CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. José Fernando Ramírez Gómez
Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Referencia: Expediente No. 7684
Se decide el recurso de reposición interpuesto por OSCAR BURBANO PEREZ contra el proveído del 11 de octubre de 1.999, mediante el cual se inadmitió la demanda y consecuentemente se declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por el recurrente contra la sentencia del 9 de abril de 1.999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil - Familia - Agraria, en el proceso que promoviera en reconvención contra JOSE IGNACIO RUIZ GARZON.
Solicita el recurrente la revocatoria de la providencia impugnada, para que en su lugar se dé curso a la demanda presentada.
En procura de sustentar la impugnación, expresa que en el primer cargo se individualizaron las pruebas respecto de las cuales el tribunal incurrió en error de hecho, merced al cual no tuvo por identificado el inmueble materia del proceso, cuando éste quedó plenamente identificado en la inspección judicial y el dictamen rendido por funcionarios del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Advierte que únicamente se suscitó una divergencia en cuanto a la cabida del predio y sus colindantes, explicable en este último aspecto porque su adquisición data de hace más de cuarenta años, razón por la cual era imposible que los vecinos de entonces existieran al realizarse la diligencia de inspección judicial .
Añade que los cargos se formularon separadamente, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa. Igualmente, se detallaron las normas sustantivas indebidamente aplicadas.
Culmina manifestando que a la Corte correspondía pronunciarse de fondo sobre el aspecto sustantivo, sin eludir la sentencia reclamada, pues en bien de la justicia se le pidió determinar si dadas las incongruencias advertidas en relación con el inmueble pretendido, este podía reivindicarse o no, e igualmente si la experticia elaborada por funcionarios del Instituto Geográfico Agustín Codazzi constituía medio apto para identificarlo.
Respecto del segundo cargo, estima que “... la H. Corte tenía que pronunciarse si la sentencia de segunda instancia no estaba de acuerdo con los hechos, y con las pretenciones (sic) de la demanda, pues despues de más de treinta años, se dio por no indentificado el inmueble, a pesar de las pruebas detalladas, y el pleno acuerdo de las partes, en cuanto a la identificación”.
Para resolver SE CONSIDERA:
1. Como se expuso en la providencia recurrida, debido al carácter extraordinario y eminentemente dispositivo del recurso de casación, la demanda con la cual se sustenta debe ceñirse a los requisitos de forma legalmente exigidos, pues es allí donde se fijan los límites dentro de los cuales debe discurrir la actividad de la Corporación en orden a determinar si la sentencia impugnada se ajusta o no a la ley sustancial, o a la procesal, en su caso, ya que le está vedado adentrarse en labores de interpretación de la misma con el propósito de llenar sus vacíos o replantear cargos deficientemente propuestos.
2. Los requisitos en cuestión están señalados en el art. 374 del C. de P.C., norma que exige formular separadamente los cargos propuestos contra la sentencia recurrida, exponiendo los fundamentos de la acusación, en forma clara y precisa. Demanda igualmente que, de alegarse la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, o de su contestación, o de determinada prueba, el recurrente lo demuestre.
3. Como se consignó en el proveído recurrido, la demanda presentada no se aviene con las exigencias de carácter formal establecidas en dicho precepto, omisión que necesariamente apareja su inadmisión y la consecuente declaratoria de deserción del recurso. En efecto :
En el primer cargo, con fundamento en la causal primera de casación, se le endilga al tribunal quebrantar indirectamente las normas sustantivas que en él se enuncian, como consecuencia de la errada apreciación de “... documentos auténticos ; de la inspección judicial ; de la confesión ; interrogatorio de parte ; de la prueba pericial”. Sin embargo, al sustentar el ataque, el recurrente omitió procurar demostrar el yerro atribuido, pues en lugar de cotejar, como era su deber, las conclusiones de hecho a las cuales arribó el sentenciador y lo que demuestra cada una de las pruebas en las cuales recayó el error denunciado, con el propósito de poner de manifiesto la disparidad entre aquellas y el contenido objetivo de estas, centró su actividad impugnaticia en repudiar la conclusión del tribunal alusiva a la indeterminación del bien pretendido, mediante una serie de razonamientos y conclusiones personales, que si bien ponen al descubierto su disentimiento con la resolución combatida, no sirven al propósito de demostrar el yerro de valoración probatoria al cual se contrae la acusación, pues tal cometido solo se logra realizando la labor de confrontación a la que antes de hizo alusión.
Por otra parte, como también se observó en la providencia recurrida, la argumentación propuesta con el fin de sustentar la acusación resulta incoherente y confusa, pues involucra, indistintamente, cuestionamientos propios de todas las formas de quebranto de la ley sustancial. Es así como, por ejemplo, se le endilga al tribunal deducir la inexistencia de los presupuestos axiológicos de la acción instaurada, atinentes a la singularidad del bien pretendido y su coincidencia con el poseído por el demandado, con base en premisas no previstas por el legislador, tesis argumentativa que sin lugar a dudas encarna una discrepancia entre el recurrente y el fallador en torno a los alcances dados por este a los textos legales regulativos de la reivindicación, cuyo contenido netamente jurídico, la torna materia propia de un ataque por la vía directa. Es que definitivamente la mezcla o mixtura entre la vía directa e indirecta, como ocurre en el caso, es un defecto formal que genera confusión y atenta contra la idoneidad de la demanda que se propone como sustento del recurso de casación.
De igual manera, el reproche que se formula al ad-quem por su inactividad probatoria frente a la indeterminación que vislumbró en el bien perseguido, antes que erigirse en acusación expedita para fundar un error de hecho en la estimativa probatoria, constituiría argumento apto para proponer un ataque, por la vía indirecta, que fue la elegida por el recurrente, pero por error de derecho.
Así las cosas, aunque es cierto que en el cargo que viene considerándose se individualizaron los medios de prueba en los cuales se hizo residir el desacierto atribuido al ad-quem, también lo es que el impugnador omitió demostrarlo, con la exposición coherente, que no diera márgen a confusión y con ceñimiento a la causal aducida, de la manera como se produjo el desvío en la estimativa probatoria que le enrostró al sentenciador y de contragolpe lo llevó a quebrantar la ley sustancial, en la modalidad aducida, condiciones en las cuales, por lo que a este cargo concierne, la falta de idoneidad formal de la demanda impedía su admisión.
Similar consideración cabe hacer en relación con el cargo segundo, por las razones consignadas en el proveído impugnado, frente a las cuales ninguna objeción expresa el recurrente, quien se limitó a señalar cuál debió ser la actividad de la Corte al decidir en el fondo sobre tal acusación, sin expresar, como se expuso, argumento alguno del cual pudiera inducirse que tal decisión fue equivocada y por ende debía ser revocada.
DECISION
En armonía con lo expuesto, se declara infundado el recurso de reposición formulado contra la providencia del 11 de octubre del año en curso y consecuentemente se mantiene en todas sus partes.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO