CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA


Magistrado Ponente:  CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO


Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)


                       

Referencia:  Expediente No. 7818



Decídese sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el apoderado de la demandante ANGELA VELÁSQUEZ TORO para sustentar el recurso extraordinario de casación que ésta interpuso contra la sentencia del 23 de julio 1999, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por la aquí recurrente ANGELA VELÁSQUEZ TORO  frente a JULIO ROGER SUAREZ CARDONA y JOSÉ LUIS MONCADA PELAEZ.



I.  ANTECEDENTES


1.  La mencionada demandante, inició un proceso ordinario contra JULIO ROGER SUAREZ CARDONA y JOSÉ LUIS MONCADA PELAEZ, a fin de que se declarase nula la escritura pública No. 873 del 30 de noviembre de 1993, de la Notaría Tercera de Envigado, por cuanto consideró, que hubo “objeto ilícito” en el contrato de compraventa contenido en dicha escritura y celebrado entre las precitadas partes.


2.  El proceso culminó, en primera instancia, con sentencia que desestimó las pretensiones demandadas; providencia que, habiendo sido apelada, fue confirmada por el superior mediante fallo del 23 de julio de 1999.


3.  Admitido el recurso de casación interpuesto contra esta última providencia, se encarga ahora la Corte de calificar la demanda presentada para sustentarlo.  El apoderado de la recurrente formuló un cargo contra la mencionada sentencia, sin expresar con estribo en cual de las cinco causales previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.



II. CONSIDERACIONES


1.  Enumeró el artículo 374 del precitado ordenamiento procesal, una serie de requisitos que debe contener toda demanda de casación para que pueda considerarse formalmente apta.


2.  Esta Corporación, por su parte, ha reiterado que como el de casación es un recurso extraordinario y de carácter dispositivo, le está vedado a la Corte suplir los defectos contenidos en el escrito demandatorio, como tampoco puede pasarlos por alto.  En este orden de ideas, cuando se está en presencia de una demanda carente de alguna de las exigencias legales, lo procedente es declarar su inadmisión.


3.  Prescribe el numeral 3º. de la norma en cita, que el recurrente en casación debe formular los cargos contra la sentencia “con la expresión de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa.”


Al respecto, tiene dicho la Corte: 


“...Para acatar las voces del artículo 374 del Código de Procedimiento civil, es de rigor para el recurrente, entre otras: ...formular, y no de cualquier manera, sino con toda precisión y claridad cada uno de los cargos, con exposición de motivos en que los apoya; y si dentro del ámbito de la causal primera denuncia errores de hecho, menester es que, ante todo, puntualice o singularice cuales son los medios persuasivos en que recayeron los desaciertos del fallador, y, después, claro está, adelantar la labor dialéctica que implica la confrontación entre lo que real y objetivamente fluye de la probanza respectiva y la conclusión que de allí derivó el sentenciador, pues que sólo así podrá la Corte, dentro de los confines exactos de la acusación, ver de establecer si en verdad se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia le endilga el casacionista”  (autos de marzo 17 y julio 4. ambos de 1997).


Ello significa, entonces, que frente al recurso de casación no es suficiente que el interesado haga conocer en cualquier forma su desacuerdo con la decisión combatida, pues, se reitera, le está vedado la utilización de un razonar fragmentario, incompleto o incoherente.


Todas estas consideraciones previas, para concluir que en la demanda cuya admisibilidad ahora se examina, no se encuentran reunidas las exigencias de orden legal, pues, el cargo se presentó de manera incompleta y sin técnica alguna.


4.  En este orden de cosas, en concreto, se observa en el cargo formulado,  que el apoderado de la recurrente se limitó a enunciar el ataque pero no hizo nada más, ya que hasta ahí llegó su labor.  Es así como no enfiló su censura de cara a una de las causales contempladas en el citado artículo 368 como ya se anotó.  Resulta, ciertamente, que el impugnante afirmó que la sentencia violó unas normas de derecho sustancial, más no expresó en que consistió la anunciada violación, omisión que, aparte del defecto formal que ello entraña,  impide a la Corte entrar al estudio de una acusación cuyo contenido, en rigor, nunca se expresó, luego mal haría la Corte en intuirla o deducirla.


De allí que se eche de menos, en forma inmediata, la exposición de los fundamentos que revelen una posición de ataque a la sentencia del Tribunal,  porque si  bien es cierto no es menester demostrar in limine la pertinencia de la acusación que es asunto ya de fondo-, sí es deber del impugnador, como quedó dicho, señalar los argumentos que, expresados de manera clara y precisa, pongan de manifiesto la pugna jurídica existente entre el recurrente y el sentenciador.  En otras palabras, que la acusación muestre al rompe la confrontación que implica un recurso tan dispositivo y limitado, de suyo,  como el de casación.  Se concluye, pues, que el ataque así formulado por el recurrente es improcedente.


Para el caso viene bien hacer hincapié en lo expresado en alguna ocasión por esta Corporación, máxime cuando el escrito al que se alude responde más a un alegato de conclusión, ayuno de la técnica inherente al recurso de casación:


... También es oportuno reiterar que es extraño, en el ámbito de la causal primera de casación, que el recurrente pretenda una revisión general de la situación de hecho planteada, como si se tratara de una instancia más  y no de un medio de impugnación extraordinario.  Según la técnica del recurso extraordinario, no se trata en él de armonizar o permitir al recurrente un análisis diverso para sacar consecuencias contrarias a las obtenidas por éste, porque en tal evento ha de prevalecer, en principio, el juicio sacado por el ad quem, por venir protegido por la presunción de acierto.  De no ser así, el recurso de casación no pasaría de ser una instancia más, y ello no encuentra respaldo en el derecho que regula dicho recurso.”  (2º. Semestre de 1997 Tomo CCXLIX No. 2488 pág. 801)

“...se presenta entonces, simplemente, ... un conjunto de opiniones y deducciones acerca de lo que en sentir de los recurrentes establecen tales probanzas, dándole así a la demanda un cariz de alegato de instancia, desprovisto por ende de las formalidades que sobre el punto reclama el recurso de casación (art. 374 del C. de P.C., Decreto 2651 de 1991). (Auto No. 237 febrero 09/97, Proceso 6725).


La formulación separada de los cargos y los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa, hace relación a la taxatividad e independencia de las causales en casación, autonomía que impide hacer mixtura de ellas. Decantado se encuentra que las causales fueron erigidas sobre la base de considerar dos clases de errores en que puede incurrir el juez al definir el pleito, unos por distorsionar la voluntad hipotetizada en la ley, evento en el que incurriría en yerros de juzgamiento, otros, llamados errores de procedimiento, por no acatar las normas que regulan su actividad, y la de las partes, en la composición del litigio.


De modo que como tales errores son de distinta naturaleza, exigen guardarse de confundirlos, por lo que la claridad que se reclama es lo que se entiende sin dificultad, sin duda o sin confusión. De ahí que quien recurre una sentencia en casación, no pueda invocar en forma promiscua diversas causales, sino que ha de precisar, en primer lugar, en qué tipo de error se incurrió, y luego, aducir la causal para el efecto prevista, pues lo preciso es lo exacto, lo ceñido al caso, lo que permite distinguir una cosa de otra cosa”. (Auto de 29 de septiembre de 1999, Proceso 7712).


Por tanto, ante la falta de los requisitos legales reclamados para la formulación del cargo propuesto, se inadmitirá la demanda así presentada y, en consecuencia, se impone la declaración de deserción del recurso extraordinario de casación, de acuerdo con lo  preceptuado en el artículo 373 inciso 4º. del Código de Procedimiento Civil.



III. DECISIÓN


En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación civil y Agraria,  RESUELVE:


INADMITIR la demanda de casación de que se ha hecho mención, por no reunir los requisitos formales.


Consecuentemente, declárase desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de julio de 1999, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por ANGELA VELÁSQUEZ TORO contra JULIO ROGER SUAREZ CARDONA y  JOSÉ LUIS MONCADA PELAEZ.


En firme este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.


Notifíquese y cúmplase.




JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES




MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ




NICOLAS BECHARA SIMANCAS





CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO




JOSÉ FERNANDO RAMIREZ GÓMEZ




JORGE SANTOS BALLESTEROS




SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO