CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
Santafé de Bogotá Distrito Capital, veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999)
Rad. Expediente 5100
Despacha la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 11 de marzo de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario promovido por AURA ESTHER IBAÑEZ VDA. DE PEDRAZA frente a MARDOQUEO VASQUEZ HIGUERA.
ANTECEDENTES
1. Impetró la demandante que se le declarase dueña del predio denominado "LA PARCELA", de una fanegada de extensión ubicado en la vereda "El Salitre" del Municipio de Paipa (Boyacá), determinado por los siguientes linderos: “por el frente con carretera que conduce al Pantano de Vargas; por dos costados con propiedad de Alejandrina Higuera de Vásquez y por el último costado con de (sic) Policarpo Alvarado y encierra”; y en virtud de tal declaratoria, que se condenase al demandado a restituirle el inmueble junto con sus mejoras y anexidades, y a que, como poseedor de mala fe, le pague el valor de los frutos civiles y naturales desde cuando entró en posesión del mismo, amén de que se declare que no está sujeta a pagar dinero alguno por concepto de mejoras.
2. Los hechos que adujera como soporte de estas pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
Mediante escritura pública No.1089 del 27 de agosto de 1971, se protocolizó el juicio de sucesión de LUIS ALFREDO PEDRAZA PLAZAS, en el cual se le adjudicó a su cónyuge, la demandante, la susodicha heredad que el causante había adquirido de MARIA DEL CARMEN HIGUERA VDA. DE PEREZ, para que con su producto se pagara el pasivo sucesoral. El título de propiedad de la demandante conserva aún su vigencia y se encuentra precedido de una tradición ininterrumpida superior a veinte años.
Empero, meses después de la adjudicación, la propietaria tuvo necesidad de ausentarse del país, razón por la cual delegó en su suegro, don ISAIAS PEDRAZA, la administración del predio, quien agobiado por una enfermedad, se vio imposibilitado de ejercer el encargo. El demandado aprovechándose de esta circunstancia, empezó a ejercitar actos perturbatorios de la posesión, y fue así como derribó en el año de 1975, la cerca de alambre que la demandante había ordenado levantar en el mencionado inmueble.
Avisada la actora de esta situación, regresó al país en julio de 1988. En octubre de ese mismo año ordenó la reconstrucción de la mencionada cerca, teniendo noticia de que fue nuevamente destruida por orden de MARDOQUEO VASQUEZ, quien se dice dueño del inmueble.
3. Enterado el demandado de estas pretensiones, se opuso a las mismas, aceptó algunos hechos de la demanda, negó otros y dijo desconocer la mayoría; así mismo, propuso las excepciones de fondo que denominó "carencia del derecho invocado por la actora" y "prescripción adquisitiva extraordinaria del demandado".
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, al cual correspondió diligenciar la demanda, puso fin a la primera instancia con sentencia estimatoria de las pretensiones, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo al despachar el recurso de apelación propuesto por el demandado.
LAS RAZONES DEL TRIBUNAL
Luego de destacar los antecedentes relevantes del litigio y de cuestionar la estructura formal de la sentencia apelada, aborda el Tribunal el análisis de cada uno de los supuestos determinantes de la prosperidad de la acción reivindicatoria, para concluir que todos ellos se encuentran reunidos de manera cabal en el asunto que despacha.
Adentrándose en el estudio de las excepciones propuestas, dice de la primera, esto es, la que el demandado hace consistir en que la demandante nunca ha sido poseedora, que tal argumento es, en resumen, inadmisible, porque no es presupuesto para ejercitar la acción reivindicatoria el que el actor hubiese sido despojado de la posesión por el encausado. “Basta, afirma, que no esté en posesión del bien y ello por causas ajenas a su voluntad”.
Refiriéndose a la excepción de prescripción afirma que su prosperidad queda supeditada a que el actor demuestre que ha poseído por diez o veinte años, según se trate de prescripción ordinaria o extraordinaria, supuesto que debe acreditarse plenamente en el proceso. Concluye que, apreciadas las probanzas recaudadas, la excepción no se abre paso, porque aquel hecho debe aparecer diáfano, es decir, de tal forma que exista certeza que ante el abandono del dueño, el poseedor ha poseído por más de veinte años.
Para demostrar su aserto, acomete seguidamente el Tribunal la crítica de la prueba testimonial para, de entrada, descartar la declaración de JOSE SAGRARIO AVENDAÑO aduciendo que el predio reivindicado tiene una extensión de una fanegada, mientras que el testigo se refiere a uno de seis fanegadas, o sea, al inmueble colindante, el que sí es poseído por el demandado, sin que especifique que sobre el primero hubiese ejercido actos de posesión por más de veinte años. Esa confusión del testigo le resta, según el fallador, veracidad a su deposición.
Descubre la misma confusión de lotes en los testimonios de GUSTAVO MONROY HURTADO, ESTAUROFILO RUIZ y CAMILO BONILLA. Advierte, además, que el demandado no concurrió a absolver el interrogatorio de parte para el cual fue citado, omisión de la cual infiere una confesión ficta o presunta de las preguntas asertivas del interrogatorio que obra al folio 22 del expediente.
Como no encuentra el fallador prueba alguna que infirme esta presunción, al paso que los testimonios no precisan el tiempo de la posesión del demandado, concluye que no se probó el supuesto de hecho de la prescripción adquisitiva de dominio, que es igual para determinar la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria.
LA DEMANDA DE CASACION
En el único cargo que ella contiene, se acusa la sentencia recurrida por ser violatoria de manera indirecta y a consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria, de los artículos 762, 946, 961 y 964 del Código Civil Colombiano, por aplicación indebida, y de los artículos 2535, 2536 y 2538 ibidem, por falta de aplicación.
Con miras a desenvolver la censura, manifiesta el casacionista que el hombre, en relación con las cosas, puede encontrarse en calidad de dueño, poseedor o tenedor, y que siempre, en caso de disputa entre quien aduzca títulos de dominio y quien le enfrente posesión, habrá de preferirse al poseedor, a menos que la propiedad hubiese sido depurada por la posesión misma, aserto que pretende fundamentar en jurisprudencia de la Corte.
Precisamente, la prescripción tiene una doble finalidad: de un lado, sirve como modo de adquirir el dominio y, de otro, como medio extintivo de las acciones y derechos ajenos. Tratándose de un mismo derecho real, actúan de manera simultánea puesto que cuando se consolida la propiedad en el poseedor, prescribe el dominio en el antiguo propietario.
En el asunto sub-judice, el Tribunal acogió las pretensiones del actor, desestimando las excepciones del demandado bajo la consideración de que siendo éste poseedor del predio, no se demostró que lo fuera por el término de veinte años, conclusión que apoya en los testimonios de JOSE SAGRARIO AVENDAÑO, GUSTAVO MONROY HURTADO, ESTAUROFILO RUIZ y CAMILO BONILLA, así como en la confesión presunta del demandado derivada de su inasistencia al interrogatorio de parte para el cual fue citado.
Sin embargo, agrega el recurrente, la conclusión del fallador es contraria a la evidencia que emerge del proceso, siendo de tal trascendencia su equivocación, que de no haber incurrido en ella, habría prosperado la excepción de prescripción extintiva propuesta por el demandado.
En efecto, añade, el testigo AVENDAÑO BRIJALDO dice conocer el predio porque transita a diario por esa vía, afirma que por tal razón él ha visto a algunos miembros de la familia Vásquez Higuera, "`...en especial a Mardoqueo trabajando en dicho predio' desde `hace mucho tiempo, como más de veinte años...'", en actos tales como rellenar el lote, cercarlo y cuidar ganado, actividades que realiza periódicamente porque el inmueble suele enlagunarse.
GUSTAVO MONROY HURTADO también afirma que el demandado, a quien dijo conocer desde hace mas de 30 años, ha sido el poseedor del bien motivo de la disputa; que llevó una volqueta que hizo 35 viajes de tierra, que instaló una corraleja, es decir, que continuó realizando actos de dueño desde que falleció su padre CARLOS VASQUEZ.
ESTAUROFILO RUIZ RODRIGUEZ aseveró que en ese lote siempre han "mandado los señores Vásquez", que a nombre de Mardoqueo ha realizado labores tales como castrar novillos, por allá desde el 62 al 65, fechas desde las cuales el demandado ha ejercido actos de posesión.
El testigo CAMILO BONILLA, dijo saber que MARDOQUEO VASQUEZ realiza actos de dueño en la finca "LA PARCELA" hace unos veinte años, y que el deponente negociaba ganado con él, y por eso sabe "que es de él", manifestando no saber nada de fanegadas.
Como se ve, afirma el recurrente, el ad quem incurrió en protuberante yerro en el análisis de los tres primeros testimonios, pues al cercenar su contenido, dejó de lado el hecho fundamental de la coincidencia en que el demandado ha poseído el inmueble por más de veinte años. Insistió el Tribunal, por el contrario, en exigirle precisión a los testigos en la descripción de los linderos, siendo que estos quedaron establecidos en la inspección judicial. Así mismo, el otro testigo, aun cuando con alguna imprecisión en el tiempo, también declaró sobre la posesión del demandado por más de veinte años, lapso en el cual la actora no ha ejercido ningún acto de dominio, seguramente por el hecho de ser natural de Puerto Rico y domiciliada en Estados Unidos.
En ese orden de ideas, infiere el casacionista, la confesión presunta no puede servir de soporte al fallo así proferido porque los hechos supuestamente confesados no son los sustentatorios de las pretensiones, y por ende carece aquella de la virtualidad de sacarlas adelante.
Como el Tribunal desconoció, en protuberante yerro, la posesión de más de veinte años del demandado, aplicó indebidamente las normas que regulan la reivindicación y dejó de aplicar las que reglan la prescripción extintiva, razón por la cual debe casarse la sentencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
Tuvo por cierto el Tribunal, que el predio pretendido en reivindicación tiene tan solo una fanegada de extensión y que colinda con otro de mayor amplitud que, de tiempo atrás, han poseído los familiares del demandado -este de manera particular-, todo lo cual infirió, no sólo de la documentación allegada al proceso, sino, también, de lo constatado en el transcurso de la inspección judicial y lo verificado por los peritos.
Entendió, pues, el ad-quem, que existen dos predios contiguos, pero nítidamente diferenciados, uno de ellos, el mas grande, explotado de antaño por el demandado y su parentela, y otro, el reivindicado, de menor extensión y de propiedad de la demandante, que aun cuando también poseído por MARDOQUEO VASQUEZ, se desconoce la fecha en que tal posesión comenzó, aspecto este último de singular importancia para efectos de decidir sobre la excepción de prescripción propuesta por la defensa.
Esto es, que el Tribunal denegó la excepción de prescripción propuesta por el demandado aduciendo que no estaba demostrada la posesión veintenaria alegada por éste, habida cuenta que los actos de posesión que los testigos JOSE SAGRARIO AVENDAÑO, GUSTAVO MONROY HURTADO, ESTAUROFILO RUIZ y CAMILO BONILLA le atribuyen, se refieren al lote contiguo al que se disputa en este litigio y cuya posesión ha correspondido ancestralmente a la familia del demandado y particularmente a éste. Es decir, que el sentenciador desestimó las versiones de los mencionados deponentes al advertir que ellos confundían la posesión ejercida por el encausado sobre el lote de mayor extensión que, como ya se dijera, de tiempo atrás le pertenece a él, o a su familia, con la posesión que eventualmente pudo realizar sobre el que es objeto de este pleito, y de cuyo origen y fecha de iniciación no encontró prueba contundente.
Y, justamente, sobre este aspecto del fallo recurrido se funda la impugnación, pues, como igualmente se observa en ella, el censor se duele de que el Tribunal debió acceder a la excepción de prescripción propuesta por el demandado, tomando en consideración los aludidos testimonios. Sin embargo, se abstuvo de demostrar la supuesta incorrección en que hubiese podido incurrir el sentenciador al desechar tales testimonios con fundamento en la confusión que advirtiera en ellos, empresa que lo compelía a demostrar frontalmente la inexistencia de la misma, vale decir, a poner de presente que los deponentes sí se habían referido con claridad incontrovertible a la posesión realizada por el demandado en el lote en pleito y no sobre el contiguo, faena que desdeñó por completo. Dada, pues, esa omisión del recurrente, su censura se torna ineficaz y anodina.
En todo caso, pese a que el impugnante se despreocupó por demostrar el error de hecho que le endilgó al fallador, destaca la Corte que las conclusiones que éste asentó respecto de los mencionados testimonios no pueden tildarse de contraevidentes. En efecto, luego de afirmar que transita periódicamente por el paraje, y de atribuirle a la familia VASQUEZ HIGUERA, pero especialmente al demandado, actos de dominio sobre el inmueble que previamente se le determinara por sus linderos, tales como rellenar el terreno y cuidar ganado, el testigo JOSE SAGRARIO AVENDAÑO BRIJALDO, al ser preguntado por la clase de semovientes y el número de cabezas que pastan en la heredad, contestó que "...aparece ganado vacuno, caballar, el promedio exacto, más o menos unas cincuenta reses, el ganado no me consta de quien sea, pero es MARDOQUEO el que permanece allí con ellos, con el ganado....". Y más adelante, cuando se le solicita que manifieste si conoce la extensión y los linderos del predio "LA PARCELA", responde el declarante que "...La extensión exacta no la puedo afirmar porque no se hasta dónde limita larivera (sic.) del seaguadero (sic.) del lago....y por donde lo conozco linda con predios que eran de Instituto de Desarrollo de Boyacá, por un costado, por el otro con de (sic.) LUIS PUERTO y encierra por la carretera que conduce a las piscinas, realmente no se cuánto es una fanegada..."
Como es palpable, el deponente se refiere a un predio distinto al que aquí se disputan los contendientes, afirmando que en él pastan alrededor de 50 reses, cantidad que, en verdad, no parece probable pueda pacer en una heredad de tan sólo una fanegada.
La confusión de que se ha hecho alusión, se torna mucho más evidente en la declaración de GUSTAVO MONROY HURTADO, quien al ser interrogado sobre la extensión del predio que según dice ha venido explotando económicamente el demandado MARDOQUEO VASQUEZ, respondió: "...eso tiene siete fanegadas..."; y luego, al ser inquirido sobre si conocía el fundo especificado en la demanda, insiste en que "...yo no conozco ese lote, conozco un lote de terreno de aproximadamente siete fanegadas..." y del cual en respuesta anterior había afirmado que "...yo sigo sosteniendo que eso era de don Arturo, yo no se si sería (sic.) la señora Aleja, yo veía era a él trabajando..."
Otro tanto acontece con la testificación de ESTAUROFILO RUIZ RODRIGUEZ, quien al ser preguntado sobre si conocía el inmueble señalado en la demanda, replicó: "...Yo no conozco los linderos, pues ahí han mandado mucho tiempo los VASQUEZ, yo inclusive sembré cebada en un tiempo ahí en el lote que se llama "Las Parcelas" que desde (sic.) la carretera hasta la orilla del río...", y más adelante agregó que la finca "La Parcela", tomando desde la carretera, va "...hasta la orilla del río Chicamocha". Luego añadió que "...sembré cebada colindando con los herederos de POLICARPO ALVARADO hasta la orilla del río, colindando con terrenos del Departamento y encerraba la carretera...". Finalmente, cuando se le indagó sobre si sembró en la finca que se especifica en la demanda, contestó al punto negativamente.
En lo que concierne a la declaración de CAMILO BONILLA, se tiene que este testigo establece las siguientes colindancias de la finca "La Parcela": "...aquí de para arriba iyendo (sic.) por la carretera es un lindero, por otro lado con don Luis Alvarado, por el otro costado con Virgilio Gutiérrez, y por el último costado con el río..."
Cuando se le interrogó por el propietario y poseedor del lote individualizado en la demanda, manifestó: "...Yo no se esa pregunta, don Mardoqueo será...". Mas adelante agrega: "...porque yo hace veinte años se que él es el que manda en esa finca, yo de eso no se de fanegada (sic.), yo se de toda la finca que es de don Mardoqueo, pero yo no se de fanegadas...", respuesta en la que persiste en varias oportunidades. Finalmente, cuando se le inquiere para que diga si distingue la parte de terreno de una fanegada a que se refiere la demanda, expresó: "...pues de la finca, por eso, de una fanegada, yo no se de eso, la fanegada, no se donde está ubicada, yo se es de la finca no más, de la finca en general, no se de fanegada a que se refiere la pregunta...."
Como bien puede observarse, los deponentes hacen alusión a un predio distinto del que se especificara en la demanda, inmueble que parece ser el colindante que heredaran los Vásquez, perspectiva desde la cual la inferencia del ad-quem no merece la imputación que se le enrostra. De existir cualquier otra posible interpretación de esas versiones testimoniales, e, inclusive, que pudiera tenerse como coherente, lo cierto es que solo existiría error de hecho en la medida en que la apreciación del Tribunal hubiese sido protuberantemente equivocada, sindicación que, se insiste, no cabe en el asunto sub-iudice.
De otro lado, como quiera que el sentenciador abordó lo relativo a la confesión ficta del demandado de manera marginal, desde luego que solo la puso de presente para destacar que no fue infirmada por ninguna otra prueba, pero sin concederle el valor preponderante que, por el contrario, si otorgó a los testimonios antes citados, carece de trascendencia la imputación perfilada al respecto por la censura .
El cargo, en consecuencia, no prospera.
D E C I S I O N
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO C A S A la sentencia del 11 de marzo de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario promovido por AURA ESTHER IBAÑEZ VDA. DE PEDRAZA frente a MARDOQUEO VASQUEZ HIGUERA.
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente.
Notifíquese
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Referencia: Expediente No. 5100
PEDRO LAFONT PIANETTA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS