CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA


Magistrado Ponente:

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ


Santafé de Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).


Referencia: Expediente No. C-7847


Decídese sobre la admisibilidad de la demanda presentada por PEDRO EMILIO, CARLOS ARTURO, GUILLERMO, HECTOR, JOSE HERMES, LEONOR, LUZ MARIELA y NIDIA COBO LONDOÑO, FENIX COBO DE MEJIA y CRUZ ALBA COBO DE OSSA, para sustentar el recurso de casación que interpusieron contra la sentencia de 2 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, en el proceso ordinario que en contra de los recurrentes y en calidad de herederos del causante LUIS EDUARDO COBO LONDOÑO promovió la señora MARTHA ISABEL VARGAS.


ANTECEDENTES


1.- La sentencia del Tribunal confirmó en todas sus partes la proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Cali, mediante la cual se accedió a declarar que el citado causante era el padre extramatrimonial de la demandante, al encontrar que los hechos fundantes de las presunciones de paternidad invocadas en la demanda, esto es, las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre por la época en que de acuerdo a la ley pudo tener lugar la concepción, y la posesión notoria del estado civil de hijo natural, se encontraban debidamente acreditados.


El trato sexual, con las declaraciones de SONIA VIDAL PEREA, LUZ MARLENY y LUZ MERY VARGAS MARULANDA, y la posesión notoria con los testimonios de estas mismas personas, aunado al de la señora DORYS AMERICA CAMPAZ HURTADO, entre otras pruebas.


2.- En la demanda objeto del examen formal, dos cargos se enfilan contra la decisión anterior, ambos con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en los que, como elemento común, se denuncia la infracción indirecta del artículo 6º, ordinales 4º, 5º y 6º de la ley 75 de 1968.


2.1.- En el primero, por error de hecho en la apreciación de los testimonios aludidos. El de LUZ MARLENY VARGAS MARULANDA, madre de la demandante, por cuanto si dijo que “convivió” con al padre de su hija y éste “iba todos los días”, se notara la contradicción en que incurre, pues “si acaso no vivía con ella porque expresa que la visitaba todos los días?”. Se trata, dice, de un testimonio “incompleto” del cual no puede deducirse el trato sexual, como respuesta a la pregunta que el mismo censor se formula sobre que esa contestación “contradice su propia unión”. Tampoco puede ser creíble que fuera de su hermana nadie más supiera de la relación, porque la mayoría de las personas habían fallecido, a lo cual agrega, “podemos creer en esta historia ilustres juzgadores?”.


Con relación a la otra causal de presunción de paternidad, el recurrente afirma que las “declaraciones rendidas son testimonios incompletos” que no se pueden tener como suficientes de la posesión notoria, pues no “hablan de detalles en particular y tampoco dan circunstancias tendientes a acreditar el hecho”. Además, el testimonio de la madre de la actora y de la tía de ésta, LUZ MERY VARGAS MARULANDA, así como el de DORIS AMERICA CAMPAZ HURTADO, son “amañados por el nexo de consanguinidad y amistad”. De otro lado, “no convergen en ningún momento a acreditar el supuesto de hecho” previsto en la ley.   


En otro aparte del cargo sostiene que la posesión notoria del estado civil de hija no fue invocada para deducir la paternidad reclamada, para seguidamente preguntarse si “no es este un fallo extrapetita?”.


2.2.- Y, el segundo, por error de derecho en la valoración del interrogatorio de los demandados, porque, dice el recurrente, no podía aceptarse el reconocimiento que hicieron de la demandante como hija del causante en la contestación de la demanda, en razón a que no podía admitirse respuesta “alguna de persona que no sea abogado y por tanto todas las contestaciones efectuadas por mis mandantes y tomadas por el Honorable Tribunal Superior de Cali, carecen de validez”, pues a pesar de haber decretado de oficio la prueba, no era la “oportunidad de tratar de sanear unas pretensiones de la demanda”. Además, “cambiar de testigos…es una clara violación del derecho”.


CONSIDERACIONES


1.- Dado que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario y de naturaleza dispositiva, suficientemente se tiene dicho que la demanda para sustentarlo debe colmar todas y cada una de las exigencias formales establecidas en la ley, so pena de no recibirse a trámite.


El artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, norma que justamente gobierna ese aspecto, en armonía con el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, exige que la sustentación se haga en forma clara y precisa; además, tratándose de la causal primera, le impone al recurrente la obligación de demostrar el error manifiesto de hecho si considera que de allí emana la vulneración, o indicar las normas de carácter probatorio que estima quebrantadas en el caso de la comisión de un error de derecho, explicando en que consiste la infracción.

2.- En lo pertinente, los anteriores requisitos formales no aparecen cumplidos en ninguno de los cargos propuestos.


2.1.- En el segundo, porque el censor omitió indicar las normas probatorias infringidas, pues el requisito no se puede tener cumplido simplemente haciendo referencia abstracta a la “violación de las normas del C. P. C.”, no sólo porque ello se contrapone al imperativo de “indicar” señalado en la norma, sino porque al hacerse referencia a acusaciones genéricas, remitidas a determinados cuerpos normativos, como códigos, leyes, la Corte no podría dedicarse a buscar de oficio la infracción, en consideración al carácter estricto y dispositivo del recurso de casación, ni siquiera en aplicación de las actuales reglas de atenuación técnica contenidas en las disposiciones que gobiernan la materia.


2.2.- El cargo primero además de incoherente, lo cual genera confusión, en su desarrollo no se procura la demostración de los pretensos errores de hecho que se denuncian.


2.2.1.- Como se sabe, en la tarea de acreditar los yerros no es suficiente que el interesado haga conocer su desacuerdo con la decisión, sino que necesariamente debe indicar las equivocaciones en que incurrió el sentenciador, individualizando las apreciaciones erradas y señalando de manera precisa en qué consiste la desviación, así como su influencia en la decisión final, formalidad esta que no se lograría “con el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque esto último es, sencillamente, alegar, mas nunca demostrar, como es de rigor1, pues se requiere adelantar una labor dialéctica que implica confrontar la prueba respectiva con la conclusión que de allí derivó el sentenciador, para previa esa labor de parangón establecer si en verdad incurrió en los desatinos imputados.


A propósito de lo expuesto, la lectura del cargo pone de presente que realmente el censor encauzó su actividad a mostrar su discrepancia en la apreciación probatoria, a manera de un alegato de instancia, lanzando preguntas sueltas como si la Corte estuviere facultada u obligada a investigarlas oficiosamente. Además, ninguna referencia se hizo a las motivaciones de la sentencia, concretamente a las derivadas de la prueba testimonial, lo cual no sólo descarta que se hubiere calificado la desviación, sino también que se haya indicado la manera como esos errores pudieron determinar la decisión final. Desde luego, el requisito no se cumple aludiendo en forma abstracta o ambigua a que los testimonios son “incompletos”, “amañados” o que “no convergen en ningún momento a acreditar el supuesto de hecho” investigado, a lo cual en verdad se reduce la censura.


2.2.2.- En el cargo también se sostiene que la posesión notoria del estado civil de hija no fue invocada para deducir la paternidad reclamada. Con todo, al preguntarse si “no es este un fallo extrapetita”, claramente se nota la incoherencia a la que se hizo referencia, pues en el evento de ser cierto que se incurrió en inconsonancia, el error no sería de juzgamiento sino de procedimiento, atacable en casación con fundamento en la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. De manea que resulta antitécnico y lesivo de la forma de la demanda mediante la cual se sustenta el recurso extraordinario de casación invocar en forma promiscua diversas causales, en consideración a los principios de taxatividad e independencia de las mismas.


De otra parte, las reglas de atenuación técnica previstas en el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, no pueden ser aplicadas oficiosamente en esta ocasión, porque, como se observa, la mixtura que se presenta no es exclusiva de la causal primera de casación, sino que involucra otra causal distinta e independiente. Además, como recientemente lo señaló esta Corporación, la aplicación del precepto anteriormente citado “sólo tiene lugar tratándose de cargos formulados técnicamente, mas no de cargos que no lo son2.


3.- Así las cosas, ninguno de los cargos propuestos reúne los requisitos formales exigidos en la ley para admitirlos a trámite, razón por la cual procede inadmitir la demanda que lo contiene.


DECISION


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria;


RESUELVE:


Primero: Declarar inadmisible la demanda y en consecuencia desierto el recurso de casación interpuesto por PEDRO EMILIO, CARLOS ARTURO, GUILLERMO, HECTOR, JOSE HERMES, LEONOR, LUZ MARIELA y NIDIA COBO LONDOÑO, FENIX COBO DE MEJIA y CRUZ ALBA COBO DE OSSA, contra la sentencia de 2 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, en el proceso ordinario que en su contra y en calidad de herederos del causante LUIS EDUARDO COBO LONDOÑO les promovió la señora MARTHA ISABEL VAGAS.


Segundo: Remitir, por secretaría, el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.



NOTIFIQUESE Y CUMPLASE




JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES





MANUEL ARDILA VELASQUEZ





NICOLAS BECHARA SIMANCAS



CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO





JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ





JORGE SANTOS BALLESTEROS





SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO


1 Auto No. 256 de 9 de noviembre de 1998.

2 Sentencia de 10 de agosto de 1999, aún no publicada oficialmente.