se refiere a la nitidez, a la lucidez que deben contener los razonamientos de la censura que se hace al fallador; b) indicar las normas de derecho sustancial que el recurrente estima violadas, señalando siquiera una que constituya su base esencial o haya debido serlo, c) indicar la clase de error en que incurrió el fallador y su influencia en la decisión que ataca, es decir, señalar la equivocación en que se incurrió en la sentencia, individualizando las apreciaciones erradas e indicando de manera precisa en qué consiste la equivocación (inc. 2º del art. 374 citado), formalidad que no se cumple cuando solamente se alude a un tipo de error, pero se omite señalar los razonamientos que lo sostienen y el porqué éstos fueron decisivos en el sentido del fallo impugnado, y d) debe el recurrente en caso de que le impute a la sentencia la violación indirecta de la ley sustancial, señalar, una a una, las pruebas que dice o entiende mal apreciadas, precisando las razones por las cuáles el sentenciador erró en su valoración.


De igual forma, la ley procesal impone la obligación de presentar los cargos en forma separada, en los que no se pueden entremezclar las diferentes causales, so pena de inadmisión de la demanda. A este último respecto, esta Corporación ha expresado reiteradamente:


“Consiste esta autonomía en que las causales de casación que se estructuran sobre motivos disímiles, son de orden público, de interpretación restringida y por ello las razones o circunstancias que en cada una se consagran como suficientes para impugnar la sentencia gozan de autonomía e individualidad propia, y en consecuencia, no es posible configurar dos o más de ellas en la misma censura y que los cargos no solo respeten la independencia de las causales en que se fundan, sino que se formulen por separado de acuerdo con la exigencia del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. Ha dicho sobre el punto la Corte: "la técnica del recurso de casación exige los cargos se formulen en forma correcta y completa, sin ser posible la integración de unos con otros, en virtud de los principios de autonomía e independencia que gobiernan el recurso." (Cas. Civ. del 16 de Junio de 1.985).


“1.2.1.1.- Esta exigencia de la autonomía de los cargos si bien tiene aplicación en los que se formulan con fundamento en la causal primera, antes transitoriamente atenuada por lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y hoy norma permanente (art. 162, Ley 446 de 1998), no es menos cierto que tiene su mayor aplicación entre las diversas causales. Porque dicha autonomía exige que cada acusación se formule en forma coherente y armónica en una misma causal y no en varias, no solo por ser diferentes y a veces contradictorias, sino porque el principio dispositivo le impone al recurrente el deber de seleccionar debidamente la causal, sin que la Corte pueda hacerlo por él”1


De otro lado, la Corte ha insistido en múltiples oportunidades en el hecho de que las demandas, indefectiblemente, deben cumplir con el requisito de la claridad de los cargos, pues el recurrente tiene el deber de presentar en debida forma el alcance de la impugnación, para que el juzgador la aprecie, pues éste carece de facultad para ampliar la censura que se le endilgó a la sentencia del Tribunal. En efecto, esta Corporación ha puntualizado que:


“1.- Tiene sentado la corporación la necesidad de que la demanda de casación se sujete a los requerimientos formales legales para que quede debidamente sustentado el recurso extraordinario de casación.


“1.1.- Porque siendo la casación un recurso extraordinario, éste debe formalizarse y sustentarse igualmente de manera especial, acatando los requisitos  que sean indispensables para la estructuración de aquel y sus respectivas acusaciones en forma clara y precisa, ya que, de acuerdo al principio dispositivo que lo informa, no puede la Corte sino sujetarse a lo que el líbelo correspondiente indique.


“1.2.- Por esta razón, dentro de los requerimientos del artículo 374 del C. de P.C., se encuentra, de una parte,  el de la necesidad de “ formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida”, y, de la otra, el de que tales cargos se haga con exposición de los fundamentos “ en forma clara y precisa”. Pues  lo primero exige que la demanda contenga verdaderas censuras a la sentencia atacada y no simplemente comentarios o apreciaciones de ella, y menos alegaciones propias de instancias; y lo segundo reclama, en forma complementaria, que haya precisión y claridad en dichas censuras y sus fundamentos de tal manera que permita su necesaria identificación formal. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto No. 124 del 9 de junio de 1998) (El subrayado es ajeno al texto)



Ahora bien, en el caso concreto, confrontado el primer cargo de la demanda frente a los requerimientos atrás señalados, se observa que carece del requisito o presupuesto ex lege de la claridad y nitidez, pues de la simple lectura del mismo no se extrae con facilidad la censura contra la sentencia. De la forma como quedó planteada la acusación, no se puede saber qué es lo que realmente pretende el casacionista; cuál es el ámbito y el alcance del ataque; ni tampoco se evidencia una argumentación consistente y ordenada que permita, con facilidad, amén que con certeza, inferir los fundamentos de la acusación, todo lo cual desvirtúa el imperativo de la claridad, el que se erige en carga insoslayable que le incumbe al censor.


Con respecto a los cargos segundo y tercero de la demanda de casación bajo estudio, resulta evidente que ambos incorporan o entrelazan diferentes causales de casación, tales como la primera, segunda, cuarta y quinta, como quedó reseñado en el acápite de antecedentes de esta providencia, razón por la cual habrán de rechazarse, merced a la imposibilidad de mezclar en un solo cargo varias causales, dada la anunciada autonomía que ellas revisten en el ordenamiento nacional.


Además de lo anterior, y específicamente con relación al tercer cargo, queda claro para la Corte que el censor incluyó - desde el enunciado del mismo y en el desarrollo de la censura-, inválidamente, dentro del  mismo las causales señaladas en los numerales primero y quinto del artículo 368 C.P.C., contraviniendo los claros póstulados legales y jurisprudenciales ya señalados.



Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve:


1.        INADMITIR la demanda de casación presentada por el demandante Hernando Ospina Cardona en contra de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 1998, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario por él promovido en contra del señor Pedro Luis Suárez Rengifo. Como consecuencia de lo anterior se declara desierto el recurso de casación.


2.        Ordénase la devolución del expediente al Tribunal de origen.


3.        Se reconoce al doctor MANUEL JOSE GONZALEZ FLOREZ como apoderado judicial de la parte actora en los términos y para los efectos del memorial poder que obra a fl. 44 del cuaderno de la Corte.

       

NOTIFIQUESE



JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES





MANUEL ARDILA VELASQUEZ





NICOLAS BECHARA SIMANCAS




CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO




JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ




JORGE SANTOS BALLESTEROS




SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO


1        Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 29 de septiembre de 1998.